CE-SECCION CUARTA-05001-33-31-025-2009-00082-01(22402)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-33-31-025-2009-00082-01(22402)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CAUSAL DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RELATIVA A
HABERSE ENCONTRADO O RECOBRADO DESPUÉS DE DICTADA LA
SENTENCIA DOCUMENTOS DECISIVOS, CON LOS CUALES SE HUBIERA
PODIDO PROFERIR UNA DECISIÓN DIFERENTE – Requisitos / CAUSAL DEL
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION RELATIVA A HABERSE
ENCONTRADO O RECOBRADO DESPUÉS DE DICTADA LA SENTENCIA
DOCUMENTOS DECISIVOS, CON LOS CUALES SE HUBIERA PODIDO PROFERIR UNA DECISIÓN DIFERENTE – Improcedencia La Sala advierte que no se trata de una prueba encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia, por cuanto dichos documentos previamente habían sido incorporados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se demandaron los actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Medellín contra el señor Juan Raúl Acosta del Valle. Por lo tanto, no se trata de una prueba encontrada o recobrada “después” de dictada la sentencia, sino de documentos que fueron aportados y que obraban en el proceso “con anterioridad” a que se profiriera la mencionada sentencia de segunda instancia, objeto del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior sin perjuicio de tener en cuenta el aludido pago efectuado, conforme con el documento que obra a folio 313 del expediente, para los efectos a que haya lugar. Con fundamento en lo aducido, la Sala concluye que en el presente asunto no se configura la causal de revisión invocada por la parte recurrente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 1
CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de prueba de su causación Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que no se encuentran probadas en el proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 05001-33-31-025-2009-00082-01(22402)
Actor: JUAN RAÚL ACOSTA DEL VALLE
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN FALLO La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto mediante apoderado judicial por el Municipio de Medellín1 contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, que confirmó el fallo del 29 de octubre de 2010 del Juzgado Veinticinco (25) Administrativo del Circuito de Medellín, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, a través de la Resolución No. 05421 de 12 de julio de 20062, «liquidó y fijó el debido cobrar a Acosta del Valle Juan Raúl», por
concepto de impuesto predial, sobretasas e intereses moratorios de los predios CR 043 049 058 99314 (Edificios) y CR 025 010 320 00103 (Conjunto Residencial Unifamiliar), «correspondiente a los años 2004 y anteriores, 2005 y 2006, por la suma de $63.606.733». El señor Juan Raúl Acosta del Valle interpuso contra el anterior acto recurso de reconsideración, a cuyo efecto alegó falta de competencia de la Subsecretaría de Rentas Municipales, que la resolución no es clara, expresa y actualmente exigible y, que no está debidamente motivada3. El 12 de septiembre de 2006, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín expidió la Resolución SH 18-935, mediante la cual modificó la Resolución No. 05421 de 12 de julio de 2006, en el sentido de fijar el debido cobrar en la suma de $64.597.9024. Dichos actos no fueron controvertidos en vía judicial. El 21 de marzo de 2007, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín, libró mandamiento de pago en 1 Fls. 325 a 326 y 347 a 398 c.p. 2 Fls. 9 a 11 c.p. 3 Fls. 12 a 16 c.p. 4 Fls. 17 a 22 c.p. contra del demandante por la suma de $63.606.733, con fundamento en la Resolución No. 5421 de 12 de julio de 2006, por concepto del impuesto predial más intereses, desde el momento en que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique el pago de la suma
adeudada, más las costas del proceso5. Mediante escrito del 26 de marzo de 2008, el demandante, propuso la excepción de prescripción, en relación con las facturas comprendidas entre 1996 y 2003, por haber transcurrido cinco años desde la exigibilidad de las mismas6. El 19 de junio de 2008, el Subsecretario Tesorero de Rentas de la Secretaría de Hacienda Municipal profirió «Resolución que decide las excepciones», por medio de la cual declaró no probada la excepción de prescripción de la acción de cobro y ordenó seguir adelante con la ejecución7. Dicho acto fue recurrido en reposición y confirmado a través de resolución proferida el 11 de noviembre de 20088. DEMANDA El señor JUAN RAÚL ACOSTA DEL VALLE, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo formuló las siguientes declaraciones y condenas: «PRIMERA: Que se anulen las resoluciones del 19 de Junio de 2008, que decidió las excepciones propuestas por el demandante y del 11 de Noviembre de 2008, por medio de la cual se resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior providencia, ambas emanadas de la Subsecretaría Tesorería de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín.
