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CE-SECCION CUARTA-07001-23-31-000-2003-90007-01(14890)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-07001-23-31-000-2003-90007-01(14890)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

EXENCION DEL BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Procede cuando su inversión converge en el mejoramiento de la infraestructura de la compañía / SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Al buscar su optimización mediante la inversión del beneficio neto procede su exención / ACTIVIDADES DE INTERES GENERAL - Se presenta al invertir el beneficio neto en la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado De la valoración de las pruebas mencionadas, que fueron aportadas en sede administrativa, pero que la Administración Tributaria calificó como insuficientes para que procediera la exención sobre el beneficio neto, la Sala observa que contrario a lo expuesto en los actos administrativos cuestionados, la actora cumple con los presupuestos previstos tanto en el artículo 358 del Estatuto Tributario como en la reglamentación pertinente (artículo 5° del Decreto 124 de 1997) para que las utilidades sean exentas, toda vez que sus excedentes convergen en el mejoramiento de la infraestructura de la compañía, que finalmente se refleja en la búsqueda de la eficiencia en la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, que es su objeto social. En efecto, la empresa invirtió los excedentes obtenidos durante el año gravable de 1998, durante la vigencia fiscal de 1999, en actividades que benefician al conglomerado social y que por ende son de interés general, como quiera que buscó optimizar el servicio público de acueducto y alcantarillado que presta al municipio de Saravena, como lo demostró a través del acta de la asamblea, estados financieros y certificación de revisor fiscal, por lo cual es exento el beneficio neto en atención a las disposiciones

legales mencionadas en el acápite precedente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 358 / DECRETO 124

DE 1997 - ARTICULO 5

BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - La aprobación previa sobre su destinación no constituye restricción al beneficio de su exención / ASAMBLEA GENERAL U ORGANO DIRECTIVO - Su aprobación sobre la destinación del beneficio neto no constituye restricción para su exención / BENEFICIO NETO O EXCEDENTE - Su inversión debe hacerse en las actividades de interés general para lograr so, esta Sala al resolver sobre la legalidad de la norma, observó que dicha aprobación no constituye restricción para acceder al beneficio, sino que es tan solo la formalización de las determinaciones del máximo órgano colectivo y que éste no es el único requisito que debe cumplir la entidad sin ánimo de lucro que pretenda beneficiarse de la exención del impuesto sobre la renta, sino que, deberá utilizar los medios probatorios que la misma legislación tributaria y contable autorizan, para demostrar que efectivamente dio cumplimiento a las condiciones previstas en la ley. En este orden de ideas, de las disposiciones trascritas se infiere que procede la exención sobre el beneficio neto o excedente, siempre y cuando se destine directa o indirectamente en el año siguiente a su obtención o dentro de los plazos adicionales consagrados legalmente, a programas que desarrollen actividades de interés general, como salud, educación, cultura, ecología, protección ambiental, programas de desarrollo social, entre otros, contemplados dentro del objeto social de la entidad sin ánimo de lucro, en la medida en que se apruebe previamente por

la asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, la destinación de dicho beneficio neto o excedente. Frente al requisito exigido en la parte inicial del inciso segundo, esto es, la aprobación previa por parte de la asamblea general u órgano directivo de la destinación del beneficio neto, esta Sala al resolver sobre la legalidad de la norma, observó que dicha aprobación no constituye restricción para acceder al beneficio, sino que es tan solo la formalización de las determinaciones del máximo órgano colectivo y que éste no es el único requisito que debe cumplir la entidad sin ánimo de lucro que pretenda beneficiarse de la exención del impuesto sobre la renta, sino que, deberá utilizar los medios probatorios que la misma legislación tributaria y contable autorizan, para demostrar que efectivamente dio cumplimiento a las condiciones previstas en la ley. En este orden de ideas, de las disposiciones trascritas se infiere que procede la exención sobre el beneficio neto o excedente, siempre y cuando se destine directa o indirectamente en el año siguiente a su obtención o dentro de los plazos adicionales consagrados legalmente, a programas que desarrollen actividades de interés general, como salud, educación, cultura, ecología, protección ambiental, programas de desarrollo social, entre otros, contemplados dentro del objeto social de la entidad sin ánimo de lucro, en la medida en que se apruebe previamente por la asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, la destinación de dicho beneficio neto o excedente.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 358 / DECRETO 124

