🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1991-06305-01(13072)-2005

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1991-06305-01(13072)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CERT - Lo expide el Banco de la República por exportaciones legal y efectivamente realizadas / BANCO DE LA REPUBLICA - Cuando se cumplen los requisitos del decreto 336 de 1984 debe expedir y entregar los CERT %EXPORTACIONES - Las que dan derecho a los CERT son las que cumplen los requisitos del decreto 636 de 1984 / EXPORTACIONES REALES - Dan derecho al CERT / EXPORTACIONES NOMINALES - No dan lugar al CERT De conformidad con el artículo 2º del Decreto 636 de 1.984, las exportaciones “legal y efectivamente realizadas”, el reintegro de las divisas correspondientes y la solicitud formalmente presentada, originan a cargo del Banco de la República, la obligación “de expedir y entregar al exportador los Certificados de Reembolso Tributario”. La disposición citada, debe ser analizada en forma armónica con el artículo 11 ibídem, el cual consagra los requisitos que debe cumplir el interesado, pues sólo previo cumplimiento de los mismos, surge para el Banco de la República la obligación correlativa de expedir y entregar los Certificados de Reembolso Tributario. En efecto, tales requisitos son: (…) “Parágrafo 2º - Para los fines previstos en este artículo el Banco de la República podrá exigir, según el caso, los siguientes documentos adicionales: guía aérea o marítima refrendada por la empresa transportadora; conocimiento de embarque; Planilla Única del Instituto Nacional de Transporte -INTRArefrendada por la autoridad aduanera en la frontera; factura comercial; certificación y factura del proveedor; certificación sobre dirección de proveedor y del destinatario de la mercancía; constancia de

recibo del importador de la mercancía; registro de la Cámara de Comercio.” De acuerdo con lo anterior, para la Sala, es claro, que las exportaciones que dan derecho al reconocimiento de los CERT, son las legal y efectivamente realizadas, es decir, las que se efectúen con el debido cumplimiento de los requisitos legales; de ahí que el Banco de la República tiene la facultad de verificar la realidad de la operación de comercio exterior, para lo cual puede solicitar los documentos que reseña en forma expresa el parágrafo 2º del artículo 11 del decreto 636 de 1.984 y determinar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para el efecto. La Corte Constitucional en la sentencia del 16 de julio de 1.992, proceso T-463 del 16 de julio de 1.992, expreso: “Carece de justificación otorgar los CERT a exportaciones puramente nominales (…), pues aquí se incurriría en un sacrificio fiscal, no para impulsar las exportaciones REALES, sino para beneficiar a los defraudadores del Erario Público”.

NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencias de agosto 25 de 1995, Exp. 7185, Actor: Miguel Guillermo Lame Valencia, M.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo y de julio 24 de 1998, Exp. 8807, Actor: Demetrio Guntaras, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, entre otras.

DOCUMENTOS DE TRANSPORTE - Debe demostrarse la forma como fue transportada para la expedición del CERT / PLANILLA UNICA DEL INTRARefrendación de la autoridad aduanera de frontera; requisito para expedir el

CERT / TRANSPORTE DE MERCANCÍA EXPORTADA - Debe demostrarse

para obtener los CERT: involucra al exportador, transportista e importador / EXPORTACION DE MERCANCIAS - Prueba de los medios de transporte utilizados para obtener los CERT / CERTIFICADO DE REEMBOLSO TRIBUTARIO - La falta de prueba del medio de transporte de las mercancías exportadas impide obtener el CERT El parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 636 de 1984, determina claramente que el Banco de la República puede exigir conocimiento de embarque; Planilla Única del Instituto Nacional de Transporte -INTRArefrendada por la autoridad aduanera en la frontera, como documentos necesarios para expedir y entregar al exportador los certificados de reembolso tributario. Lo anterior, con el fin de que se compruebe plenamente la operación de comercio exterior, de tal forma, que si ella no se demuestra, puede el banco de la República abstenerse de emitir el correspondiente certificado de reembolso tributario. Al respecto, la Sala observa que en las operaciones del comercio internacional, el documento de transporte (guía aérea, conocimiento de embarque, carta de porte terrestre o ferroviario) involucra al exportador, transportista e importador, toda vez que el transportador o agente de carga internacional, lo entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino y que puede ser objeto de endoso. De tal manera, que como el documento de transporte tiene el carácter de titulo representativo de las mercancías objeto de transporte (artículo 767 del Código de Comercio), el parágrafo 3 del Decreto 634 de 1986, preceptúa que el Banco de la República debe exigirlo para que sea viable la expedición del CERT, junto con la

