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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1993-08241-01(15013)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1993-08241-01(15013)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

NOTIFICACION A ASEGURADORA DEL TITULO EJECUTIVO - No se suple con el aviso de la notificación del traslado de cargos al contribuyente / ACTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA DEVOLUCION - Debe ser notificado a la aseguradora / TITULO EJECUTIVO EN COBRO COACTIVO - Para integrarse debidamente se debe notificar a la aseguradora el acto que declara improcedente la devolución El punto que se discute, ya ha sido objeto de análisis por esta Sección donde se ha considerado que previo a la vinculación del deudor, la Administración debe notificar el acto que constituye el título ejecutivo, para que a continuación se proceda a dictar el mandamiento de pago. De esta forma, no comparte la Sala el proceder de la Administración cuando con fundamento en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2314 de 1989 y en el artículo 71 de la Ley 6ª de 1992, consideró como suficiente el aviso de notificación a la contribuyente del traslado de cargos por la improcedencia de la devolución que respaldaba la garantía de la actora, para entender debidamente constituido el título ejecutivo, así como la consideración de que no era obligatoria la notificación a la Aseguradora del acto administrativo que declaró improcedente la devolución, pues como se expuso anteriormente, para conformar correctamente el título ejecutivo frente a la actora, correspondía a la Administración notificarle la Resolución Sanción 0092 del 22 de mayo de 1992, lo que no ocurrió en el presente caso. En este orden de ideas y por cuanto no se integró en debida forma el título ejecutivo que sirviera de base para la expedición del mandamiento de pago N° 0020 del 29 de enero de 1993, librado

en contra de la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. CONFIANZA, se procederá a confirmar la sentencia apelada que anuló los actos administrativos demandados al dar prosperidad a la excepción de carencia de título ejecutivo y ordenó cesar todo proceso ejecutivo contra la actora por las obligaciones garantizadas en la Póliza de Cumplimiento N° 3217387 del 12 de marzo de 1991, no estando así llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1992 - ARTICULO 71 / DECRETO 2314 DE 1989ARTICULO 6

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse la sentencia del 30 de junio de 2004 expediente 15081 M.P. Héctor J. Romero Díaz. Además la sentencia del 17 de noviembre de 2005, Exp. 14915, M.P. María Inés Ortiz

Barbosa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) Radicación número: 08001-23-31-000-1993-08241-01(15013)

Actor: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la

parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, del 17 de junio de 2004, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.- CONFIANZA S.A.- en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales la División de Cobranzas de la Administración Local del Atlántico de la Dirección de Impuestos Nacionales decidió las excepciones propuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por dicha Administración en relación con la Póliza de Cumplimiento N° 3217387 de marzo 12 de 1991, otorgada por la Compañía de Seguros a favor de la sociedad MARTESANIAS DEL NORTE LTDA., para garantizar la solicitud de devolución de los dineros correspondientes al saldo a favor del impuesto a las ventas por el primer bimestre de 1991. ANTECEDENTES Por medio del Mandamiento de Pago N° 0020 del 29 de enero de 1993, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales Local Atlántico, decidió hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento N° 3217387 de marzo 12 de 1991, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A., NIT. 860.070.374, y librar orden de pago contra la mencionada Compañía de Seguros a favor de la Nación en cuantía de $67’216.700, más los intereses a que hubiere lugar, incrementados en un 50%, gastos y costas del proceso.

Contra el anterior mandamiento de pago, la actora a través de apoderado especial propuso las excepciones de: 1) Falta de ejecutoria del título ejecutivo; 2) Falta del título ejecutivo; 3) Calidad de deudor solidario; 4) Indebida tasación del monto de la deuda. Por medio de la Resolución N° 0016 de mayo 14 de 1993, la División de Cobranzas de la mencionada Administración decidió declarar probada parcialmente la excepción de indebida tasación del monto de la deuda y negar las demás excepciones, por lo tanto ordenó proseguir la ejecución, el remate de los bienes embargados, practicar la liquidación del crédito, abonar los dineros depositados, condenar en costas y oficiar a la Superintendencia Bancaria para

