CE-SECCION CUARTA-05001-33-33-000-2015-00114-01(22372)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-05001-33-33-000-2015-00114-01(22372)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTOS DE COMPETENCIA ENTRE JUECES ADMINISTRATIVOS DE DIFERENTE DISTRITO JUDICIAL – Competencia del Consejo de Estado para decidirlos. La decisión corresponde al magistrado ponente Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO SANCIONATORIO – Juez competente por el factor territorial. Es el del lugar donde se realizó el acto o hecho que origina la sanción El Despacho debe establecer a qué Juzgado le corresponde conocer y decidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. mediante la cual solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 8598 de 28 de febrero de 2013, 16924 de 13 de marzo
de 2014 y 16996 de 13 de marzo de 2014, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso sanción por valor de $24.169.500. El artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (…) El Despacho anota que esta Corporación en providencia de 17 de marzo de 2009, respecto de la regla de competencia por razón del territorio, en los casos de imposición de sanciones, prevista en el literal h) del artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo, norma que fue reproducida en idénticos términos en el literal h) del artículo 156 del nuevo código, precisó lo siguiente: “(…) No obstante, el literal h) ibídem (del artículo 134D del C.C.A.) establece una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, que se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. Esta disposición se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial y es la que sin duda debe aplicarse para decidir el conflicto negativo de competencia en estudio, porque la demanda al que está referido fue incoada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y está orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional que impone una sanción.” (…) [S]e observa que en la Resolución No. 16924 de 2014, se trascribe
lo aducido por la demandante, en cuanto a “que se presentaron errores con respecto al envío inicial de la respuesta de la primera queja presentada por el usuario el día 9 de marzo de 2012, radicada con el número 1-2845002662, toda vez que por un error humano se digitó incorrectamente la dirección para notificación como CR 105 C CL 71ª-141 Barrio Pedregal de la ciudad de Medellín, siendo la dirección real CL 105 C 71 A 141 Barrio Pedregal de Medellín ”, lo que corrobora que los hechos que dieron origen a la sanción impuesta en los actos demandados acaecieron en la ciudad de Medellín. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el literal h) del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y el precedente trascrito, se concluye que la demanda presentada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. debe ser conocida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, toda vez que fue el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORIA: En relación con la competencia por el factor territorial para conocer de demandas instauradas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos sancionatorios se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, de 17 de marzo de 2009, radicado
11001-03-15-000-2008-00329-00, C.P. Ligia López Diaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-33-33-000-2015-00114-01(22372)
Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO AUTO Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del
Circuito de Medellín. ANTECEDENTES El 14 de enero de 2015, la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., a través de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones que a continuación se relacionan: 1.1. Resolución 8598 de 28 de febrero de 2013, mediante la cual la Superintendente de Industria y Comercio (Protección del Consumidor), Impuso sanción multa a UNE EPM Telecomunicaciones S.A. por valor de veinticuatro millones ciento sesenta y nueve mil quinientos pesos ($24.169.500). 1.2 Resolución 16924 de 13 de marzo de 2014, mediante la cual el Director de Protección al Consumidor decidió no reponer, confirmó en todas sus partes la Resolución 8598 de 28 de febrero de 2013 y concedió el recurso de apelación.
1.3. Resolución 16996 de 13 de marzo de 2014, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y Metrología decide el recurso de apelación y decide confirmar en todas sus partes la Resolución 8598 de 28 de febrero de 2013.
2. Que como consecuencia del anterior pronunciamiento: 2.1. Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con el artículo 178 del CCA, devolver a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. el valor de la multa impuesta con ocasión de la investigación administrativa, esto es VEINTICUATRO MILLONES CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS PESOS ($24.169.500), debidamente indexada con base en el índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, desde la fecha de su pago hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al presente proceso. 2.2 Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, según los artículos 192, 193 y numeral del artículo 195 del CPACA, pagar los intereses comerciales sobre la cantidad líquida reconocida en la sentencia de primera o segunda instancia que ponga fin al presente proceso, desde la fecha de su ejecutoria, hasta cuando efectúe el pago correspondiente a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. 2.3. Se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, cancelar cualquier registro o anotación que hubiere efectuado por motivo de las Resoluciones 8598 de 28 de febrero de 2013, 16924 de 13 de marzo de 2014 y
16996 de 13 de marzo de 2014. 2.4. Que se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar las costas del proceso.
