CE-SECCION CUARTA-07001-23-31-000-2003-00116-01(15679)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-07001-23-31-000-2003-00116-01(15679)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
CODIFICACION DE NORMAS - Finalidad / CODIGO DE REGIMEN MUNICIPAL - El Gobierno Nacional al expedirlo no podía derogar discrecionalmente ninguna norma / GOBIERNO NACIONAL - Al expedir el Código de Régimen Municipal su facultad estaba limitada a excluir normas repetidas o innecesaria / NORMAS SOBRE ORGANIZACION DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL - Se entienden derogadas las que no fueron codificadas en el Código de Régimen Municipal / NORMAS TRIBUTARIAS MUNICIPALES - Las no incorporadas en el Código de Régimen Municipal no se entienden derogadas El artículo 385 del Código de Régimen Municipal, fue demandada ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que el ejecutivo no tenía facultad para derogar normas legales. Esa Corporación al confrontarlo con la Constitución Política de 1886, declaró la exequibilidad del artículo 385 del Decreto 1333 de 1986. El entonces supremo tribunal constitucional especificó en la misma providencia, que la norma dictada en uso de facultades extraordinarias no dispone derogar, sino que el Gobierno, como legislador extraordinario, aclaró el significado del literal b) del artículo 76 de la Ley 11 de 1986, lo cual es legítimo en razón de la potestad legislativa de dar preciso alcance a disposiciones anteriores. La Corte Constitucional también se pronunció sobre el alcance de las facultades que habilitaron al Gobierno nacional para expedir el Código de Régimen Municipal y señaló en su oportunidad que la “codificación” permite no solo acumular normas, sino también ordenar de manera armónica y sistemática las disposiciones sobre
una misma materia, para lo cual puede suprimir preceptos sobrantes, reiterativos, incoherentes o ajenos al sistema; modificar los que estime pertinentes para adecuarlos a los fines propios del código; o derogar aquellos mandatos que, en ejercicio de su función legislativa, el codificador considera que no deben hacer parte del ordenamiento respectivo. De acuerdo a lo anterior, la posibilidad que tenía el Gobierno Nacional para derogar preceptos legales, estaba limitada a excluir normas que resultaran repetidas, innecesarias o que habían perdido su vigencia con anterioridad; pero en ningún caso puede interpretarse que la potestad otorgada incluía derogar disposiciones en forma absolutamente discrecional, porque ello equivale a una forma de legislar, asunto para el que no tenía competencia. En ese orden de ideas, se entienden derogadas aquellas normas legales sobre organización y funcionamiento de la Administración municipal que no fueron codificadas en el Decreto Ley 1333 de 1986, así como las que resultaban sobrantes, reiterativos, incoherentes, pero no puede extenderse este efecto a aquellas disposiciones que no tenían estas características, mucho menos tratándose de normas de carácter tributario TRIBUTOS MUNICIPALES - Los existentes al entrar a regir el Código de Régimen Municipal siguen vigentes / IMPUESTO SOBRE EL ALUMBRADO PUBLICO - Sigue subsistiendo aún después de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1333 de 1986 / DEROGATORIA DE NORMAS - Clases / DEROGATORIA EXPRESA - No se presenta en relación con la Ley 97 de 1913 por el Código de Régimen Municipal / TRIBUTOS MUNICIPALES - No están
regulados íntegramente por el Código de Régimen Municipal La expresión “Además de los existentes hoy legalmente” del art. 172 del C.R.M., permite concluir que aquellos gravámenes que se encontraban vigentes cuando entró a regir el Decreto 1333 de 1986, siguen subsistiendo conforme se encontraran descritos en la ley, como sería el caso del llamado “impuesto sobre el servicio de alumbrado público”. Se argumenta que el Decreto 1333 de 1986 derogó tácitamente el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, por regular íntegramente lo relacionado con los tributos municipales. Debe señalarse que de acuerdo con los artículos 71 y 72 del Código Civil, la derogación de las normas es expresa cuando la nueva disposición señala que deroga la antigua y es tácita cuando contiene disposiciones incompatibles o que no pueden conciliarse con la ley anterior, o porque regula íntegramente el tema al que se refería la norma pretérita. Para la Sala, el Decreto 1333 de 1986 no derogó expresamente el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, pues no hay ninguna manifestación en ese sentido dentro de su texto. Tampoco está acreditado en el expediente que otra disposición la hubiese excluido explícitamente del ordenamiento jurídico. No puede concluirse que el Decreto 1333 de 1986 regule íntegramente los tributos municipales, porque no pretendió abarcar completamente esta materia, ni fue ésta la intención del legislador extraordinario, como puede deducirse de su mismo texto, según el cual, “Además de los existentes hoy legalmente, los municipios y el
distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes.” CONCEJO MUNICIPAL DE BOGOTA - Tenia facultad para recaudar el impuesto de alumbrado público junto con el predial / IMPUESTO SOBRE EL ALUMBRADO PUBLICO - La autorización para recaudarlo junto con el predial era solamente para Bogotá / IMPUESTO SOBRE EL ALUMBRADO PUBLICOLa Ley 97 de 1913 que autorizó su creación no ha sido derogada La Sala no comparte tal criterio de la parte demandante. La autorización concedida al Concejo de Bogotá, por la ley 195/36 no implicó la derogatoria del literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, pues la norma contiene la facultad para que el municipio de Bogotá recaude conjuntamente con el impuesto predial, el de alumbrado público, pero sin que ello implique su derogatoria. De otra parte, dicha autorización no se extendió a todos los municipios del país. Como lo reconoce la misma demandante, ésta se dirigió a aquellos que eran capitales de departamento, o cuyo presupuesto anual no era inferior a trescientos mil pesos. Cabe recordar que para ese entonces el municipio de Arauca no era capital de departamento e independientemente de su presupuesto, es claro que la norma no incluía a la totalidad de municipios de Colombia, en los cuales, aún aceptando el criterio de la demandante, el impuesto sobre el servicio de alumbrado público seguía vigente. Por tanto, la Sala comparte el criterio expuesto por la representante del Ministerio Público, en cuanto a que las Leyes 94 de 1931 y 195 de 1936, no derogaron el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, y en ese
aspecto, el cargo no está llamado a prosperar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2007) Radicado número: 07001-23-31-000-2003-00116-01(15679)
Actor: LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 19 de mayo de 2005 del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda presentada por la ciudadana LUCY CRUZ DE QUIÑOÑES, en acción de simple nulidad contra los Artículos 1°; 2° Parágrafos 1° y 2°; 3° y 6° del Acuerdo N° 017 de septiembre 4 de 2002 expedido por el Concejo Municipal de Arauca.
LA NORMA DEMANDADA Se demandó la nulidad de los Artículos 1° ; 2°, Parágrafos 1° y 2° ; 3°, y 6° del Acuerdo N° 017 de septiembre 4 de 2002, “Por medio del cual se modifican los acuerdos 023 de 1999, 020 y 037 de 2001” expedido por el Concejo Municipal de Arauca. El texto de la norma acusada es el siguiente: “ACUERDO N° 017 de 2002 (04 de septiembre) Por medio del cual se modifican los acuerdos 023 de 1999, 020 y 037 de
2001 EL CONCEJO MUNICIPAL DE ARAUCA En uso de sus atribuciones constitucionales, artículo 313, ordinales 1, 4, 10, artículo 338, en concordancia con la Ley 84 de 1915, las leyes 136, 142 y 143 de 1994, las Resoluciones 043 de 1995, 043 y 089 de 1996, del Ministerio de Minas y Energía Comisión de Regulación de energía y Gas, CREG, y demás disposiciones legales y vigentes al respecto y, (...) ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO. Modifíquese el artículo primero del Acuerdo 023 de 1.999 el cual quedará así: “Créase el impuesto del servicio de alumbrado público en el Municipio de Arauca a cargo de las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas que sean usuarios, autogeneradores, (de cualquier tipo de energía) cogeneradores, operadores y/o comercializadores del servicio público domiciliario de energía dentro del municipio; que residan o ejerzan actividad comercial en él”. ARTÍCULO SEGUNDO. Establecer la tabla de valores del impuesto del servicio del alumbrado público así:
1. SECTOR RESIDENCIAL ESTRATOS TARIFA Estrato 1 $ 000 (EXONERADO) Estrato 2 $ 000 (EXONERADO) Estrato 3 $ 650 (SE MANTIENE) Estrato 4 $ 970 (SE MANTIENE) Estrato 5 $ 1200 (SE MANTIENE))
2. SECTOR NO RESIDENCIAL La tarifa se calculará como un porcentaje del valor de consumo de energía liquidada a las tarifas reguladas de Enelar, para cada nivel de
tensión para Arauca, sin incluir contribuciones.