investigar a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA

S.A. Contra dicho acto administrativo, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., CONFIANZA, interpuso recurso de reposición, en el cual alegó nulidad de la resolución impugnada por exceder el término para decidir las excepciones conforme al artículo 832 del Estatuto Tributario e insistió en dichas excepciones, reiterando los argumentos expresados en favor de las mismas; recurso que fue decidido mediante la Resolución N° 10017 del 15 de julio de 1993, que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución impugnada. LA DEMANDA En la demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el apoderado judicial de la Compañía ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA”, solicitó la

nulidad de las Resoluciones números 0016 del 14 de mayo de 1993 y la 10017 del 15 de julio del mismo año, mediante las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, desató las excepciones en contra del mandamiento de pago N° 0020 de enero 29 de 1993 y a título de restablecimiento del derecho declarar que su representada no está obligada a pagar las sumas que se le cobran y se ordene levantar todas las medidas cautelares que se hayan impuesto. Como normas violadas con el proceder demandado, invocó los artículos 29 de la Constitución Política; 44, 48 y 68, numeral 1º del Código Contencioso Administrativo; 565, 828, 830, 831 del num. 3° y 7°, 832, 834, 860 del Estatuto Tributario; 40 de la Ley 49 de 1990; inaplicabilidad del lit. c) del artículo 6º del D.R. 2314 de 1989; 1047, 1057 y 1079 del Código de Comercio cuyo concepto de violación desarrolló así: 1. “Falta de Ejecutoria del Título Ejecutivo”. Alegó como excepción la contenida en el numeral 3 del artículo 831 del Estatuto Tributario, argumentando que el Requerimiento Especial No. 188 del 13 de septiembre de 1991, el Pliego de Cargos N° 0266 de septiembre 23 de 1991, la Liquidación Oficial de Revisión correspondiente, la Resolución Sanción N° 00092 del 22 de mayo de 1992 y demás actos administrativos proferidos contra MARTESANIAS DEL NORTE

LTDA., sociedad amparada por la póliza de garantía otorgada por la demandante, no le fueron notificados, desconociendo así lo previsto en el artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, por lo que no estando en firme los actos administrativos indicados en relación con la garante, éstos no tienen la calidad de título ejecutivo. Expresó que se desconoció igualmente el artículo 29 de la Constitución Política, pues al no habérsele notificado los citados actos administrativos que fundamentan el cobro coactivo, no se le dio oportunidad de ejercer su derecho de defensa. En cuanto a la comunicación prevista en el parágrafo del artículo 6° del Decreto Reglamentario 2314 de 1989, afirmó que se trata de un aviso, el que considera no suficiente para vincular al garante al proceso, pues se requiere la notificación “... no solamente para su conocimiento sino para promover los medios de defensa...”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario. 2. “Falta de Título Ejecutivo”. Argumentó que en el caso, falta el acto administrativo ejecutoriado a través del cual se le imponga a la Aseguradora la obligación clara, expresa y exigible de pagar una suma líquida de dinero (art. 828 num. 2, 3 y 4 del Estatuto Tributario), pues como quedó dicho en el punto anterior, los actos administrativos que dan origen al título ejecutivo no se hallan ejecutoriados respecto de la demandante, porque no fueron notificados, además afirmó que en éstos, se determina una obligación a cargo de la empresa garantizada y no de la garante.

Observó respecto del objeto del contrato contenido en la póliza de garantía, que éste corresponde a lo consagrado en el artículo 860 del E.T., del cual se deriva la obligación para la Administración de entregar dentro del término legal “el cheque, título o giro” correspondiente a la devolución solicitada, obligación que en el caso, manifestó no se encuentra demostrada; para el efecto solicitó la práctica de inspección judicial. En cuanto a los intereses, gastos y costas del proceso, observó que igualmente no existe título ejecutivo, además tales montos “no están comprendidos dentro del valor objeto del amparo otorgado a través de la póliza de cumplimiento expedida por CONFIANZA S. A. cuya efectividad se ordena en el Mandamiento de Pago...”. Insistió en señalar que como garante de la contribuyente no le fueron notificados el requerimiento especial, el pliego de cargos, la liquidación oficial, la resolución mediante la cual se declaró la improcedencia de la devolución solicitada por ésta, pues en su concepto, en la calidad de responsable de las sumas exigidas es incuestionable el interés jurídico frente a tales actuaciones. Argumentó además, que la Administración fundamentó la declaratoria de improcedencia de la devolución en “hechos posteriores a ella” que supuestamente justifican el rechazo de los impuestos descontables solicitados por la garantizada en su declaración del impuesto sobre las ventas; además, debido a las presuntas irregularidades se iniciaron “procesos penales en contra de las personas vinculadas a las operaciones exentas…”, que en su criterio deben formar parte del expediente como soporte a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de

