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CE-SECCION CUARTA-08001-23-30-000-2012-00460-01(20614)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-30-000-2012-00460-01(20614)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL ATLANTICO - Hecho

generador / NULIDAD DE UN ACTO ADMINISTRATIVO – Efectos. Reiteración de jurisprudencia / EFECTOS DE SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Son inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas Al respecto, se advierte que no le asiste razón al a quo, pues lo que plantea la actora es que la sanción por no declarar que le fue impuesta es nula porque resultan nulos también los actos que le sirvieron de sustento. Y que los actos sancionatorios desconocen, igualmente, normas superiores a las cuales debían sujetarse. (…) La Resolución Sanción por no Declarar 3501 de 5 de diciembre de 2011 fue expedida con fundamento en los artículos 173 y siguientes del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico modificado por los artículos 2 y siguientes de la Ordenanza 18 de 2006, que fijan el sujeto pasivo, el hecho generador y la base gravable de la estampilla pro hospital universitario, al igual que la presentación y pago de la declaración correspondiente. La sanción también se fundamentó en el artículo 281 numeral 2 del referido Estatuto, que consagra la sanción por no declarar la estampilla en mención. (…) [L]a Ordenanza 18 de 25 de julio de 2006, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico (Decreto Ordenanzal N° 000823 de 2003)”, consagra unas previsiones esencialmente iguales a las de los artículos 5 y 6 de la Ordenanza 000027 de 2001 y 2, 3, 4 de la Ordenanza 00040 de 2001, normas

que, entre otras, fueron declaradas nulas por la Sala. (…) Por su parte, en sentencia de 27 de marzo de 2014, la Sala confirmó el fallo del Tribunal Administrativo del Atlántico que anuló los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 18 de 2006 antes transcritos. (…) Así pues, las normas con fundamento en las cuales el departamento del Atlántico expidió las resoluciones demandadas fueron anuladas por esta jurisdicción. Al respecto, en un caso similar entre las mismas partes, pero en el que se discutieron las liquidaciones de aforo de otros períodos gravables, la Sala precisó lo siguiente: “En ese orden, como las liquidaciones oficiales demandadas se fundamentaron jurídicamente en los artículos 2, 3 y 4 de la Ordenanza 18, al ser declaradas nulas dichas disposiciones, las liquidaciones oficiales demandadas también son nulas por consecuencia, por cuanto se trata de situaciones jurídicas no consolidadas. De manera que, los efectos de la sentencia del 20 de marzo de 2014 (sic) son perfectamente aplicables al caso concreto”.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1222 DE 1986 - ARTÍCULO 71, NUMERAL 5 / LEY 645 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / LEY 645 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 14

DE 1983 - ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 33 / DECRETO

ORDENANZAL 823 DE 2003 – ARTICULO 281 DEL DEPARTAMENTO DEL

ATLANTICO

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de los actos demandados consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 27 de marzo de 2014, Exp.

08001-23-31-000-2010-00990-02(20211), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez SANCIÓN POR NO DECLARAR ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA – Improcedencia. Reiteración de jurisprudencia / NULIDAD DE ACTO SANCIONATORIO - Al ser ilegal el hecho generador del tributo, la sanción establecida también lo es Los actos demandados impusieron la sanción del 10% de los ingresos brutos determinados por el departamento con base en los cruces de información “los cuales se tienen como base gravable de la estampilla pro hospital universitario CARI E.S.E. para efectos de liquidar la sanción”. En sentencia de 5 de junio de 2014, la Sala confirmó la nulidad del numeral segundo del artículo 281 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003 porque “al ser ilegal el hecho generador del tributo cuya omisión genera la sanción por no declararlo, la sanción establecida para estos efectos también deviene en ilegal”. La Sala precisó que como se anularon los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 18 de 2006, también procedía la nulidad del numeral 2 del artículo 281 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003. En conclusión, como los actos demandados se fundamentaron en los artículos 2, 3 y 4 de la Ordenanza 18 de 2006 y 281 numeral 2 de Decreto Ordenanzal 823 de 2003 y

estas normas se anularon de manera definitiva, en sentencias de la Sala de 27 de marzo y de 5 de junio de 2014, respectivamente, los actos acusados son nulos por consecuencia. Además, los efectos de las citadas providencias son aplicables al caso concreto porque la situación jurídica no se ha consolidado. Ello, por cuanto para la época en que se dictaron los actos sancionatorios se estaban debatiendo ante la jurisdicción contencioso administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de los actos demandados y sus efectos se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 5 de junio de 2014,