DE 1997 - ARTICULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 07001-23-31-000-2003-90007-01(14890)

Actor: EMPRESA COMUNITARIA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE

SARAVENA - ECAAS-E.S.P.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO FALLO Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 6 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual declaró la nulidad de la Liquidación de Revisión y de la Resolución que decidió el recurso de reconsideración y como restablecimiento del derecho condenó a la DIAN a reembolsarle a la actora, las sumas que canceló por concepto de sanción por inexactitud, actualizadas.

ANTECEDENTES El 5 de abril de 1999, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE SARAVENA presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1998 con un total saldo a pagar de cero (-0-) (fl. 60). El 7 de marzo de 2001, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Cúcuta profiere el Requerimiento Especial N°070632001000027, que propone la modificación de la declaración tributaria, dado que la entidad accionante no se enmarca dentro de los presupuestos

consagrados legalmente para ser empresa comunitaria, ni es una entidad oficial o sociedad de economía mixta que preste servicios públicos domiciliarios, por lo cual desconoce la renta exenta, aplica el impuesto del 35% e impone sanción de inexactitud, para un total a pagar de $105.947.000 (fl. 59). Previa respuesta al requerimiento especial, el 15 de noviembre de 2001 se expide la Liquidación Oficial de Revisión N°070642001000090, en donde reconoce a la actora como una entidad de régimen tributario especial, pero que incumple los presupuestos legales para la exención sobre el beneficio neto, por lo que modifica la declaración privada al gravarla con el 20%, liquida sanción por inexactitud y determina como valor a pagar $60.541.000 (fl. 53). El 15 de enero de 2002 la accionante interpuso recurso de reconsideración contra el acto oficial de revisión, decidido mediante la Resolución N°070662002000023 del 15 de julio de 2002 en el sentido de confirmarla. LA DEMANDA La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Saravena en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la actuación administrativa conformada por la Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución que decidió el recurso de reconsideración, con el fin de que sean declaradas nulas y como restablecimiento del derecho se confirme la liquidación privada y se condene a la DIAN a reintegrar las sumas que haya pagado por la ejecución de los respectivos actos junto con la actualización respectiva. Sostiene que los actos demandados vulneran los artículos 2,4,6, 13,29,83,90 y

209 de la Constitución Política; 3 y 4 de la Ley 489 de 1998; 24 de la Ley 142 de 1994; 38 de la Ley 30 de 1988; 121 de la Ley 135 de 1961; 19, 23, 209, 211, 356 a 364, 399, 647, 691 y 713 del Estatuto Tributario y el Decreto 124 de 1997. En cuanto a la violación de las normas de rango constitucional, considera que la Administración no evaluó las pruebas allegadas como la autorización de la Asamblea General, el estado de flujo de efectivo por el año de 1999, ni practicó una inspección para determinar con claridad la procedencia de la exención que correspondía en la declaración del período gravable de 1998. Aduce que la DIAN infringió el principio de economía que rige las actuaciones administrativas, ya que ocasionó mayores costos tanto para el patrimonio de la entidad estatal como para la actora, al no acoger los argumentos desde la sede administrativa. Invoca la exención del Impuesto sobre la Renta para las empresas de servicios públicos domiciliarios, ya sean privadas, oficiales o mixtas vigente para el año gravable de 1998, contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 24 de la Ley 142 de 1994. Señala que las actividades desarrolladas por ECAAS son de interés general, como quiera que sus recursos están destinados exclusivamente a la prestación de servicios vitales de agua, alcantarillado y saneamiento básico. Considera que los actos administrativos están falsamente motivados, porque la totalidad de los excedentes se invirtieron en actividades estipuladas dentro de su objeto social, que son de interés general y desarrollo social.

