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CE-SECCION CUARTA-05001-33-33-024-2017-00052-01(23209)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-33-33-024-2017-00052-01(23209)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE DISTINTA JURISDICCIÓN – Competencia para dirimirlo En el presente caso el conflicto negativo de competencia se presenta entre dos juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, por tanto, es esta Corporación la competente para resolverlo conforme lo establecido en el artículo 158 del CPACA. De otra parte, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Competencia por el factor territorial a prevención. La ley faculta al demandante para escoger el lugar de presentación de la demanda entre el lugar de expedición del acto acusado o el lugar de domicilio o sede principal

del actor / COMPETENCIA A PREVENCIÓN POR EL FACTOR TERRITORIAL

EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – Objeto / COMPETENCIA TERRITORIAL EN PROCESOS CONTENCIOSOS CONTRA ENTIDADES PÚBLICAS – Corresponde privativamente al juez del domicilio de la entidad El artículo 156 del CPACA, es del siguiente tenor: Artículo 156.- Competencia por

razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:(..) En los de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…) Entonces, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la norma enunciada estableció una regla de competencia a prevención en razón al factor territorial al disponer que los demandantes podrían escoger, básicamente, entre dos lugares para presentar la demanda, a saber: i) en el lugar donde se expidió el acto o ii) en el lugar en el que tenga domicilio o sede principal el demandante. El legislador, con esta regla, pretende asegurar que efectivamente, quien pretenda demandar sea el que elija, de acuerdo con sus intereses, circunstancias personales, facilidad de acceso al expediente, entre otros aspectos, el lugar que más le convenga para el trámite del proceso, como una garantía de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa de las partes. De otra parte, el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso dispone que en los procesos en los que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. La DIAN tiene domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Revisados los actos administrativos demandados, la Sala advierte que tanto la Resolución 0000266 del 12 de mayo de 2016, como la Resolución 0000388 del 1 de julio de 2016, fueron expedidas por la

Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, cuya sede es la ciudad de Bogotá, no es cierto, pues, como lo afirmó el Juez 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, que los actos demandados se expidieron en la ciudad de Medellín. Pues bien, como los actos administrativos cuestionados se expidieron en Bogotá, además, es el domicilio principal de la entidad demandada, el juez competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por GIOVA SPORT S.A., es el Juez 40 Administrativo de la ciudad de Bogotá.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1564

DE 2012 – ARTÍCULO 28 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 05001-3333-024-2017-00052-01(23209)

Actor: GIOVA SPORT S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN AUTO La Sala Unitaria decide el conflicto de competencia negativo, suscitado entre el Juzgado 40 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado 24

Administrativo Oral de Medellín, en el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por GIOVA SPORT S.A. contra la DIAN.

1. Antecedentes GIOVA SPORT S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pidió lo siguiente: PRIMERA: Le solicito respetuosamente al despacho que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución número 313-000-266 del 12 de mayo de 2016, mediante el cual se decidieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago número 3020005 del 8 de marzo de 2016. Dicha Resolución ordenó seguir adelante la ejecución por las obligaciones frente a las cuales no se declaró probada excepción alguna.

Resolución 311-000388 del 1 de julio de 2016 por medio de la cual se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que falló las excepciones. Esta Resolución fue notificada el 7 de julio de 2016.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a manera de restablecimiento del derecho se declare que estaban probadas las excepciones propuestas incluso la de incompetencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago y se ordene el archivo del procedimiento administrativo de cobro impulsado con el Mandamiento de Pago distinguido con número 302-0005 del 8 de marzo de

2016.

TERCERA: Que la Dirección de Impuestos y Aduanas Naciones dé aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para el cumplimiento de la sentencia.

La demanda fue radicada ante los juzgados administrativos del circuito de Bogotá y repartida al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Primera1.

El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Primera, mediante providencia del 16 de noviembre de 2016, ordenó remitir la demanda a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, adscritos a la Sección Cuarta, por considerar que en ellos radica la competencia para conocer del asunto, en los términos del Acuerdo No. PSAA06-3345 del 13 de marzo de 2006. El proceso fue repartido al Juzgado 40 Administrativo Oral de Bogotá2. Mediante providencia del 19 de diciembre de 2016, el Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró la falta de competencia para conocer del asunto por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo para que fuera repartido entre los jueces Administrativos Orales del Circuito de Medellín. El proceso se repartió al Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín, por acta de reparto del 3 de febrero de 20173. 1.1. Conflicto de Competencia Mediante providencia del 29 de marzo de 2017, el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín suscitó conflicto de competencia respecto del Juzgado 40 Administrativo 1 Folio 66 del expediente 2 Folio 75 3 Folio 82 de Oralidad del Circuito de Bogotá y ordenó el envío del proceso a esta Corporación para resolverlo (folios 86 a 88 del expediente). El Juzgado 24 Administrativo de Medellín argumentó que: de acuerdo con el artículo 156 del CPACA la competencia por razón del territorio en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se determina por 1) el lugar donde se expidió el acto o

  1. por el domicilio del demandante.