Exp. 08001-23-31-000-2009-00901-01(18907), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas CONDENA EN COSTAS - Improcedente. Por cuanto no existe elemento de prueba que justifique o fundamente su imposición En relación con la condena en costas, el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que: “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), señala las reglas para la determinación de la condena en costas (…) En este caso, nos hallamos ante el supuesto descrito en el artículo 365 numeral 4 del Código General del Proceso. Sin embargo, este

evento debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8 del mismo artículo, conforme con la cual “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En esas condiciones, se advierte que una vez revisado el expediente, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564

DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-33-0002012-00460-01(20614)

Actor: BAVARIA S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 9 de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda1.

ANTECEDENTES Previo emplazamiento para declarar, mediante Resolución 3501 de 5 de diciembre de 2011 el departamento del Atlántico impuso a Bavaria S.A, sanción por no declarar la estampilla pro hospital universitario de Barranquilla, por los bimestres 1 a 6 de 2010. La sanción se calculó así2:

PERIODO BASE GRAVABLE TARIFA SANCIÓN S 2010-1 106.572.379.000 10% 10.657.237.900 2010-2 104.173.804.000 10% 10.417.380.400 2010-3 104.309.765.000 10% 10.430.976.500 2010-4 109.365.788.000 10% 10.936.578.800 2010-5 123.844.084.000 10% 12.384.408.400 2010-6 160.155.356.000 10% 16.015.535.600 TOTAL 70.842.117.600 1 Folios 155 a 167 2 Folios 34 y 35 Previa interposición del recurso de reconsideración, la Administración profirió la Resolución EC5-00844 de 5 de junio de 2012, que confirmó el acto recurrido3 y que fue notificada el 22 de agosto de 20124. DEMANDA La demandante, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), formuló las siguientes pretensiones: “1. Que son nulos los actos administrativos que se enumeran a continuación los cuales fueron proferidos por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico y mediante los cuales se determinó oficialmente a cargo de la sociedad sanción por no declarar el impuesto de Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla y se resolvió el recurso de reconsideración propuesto contra las Resoluciones Sanción: Bimestre Acto Fecha Cuantía Administrativo Primero, Resolución sanción 05 de $70.842.117.600

Segundo, 3501 Diciembre de Tercero, 2011 Cuarto, Quinto Resolución EC05 de Junio de Confirma y Sexto de 008442012 anterior 2010 OE201000013504

2. Que a título de Restablecimiento del Derecho se declare que la sociedad demandante no está obligada a cancelar la sanción por no declarar la estampilla Pro-Hospital Universitario de Barranquilla ahora denominada Estampilla pro Hospital Universitario CAR E.S.E. por los bimestres primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de 2010”5.

La actora invocó como disposiciones violadas las siguientes: 3 Folios 27 a 32 4 Folio 33 5 Folio 1  Artículos 95-9, 287 numeral 3, 300 numeral 4 y 363 de la Constitución Política.  Artículo 192 de la Ley 223 de 1995.  Artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional.  Artículos 62 numeral 1 y 71 numeral 5 del Decreto Ley 1222 de 1986.  Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.  Artículo 5 de la Ley 645 de 2001. El concepto de la violación se sintetiza así: Nulidad de las ordenanzas que ordenaron la emisión de la estampilla Los actos administrativos acusados tienen íntima relación con lo que se decida en los procesos de nulidad contra las Ordenanzas 41 de 2002, 11 de 2003, 17 de 2004, 18 de 2006 y el Decreto Ordenanzal 823 de 2003, que compila las citadas Ordenanzas, normas que reproducen lo dispuesto en las Ordenanzas 27 y 40 de