planilla única del INTRA avalada por la autoridad de frontera. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, no es suficiente con las afirmaciones de la demandante sobre el hecho de haber transportado en vehículos propios la mercancía, y que el importador venezolano se hizo cargo de ella en el limite fronterizo, pues para determinar la realidad de la operación de comercio exterior, debía presentarse el documento de transporte autorizado por el INTRA y por la autoridad de frontera competente, las pruebas que demostraran el despacho de las mercancías de Paraguachón a Venezuela, y las demás reseñadas en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 636 de 1.984, que en su conjunto, comprueben plenamente la efectividad de la exportación. En conclusión, para la Sala, la actuación administrativa se ajusta a lo dispuesto en los artículos 2º y 11 del Decreto 636 de 1.984, pues como ha quedado establecido, la exportación cuyo CERT se pretende, no reúne los requisitos previstos en las normas para su reconocimiento, tal como lo consideró el fallo de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil cinco (2005) Radicación número: 08001-23-31-000-1991-06305-01(13072)

Actor: SOCIEDAD LOSADA & COMPAÑÍA LTDA Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Referencia: Apelación sentencia de septiembre 19 de 2000 del Tribunal

Administrativo del Atlántico – Sala de Descongestión. FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra sentencia del 19 de septiembre de 2000 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, mediante la cual se niegan las súplicas de la demanda. ANTECEDENTES El 30 de mayo de 1985, la actora con fundamento en el registro de exportación No. 0482 de marzo 14 de 1985 y la liquidación de reintegro 0632 de mayo 14 del mismo año, solicita la expedición y entrega de Certificados de Reembolso Tributario CERT, por valor de $2.330.280. El Banco de la República, Sucursal Barranquilla mediante el oficio No. 737 del 8 de junio de 1990, negó el reconocimiento del Certificado de Reembolso Tributario, por cuanto la sociedad no acreditó la efectividad de las exportaciones. Mediante acto administrativo No. 587 del 14 de noviembre de 1990, se falla el recurso de reposición, en el sentido de confirmar lo decidido en la comunicación No. 737 del 8 de junio de 1990. Con la decisión administrativa No. 718 del 30 de abril de 1991, el Gerente del Banco de la República, Sucursal Barranquilla, resuelve el recurso de apelación, confirma en todas sus partes la Resolución No. 587 del 14 de noviembre de 1990 y agota la vía gubernativa. LA DEMANDA El apoderado de la sociedad demanda en nulidad y restablecimiento del derecho, la operación administrativa a través de la cual le negaron el reconocimiento del

Certificado de Reembolso Tributario CERT por valor de $2.330.280 más el pago de los perjuicios causados. Aduce como violados los artículos 26 de la Constitución Nacional, 67 del Código de Procedimiento Penal y 240 del Código Penal, la Ley 48 de 1983, los Decretos 636 de 1984 y 1533 del mismo año y el artículo 1018 del Código de Comercio. Considera que el Banco de la República no puede entrar a definir la legalidad y autenticidad de las exportaciones realizadas por la actora, por cuanto las leyes preexistentes le dan esta competencia a los jueces penales. Afirma que al determinar el Banco que la exportación no es legal ni efectivamente realizada usurpó las funciones de quienes administran justicia. Indica que la sociedad cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 2° del Decreto 636 de 1984, pero el Banco violó la disposición cuando entró a calificar la legalidad y efectividad de las exportaciones, por lo que no puede desconocerse que la exportación se cumplió a cabalidad, de acuerdo con lo afirmado por la Aduana Nacional, la Superintendencia de Control de Cambios y por los jueces penales. Expresa que no puede exigirse a un exportador que presente documentación referente a la introducción de las mercancías en el país importador, como tampoco los documentos que demuestren el transporte en país diferente al de Colombia. Señala que el Banco de la República sabía exactamente que la sociedad no se dedica al transporte de mercancías sino que traslada sus propias mercancías, de allí que si la consulta realizada al INTRA se hace en ese sentido, hubiese manifestado que estaba autorizada para ello y que la mercancía transportada podía viajar amparada simplemente por facturas o por la documentación que

