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CE-SECCION CUARTA-05001-33-33-026-2012-00445-01(23822)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-05001-33-33-026-2012-00445-01(23822)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPEDIMENTO DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Competencia del Consejo de Estado / IMPEDIMENTO POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN

EL PROCESO – Objeto / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO POR TENER INTERÉS EN PROCESO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTOS DENEGATORIOS DE

EXENCIÓN TRIBUTARIA DEL ARTÍCULO 206–7 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

A FAVOR DE PROCURADOR JUDICIAL II – Configuración.

En cuanto a los impedimentos, el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: (…) De la lectura de esta norma se advierte que cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal, como ocurre en el presente caso, es procedente que esta Corporación se pronuncie sobre el particular. En el sub examine, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron su impedimento para conocer en segunda instancia del proceso incoado por la señora María Eugenia Giraldo Posada, al considerar que podían estar incursos en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.(…) Esta causal busca garantizar la imparcialidad del juez y salvaguardar la objetividad con la que debe abordar cada uno de los casos que se someten a su conocimiento, imponiéndole el deber de exteriorizar el interés que pueda tener en el resultado de una actuación procesal, en este caso, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso concreto, se advierte que asiste interés a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la

demandante pretende que se le reconozca la exención tributaria del artículo 206-7 del Estatuto Tributario, en las mismas condiciones que se les reconoce a los magistrados de los Tribunales, esto es, que se consideren como gastos de representación exentos del impuesto de renta, en un porcentaje equivalente al 50%, la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta su calidad de Procuradora Judicial Grado II de Medellín. Significa lo anterior que el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia es justificado, si se tiene en cuenta que ellos como beneficiarios de la exención reclamada por la actora no podrían resolver este caso en particular con la debida objetividad e imparcialidad. En consecuencia, están incursos en la causal del numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Así las cosas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y los separará del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Eugenia Giraldo Posada. En consecuencia, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para el correspondiente sorteo de conjueces, quienes deberán conocer el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011(CPACA) – ARTÍCULO 131 NUMERAL 5 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141

NUMERAL 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 206-7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-33-33-026-2012-00445-01(23822)

Actor: MARÍA EUGENIA GIRALDO POSADA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Y PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN AUTO Decide la Sala el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer en segunda instancia del proceso que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió la actora contra la Procuraduría General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. ANTECEDENTES La señora MARÍA EUGENIA GIRALDO POSADA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo S.G. No. 3853 calendado Bogotá 11 de septiembre de 2012, suscrito por la Secretaría General, doctora (…), en 10 folios, mediante el cual, la Procuraduría General de la Nación, negó a mi protegida, el reconocimiento del derecho tributario de exención señalado en el artículo 206 numeral 7 del Estatuto Tributario, a partir de Agosto 03 de 2009, y el correspondiente ajuste de su nómina hacia el futuro, acorde a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional,

reintegrándose en todo caso lo adecuado, debidamente indexado.

2. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo Oficio 1-11238-479, del 31 de Agosto de 2012, suscrito por el Jefe de División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, doctor (…).

3. Como consecuencia de los anterior, se restablezca a partir de la fecha, el derecho de la doctora MARÍA EUGENIA GIRALDO POSADA, y se le aplique el beneficio de exención tributaria consagrado en el artículo 206, numeral 7 del Estatuto Tributario, en idéntica forma como se aplica a los Magistrados de Tribunales, es decir, le sea considerado como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su salario; inaplicando entonces, el Decreto 610 de 1998 y la Ley 4 de 1992, normas que contemplan la creación de la Bonificación por Gestión Judicial y/o Bonificación por compensación y la Prima Especial de Servicios Salarial, asignaciones que la Procuraduría General de la Nación no considera para tener en cuenta el 50% como gastos de representación, como lo establece el artículo 206, numeral 7 del

Estatuto Tributario.

4. Como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos en los numerales 1 y 2 de este capítulo, se restablezca el derecho de mi prohijada, reintegrándole el mayor valor retenido desde Agosto 03 de 2009 y hasta la fecha que ostente la dignidad de Procuradora Judicial Grado II, debidamente indexada”.1

La demanda fue admitida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral de Medellín, quien profirió sentencia de primera instancia el 30 de enero de 2014, en la que declaró “probada la excepción de inexistencia de la obligación, formulada por la Procuraduría General de la Nación”,2 y negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló esta decisión3. El expediente se remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia, correspondiendo por reparto al Despacho de la Doctora Gloria María Gómez Montoya, quien en auto del 28 de marzo de 2014, admitió el recurso de apelación4. Encontrándose el asunto para proferir sentencia de segunda instancia, en providencia de 16 de abril de 2018, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia consideraron que existe un impedimento para conocer del presente asunto, en los siguientes términos: “3.- Consideramos que de acuerdo a las pretensiones de la demanda, se configura la causal primera del artículo 141 del C.G.P., esto es, “… Tener el juez, cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil interés directo o indirecto en el proceso. 4.- Lo anterior, porque dada nuestra calidad de funcionarios de la Rama Judicial, beneficiarios de la exención tributaria reclamada, no contábamos con la objetividad necesaria para decidir el asunto.”5 CONSIDERACIONES 1 Folio 4. 2 Folios 224-233. 3 Folios 241-250. 4 Folio 254. 5 Folios 372-374. Corresponde a la Sala establecer si los Magistrados del Tribunal

Administrativo de Antioquia se encuentran incursos en la causal de impedimento consagrada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso. En cuanto a los impedimentos, el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite. (…)” De la lectura de esta norma se advierte que cuando el impedimento comprende a todo el Tribunal, como ocurre en el presente caso, es procedente que esta Corporación se pronuncie sobre el particular.

En el sub examine, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia manifestaron su impedimento para conocer en segunda instancia del proceso incoado por la señora María Eugenia Giraldo Posada, al considerar que podían estar incursos en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

La citada norma dispone: “Artículo 141.- Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1.- Tener el juez, cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero

civil interés directo o indirecto en el proceso. (...)” Esta causal busca garantizar la imparcialidad del juez y salvaguardar la objetividad con la que debe abordar cada uno de los casos que se someten a su conocimiento, imponiéndole el deber de exteriorizar el interés que pueda tener en el resultado de una actuación procesal, en este caso, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En el caso concreto, se advierte que asiste interés a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la demandante pretende que se le reconozca la exención tributaria del artículo 206-7 del Estatuto Tributario, en las mismas condiciones que se les reconoce a los magistrados de los Tribunales, esto es, que se consideren como gastos de representación exentos del impuesto de renta, en un porcentaje equivalente al 50%, la bonificación por gestión judicial y la prima especial de servicios, teniendo en cuenta su calidad de Procuradora Judicial Grado II de Medellín. Significa lo anterior que el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia es justificado, si se tiene en cuenta que ellos como beneficiarios de la exención reclamada por la actora no podrían resolver este caso en particular con la debida objetividad e imparcialidad. En consecuencia, están incursos en la causal del numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso. Así las cosas, la Sala declarará fundado el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y los separará del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora María Eugenia Giraldo Posada.

En consecuencia, ordenará la devolución del expediente al tribunal de origen para el correspondiente sorteo de conjueces, quienes deberán conocer el asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E: 1.DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora María Eugenia Giraldo Posada. En consecuencia, se les separa del conocimiento del asunto. 2.Devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que, previo sorteo, se integre la Sala de conjueces que los reemplazará.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MILTON CHAVES GARCÍA STELLA JEANNETTE CARVAJAL

Presidente de la Sección BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ

RAMÍREZ

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