2001, que, a su vez, fueron anuladas por el Consejo de Estado en sentencia de 4 de junio de 2009, por violación de los artículos 3 y 5 de la Ley 645 de 2001. Ello, porque no se tuvo en cuenta que las estampillas requieren la intervención o concurso de funcionarios públicos y porque se violó la prohibición del numeral 5 del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986, toda vez que se reprodujo el hecho generador del impuesto de industria y comercio. En la demanda 2006-02379, que se presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, se solicitó la nulidad de varias normas de las Ordenanzas 41 de 2002, 11 de 2003, 18 de 2006 y del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico (Decreto Ordenanzal 823 de 2003), incluido el artículo 281 numeral 2, que también sirvió de sustento a los actos acusados, por violación expresa de los artículos 59 de la Ley 788 de 2002, 643 del Estatuto Tributario Nacional y 5 de la Ley 645 de 2001. La demanda se fundamenta en la obligación que tienen las entidades territoriales de aplicar el procedimiento del Estatuto Tributario Nacional y en que solo les está permitido disminuir el monto de las sanciones teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. Lo anterior corrobora que los actos administrativos demandados son nulos por violación de normas superiores. El artículo 281 numeral 2 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003 es nulo por violación del artículo 643 del Estatuto Tributario Nacional porque impuso la

sanción aplicable al IVA, que es un tributo sustancialmente distinto. También, por violación del artículo 5 de la Ley 645 de 2001, porque grava actos en los que no intervienen funcionarios públicos. De otra parte, en el proceso 2009-00043, mediante auto de 23 de junio de 2009, el Consejo de Estado ordenó la suspensión provisional de las Ordenanzas 41 de 2002 y 18 de 2006 y del Decreto 823 de 2003. Igualmente, por auto de 5 de mayo de 2011 dictado dentro del proceso 200900827, se suspendieron provisionalmente los efectos de la Ordenanza 18 de 2006. Por tanto, esta norma es inaplicable por encontrarse suspendida. En consecuencia, se solicita tener en cuenta las decisiones que se adopten en los procesos mencionados, pues tienen relación directa con los actos que aquí se discuten. Nulidad de las Resoluciones 3501 de 5 de diciembre de 2011 y EC5-00844 del 05 de junio de 2012 Los actos administrativos demandados impusieron una sanción a cargo de la demandante por $70.842.117.600, por no haber presentado la declaración de la estampilla pro hospital Universitario de Barranquilla, establecida en las Ordenanzas 27 de 2001, 40 de 2001 y 18 de 2006. El artículo 281 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico establece la sanción por no declarar el impuesto de estampilla pro hospital universitario. Esta sanción es nula por violación directa de los artículos 62 numeral 1 y 71 numeral 5

del Decreto 1222 de 1986, en concordancia con los artículos 287 numeral 3 y 300 numeral 4 de la Constitución Política, porque grava, sin autorización legal, productos sujetos al impuesto de industria y comercio y al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas alcohólicas, que es un gravamen de carácter nacional, cedido a los departamentos. Asimismo, con la estampilla pro hospital universitario de Barranquilla se gravan los ingresos obtenidos por la comercialización de las cervezas producidas por la actora, lo que implica la violación del artículo 192 de la Ley 223 de 1995, según el cual ni los departamentos, ni ninguna entidad territorial pueden gravar con impuesto, tasa o sobretasa, distintos al impuesto de industria y comercio, la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo. Comoquiera que la estampilla pro hospital universitario de Barranquilla viola las normas citadas, la sanción impuesta es nula. Asimismo, la determinación de la sanción con base en los ingresos brutos viola los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones, pues excede en forma exorbitante el posible impuesto dejado de pagar. Además, es violatoria del artículo 643 del Estatuto Tributario, porque se impuso la sanción prevista para el impuesto sobre las ventas, que es un tributo distinto al de la estampilla. Por último, la sanción se impuso con base en normas que han sido anuladas en sentencia de 4 de junio de 2009 y suspendidas por autos de 5 de mayo y de 13 de

diciembre de 2011. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El departamento del Atlántico se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: Los actos demandados se ajustan a las disposiciones legales y a las ordenanzas vigentes que le sirvieron de fundamento. Por auto de 5 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico suspendió provisionalmente los efectos de la Ordenanza 18 de 2006. La suspensión tiene efectos hacia el futuro y se aplica a los periodos gravables posteriores a la decisión, máxime que se trata de una medida de carácter provisional. Por tanto, para los casos que se originaron en hechos anteriores a la suspensión provisional, como este, la Administración debe continuar su trámite. La argumentación de la actora hace referencia a pronunciamientos judiciales sobre la legalidad de ordenanzas anteriores a la que sustenta los actos administrativos acusados, esto es, la 18 de 2006. En consecuencia, tales pronunciamientos no afectan la legalidad de los actos demandados. Además, mediante providencia de 26 de agosto de 2011, el Consejo de Estado revocó la suspensión provisional de los efectos de la Ordenanza 18 de 2006, por lo cual esta quedó con plena vigencia y obligatoriedad. Y si bien por auto de 30 de septiembre de 2011 el Tribunal decretó nuevamente la suspensión provisional de la Ordenanza 18 de 2006, solo a partir de esa fecha la citada ordenanza resulta inaplicable. 6 Folios 52 a 62 En el presente caso, el acto sancionatorio se refiere a los bimestres 1 al 6 de