estime conveniente. LA OPOSICIÓN El apoderado del Banco de la República se opone a las pretensiones de la demanda, pues considera que los actos administrativos se ajustan a derecho. Expone que el Banco de la República dispuso que se allegara una serie de documentos, con el propósito de cerciorarse de la legalidad y efectividad de la exportación que servía como base a la solicitud de CERT, presentada por la actora a través de intermediario financiero, de donde concluyó que las mercancías arribaron al corregimiento de Paraguachón del municipio de Maicao y de allí se efectúo un trasbordo de las mismas en transito hacía su destino final, pero no se acreditó el trasbordo ni la recepción final de las mercancías en el extranjero, con certificado de la autoridad venezolana competente, como lo exigían las normas del régimen jurídico del pacto andino. Afirma que el conocimiento de embarque que se aportó como prueba de transporte de las mercancías, como se expuso en el acto administrativo que resolvió la reposición, no reúne los requisitos mínimos que exige el Estatuto Mercantil.

Propone dos excepciones: La primera, ineptitud sustantiva de la demanda por no plantearse el concepto de violación y la segunda, por indebida acumulación de pretensiones al solicitar que se condene a los funcionarios que expidieron los actos administrativos, ya que toda acción contra personas naturales corresponde a jurisdicciones distintas a la contencioso administrativa.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, mediante fallo de fecha 19 de septiembre de 2000, niega las súplicas de la demanda.

Sostiene que la actora no allegó documento alguno que acreditara el trasporte de las mercancías desde Paraguachón hasta el lugar de destino, que de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 636 de 1984 consistía en la planilla única del Instituto Nacional de Transporte INTRA refrendada por autoridad aduanera en la frontera. Aduce que se evidencia en el informativo que la sociedad no se encuentra registrada como empresa autorizada para el transporte internacional de carga por carretera, lo cual se corrobora con el certificado expedido por el INTRA, el 13 de junio de 1987, en el cual consta dicha situación. Se refiere a aspectos fundamentales del interrogatorio que absolvió el señor Carlos Francisco Borda Villegas, Gerente del Banco de la República Sucursal Barranquilla, para estimar que se trata de una confesión de acuerdo con el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista prueba que desvirtúe lo declarado. En cuanto a las excepciones planteadas, consideró que no tenían fundamento, pues en la referente al concepto de violación, la actora en forma sucinta expresó su criterio frente a cada una de las normas vulneradas. Y respecto a la acumulación de pretensiones, estimó que la inclusión de los funcionarios que expidieron los actos obedeció a una conexidad de responsabilidades, al ser partes interesadas en el proceso. EL RECURSO Dentro del término procesal el apoderado de la sociedad interpone recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, con el fin de que sea revocada y se acceda al reconocimiento de las pretensiones. Afirma que el Banco de la República no puede declarar falsos los documentos