Afirma que la DIAN desconoció de manera arbitraria la autorización de la Asamblea para que la Junta Administradora aplicara las normas jurídicas, junto con la Resolución 01 de 1999 y los estados financieros del mismo año, que comprueban la procedencia de la exención. Respecto a la sanción por inexactitud manifiesta que existe una clara diferencia de criterios que exime a la entidad demandante de su aplicación, posición avalada por jurisprudencia del Consejo de Estado. Indica que existe una desviación de poder en la actuación impugnada, ya que responde a un ánimo alcabalero y de demostrar gestión, así sea en contra del ordenamiento jurídico y de los derechos de los particulares. LA OPOSICIÓN La apoderada de la entidad demandada se opone a cada una de las pretensiones dela demanda y solicita que sean negadas. Argumenta que la DIAN respetó el debido proceso, ya que desarrolló cada una de las etapas procesales que componen el proceso de determinación del tributo, para lo cual expone los fundamentos aducidos en el requerimiento especial, la liquidación de revisión y el fallo del recurso, lo cual de contera desvirtúa la vulneración de los principios de economía e imparcialidad. Considera que no es dable discutir lo referente a la exención de las empresas de servicios públicos domiciliarios, ya que en acto de liquidación se desechó tal condición y no fue objetado por la actora. Afirma que a pesar de que la accionante se denomina como empresa comunitaria, se reconoció de acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio que realiza actividades de interés general que la involucran como una entidad de régimen

tributario especial, pero al incumplir con los parámetros establecidos en los artículos 356 y 357 del Estatuto Tributario, es improcedente la exención del beneficio neto o excedente. Manifiesta que no se configura ningún tipo de diferencia de criterio que exonere de sanción por inexactitud a la entidad, ya que no basta con expresar que desarrolla actividades de interés general y describir su objeto social, sino que los contribuyentes deben ceñirse a las disposiciones tributarias y reglamentarias que establecen las exenciones. Concluye la ausencia de violación del derecho de defensa, debido proceso y vía de hecho, ya que la empresa en las diferentes oportunidades concedidas en vía gubernativa no acreditó la exención sobre los excedentes. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Arauca mediante Sentencia del 6 de mayo de 2004, declara la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho condena a la DIAN a reintegrar las sumas canceladas por la actora por concepto de sanción de inexactitud, debidamente ajustadas. Observa que obra en el informativo el Acta No. 071 del 15 de marzo de 1998 de la Asamblea General , al igual que el Estado de Flujo de Efectivo por el año de 1999 donde se evidencian excedentes por $116.426.896.86 que se invirtieron en bienes para el desarrollo de programas previstos en el objeto social de la entidad, que son de interés general ya que buscan el mejoramiento de un servicio público, tal como lo expresó el revisor fiscal al manifestar que fueron reinvertidos en rubros

relacionados con equipos de laboratorio, maquinaria, equipo de micromedición, entre otros. Expresa que la Empresa Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado de Saravena es una entidad sin ánimo de lucro de régimen tributario especial, que a la luz del artículo 358 del Estatuto Tributario tiene derecho a reinvertir sus excedentes del ejercicio en proyectos de utilidad consagrados en el objeto social, para que sean exentos. Indica que está probado en el expediente que los excedentes del año de 1998 correspondían a $116.427.000 y que dicha suma fue invertida en bienes y servicios relacionados con el objeto social de la empresa, situación que no fue controvertida por la DIAN en vía gubernativa ni jurisdiccional. Afirma que la demandante logró demostrar que los excedentes de 1998 fueron reinvertidos en actividades de interés general y de desarrollo social, ya que presta el servicio de acueducto y alcantarillado a la población de Saravena de conformidad con certificación de la Cámara de Comercio. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la entidad demandada manifiesta en el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, que el acta 071 de la Asamblea General de Delegados de ECAAS E.S.P. no es documento idóneo para probar la exención sobre el beneficio neto o excedente de conformidad con las normas tributarias, ya que no explicó la clase de inversiones, ni los programas o actividades que se iban a ejecutar. Afirma que es evidente que la empresa realiza actividades de interés general, pero que incumple con los parámetros establecidos en la Ley para hacerse acreedora