2010, esto es, a periodos gravables anteriores a la suspensión provisional. En consecuencia, la Administración se encontraba obligada a continuar los procesos iniciados con anterioridad al decreto de suspensión, pues, de lo contario, podría presentarse la prescripción de las actuaciones administrativas. Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Ordenanza 18 de 2006 es un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, que no se ha desvirtuado porque no se ha proferido pronunciamiento definitivo, sin que por ello se desconozca que a partir del 30 de septiembre de 2011, los efectos de la ordenanza se encuentran suspendidos provisionalmente. Se deben desestimar las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que la demandante no ha presentado la declaración ni ha pagado lo que corresponde por concepto de la estampilla pro hospital universitario de Barranquilla para los bimestres 1 a 6 de 2010. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Las razones de la decisión se sintetizan así7: Los actos demandados se expidieron con fundamento en la Ordenanza 18 de 2006, que entró a regir el 25 de julio de 2006. La demandante considera que los actos acusados son nulos por violación del artículo 71 numeral 5 del Decreto 1222 de 1986, pues no pueden gravarse con la estampilla, artículos, objetos o industrias ya gravados por la ley y por violación del artículo 192 de la Ley 223 de 1995, comoquiera que ninguna entidad territorial 7 Folios 155 a 167 puede gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos

sujetos al impuesto al consumo, con un impuesto, tasa o sobretasa distinto al impuesto de industria y comercio. Tales cargos se dirigen a controvertir la ordenanza en la que se fundamentaron los actos acusados y no los actos por los cuales se impuso a la actora la sanción por no declarar. Como la actora pidió la nulidad de actos particulares porque es nulo el acto general que le sirve de fundamento, tenía dos opciones: controvertir el acto general a través del medio de control de nulidad y solicitar la suspensión, por prejudicialidad, del proceso contra el acto particular o demandar los actos particulares y en este proceso pedir la inaplicación del acto general. Dado que la actora fundamentó la demanda controvirtiendo tácitamente la legalidad de la Ordenanza 18 de 2006 y solo pidió la nulidad de los actos particulares, lo procedente es negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la sentencia, por las siguientes razones8: La decisión del a quo no cumple los requisitos del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, porque en la demanda no solamente se solicitó la nulidad de los actos acusados como consecuencia de la nulidad de las ordenanzas que ordenaron la emisión de la estampilla pro hospital universitario, sino por la vulneración de las disposiciones enunciadas en el acápite de las normas violadas. 8 Folios 169 a 173 En efecto, en el libelo de la demanda se expusieron en forma clara y precisa los motivos de violación de las normas superiores que se invocaron como violadas.

Sin embargo, el Tribunal no estudió la nulidad de los actos acusados por violación de las normas superiores, como las ordenanzas referentes a la estampilla, pues se limitó a transcribir la Ordenanza 18 de 2006 para concluir que no hubo cargos contra las resoluciones acusadas. Asimismo, en la demanda se alegó la prejudicialidad respecto a la decisión en los procesos de nulidad de las normas que soportan los actos demandados, en el sentido de que la declaratoria de nulidad de las normas que impusieron la obligatoriedad de declarar la estampilla pro hospital universitario de Barranquilla, genera la nulidad de los actos particulares demandados. Tampoco se tuvo en cuenta que el artículo 281 numeral 2 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad y los artículos 59 de la Ley 788 de 2002, 643 del Estatuto Tributario y 5 de la Ley 645 de 2001, porque las entidades territoriales tienen la obligación de aplicar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional y porque se impuso la sanción prevista para un tributo diferente a la estampilla. En la demanda también se alegó que los actos demandados son nulos por violación de las normas superiores, por cuanto las facultades de los órganos de elección popular se deben ejercer dentro de los límites legales. El Tribunal tampoco tuvo en cuenta que en la demanda se alegó que de conformidad con los artículos 62 numeral 1 y 71 numeral 5 del Decreto Ley 1222