exigidos para la expedición y entrega del CERT, en el caso concreto el conocimiento de embarque 1002, puesto que si bien es cierto la sociedad no se dedica al transporte, también lo es que la mercancía la transportó en camiones de su propiedad hasta el sitio denominado Paraguachón y allí una vez autorizada su salida del país, realizó trasbordo a camiones contratados por el importador venezolano. Aduce una extralimitación de los funcionarios del Banco de la República al manifestar que no se acreditó la efectividad de las exportaciones, sin tener facultad para ello, por cuanto corresponde a la justicia penal ordinaria y a la entidad administrativa de la Aduana Nacional determinar la veracidad del contenido del documento denominado manifiesto de exportación. Considera que cumplió con los requisitos del artículo 11 del Decreto 636 de 1984, pues primero, el Banco de la República le expidió la certificación de reintegro de divisas y para hacerlo se basó en el manifiesto de exportación, por lo que acepta que corresponden a una exportación. Segundo, la Aduana entregó al Departamento de Fiducia y Valores del Banco de la República copia del formulario único de exportación, lo cual confirma el manifiesto de exportación. Tercero, no cursa investigación administrativa o penal relacionada con la autenticidad o legalidad de las exportaciones, pues la Superintendencia de Control de Cambios investigó la procedencia de los dólares y determinó que eran producto de la exportación. Señala que la ley define como exportación la salida de mercancía de territorio aduanero y no como pretende el Banco de la República que sea la entrega de mercancía al comprador en el exterior por parte del exportador colombiano, por lo

que la prueba de que la mercancía llegó es justamente el pago de la misma y el Banco aceptó el ingreso de las divisas como pago real de la exportación realizada por la sociedad. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes no presentaron escrito de alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda. El apelante está en desacuerdo con la sentencia de primer grado pues considera que acreditó los requisitos contenidos en el artículo 11 del Decreto 636 de 1984 para que se reconozca y entregue el Certificado de Reembolso Tributario CERT, ya que la prueba de que la mercancía fue exportada es precisamente el reintegro de divisas, con base en el manifiesto de exportación, en donde se estableció que hubo trasbordo de la mercancía de Paraguachón a territorio Venezolano, sin que requiera autorización del INTRA, pues la sociedad actora no se dedica al transporte internacional de carga, sino que llevó las mercancías a dicho paraje, en vehículos de su propiedad, y luego la importación en Venezuela se realizó en camiones del importador, dado que está prohibido el ingreso de vehículos colombianos. Sobre el particular, la Sala precisa que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 636 de 1.984, las exportaciones “legal y efectivamente realizadas”, el reintegro de las divisas correspondientes y la solicitud formalmente presentada,

originan a cargo del Banco de la República, la obligación “de expedir y entregar al exportador los Certificados de Reembolso Tributario”. La disposición citada, debe ser analizada en forma armónica con el artículo 11 ibídem, el cual consagra los requisitos que debe cumplir el interesado, pues sólo previo cumplimiento de los mismos, surge para el Banco de la República la obligación correlativa de expedir y entregar los Certificados de Reembolso Tributario. En efecto, tales requisitos son: “a) Que se hayan reintegrado al Banco de la República las divisas correspondientes; b) Que la Dirección General de Aduanas haya entregado al Departamento de Fiduciaria y Valores del Banco de la República la copia del formulario único de exportación que esa dependencia expide; c) Que no curse investigación administrativa o penal alguna relacionada con la autenticidad o legalidad de las respectivas exportaciones; d) Que la solicitud de entrega de los Certificados de Reembolso Tributario se presente dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de divisas. (…) Parágrafo 2º - Para los fines previstos en este artículo el Banco de la República podrá exigir, según el caso, los siguientes documentos adicionales: guía aérea o marítima refrendada por la empresa transportadora; conocimiento de embarque; Planilla Única del Instituto Nacional de Transporte -INTRArefrendada por la autoridad aduanera en la frontera; factura comercial; certificación y factura del proveedor; certificación sobre dirección de proveedor y del destinatario de la mercancía; constancia de recibo del importador de la