II. 1 PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: En el evento de no prosperar las pretensiones principales o de prosperar parcialmente. solicito que se reduzca y gradúe, o se ordene reducir y graduar la multa prevista en la Resolución 8598 de 28 de febrero de 2013, 16924 de 13 de marzo de 2014 y 16996 de 13 de marzo de 2014, a la mínima proporción posible, observando los criterios de tasación del artículo 81-2 de la Ley 142 de
1994. Asimismo, que se obligue a la Superintendencia de Industria y Comercio pagar a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. el valor correspondiente a la rentabilidad que hubiere generado $24.169.500 entre el día del pago de la sanción y la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en el evento de que prosperen las pretensiones de la demanda.”1 Mediante providencia de 23 de febrero de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera, con el fin de determinar la competencia para conocer de la demanda, ordenó oficiar a la entidad demandada 1 Folios 1 y 2. para que certificara el lugar de ocurrencia de los hechos que dieron origen a la sanción2. El 20 de marzo de 2015, la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, remitió la certificación solicitada3.
El Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera, por auto de 6 de abril de 2015 declaró la falta de competencia para conocer del asunto y, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Lo anterior con fundamento en que: “(…) como lo que se cuestiona en el sub lite es la legalidad de los actos administrativos a través de los cuales se sancionó a la demandante por haber infringido el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, la competencia deberá determinarse de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, es decir tomando en consideración el lugar en el que se materializaron los supuestos fácticos que dieron origen a las decisiones cuestionadas. De este modo, como los supuestos fácticos del conflicto jurídico al que se contrae la demanda de la referencia, de conformidad con la constancia emitida por la Superintendencia de Industria y Comercio, se materializaron en Medellín – Antioquia, se remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de ese municipio, por ser los competentes para conocer del particular.”4 Contra la anterior providencia, la sociedad actora interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado mediante auto de 6 de agosto de 2015, en razón a que en el término de presentación, no se acreditó la personería jurídica para actuar en nombre de la sociedad. El expediente fue recibido por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín; despacho que por auto de 1 de febrero de 2016 ordenó
remitir el proceso a esta Corporación para que resolviera el conflicto negativo de competencia, al considerar que el competente para conocer el asunto era el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, ya que si bien los hechos que dieron origen a la sanción ocurrieron en Medellín, el acto sancionatorio fue proferido en la ciudad de Bogotá, y fue el lugar escogido por la entidad accionante para interponer la demanda. 2 Folio 92. 3 Folios 94-96. 4 Folios 98-99. TRÁMITE PROCESAL Repartido el presente conflicto de competencia, se corrió traslado a las partes el 14 de julio de 2017, sin que efectuaran pronunciamiento al respecto. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces administrativos de diferentes distritos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA5 establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 2436 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. CASO CONCRETO 5 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso
de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 6 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
El Despacho debe establecer a qué Juzgado le corresponde conocer y decidir sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. mediante la cual solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 8598 de 28 de febrero de 2013, 16924 de 13 de marzo de 2014 y 16996 de 13 de marzo de 2014, mediante las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio le impuso sanción por valor de $24.169.500.
El artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 156. Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (..)
2. En los de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
(…)
8. En los casos de imposición de sanciones. La competencia se determinará por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción. (…)” El Despacho anota que esta Corporación en providencia de 17 de marzo de 2009, respecto de la regla de competencia por razón del territorio, en los casos de imposición de sanciones, prevista en el literal h) del artículo 134 D del Código Contencioso Administrativo, norma que fue reproducida en idénticos términos en el literal h) del artículo 156 del nuevo código, precisó lo siguiente: “(…) No obstante, el literal h) ibídem (del artículo 134D del C.C.A.) establece una competencia territorial especial en los asuntos del orden nacional, para los casos de imposición de sanciones, que se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción.