de 1986 está prohibido gravar artículos ya gravados por ley, como la cerveza, que no puede ser gravada con la estampilla porque ya está gravada con el impuesto al consumo. A su vez, se alegó que los actos demandados violaron el artículo 192 de la Ley 223 de 1995, que prohíbe a las entidades territoriales gravar con otros impuestos la producción, importación, distribución y venta de los productos que estén sujetos al impuesto al consumo. Por tanto, al encontrarse gravada la industria de la cerveza con los impuestos al consumo y de industria y comercio, no era procedente gravarla con la estampilla pro hospital universitario. Igualmente, dentro del proceso 08001-23-31-000-2002-00975-01, el Consejo de Estado anuló las Ordenanzas 27 y 40 de 2001, normas que fueron reproducidas por la Ordenanza 18 de 2006, que a la fecha de la resolución sanción se encontraba suspendida. En consecuencia, era improcedente la aplicación de una sanción que tiene como fundamento legal una norma suspendida. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos de la demanda y añadió lo siguiente9: En sentencia de 5 de junio de 2014, el Consejo de Estado confirmó la nulidad del artículo 281 numeral 2 del Decreto Ordenanzal 823 de 200310. Por tanto, al haberse desvirtuado la legalidad de la norma, los actos acusados pierden validez, vigencia y fuerza ejecutoria, conforme con el artículo 66 del CCA. Además, la situación jurídica no se encontraba consolidada porque cuando fue proferido el

fallo los actos estaban siendo controvertidos. De otra parte, en el proceso 2009-00043, mediante auto de 13 de diciembre de 2011, se ordenó la suspensión provisional de los artículos 170 a 186 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003. Y en sentencia de 27 de marzo de 2014, dentro del proceso 2010-00990, el Consejo de Estado confirmó la nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 18 de 2006. El Departamento del Atlántico no se pronunció en esta oportunidad procesal. 9 Folios 193 a 198 10 Exp. 18907, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por Bavaria S.A. la Sala determina si al realizar el estudio de legalidad de los actos demandados, el Tribunal analizó los argumentos planteados en la demanda y si la actora está obligada a pagar la sanción por no declarar impuesta en los actos administrativos demandados11. En el libelo de la demanda, la actora sostuvo que los actos administrativos demandados son nulos por cuanto también son nulas las Ordenanzas 27 y 40 de 2001, que le sirvieron de sustento. Asimismo, planteó que la Ordenanza 18 de 2006, que, igualmente, sirvió de fundamento a los actos demandados, se encuentra suspendida y que es nula, en esencia, por las mismas razones de nulidad de las Ordenanzas 27 y 40 de 2001, comoquiera que reitera su contenido.

A su vez, al desarrollar el concepto de violación de las normas que consideró como violadas, afirmó, en síntesis, que los actos demandados son nulos porque (i) violan los artículos 62 numeral 1 y 71 numeral 5 del Decreto 1222 de 1986, puesto que gravan, sin autorización legal expresa, productos sujetos al impuesto de industria y comercio y al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas alcohólicas; (ii) vulneran el artículo 192 de la Ley 223 de 1995, conforme con el cual las entidades territoriales no pueden gravar, con impuestos distintos al ICA, la producción y venta de productos gravados con el impuesto al consumo y (iii) desconocen el artículo 643 del Estatuto Tributario, porque la Administración impuso una sanción prevista para el IVA, que es un tributo distinto a la estampilla, al igual que los criterios de razonabilidad y proporcionalidad de las sanciones. 11 Entre otras, ver sentencias de 6 de marzo de 2014, expediente 19596 C.P Martha Teresa Briceño de Valencia y de 10 de abril de 2014, expediente 19110 C.P Hugo Fernando Bastidas Bárcenas . A juicio del Tribunal, el demandante no cuestionó la legalidad de los actos demandados sino exclusivamente la legalidad de la ordenanza que les sirvió de fundamento. Al respecto, se advierte que no le asiste razón al a quo, pues lo que plantea la actora es que la sanción por no declarar que le fue impuesta es nula porque resultan nulos también los actos que le sirvieron de sustento. Y que los actos