mercancía; registro de la Cámara de Comercio.” Resaltado fuera de texto. De acuerdo con lo anterior, para la Sala, es claro, que las exportaciones que dan derecho al reconocimiento de los CERT, son las legal y efectivamente realizadas, es decir, las que se efectúen con el debido cumplimiento de los requisitos legales; de ahí que el Banco de la República tiene la facultad de verificar la realidad de la operación de comercio exterior, para lo cual puede solicitar los documentos que reseña en forma expresa el parágrafo 2º del artículo 11 del decreto 636 de 1.984 y determinar el cumplimiento de los demás requisitos exigidos para el efecto. Una vez se haya establecido la efectividad y legalidad de la operación de comercio exterior, con el cumplimiento de los parámetros normativos, el Banco de la República “expedirá y entregará los Certificados de Reembolso Tributario”. Este criterio ya ha sido expresado por la Sección en varias oportunidades1, y también por la Corte Constitucional en la sentencia del 16 de julio de 1.992, proceso T-463 del 16 de julio de 1.992, de la cual se destacan los siguientes apartes: “…..el estímulo que entraña el mecanismo de los CERT, representa para el país un costo o sacrificio fiscal que incide sobre el universo de los contribuyentes (…). Carece de justificación otorgar los CERT a exportaciones puramente nominales (…), pues aquí se incurriría en un sacrificio fiscal, no para impulsar las exportaciones REALES, sino para beneficiar a los defraudadores del Erario Público. “En el ejercicio de su función, el Banco de la República respondey por ello puede y debe comprobar y controlar la realidad de los presupuestos de cuya verificación depende la expedición de los CERTpor el fiel mantenimiento del fin estatal en esta materia consistente en el estímulo a las exportaciones reales….” Subrayado fuera de texto. De tal manera, que no es válido afirmar que como la sociedad actora efectúo el reintegro de divisas y se le expidió el registro de exportación, el Banco de la República tiene la obligación de reconocer el certificado de reembolso tributario CERT, pues como se dejó visto, tal obligación surge una vez verificados los presupuestos y requisitos legales previstos en la ley para obtener el derecho, cuya omisión ocasiona su rechazo. Con estas precisiones, la Sala procede a estudiar los elementos de juicio que obran en el sub-judice, para determinar si la exportación efectuada por la actora a Venezuela, fue legal y efectivamente realizada como lo ha sostenido ella; o si por el contrario, como lo advierten los actos acusados, tal presupuesto no se demostró, y en consecuencia, no había lugar a dar aplicación al artículo 2º del Decreto 636 de 1.984. 1 Sentencias de agosto 25 de 1995, Expediente No. 7185, Actor: Miguel Guillermo Lame Valencia, M.P. Dr. Julio E. Correa Restrepo y de julio 24 de 1998, Expediente No. 8807, Actor: Demetrio Guntaras, M.P. Dr. Delio Gómez Leyva, entre otras. La sociedad con fundamento en el registro de exportación No. 0432 de marzo 14 de 1985 y la liquidación de reintegro No. 0632 de mayo 14 del mismo año, solicitó

la expedición y entrega del Certificado de Reembolso Tributario por la suma de $2.330.280. Los actos administrativos suscitados en vía gubernativa negaron la expedición del CERT, teniendo en cuenta que la sociedad actora no estaba autorizada por el INTRA para efectuar transporte internacional de carga por lo que el conocimiento de embarque carecía de valor, además no demostró con documento alguno el transporte de mercancías desde Paraguachón hasta su lugar de destino, y porque el conocimiento de embarque no cumplía con los requisitos preceptuados en el Código de Comercio. Para Sala los argumentos del recurso de apelación, no desvirtúan los aspectos tenidos en cuenta por los actos administrativos para negar la expedición del CERT solicitado por la actora, y que apreció el fallador de primera instancia para negar las súplicas de la demanda. En efecto, el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 636 de 1984, determina claramente que el Banco de la República puede exigir conocimiento de embarque; Planilla Única del Instituto Nacional de Transporte -INTRArefrendada por la autoridad aduanera en la frontera, como documentos necesarios para expedir y entregar al exportador los certificados de reembolso tributario. Lo anterior, con el fin de que se compruebe plenamente la operación de comercio exterior, de tal forma, que si ella no se demuestra, puede el banco de la República abstenerse de emitir el correspondiente certificado de reembolso tributario. En el caso en estudio, el apelante alega que no está autorizado por el INTRA para el transporte internacional de mercancías, ya que de una parte el objeto social de la empresa, no era ese y de otra, la mercancía la transportó a Paraguachón en