SEGUNDA: Que, como restablecimiento del derecho solicito en nombre de mi mandante: a). Que se declaren probadas las excepciones propuestas. b). Que se levanten las medidas cautelares que se decretaron. 5 Fl. 24 c.p. 6 Fls. 25 a 29 c.p.
7 Fls. 32 a 36 c.p. 8 Fls. 43 a 44 c.p. c). Que se disponga que mi poderdante no está obligado a cancelar el debido cobrar acumulado, que se cobra por medio de las citadas resoluciones, d). Que se dé por terminado el proceso administrativo de jurisdicción coactiva y se archive el expediente. e). Que se condene en costas al Municipio de Medellín, según los artículos 171 y 172 del Código Contencioso Administrativo». Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente. Adujó que el recurso de reposición contra la resolución que resolvió las excepciones fue resuelto un mes después del término previsto en el artículo 187 del Decreto Municipal 011 de 2004, es decir, en forma extemporánea y, por ende, sin competencia. Expresó que la Resolución No. 05421 de 12 de julio de 2006 acumuló las facturas trimestrales de diez años del impuesto predial a cargo del demandante, sin soporte legal, violando el debido proceso, además, fue expedida cuando había fenecido el término de cinco años de prescripción. Concluyó que el funcionario que expidió la Resolución No. 05421 de 12 de julio de 2006 carecía de competencia, la cual está asignada al alcalde y no al Subsecretario de Tesorería de Rentas Municipales. OPOSICIÓN El Municipio de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: En cuanto a la falta de competencia del funcionario que profirió los actos administrativos impugnados, precisó que los artículos 164 y 184 del
Decreto Municipal 011 de 2004 disponen que el Subsecretario Tesorero del Municipio de Medellín es el competente para expedirlos. Señaló que para el caso del impuesto predial, el conteo del término de la prescripción de la acción de cobro es a partir de la ejecutoria del acto de determinación, es decir, de la Resolución No. SH 18-935 de 12 de septiembre de 2006, fecha desde la cual deben contarse los cinco años, de manera que la petición de prescripción elevada por el libelista carece de fundamento jurídico. Destacó que no son objeto del proceso los actos de determinación proferidos en el 2006, respecto de los cuales el actor plantea argumentos de inconformidad en la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, con fundamento en las siguientes consideraciones9. Con base en el artículo 187 del Acuerdo 57 de 2003 (Estatuto Tributario de Medellín), señaló que, en el caso, la resolución que resolvió el recurso de reposición emitida el 11 de noviembre de 2008, fue oportuna, con independencia de la notificación el 16 de diciembre de 2008, y que si la decisión fue emitida fuera de los términos de ley, no se deriva una decisión positiva, que solo ocurre cuando así lo dispone el ordenamiento jurídico. En cuanto a los reparos frente a las Resoluciones Nos. 05421 de 12 de julio de 2006 y SH 18-935 de 2006, manifestó que estas no fueron
demandadas, por lo que adquirieron firmeza y por ello prestan mérito ejecutivo, sin que puedan debatirse en el proceso de cobro coactivo, como lo expresa el artículo 829-1 del Estatuto Tributario, aspecto que involucra la aducida incompetencia, la prescripción de las facturas y la falta de expedición de los actos administrativos anuales de determinación. 9 Fls. 253 a 260 c.p. Precisó que la acción de cobro prescribe en cinco años contados desde la ejecutoria de la Resolución SH 18-935 de 2006, que modificó la liquidación del impuesto predial. Y como no fueron demandados los actos de determinación, el término prescriptivo de la acción de cobro no se interrumpió sino hasta la notificación del mandamiento de pago, que ocurrió dentro del término de prescripción.
SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE
REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante sentencia del 28 de marzo de 2014, confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: Indicó que el acto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 19 de junio de 2008, por medio de la cual se decidieron las excepciones, se profirió el 11 de noviembre de 2008, esto es, dentro del mes siguiente a la presentación del mismo (15 de octubre de 2008), como lo establece el artículo 187 del Acuerdo 57 de 2003, con independencia de su posterior notificación. Al efecto, agregó que ni la norma tributaria nacional ni la municipal
consagran consecuencias jurídicas o procesales en caso de la expedición extemporánea del acto administrativo que resuelve el recurso de reposición contra el que decide las excepciones. Con base en el artículo 817 del Estatuto Tributario indicó que como la Resolución No. 05421 de 2006 quedó ejecutoriada el 24 de noviembre de 2006 luego de la «fecha de notificación de la Resolución confirmatoria SH18-835 de 2006», el mandamiento de pago librado el 21 de marzo de 2007 y notificado el 27 de febrero de 2008, lo fue dentro de los cinco años establecidos para el ejercicio de la acción de cobro coactivo. Finalmente, advirtió que no se desconoce que el acto que sirve como fundamento para librar el mandamiento de pago contenga obligaciones tributarias prescritas, pero que tales actos no fueron sometidos al correspondiente control jurisdiccional. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN El Municipio de Medellín, mediante apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para que «se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de Segunda instancia y se apruebe la conciliación, y dar por terminado el proceso en comento, de conformidad con lo establecido en la Ley 1607 de 2012 y el Acuerdo Municipal No. 001 de 2013». Invocó como causal la prevista en el numeral 1 del artículo 250 de la Ley 1437 de 201110. Expresó que antes de dictarse sentencia de segunda instancia, previa solicitud a la Secretaría de Hacienda Municipal, mediante memorial
presentado el 27 de septiembre de 2013, las partes, a través de sus apoderados, solicitaron al Tribunal Administrativo de Antioquia la aprobación de la conciliación y la terminación del proceso de la referencia, con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y el Acuerdo Municipal No. 001 de 2013. Al efecto anotó que el Tribunal «no observó dentro del expediente la documentación de la conciliación» y el 28 de marzo de 2014 profirió el fallo de segunda instancia, por lo que solicitó que «se revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, se apruebe la conciliación, y se dé por terminado el proceso».
TRAMITE PROCESAL 10 Fls. 397 a 398 c.p.
La sentencia recurrida se profirió el 28 de marzo de 2014, se notificó por edicto desfijado el 29 de abril de 2014 y quedó ejecutoriada el 5 de mayo de 201411. El recurso extraordinario fue radicado el 15 de mayo de 201412, esto es, dentro del término que para el efecto previó el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). El 3 de febrero de 201713, el Despacho de conocimiento admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar personalmente al señor Juan Raúl Acosta del Valle, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 31 de agosto de 2017, el demandante fue notificado por aviso del auto admisorio del recurso de revisión, según constancia de Servientrega14, sin que diera contestación al mismo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión. El recurso extraordinario de revisión está previsto en los artículos 248 y siguientes del CPACA. Procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por “(i) las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; (ii) los Tribunales Administrativos y (iii) los Jueces Administrativos”.