INDUSTRIAL – COMERCIAL NIVEL 1 (hasta 1000 V)
(KWH/MES) TARIFA DE 0 A 200 2.5 % 201 A 500 2.5 % 501 A 2000 2.5 % 2000 A 4000 3 % MAYOR A 4000 7 % INDUSTRIAL – COMERCIAL NIVEL 2 (hasta 1001 - 30000 V)
(KWH/MES) TARIFA 001 EN ADELANTE 10 %
TOPE MÁXIMO 20 SMMLV
INDUSTRIAL – COMERCIAL NIVEL 3
(KWH/MES) TARIFA 001 EN ADELANTE 10 %
TOPE MÁXIMO 30 SMMLV
INDUSTRIAL – COMERCIAL NIVEL 4
(KWH/MES) TARIFA 001 EN ADELANTE 10 %
TOPE MÁXIMO 100 SMMLV
3. SECTOR OFICIAL
(KWH/MES) TARIFA 001 EN ADELANTE 10 % TOPE MÁXIMO 25 SMMLV PARÁGRAFO PRIMERO: El presente acuerdo modifica la tabla de valores del sector no residencial y crea el impuesto a los autogeneradores, cogeneradores de cualquier tipo de energía, operadores de red, comercializadores y no usuarios.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las tarifas a que se refiere este artículo, se indexarán mensualmente de acuerdo al índice de precios al consumidor
(I.P.C) certificado por el Departamento Nacional de Estadística DANE. (...) ARTICULO TERCERO: Facúltese al Alcalde para que determine los mecanismos adicionales que sean necesarios para garantizar el recaudo
de todos los contribuyentes. (...) ARTICULO SEXTO: El pago no oportuno del impuesto de Alumbrado Público de que trata el presente Acuerdo, causará intereses de mora establecidos por la ley, sobre el valor pendiente de pago.” DEMANDA La ciudadana LUCY CRUZ DE QUIÑONES en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. solicitó la nulidad de los artículos transcritos del Acuerdo N° 017 de septiembre 4 de 2002, expedido por el Concejo del Municipio de Arauca, toda vez que no hay ley que lo autorice para establecer un tributo por el alumbrado público que presta el municipio, dado que la Ley 97 de 1913 fue derogada. El impuesto de alumbrado público fue derogado por la Ley 94 de 1931 que lo integró al impuesto predial como un elemento más de su tasación. Dejó de ser un impuesto autónomo, pues el valor que pudiera generarse por el servicio de alumbrado recibido por los propietarios de propiedad raíz quedó incluido en el Impuesto Predial. Adicionalmente, el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 que autorizó el impuesto de alumbrado público, no fue compilado en el Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Político y Municipal) y por lo tanto no está vigente. Si bien esta disposición mantiene la vigencia de los impuestos “existentes hoy legalmente”, es porque se mantuvo la redacción exacta del artículo 1° de la Ley 97 de 1913. La Ley 11 de 1986 autorizaba al Gobierno para compilar las normas vigentes y como el impuesto al alumbrado público estaba incluido en el predial, no podía el
Ejecutivo revivirlo mediante un Decreto. Adicionalmente, el Código de Régimen Político y Municipal reguló de manera íntegra todo lo relacionado con los impuestos de carácter municipal, por lo que todo aquello que exceda los límites de lo regulado en esa disposición, se entiende derogado. Los artículos demandados del Acuerdo N° 017 de 2002 crearon el impuesto sin autorización legal, contradiciendo flagrantemente los artículos 150 numeral 12 y 313 de la Constitución Política, pues debe existir una ley de la República que autorice expresamente un impuesto de carácter municipal, para salvaguardar el principio de legalidad. Previa solicitud expresa en el anexo 1 de la demanda, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante Auto de julio 10 de 2003, negó la suspensión provisional de la norma. Contra esta decisión no se interpuso recurso. OPOSICIÓN La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y defendió la legalidad del Acuerdo acusado. En relación con la derogatoria de la Ley 97 de 1913, señaló que la Ley 94 de 1931, que integró el impuesto de alumbrado público al impuesto predial, fue una autorización referida exclusivamente al Concejo de Bogotá, el cual optó en su oportunidad por tal opción. El Acuerdo 22 de 1929 introdujo el impuesto de alumbrado público en el Distrito Capital de Bogotá y el Decreto Distrital 1007 de 1957 involucró dentro del impuesto predial entre otros, el de alumbrado público. De esta manera, el impuesto de alumbrado público se cobraba en Bogotá