vehículos de propiedad de la sociedad, momento en el cual pasó a ser responsabilidad del importador venezolano. Al respecto, la Sala observa que en las operaciones del comercio internacional, el documento de transporte (guía aérea, conocimiento de embarque, carta de porte terrestre o ferroviario) involucra al exportador, transportista e importador, toda vez que el transportador o agente de carga internacional, lo entrega como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será entregada al consignatario en el lugar de destino y que puede ser objeto de endoso. De tal manera, que como el documento de transporte tiene el carácter de titulo representativo de las mercancías objeto de transporte (artículo 767 del Código de Comercio), el parágrafo 3 del Decreto 634 de 1986, preceptúa que el Banco de la República debe exigirlo para que sea viable la expedición del CERT, junto con la planilla única del INTRA avalada por la autoridad de frontera. Por tanto, las comunicaciones del INTRA que obran a folios 176 a 179 del informativo, referentes a que la sociedad actora no estaba autorizada para el transporte internacional de carga, no demuestran la realidad de la exportación y no debe perderse de vista que el reconocimiento del incentivo fiscal otorgado por la Ley a través del Certificado de Reembolso Tributario CERT, se otorga a quien prueba la efectiva y legal salida de mercancía del territorio colombiano. De ahí que el parágrafo segundo del Decreto en comento, sea riguroso en los documentos que debe exigir el Banco de la República para poder expedir el CERT, pues parte de la base que el exportador que dentro de sus actividades se dedique al transporte particular de sus mercancías, debe estar autorizado por el

INTRA para llevar a cabo transporte de carga internacional, o en su defecto acudir a un tercero que si lo esté 2, y por supuesto comprobar que la planilla que emite dicho organismo, fue refrendada por la autoridad de frontera. Ahora bien, si como se afirma por la actora, la sociedad no se dedica al transporte al exterior de carga, es obvio que no cuenta con autorización del INTRA para ese menester, y por ende con un documento de transporte válido refrendado por la autoridad de frontera respectiva. Es más el documento de transporte que expidió la demandante, de acuerdo con lo expuesto en el acto administrativo que falló el recurso de reposición, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 768 del Código de Comercio. 2 Aspectos regulados en las decisiones para el transporte internacional de mercancías por carretera de la Comisión del Acuerdo de Cartagena para los países miembros de la Comunidad Andina. Unido a todo lo dicho, y aún si fuese aceptable que la empresa transportó su propia mercancía hasta Paraguachón, en límites del territorio Colombiano con Venezuela, ni en sede administrativa ni en la instancia jurisdiccional, se aporta algún tipo de prueba que demuestre que en efecto las mercancías fueron despachadas de dicho lugar con destino a ser importadas en el territorio venezolano. En este orden de ideas, a juicio de la Sala, no es suficiente con las afirmaciones de la demandante sobre el hecho de haber transportado en vehículos propios la mercancía, y que el importador venezolano se hizo cargo de ella en el limite fronterizo, pues para determinar la realidad de la operación de comercio exterior, debía presentarse el documento de transporte autorizado por el INTRA y por la

autoridad de frontera competente, las pruebas que demostraran el despacho de las mercancías de Paraguachón a Venezuela, y las demás reseñadas en el parágrafo del artículo 11 del Decreto 636 de 1.984, que en su conjunto, comprueben plenamente la efectividad de la exportación. De otra parte, independientemente de las decisiones de la Superintendencia de Cambios, Dirección de Aduanas y del reintegro de las divisas, el Decreto 636 de 1984 prevé un manejo autónomo de los documentos que son imprescindibles para demostrar la efectiva y legal exportación, para que el Banco de la República pueda expedir y reconocer el CERT, sin que pueda considerarse contradictorio a los pronunciamientos de las entidades mencionadas. En conclusión, para la Sala, la actuación administrativa se ajusta a lo dispuesto en los artículos 2º y 11 del Decreto 636 de 1.984, pues como ha quedado establecido, la exportación cuyo CERT se pretende, no reúne los requisitos previstos en las normas para su reconocimiento, tal como lo consideró el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : CONFIRMASE la sentencia del 19 de septiembre del 2000, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Descongestión. Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

Consultar sobre este documento ...