De los recursos de revisión: i) contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; ii) contra las sentencias 11 Fl. 324 c.p. 12 Fls. 325 a 326 c.p. 13 Fl. 442 c.p. 14 Fls. 456 y 474 c.p. ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones o subsecciones del Consejo de Estado según la materia y, iii) contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos conocerán los Tribunales
Administrativos15. El plazo para su interposición es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia objeto de impugnación16 y debe reunir los requisitos fijados en el artículo 252 íb, con indicación precisa y razonada de la causal invocada, acompañada de las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y pretenda hacer valer. Como lo ha expresado la Sala17, « es un medio de impugnación excepcional de las sentencias ejecutoriadas, cuyo objeto es romper el
principio de cosa juzgada». Para su procedencia resulta imperativo acreditar las circunstancias fácticas que configuran la causal de revisión invocada que, en forma inequívoca, conlleven a variar el sentido de la decisión. Debido a este carácter excepcional, el recurso sólo admite los eventos contemplados expresamente en el artículo 250 del CPACA como causales y que, en esencia, corresponden a vicios o errores de carácter procedimental18. Este recurso no es una oportunidad para reabrir un debate propio de las instancias, ni para suplir la deficiencia probatoria. 15 Artículo 249 CPACA. 16 Artículo 251 CPACA. 17 Sentencia del 10 de agosto de 2017, Exp. 21126, C.P. Dr. Milton Chaves García. 18 «De ahí que los vicios o errores en que se deban fundamentar los recursos extraordinarios de revisión, conforme con las causales taxativas previstas por el legislador en el artículo 250 del CPACA, deben ser eminentemente procedimentales, pues ninguna causal cuestiona la labor intelectual de juzgamiento, sino que involucran bien sea una irregularidad de carácter procesal (numeral 5°, referido a la existencia de causal de nulidad originada en la sentencia, y numeral 8°, referido al desconocimiento de la cosa juzgada), o bien, aspectos que atañen a la validez intrínseca o insuficiencia de los elementos de prueba que determinaron el sentido de la decisión (numerales 1°, 2°, 3°, 6° y 7°), a excepción de la causal del numeral 4°, referida a la violencia o cohecho en que se pudo incurrir en el pronunciamiento del fallo». Cfr.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 7 de mayo de 2013, expediente NO. 2010-00038-00 (REV) Dr. Mauricio Torres Cuervo. En efecto, como lo ha enfatizado la Sala19, «En atención a su carácter extraordinario, no es, en consecuencia, “una tercera instancia”20en la que puedan plantearse, nuevamente, argumentos de fondo en relación con la sentencia que se pretende revisar». En ese contexto, el recurso extraordinario de revisión no es una instancia adicional (tercera instancia) para controvertir la legalidad de los actos demandados en el proceso ordinario, toda vez que constituye una excepción a la cosa juzgada. Caso concreto La causal del recurso extraordinario de revisión invocada por el recurrente es la prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, relativa a «Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». Frente a esta causal se observa que (i) debe tratarse de una prueba documental, que haya sido encontrada o recobrada después de haberse proferido la sentencia, es decir, no se refiere a pruebas nuevas y posteriores, sino existentes, (ii) que no pudieron aportarse por causas ajenas a la voluntad del recurrente (fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria), eventos que deben probarse, y (iii) que sea tan determinante, que de haber sido tenida en cuenta se hubiera proferido
una decisión diferente. Respecto a esta causal, la Sección se pronunció en sentencia del 29 de octubre de 201521, en la que precisó: 19 Sentencia de 29 de octubre de 2015, Exp. 20708, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de diciembre 1 de 1997, expediente No. REV-117. M.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez. En igual sentido, la sentencia marzo 30 de 2004, expediente No. 11001-03-15-000-1997-0145-01(REV), C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. 21 Expediente 11001-33-31-042-2010-00118-01 (20708) (REV) Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez «3.2. Sobre el alcance e interpretación del artículo 250.1 del CPACA, esta Sala se pronunció en la sentencia del 26 de marzo de 201522, en la que precisó el precedente de esta Corporación en la materia23, en el sentido de señalar que los elementos que debe demostrar el recurrente para que prospere el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en esta causal, son los siguientes:
- Una condición objetiva, relativa a la prueba: haberse encontrado o recobrado, después de dictada la sentencia, ciertos documentos. ii. Una condición subjetiva, relativa a la prueba: que tales documentos no pudieron aportarse al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito”, o por “obra de la parte contraria”. iii. Un nexo lógico entre los documentos recobrados y un cambio en la
decisión del juez de instancia. 3.3. Respecto a la primera condición, esto es, que se haya encontrado o recobrado el documento con posterioridad a la sentencia, se debe insistir, para efectos de decidir el caso concreto, que la prueba en la que se fundamenta el recurso extraordinario de revisión debe existir al momento de proferirse la sentencia objeto de revisión, pues no se trata de mejorar una prueba o de producir otra con posterioridad a dicha sentencia, ya que de ser así nunca habría cosa juzgada. No otra puede ser la interpretación de los verbos “encontrar” y “recobrar”, que usó el legislador en la redacción de la causal contenida en el artículo 250.1 del CPACA, y del hecho de que supedite la prosperidad de la causal a que el documento no haya podido aportarse al proceso ordinario por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria –no a la inexistencia del mismo-. En ese sentido, son inadmisibles los documentos fechados con posterioridad al fallo que se revisa, pues el legislador no previó dicho evento como una causal de revisión. 3.4. Respecto a la segunda condición, esto es, la configuración del caso fortuito o fuerza mayor o de la culpa de la parte contraria, no basta con alegar la imposibilidad de aportar el documento que se dice decisivo para el proceso ordinario, sino que es un requisito indispensable para la prosperidad 22 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente No. 21024. 23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de febrero 26 de 2013.
Radicado: 11001-03-15-000-2008-00638-00(REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro.
del recurso extraordinario de revisión, que se demuestre fehacientemente la configuración de un caso fortuito o fuerza mayor o la culpa de la parte contraria y su nexo causal con la omisión de aportar dicha prueba en la oportunidad procesal pertinente. 3.5. Finalmente, se insiste en que la prueba con la cual se pretende invalidar la sentencia recurrida en revisión, debe tener la virtualidad suficiente para que en el caso de haber sido aducida oportunamente, el fallador hubiera resuelto en un sentido totalmente diferente, es decir, fallando favorablemente a las peticiones o a la defensa planteada en el proceso, según el caso, por quien recurre el fallo en vía extraordinaria. Así las cosas, no es procedente una prueba, que de ser considerada, podría invalidar uno de los argumentos en los cuales se funda el fallo recurrido, pues se dejarían incólumes las demás razones que tuvo en cuenta el juez para tomar la decisión »24. Por consiguiente, el recurrente que invoca esta causal debe acreditar el cumplimiento de los requisitos anteriormente descritos. En el caso concreto, el Municipio de Medellín pretende que se acceda al recurso, porque al dictar sentencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia no observó que dentro del expediente obraba «solicitud de aprobación de conciliación del proceso de la referencia»25, con fundamento en la Ley 1607 de 2012 y el Acuerdo Municipal No. 001 de 2013, sin pronunciarse al respecto. Al efecto, observa la Sala que a folios 309 a 310 del expediente obra memorial radicado ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de
septiembre de 2013, por los apoderados de las partes, solicitando conjuntamente la «aprobación de la conciliación y la terminación del proceso de la referencia», de conformidad con los incisos 1, 2, 6 y 9 del 24 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 18 de octubre de 2005.
Consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. Radicación número: 11001-03-15-000-1999-0022601(REV). 25 En el cual se demandaron las Resoluciones del 19 de junio de 2008 (que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución) y su confirmatoria del 11 de noviembre de 2008, proferidas dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Medellín contra Juan Raúl Acosta del Valle. artículo 147 de la Ley 1607 de 201226 y el Acuerdo No. 001 de 2013 del Municipio de Medellín27, y anexa lo siguiente: 1) Constancia de aceptación de la solicitud de conciliación contenciosa administrativa, firmada por el Secretario Técnico (Ad Hoc) del Comité de Conciliación del Municipio de Medellín28. 2) Certificado expedido por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda, que informa lo adeudado por el señor Juan Raúl Acosta del Valle, «por concepto de impuesto predial unificado desde el 2004 y anteriores hasta el 2006, en la suma de $63.606.733, discriminados así: Impuesto $34.547.597 e intereses moratorios $29.059.136. Precisa que
el contribuyente, en cumplimiento de la Ley 1607 de 2012 y el Acuerdo Municipal 01 de 2013 debe cancelar el valor total de los impuestos o tributos en discusión hasta el 26 de septiembre de 2013»29. 3) Cuenta de cobro No. 1607800018412, de fecha 25 de septiembre de 2013, a nombre de Juan Raúl Acosta & CIA S en C, con sello de pago en Bancolombia, por la suma de $13.964.536. Se precisa el «concepto de 26 «ARTÍCULO 147. CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria y aduanera, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, antes de la vigencia de esta ley, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el día 31 de agosto del año 2013, conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión. (…) La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su
aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. (…) Las disposiciones contenidas en el presente artículo podrán ser aplicadas por los entes territoriales con relación a las obligaciones de su competencia. (…)» 27 «Artículo 1. CONCILIACIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA. Facúltese al señor Alcalde Municipal para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones. Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos municipales que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo antes de la vigencia de la Ley 1607 de 2012, con respecto a la cual no se haya proferido sentencia definitiva, podrán solicitar ante la Secretaria de Hacienda del Municipio de Medellín, hasta el día 31 de agosto del año 2013, conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo en discusión. (…) Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención y responsables deberán adjuntar la prueba de pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes al año gravable 2012 siempre que hubiere habido lugar al pago de dichos impuestos, la prueba del pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones, correspondientes
al periodo materia de discusión a los que hubiere habido lugar, y la prueba del pago o acuerdo de pago de los valores a los que haya lugar para que proceda la conciliación de acuerdo con lo establecido en este artículo. La fórmula conciliatoria deberá acordarse o suscribirse a más tardar el día 30 de septiembre de 2013 y presentarse para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. (…)» 28 Fl. 311 c.p. 29 Fl. 312 c.p. cobro: Impuestos $12.738.613, Intereses (Hasta 31/12/2010) $2.558.047, e Intereses (Desde 01/01/2011 hasta 25/09/20131) $714.314»30. Los referidos documentos no reúnen los requisitos del numeral 1 del artículo 250 del CPACA. En efecto, al examinar los supuestos de la causal invocada, se observa lo siguiente: El memorial de solicitud de aprobación de la conciliación junto con sus anexos, al cual alude la parte recurrente, fue allegado al expediente del proceso ordinario el 27 de septiembre de 2003, como resultado del trámite de conciliación contenciosa administrativa tributaria adelantado ante la Secretaría de Hacienda del Municipio de Medellín de que trata la Ley 1607 de 2012 y el Acuerdo Municipal No. 01 de 2013. La Sala advierte que no se trata de una prueba encontrada o recobrada con posterioridad a la sentencia31, por cuanto dichos documentos
previamente habían sido incorporados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se demandaron los actos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Medellín contra el señor Juan Raúl Acosta del Valle. Por lo tanto, no se trata de una prueba encontrada o recobrada “después” de dictada la sentencia, sino de documentos que fueron aportados y que obraban en el proceso “con anterioridad” a que se profiriera la mencionada sentencia de segunda instancia, objeto del recurso extraordinario de revisión. Lo anterior sin perjuicio de tener en cuenta el aludido pago efectuado, conforme con el documento que obra a folio 313 del expediente, para los efectos a que haya lugar. 30 Fl. 313. Pagó por concepto de impuesto $12.738.613 y la suma certificada fue de $34.547.597 31 Sentencia de 28 de marzo de 2014, del Tribunal Administrativo de Antioquia. Con fundamento en lo aducido, la Sala concluye que en el presente asunto no se configura la causal de revisión invocada por la parte recurrente. En consecuencia, la Sala declarara infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de
Decisión.
Finalmente, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del Código General del Proceso32, no se condenará en costas a la parte recurrente, comoquiera que no se e
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