de la exención sobre el beneficio neto o excedente. Frente a la sanción por inexactitud considera que no existe diferencia de criterio respecto al derecho aplicable, puesto que la discusión es sobre los presupuestos exigidos por la normatividad tributaria para invocar la exención. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante expone que ECAAS demostró que es una empresa sin ánimo de lucro, que invirtió lo excedentes de 1998 en su objeto social, es decir, en actividades de interés general y programas de desarrollo social, por lo cual la renta líquida obtenida estaba totalmente exenta. Agrega que en el supuesto de conceder la razón a la DIAN respecto a la aplicación de impuesto sobre la renta líquida, de todas maneras no procede la sanción por inexactitud, ya que no se consignaron datos equivocados. La parte demandada reitera los argumentos expuestos en primera instancia y en la apelación. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado solicita que se confirme la Sentencia apelada. Considera que la actora desde la sede administrativa demostró la aprobación y destinación del beneficio neto en la optimización de la compañía, para buscar el mejoramiento de los servicios públicos propios de su objeto social, por lo que se hace acreedora a la exención contemplada en el artículo 358 del Estatuto Tributario. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta etapa procesal, debe la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia del Tribunal que declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados.

De acuerdo con los términos del recurso de apelación, el ente fiscal sostiene que la Empresa Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado de Saravena no comprobó que cumplía los prepuestos legales para la procedencia de la exención sobre el beneficio neto o excedente obtenido durante la vigencia fiscal de 1998. Además, considera que no se presenta ningún tipo de diferencia de criterio que la exonere de inexactitud. En primer término, la Sala observa que la accionante es una entidad sin ánimo de lucro reconocida mediante la Resolución N°628 del 10 de marzo de 1992 expedida por el Gobernador del Departamento de Arauca (fl. 304 c.a.), cuyo objeto social es la prestación continua y eficiente de los servicios de agua potable y saneamientos básicos a todos los usuarios y suscriptores de los servicios, al igual que la adecuada recolección de las aguas residuales domésticas de cada una de las viviendas que cubra el sistema de acueducto y alcantarillado, tal como figura en el certificado de existencia y representación legal ( fl. 315 ib.). Al ostentar la naturaleza de entidad sin ánimo de lucro dedicada a actividades de interés general que propenden el mejoramiento social ya que presta el servicio de acueducto y alcantarillado a la población de Saravena, ambas partes coinciden en aceptar que pertenece al régimen tributario especial consagrado en el artículo 19 del Estatuto Tributario, y en ese sentido se pronunció el acto oficial de liquidación al gravarla con la tarifa del 20%, al negarle la exención sobre el beneficio neto o excedente. Por tanto, el problema jurídico versa en determinar si conforme a los elementos de

juicio que obran en el informativo, la accionante por el año gravable de 1998 es merecedora de la exención sobre el beneficio neto o excedente en aplicación de lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Estatuto Tributario en concordancia con lo normado en el Decreto Reglamentario 124 de 1997, vigente para dicho período fiscal. El artículo 358 del Estatuto Tributario reza: ART. 358.-Exención sobre el beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con el artículo anterior, tendrá el carácter de exento cuando se destine directa o indirectamente, en el año siguiente a aquél en el cual se obtuvo, a programas que desarrollen dicho objeto social. El beneficio neto o excedente generado en la no procedencia de los egresos, no será objeto del beneficio de que trata este artículo. La parte del beneficio neto o excedente que no se invierta en los programas que desarrollen su objeto social, tendrá el carácter de gravable en el año en que esto ocurra." Negrilla fuera de texto. A su vez el artículo 5° del Decreto 124 de 1997 expresa: ART. 5º-Exención del beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del presente decreto, estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios, en la parte que cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Se destine dentro del año siguiente al de su obtención, o dentro de los plazos adicionales de que trata el artículo siguiente, a desarrollar directa o indirectamente una o varias de las actividades citadas en el literal b) del artículo anterior;