conjuntamente con el impuesto predial hasta el año 1981, cuando el artículo 93 del Acuerdo 1 de 1981 derogó los decretos que integraban estos impuestos (Acuerdos 22 de 1929 y 32 de 1958). El sistema de recaudo se modificó con la adopción del impuesto predial unificado a través de la Ley 44 de 1990, norma que no incluyó el impuesto de alumbrado público, lo que evidencia la derogatoria de la Ley 94 de 1931. Si bien el Distrito Capital de Bogotá incluyó el impuesto de alumbrado público dentro del predial y posteriormente en 1981 decidió separarlos, no es viable afirmar que dicha unión opere para todos los municipios del país, ya que las decisiones sobre los tributos que gravan la propiedad inmueble son de competencia exclusiva de las entidades territoriales. Los impuestos existentes a la fecha de expedición del Código de Régimen Político y Municipal (Decreto 1333 de 1986) continuaron vigentes, aun cuando no fueron incorporados en él, como se deduce de una lectura detenida de su art. 172. El Presidente de la República, cuando expidió el Decreto 1333 de 1986, no estaba facultado para derogar impuestos, puesto que esta es una función que corresponde a los órganos de representación popular (Congreso, Asambleas y Concejos). La Ley 97 de 1913 que creó el impuesto de alumbrado público, no precisó sus elementos (Hecho generador, sujeto pasivo, base gravable y tarifa), pero de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional es a los concejos
municipales a quienes les corresponde llenar este vacío. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Arauca mediante la sentencia de mayo 19 de 2005 negó las súplicas de la demanda, manifestando que frente a los cargos esbozados la Corte Constitucional ya se pronunció señalando que las normas demandadas se ajustan a los preceptos constitucionales. El literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 no fue derogado por los artículos 172 y 385 del Decreto-Ley 1333 de 1986, ni desconoce el contenido de los artículos 150, 313 y 338 de la Carta Política, de acuerdo con las sentencias C-504 de 2002 y C-1043 de 2003 de la Corte Constitucional. No existe un texto legal que haya derogado expresamente el artículo 1° literal d) de la Ley 97 de 1913. El artículo 17 de la Ley 94 de 1931 contiene una autorización y no una prohibición o derogatoria, la que por demás fue otorgada exclusivamente al Concejo Municipal de Bogotá, y aunque las leyes 72 de 1926 (Art. 2°) y 89 de 1936 (Art. 2°), se ocuparon de extender dicha autorización o facultad a los concejos municipales de ciertas ciudades, se mantuvo la salvedad de que era potestativo ejercer dicha autorización. Finalmente indicó que el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 se encuentra vigente en la legislación colombiana según se desprende de diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, señalando que la creación del impuesto al alumbrado público con fundamento en una ley derogada viola el artículo 17 de la Ley 94 de 1931, los artículos 1 y 2 de la Ley 44 de 1990, y 150 numeral 12, 313 numeral 4° y 338 de la Constitución Política. Insistió en los argumentos expuestos en la demanda en cuanto a que el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 se encuentra derogado. La Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la vigencia de la norma que creó el impuesto de alumbrado público, con posterioridad a la Ley 94 de 1931, por lo que el Consejo de Estado debe definir esta situación. De otra parte, la Ley 97 de 1913 no estableció ningún parámetro para que los concejos puedan establecer el impuesto sobre el alumbrado público y los entes territoriales no tienen la autonomía para hacerlo, según ha señalado el Consejo de Estado. De acuerdo con el artículo 338 de la Constitución Política, es a través de las tasas que se recuperan los costos de los servicios prestados por el Estado, sin que el tributo pueda ser superior al valor del servicio. Por ello no es posible tomar los kilovatios consumidos internamente por el servicio de energía domiciliaria, como base para recuperar el costo del servicio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante dentro del término legal para ello presentó alegatos de conclusión con el objeto de reafirmar su posición frente a la providencia impugnada en los siguientes términos: La Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la derogación del Artículo 1°