Esta disposición se debe aplicar de manera preferente sobre las que regulan de modo general la asignación de competencia territorial y es la que sin duda debe aplicarse para decidir el conflicto negativo de competencia en estudio, porque la demanda al que está referido fue incoada en ejercicio de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho y está orientada a obtener la nulidad de un acto administrativo proferido por una autoridad del orden nacional que impone una sanción.” En el sub examine, el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá previo a la admisión de la demanda, en proveído de 23 de febrero de 2015 ordenó oficiar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que certificara el lugar de existencia de los hechos que dieron origen a la sanción impuesta en los actos acusados. El 20 de marzo de 2015, la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio dio respuesta al requerimiento efectuado por el citado despacho, en la que certificó lo siguiente7:
RADICADO TEMA LUGAR DE PROVEEDORES RESOLUCIÓN ESTADO
LOS HECHOS 12-98139 El usuario MEDELLÍN - UNE EPM Resolución No. De acuerdo al análisis realizado Darío Alberto ANTIOQUIA Telecomunicacion 8598 del 28 de de la documentación que reposa Correa, es S.A. E.S.P. febrero de 2013 en el expediente, se impuso multa presentó al proveedor de servicios, por el denuncia ante valor de veinticuatro millones la SIC el día ciento setenta y nueve mil 12 de junio de quinientos pesos (24.179.500), 2012 por la no atención oportuna de las solicitando el quejas del 9 de marzo y 18 de SAP en contra abril de 2012. De igual manera se del proveedor impartió la orden administrativa, de servicios, de atender en un término de diez por la no (10) días hábiles a partir de la
atención de ejecutoria de la presente sus Resolución, favorablemente las peticiones. pretensiones del usuario, contenidas en las quejas mencionadas anteriormente. 12-98139 SAP – UNE EPM Resolución No. Por la cual se resolvió el recurso Recurso de Telecomunicacion 16924 del 13 de de reposición interpuesto por reposición es S.A. E.S.P. marzo de 2014 proveedor de servicios, el cual solicitó se revoque la sanción impuesta, una vez realizado el análisis, se confirmó la decisión proferida bajo la Resolución No. 8598 de 2013 y se concedió el recurso subsidiario de apelación. 12-98139 SAP – UNE EPM Resolución No. Por la cual se resolvió el recurso Recurso de Telecomunicacion 16996 del 13 de subsidiario de apelación, Apelación es S.A. E.S.P. marzo de 2014 señalando el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 con relación a la obligación de atender de manera desfavorable las pretensiones de un usuario, por lo anterior confirmó la decisión proferida bajo la Resolución No. 8598 de 2013. Adicionalmente se observa que en la Resolución No. 16924 de 2014, se trascribe lo aducido por la demandante, en cuanto a “que se presentaron errores con 7 Folios 95-96. respecto al envío inicial de la respuesta de la primera queja presentada por el usuario el día 9 de marzo de 2012, radicada con el número 1-2845002662, toda vez que por un error humano se digitó incorrectamente la dirección para notificación como CR 105 C CL 71ª-141 Barrio Pedregal de la ciudad de Medellín,
siendo la dirección real CL 105 C 71 A 141 Barrio Pedregal de Medellín8”, lo que corrobora que los hechos que dieron origen a la sanción impuesta en los actos demandados acaecieron en la ciudad de Medellín. Por tanto, de conformidad con lo previsto en el literal h) del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 y el precedente trascrito, se concluye que la demanda presentada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. debe ser conocida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, toda vez que fue el lugar donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la sanción. De acuerdo con lo aducido, el Despacho dirime el conflicto negativo de competencia, en el sentido de disponer que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. debe ser conocida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera y el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en el sentido de declarar competente al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por UNE EPM
TELECOMUNICACIONES S.A.
SEGUNDO. En consecuencia, REMÍTASE el presente proceso al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, para lo de su
competencia. 8 Folio 36 vto. TERCERO. COMUNÍQUESE lo aquí decidido al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera. CUARTO. Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.