b) Se destine a constituir asignaciones permanentes, para el desarrollo de tales actividades de conformidad con lo señalado en el artículo séptimo (7º) de este decreto, y c) En el caso de las entidades cooperativas, se destine al cumplimiento de su objeto social, conforme con la legislación cooperativa. Para efectos de la exención del beneficio neto o excedente, la entidad deberá previamente aprobar en su asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, la destinación de dicho beneficio neto o excedente de conformidad con las anteriores condiciones y haber obtenido la calificación o autorización en tal sentido por parte del comité de entidades sin ánimo de lucro cuando se den las condiciones contempladas en el artículo octavo (8º) de este decreto, antes de presentar la declaración de renta y complementarios. PAR. 1º-El beneficio neto o excedente no destinado a los fines previstos en este artículo, el generado en la no procedencia de egresos, así como aquel que habiendo sido destinado a uno de los anteriores fines, no haya cumplido con su ejecución, y el obtenido por las entidades a que se refiere el literal d) del artículo 1º del presente decreto que haya sido destinado en todo o en parte en forma diferente a lo que establece la legislación cooperativa vigente, constituye ingreso gravable sometido a la tarifa del veinte por ciento (20%) en el año en que esto ocurra, y sobre tal impuesto no procede deducción o descuento..." Negrilla fuera de texto. Frente al requisito exigido en la parte inicial del inciso segundo, esto es, la aprobación previa por parte de la asamblea general u órgano directivo de la

destinación del beneficio neto, esta Sala al resolver sobre la legalidad de la norma, observó que dicha aprobación no constituye restricción para acceder al beneficio, sino que es tan solo la formalización de las determinaciones del máximo órgano colectivo y que éste no es el único requisito que debe cumplir la entidad sin ánimo de lucro que pretenda beneficiarse de la exención del impuesto sobre la renta, sino que, deberá utilizar los medios probatorios que la misma legislación tributaria y contable autorizan, para demostrar que efectivamente dio cumplimiento a las condiciones previstas en la ley . En cuanto a la calificación del Comité de Entidades sin Ánimo de lucro del beneficio neto o excedente, dicha atribución fue derogada expresamente por el artículo 154 de la Ley 488 de 1998. En este orden de ideas, de las disposiciones trascritas se infiere que procede la exención sobre el beneficio neto o excedente, siempre y cuando se destine directa o indirectamente en el año siguiente a su obtención o dentro de los plazos adicionales consagrados legalmente , a programas que desarrollen actividades de interés general, como salud, educación, cultura, ecología, protección ambiental, programas de desarrollo social, entre otros, contemplados dentro del objeto social de la entidad sin ánimo de lucro, en la medida en que se apruebe previamente por la asamblea general u órgano directivo que haga sus veces, la destinación de dicho beneficio neto o excedente. En el caso en estudio, obra a folio 31 del expediente el Acta N°071 del 15 de marzo de 1998 de la Asamblea Extraordinaria de Delegados a la Empresa

Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado de Saravena ECAAS-ESP, que dentro del orden del día, en el punto sexto, respecto a la inversión de los excedentes del año 1998, decidió lo siguiente: "6. Inquietudes y propuestas. El señor Tesorero Bernardo Arguello, propone que por el presupuesto quedar tan ajustado a las tarifas el cual no permite excedentes (sic) para inversión, se hace necesario gestionar con los entes territoriales recursos para obras de ampliación de los sistemas los cuales sean contratados por la misma Empresa, donde los excedentes de la contratación se reinviertan de acuerdo a las necesidades. En consecuencia se hace necesario que la asamblea autorice a la Directiva la Distribución y Ejecución de las utilidades del año de 1998 y así evitar traumas económicos en esta vigencia. Esta propuesta fue aprobada sin ninguna observación." Ahora bien, a través la Resolución N°001 del 2 de enero de 1999 (fl.384 c.a.), la Junta Administradora de la empresa aprueba la distribución de los ingresos del año gravable de 1998 y asigna dichos recursos en inversión en los siguientes términos: "3. Que en el período de 1998 la empresa obtuvo utilidad de $116.426.896 (CIENTO DIECISÉIS MILLONES CUATRO-CIENTOS VEINTE SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS), que descontando la utilidad por corrección monetaria por valor de $16.664.443 (DIECISÉIS MILLONES

SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y

TRES PESOS), queda utilidad neta para distribuir en inversión de acuerdo a los estatutos por valor de $99.762.453 (NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES

PESOS).