Que, esta norma le otorgó al demandante la potestad de elegir si interpone la demanda en el lugar donde se expidió el acto acusado o en el lugar del domicilio del demandante. Que, en este caso, los actos administrativos demandados fueron expedidos en la ciudad de Bogotá y el demandante optó por este lugar para presentar la demanda. 1.2. Trámite del conflicto de competencia Por auto del 21 de julio de 2017, este despacho corrió traslado a las partes en los términos del artículo 158 del CPACA. Dentro del término otorgado, las partes guardaron silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia En el presente caso el conflicto negativo de competencia se presenta entre dos juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, por tanto, es esta Corporación la competente para resolverlo conforme lo establecido en el artículo 158 del CPACA.

De otra parte, es el magistrado ponente el encargado de decidir el conflicto de competencia por cuanto el artículo 125 del CPACA4 establece que únicamente será competencia de la Sala las decisiones de que tratan los numerales 1, 2, 3 y 4 4 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones

de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. del artículo 2435 ibídem, dentro de las cuales no se encuentran las relativas a los conflictos de competencia. 2.2. Problema jurídico Corresponde al despacho resolver si en el presente caso la competencia en razón al factor territorial le corresponde al Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá o, si por el contrario, el encargado de tramitar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, promovida por GIOVA SPORT S.A contra la DIAN, conforme con la regla de competencia a prevención establecida en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, es el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín. En lo pertinente el Juez 40 Administrativo Oral de Bogotá, expuso: “ (…) Es pertinente aclarar que en el presente asunto es aplicable, el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, puesto que no se está debatiendo el monto, asignación o distribución de un tributo, tasa o contribución especial sino la nulidad de unos actos administrativos dentro de un proceso de cobro coactivo iniciado por la DIAN. Dentro de este panorama, es claro que la Resolución No.313.0000266 de 12 de mayo que aprobó parcialmente unas excepciones y la resolución No.311-0000388 de 01 de julio de 2016 que resolvió un recurso de reposición fueron expedidas y notificadas en la ciudad de Medellín por la Dirección Seccional de Aduanas de

Medellín, sumado a que, la sociedad GIOVA SPORTS S.A. conforme a su certificado de existencia y representación legal tiene su domicilio en la ciudad de Medellín. Quiere decir lo anterior, que este juzgado no tiene competencia territorial para conocer dicho asunto. (…)” En tanto, el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín considera que en los términos del numeral 2 del artículo 156 del CPACA el demandante puede elegir en qué lugar va a demandar entre el lugar en donde se expidieron los actos 5 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. administrativos y el lugar de su residencia. Que es cierto que la demandante tiene domicilio en la ciudad de Medellín y que los actos demandados se expidieron en Bogotá, de acuerdo con la certificación expedida por la Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la DIAN6, pero el demandante prefirió al juez de Bogotá para incoar la demanda y, por tanto, el juez de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto.

El despacho considera que en el sub lite, la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho promovida por GIOVA SPORT S.A. contra la DIAN, debe ser tramitada por el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, por las razones que pasan a exponerse: El artículo 156 del CPACA, es del siguiente tenor: Artículo 156.- Competencia por razón del territorio. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: (..)

2. En los de nulidad y restablecimiento del derecho se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar. (…) Entonces, respecto al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la norma enunciada estableció una regla de competencia a prevención en razón al factor territorial al disponer que los demandantes podrían escoger, básicamente, entre dos lugares para presentar la demanda, a saber: i) en el lugar donde se expidió el acto o ii) en el lugar en el que tenga domicilio o sede principal el demandante.

El legislador, con esta regla, pretende asegurar que efectivamente, quien pretenda demandar sea el que elija, de acuerdo con sus intereses, circunstancias personales, facilidad de acceso al expediente, entre otros aspectos, el lugar que más le convenga para el trámite del proceso, como una garantía de acceso a la administración de justicia y al derecho de defensa de las partes. 6 Folio 85 del expediente De otra parte, el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso7 dispone que en los procesos en los que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. La DIAN tiene

domicilio principal en la ciudad de Bogotá. Revisados los actos administrativos demandados, la Sala advierte que tanto la Resolución 0000266 del 12 de mayo de 2016, como la Resolución 0000388 del 1 de julio de 2016, fueron expedidas por la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, cuya sede es la ciudad de Bogotá, no es cierto, pues, como lo afirmó el Juez 40 Administrativo del Circuito de Bogotá, que los actos demandados se expidieron en la ciudad de Medellín. Pues bien, como los actos administrativos cuestionados se expidieron en Bogotá, además, es el domicilio principal de la entidad demandada, el juez competente para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por GIOVA SPORT S.A., es el Juez 40 Administrativo de la ciudad de Bogotá. Por lo expuesto, la Sala Unitaria Resuelve: Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencias generado entre el Juzgado 24 Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, en el sentido de declarar competente al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, para adelantar el trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por GIOVA SPORT S.A., mediante apoderado judicial, contra la DIAN.

Segundo: Remítase el asunto al Juzgado 40 Administrativo del Circuito de Bogotá para que asuma el conocimiento del proceso de la referencia y continúe con su trámite. 7 Artículo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:

(…)

10. En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra

entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad. Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas. (…) Tercero: Envíese copia de esta providencia al Juzgado 24 Administrativo de Medellín, para su información.

Tercero: Contra esta decisión no proceden recursos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del CPACA.

Notifíquese y cúmplase.

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

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