sancionatorios desconocen, igualmente, normas superiores a las cuales debían sujetarse. En consecuencia, el a quo no podía negar las pretensiones con el argumento de que no se cuestionó la legalidad de los actos acusados, por lo cual, la Sala hará el estudio correspondiente. La Resolución Sanción por no Declarar 3501 de 5 de diciembre de 201112 fue expedida con fundamento en los artículos 173 y siguientes del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico13 modificado por los artículos 2 y siguientes de la Ordenanza 18 de 2006, que fijan el sujeto pasivo, el hecho generador y la base gravable de la estampilla pro hospital universitario, al igual que la presentación y pago de la declaración correspondiente. La sanción también se fundamentó en el artículo 281 numeral 2 del referido Estatuto, que consagra la sanción por no declarar la estampilla en mención. Los artículos 2, 3 y 4 de la Ordenanza 18 de 2006 prevén lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO. (…) SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., las personas naturales o jurídicas y sus asimiladas de conformidad al Estatuto Tributario Nacional y sus normas reglamentarias, que expidan factura, documentos equivalentes a las facturas y en general cualquier documento que soporte ingresos obtenidos en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico. 12 Folios 34 y 35 13 Decreto Ordenanzal 823 de 2003 ARTÍCULO TERCERO. El artículo 174 del Estatuto Tributario del

Departamento del Atlántico, modificado por el artículo 5º de la Ordenanza No. 017 de 2004, el cual quedará así: ARTÍCULO 174. HECHO GENERADOR. Constituye el hecho generador de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., las facturas, los documentos equivalentes a las facturas y en general, cualquier documento que soporte ingresos, que expidan las personas naturales y jurídicas y sus asimiladas en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico. ARTÍCULO CUARTO. (…) BASE GRAVABLE. Constituye base gravable de la Estampilla Pro Hospitales Universitarios CARI E.S.E., el monto total, antes de IVA, de la facturación o de los documentos equivalentes a las facturas y en general la sumatoria de los valores de los documentos que soporten los ingresos generados en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico.” Así, de acuerdo con la citada norma local, son sujetos pasivos de la estampilla, en general, quienes expidan documentos que soporten ingresos obtenidos en desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios en el departamento del Atlántico. El hecho generador del tributo es, en conclusión, la expedición de documentos que soporten la obtención de ingresos en ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios en el departamento. Y, la base gravable son los ingresos obtenidos en desarrollo de las citadas actividades, que se encuentren soportados. Los artículos 3 y 4 de la Ordenanza 18 de 2006 reproducen de alguna manera los artículos 5 y 6 de la Ordenanza 27 de 2001, “por medio de la cual se ordena la

emisión de la estampilla pro-Hospital Universitario de Barranquilla y se dictan otras disposiciones”, que disponían lo siguiente: “ARTÍCULO QUINTO: Hecho Generador: Constituye el hecho generador de la estampilla ProHospital Universitario de Barranquilla la expedición de facturas o documentos equivalentes realizada por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que desarrollen actividades industriales, comerciales, de servicios dentro de la jurisdicción del Departamento del Atlántico.

ARTÍCULO SEXTO: Base Gravable: La Base Gravable de la estampilla Pro Hospital de Barranquilla será el valor neto facturado excluido el impuesto sobre las ventas. Para efectos de la liquidación se sumarán los valores netos de las facturas expedidas durante el respectivo periodo gravable.” Por su parte, la Ordenanza 27 de 2001, fue modificada por la Ordenanza 40 del mismo año, que en sus artículos 2, 3 y 4 preveía lo siguiente: “Ordenanza 000040 de 2001

ARTÍCULO SEGUNDO: Sujetos Pasivos: Son sujetos pasivos de la Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho del Departamento del Atlántico obligadas por los acuerdos distritales y municipales a presentar declaración privada del impuesto de industria y comercio.

ARTÍCULO TERCERO: Hecho Generador: Constituye el hecho generador de la obligación de pagar la estampilla Pro-Hospital Universitario de Barranquilla, la presentación de la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Barranquilla y en todos los Municipios del

Departamento.

ARTÍCULO CUARTO: Base gravable: La base gravable para el cobro de la estampilla Pro-Hospital Universitario de Barranquilla, la constituye los ingresos brutos o los ingresos operacionales, según el caso, o en general la base gravable declarada por los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio.” En síntesis, la Ordenanza 18 de 25 de julio de 2006, “Por medio d

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