4. ...

RESUELVE: "ARTICULO PRIMERO: Asignar recursos de inversión de la siguiente manera:

PLANTAS Y DUCTOS $25.000.000

REDES, LINEAS Y CABLES $45.000.000 EQUIPO DE MICROMEDICIÓN $15.000.000 CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES $13.000.000 EQUIPO DE LABORATORIO $ 1.762.453 TOTAL $99.762.453" Así mismo, en el Estado de Flujos de Efectivo por el año de 1999 que obra a folio 76, se incluye el rubro "ACTIVIDADES DE INVERSIÓN - Excedentes del ejercicio anterior" por $116.426.896,86 y al revisar la "Nota 2" a que remite (fl. 77), se lee: "Los excedentes del ejercicio anterior (1998) ascienden a $116.426.896.86, los cuales se distribuyen e invierten en actividades de interés y beneficio general en atención a la Resolución No. 001 del 2 de enero de 1999, por la cual se aprueba la distribución de excedentes del año 1998"; estos documentos están suscritos por el Presidente y la Contadora de ECAAS-ESP. Igualmente obra a folio 83 del informativo, certificación suscrita por revisor fiscal sobre la aplicación de excedentes de la Empresa Comunitaria de Acueducto y Alcantarillado de Saravena por los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 en el

sentido de que "Los excedentes que ha habido producto de sus actividades institucionales y cumpliendo el mandato comunitario en la prestación de los Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado, se reinvierten en el mejoramiento continuo con agua potable y en la ampliación de cobertura para nuevos usuarios." De la valoración de las pruebas mencionadas, que fueron aportadas en sede administrativa, pero que la Administración Tributaria calificó como insuficientes para que procediera la exención sobre el beneficio neto, la Sala observa que contrario a lo expuesto en los actos administrativos cuestionados, la actora cumple con los presupuestos previstos tanto en el artículo 358 del Estatuto Tributario como en la reglamentación pertinente (artículo 5° del Decreto 124 de 1997) para que las utilidades sean exentas, toda vez que sus excedentes convergen en el mejoramiento de la infraestructura de la compañía, que finalmente se refleja en la búsqueda de la eficiencia en la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado, que es su objeto social. En efecto, la empresa invirtió los excedentes obtenidos durante el año gravable de 1998, durante la vigencia fiscal de 1999, en actividades que benefician al conglomerado social y que por ende son de interés general, como quiera que buscó optimizar el servicio público de acueducto y alcantarillado que presta al municipio de Saravena, como lo demostró a través del acta de la asamblea, estados financieros y certificación de revisor fiscal, por lo cual es exento el beneficio neto en atención a las disposiciones legales mencionadas en el acápite

precedente. Por tanto, la Sala comparte la decisión de primera instancia de anular las actuaciones administrativas demandadas, por lo que procederá a confirmarla en este punto. No obstante, advierte que el restablecimiento del derecho como consecuencia lógica de la nulidad de los actos en el caso, tal como lo manifestó en las pretensiones la actora, conduce a la firmeza de la liquidación privada, por tal razón se revocarán los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada que ordenan el reembolso de las sumas pagadas por concepto de sanción por inexactitud, actualizado, niega "las demás pretensiones de la demanda" y el cumplimiento de la misma en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.; para así declararlo, sin que sea procedente ordenar el reintegro de suma alguna, por no encontrarse demostrado su pago en el informativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1. CONFÍRMASE el ordinal primero de la Sentencia de mayo 6 de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en cuanto anuló los actos administrativos demandados.

2. REVÓCANSE los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada y en su lugar se dispone: A título de restablecimiento del derecho se declara en firme la liquidación privada por el año gravable de 1998, presentada por la Empresa Acueducto y

Alcantarillado de Saravena ECAASE.S.P.

3. RECONÓCESE, personería para actuar en nombre de la entidad demandada a la Dra. NIDIA AMPARO PABÓN PEREZ conforme al poder otorgado.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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