literal d) de la Ley 97 de 1913, toda vez que ninguna de las sentencias esgrimidas por el Tribunal examinó el alcance de la Ley 94 de 1931. Tampoco se encuentra consideración alguna en torno a la extensión de las condiciones establecidas para Bogotá, mediante las leyes 94 de 1931 y 195 de 1936 y por tanto, no existe cosa juzgada en torno a la vigencia de la autorización legal que permite a los municipios cobrar un impuesto de alumbrado público. La parte demandada guardó silencio.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia apelada, toda vez que las normas acusadas se encuentran ajustadas a derecho. Con el fin de establecer la vigencia del gravamen de que trata el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, realizó una reseña y análisis de los antecedentes del impuesto de alumbrado público y citó Jurisprudencia del Consejo de Estado1 en la que se concluyó que los Concejos pueden suplir los vacíos normativos referidos a elementos esenciales del impuesto, sin que ello vulnere el principio de legalidad de los tributos. Así mismo transcribió apartes de la sentencia de junio 29 de 2001, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, Exp. 11820 y de la sentencia de la Corte Constitucional C–084 de 1995 donde se ratifica la posición del Consejo de Estado. Por lo anterior, la Ley 97 de 1913 no se encuentra derogada, incluso a la luz de las leyes 94 de 1931 y 195 de 1936.
El Concejo Municipal de Arauca redactó las normas contenidas en el Acuerdo acusado con base en la autorización legal que lo facultaba para adoptar el impuesto sobre el servicio de alumbrado público, norma que al no definir de manera precisa los elementos del tributo, dio libertad absoluta a la Corporación para su reglamentación. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La Sala previamente a estudiar el fondo del asunto y frente a la solicitud elevada por la parte demandante para que se realice la audiencia pública, advierte que no encuentra justificada su práctica, ya que los elementos de juicio aportados por las partes y el Ministerio Público resultan suficientes para dilucidar los puntos de hecho y de derecho materia de controversia. Debe decidir la Sala la legalidad de los apartes demandados del Acuerdo 017 de septiembre 4 de 2002 expedido por el Concejo Municipal de Arauca, en cuanto reguló el impuesto del servicio de alumbrado público en el municipio de Arauca. Dentro de las normas invocadas en el Acuerdo como fundamento del tributo, se cita la Ley 84 de 1915, que “faculta a los concejos municipales, establecer (Sic) el impuesto de Alumbrado Público”. Esta norma dispuso en su artículo 1° lo siguiente: 1 Sentencia de noviembre 13 de 1998, Consejero ponente Dr. Julio Enrique Correa Restrepo, expediente 9124 “Artículo 1°. Los concejos municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4° de 1913: a) Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo,
siempre que las asambleas departamentales les hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. (...)” El artículo 1° de la Ley 97 de 1913 autorizó al municipio de Bogotá para crear varios impuestos y contribuciones, incluido un impuesto sobre el servicio de alumbrado público: “Artículo 1°. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá, puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la asamblea departamental: (...) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público.” (Subraya la Sala) La parte demandante alega que el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913 se encuentra derogado, porque no fue compilado en el Decreto 1333 de 1986 (Código de Régimen Municipal). Por su parte, el municipio considera que mediante el Decreto mencionado, el Ejecutivo no podía derogar disposiciones legales, además que en su artículo 172 dejó vigentes los impuestos existentes en ese momento. Al respecto la Sala reitera2 que el Decreto 1333 del 25 de abril de 1986 fue dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias que confirió el artículo 76 de la Ley 11 de 1986 que dispone: “Artículo 76. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, por el término de 100 días contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley. Con tal fin podrá:
(...) 2 Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencias del 22 de febrero de 2002, exp. 12591, M.P. Ligia López Díaz, y del 5 de marzo de 2004, exp. 13584, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. b. Codificar las disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organización y el funcionamiento de la administración municipal. La numeración comenzará por la unidad y los títulos se nombrarán y ordenarán de acuerdo con el contenido de las disposiciones que se modifiquen.” (Subraya la Sala) En ejercicio de esas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Código de Régimen Municipal, que en su artículo 385 señala: “Artículo 385. Conforme a lo dispuesto en el artículo 76, literal b) de la Ley 11 de 1986, están derogadas las normas de carácter legal sobre organización y funcionamiento de la administración municipal no codificadas en este estatuto.” (Subraya la Sala) Esta disposición fue demandada ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, argumentando que el ejecutivo no tenía facultad para derogar normas legales. Esa Corporación al confrontarlo con la Constitución Política de 1886, declaró la exequibilidad del artículo 385 del Decreto 1333 de 1986 y al respecto expresó: “La facultad de codificar consiste en establecer, sentar, definir de manera sistemática y ordenada las normas relativas a determinada área del comportamiento social, es una atribución legislativa que, por tanto, incluye las de innovar, modificar, adicionar, refundir y derogar las normas vigentes, para que toda la materia quede en un solo cuerpo legal.”3
El entonces supremo tribunal constitucional especificó en la misma providencia, que la norma dictada en uso de facultades extraordinarias no dispone derogar, sino que el Gobierno, como legislador extraordinario, aclaró el significado del literal b) del artículo 76 de la Ley 11 de 1986, lo cual es legítimo en razón de la potestad legislativa de dar preciso alcance a disposiciones anteriores. La Corte Constitucional también se pronunció sobre el alcance de las facultades que habilitaron al Gobierno nacional para expedir el Código de Régimen Municipal y señaló en su oportunidad que la “codificación” permite no solo acumular normas, sino también ordenar de manera armónica y sistemática las disposiciones sobre 3 Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia de noviembre 13/86. Exp. 1507. M.P. Dr. Hernando Gómez Otálora. una misma materia, para lo cual puede suprimir preceptos sobrantes, reiterativos, incoherentes o ajenos al sistema; modificar los que estime pertinentes para adecuarlos a los fines propios del código; o derogar aquellos mandatos que, en ejercicio de su función legislativa, el codificador considera que no deben hacer parte del ordenamiento respectivo: “Por ende, no hay razón alguna de índole constitucional que impida que un código se conforme por la suma de diversas leyes y decretos, ya que si bien un código es un conjunto sistemático, lógico y completo de las disposiciones que regulan determinada actividad, la unidad temática no implica que necesariamente el código deba estar conformado por una sola ley, pues diversas leyes o decretos pueden expedirse para integrar
dicha unidad, así como varios de los preceptos consignados en ellos pueden ser derogados o suprimidos en virtud de la codificación que se hará, como ordinariamente así ocurre. En este sentido, a juicio de la Corte, la Ley 11 de 1986 autorizó al Gobierno para "codificar" normas constitucionales y legales, lo que como se ha dicho, incluyó la atribución en cabeza de este, por expresa autorización del legislador ordinario, de eliminar normas repetidas o derogadas, inclusive las constitucionales, dejando en cabeza del Ejecutivo la más absoluta discrecionalidad en la definición sobre si las normas relacionadas con el tema estaban o no vigentes y acerca de si merecían, por no estar repetidas, ser incluidas en el estatuto" (Subraya la Sala)4 De acuerdo a lo anterior, la posibilidad que tenía el Gobierno Nacional para derogar preceptos legales, estaba limitada a excluir normas que resultaran repetidas, innecesarias o que habían perdido su vigencia con anterioridad; pero en ningún caso puede interpretarse que la potestad otorgada incluía derogar disposiciones en forma absolutamente discrecional, porque ello equivale a una forma de legislar, asunto para el que no tenía competencia. En ese orden de ideas, se entienden derogadas aquellas normas legales sobre organización y funcionamiento de la Administración municipal que no fueron codificadas en el Decreto Ley 1333 de 1986, así como las que resultaban sobrantes, reiterativos, incoherentes, pero no puede extenderse este efecto a 4 Corte Constitucional, Sentencia C-046/98 de febrero 26/98. M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
aquellas disposiciones que no tenían estas características, mucho menos tratándose de normas de carácter tributario. En relación con las disposiciones impositivas, el artículo 172 del Código de Régimen Municipal dispuso expresamente: “Artículo 172. Además de los existentes hoy legalmente, los municipios y el distrito Especial de Bogotá pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren los artículos siguientes.” (Subraya la Sala) La expresión “Además de los existentes hoy legalmente” permite concluir que aquellos gravámenes que se encontraban vigentes cuando entró a regir el Decreto 1333 de 1986, siguen subsistiendo conforme se encontraran descritos en la ley, como sería el caso del llamado “impuesto sobre el servicio de alumbrado público”. Se argumenta que el Decreto 1333 de 1986 derogó tácitamente el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, por regular íntegramente lo relacionado con los tributos municipales. Debe señalarse que de acuerdo con los artículos 71 y 72 del Código Civil, la derogación de las normas es expresa cuando la nueva disposición señala que deroga la antigua y es tácita cuando contiene disposiciones incompatibles o que no pueden conciliarse con la ley anterior, o porque regula íntegramente el tema al que se refería la norma pretérita.5 En el mismo sentido la Corte Suprema de Justicia ha señalado: "Poniendo en relación los artículos 71 y 72 del Código Civil con el 3º de la Ley 153 de 1887, por la forma en que ella se produce, la derogación de una ley puede ser expresa, tácita y orgánica. Es de la primera especie
cuando la nueva ley suprime formalmente la anterior; es de la segunda, cuando la norma posterior contiene disposiciones incompatibles con las de la antigua; y es de la tercera, cuando una ley nueva regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. La derogación tácita encuentra su fundamento o razón de ser en que, existiendo dos leyes contradictorias de diversas épocas, tiene que entenderse que la segunda ha sido dictada por el legislador con el propósito de modificar o corregir la primera; y el de la orgánica, en que si 5 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 730 del 17 de octubre de 1995. M.P. Cesar Hoyos Salazar. Levantada la reserva mediante Auto del 6 de marzo de 2000. el legislador ha redisciplinado toda la materia regulada por una norma precedente, forzoso es suponer que ha partido de otros principios directrices, los cuales, en sus variadas y posibles aplicaciones, podrían llevar a consecuencias diversas y aún opuestas a las que se pretenden si se introdujera un precepto de la ley antigua, aunque no fuere incompatible con las normas de la ley nueva.”6 Para la Sala, el Decreto 1333 de 1986 no derogó expresamente el literal d) del artículo 1° de la Ley 97 de 1913, pues no hay ninguna manifestación en ese sentido dentro de su texto. Tampoco está acreditado en el expediente que otra disposición la hubiese excluido explícitamente del ordenamiento jurídico. No puede concluirse que el Decr
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