devolución. Adicionalmente afirmó que la Administración practicó liquidación de revisión a la afianzada ante el desconocimiento de los impuestos descontables, hechos que en su criterio no conducen a la improcedencia de la devolución “y por ende del cobro exigido a la afianzadora”, sino quizá a un mayor impuesto y acaso a una sanción por inexactitud, “exigibles al contribuyente afianzado a título de pago del acto liquidatorio correspondiente”. Expresó que la improcedencia de la devolución sólo debe obedecer a lo previsto en el artículo 857 del Estatuto Tributario, no a aquellos que justifican la práctica del requerimiento especial o la liquidación de revisión. 3. “Falta de calidad de deudor solidario”. Afirmó que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 49 de 1990, norma vigente al momento de la presentación de la solicitud de devolución por parte de la firma garantizada por CONFIANZA S.A., la vinculación del garante como deudor solidario debía ocurrir si la administración practicaba requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia dentro del lapso de seis (6) meses de vigencia de la garantía otorgada. Como se evidencia de los antecedentes administrativos, por las fechas de las diferentes actuaciones, la administración excedió el lapso dentro del cual podía vincular a la aseguradora como “deudor solidario”. 4. “Indebida tasación del monto de la deuda”. La sociedad demandante expresó que no puede aplicársele retroactivamente la responsabilidad, establecida en el artículo 71 de la Ley 6ª de 1992 y que quedó comprendida dentro del inciso 2 del artículo 860 del E. T. Por lo tanto no puede rebasarse lo que al momento de

expedirse la póliza, disponía el artículo 40 de la Ley 49 de 1990. Violándose de esta forma el artículo 1079 del Código de Comercio, en cuanto se le ha exigido cubrir sumas que exceden la suma asegurada. En cuanto a los gastos y costas del proceso expresó que éstos “se hallan cubiertos por la Partida de Defensa de la Hacienda Nacional” (art. 696-1), y que “las expensas incurridas han sido cubiertas por la sociedad ejecutada”, razones por las que estimó no deben exigírseles tales expensas. Considera que debe tenerse en cuenta que la Administración compensó la suma de $5.758.310 sobre la cual no procede la responsabilidad, pues no se ordenó devolver la totalidad de la suma garantizada sino únicamente $61.458.390, lo que entraña un evidente enriquecimiento sin causa a favor del fisco, el cual exige el reintegro de una suma que jamás ha salido del Tesoro Nacional. 5. “Violación de los términos para resolver excepciones y recurso de reposición”. Consideró vulnerados los artículos 832 y 834 del Estatuto Tributario, normas que establecen para la decisión de las excepciones y del recurso interpuesto contra el que las resuelva, el término de un mes; teniendo en cuenta que radicó el escrito de excepciones el 22 de abril de 1993 y la Resolución que las desató fue notificada el 4 de junio siguiente, expresó que transcurrieron trece (13) días de extemporaneidad y en cuanto al recurso de reposición, éste fue radicado el 1 de julio y resuelto mediante providencia que fue notificada el 23 de agosto,

siendo extemporánea en veintidós (22) días. Por lo anterior, estimó configurada la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario. Adujo además, vulneración del derecho al debido proceso incurriendo así la Administración en la nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que se siguió un procedimiento distinto del que legalmente corresponde. 6. “Excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad”. Propuso la excepción de inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley 49 de 1990, la cual fundamenta en que “desde el momento en que la norma legal le traslada al garante una responsabilidad emanada de actos de terceros sobre los cuales (…) no puede tener control ni responsabilidad y (…) tampoco puede ejercer ningún tipo de impugnación”, razón por la cual no puede determinársele responsabilidad solidaria y además se le estaría violando a la garante el derecho de defensa. De otra parte indicó que el literal c) del artículo 6° del Decreto Reglamentario 2314 de 1989, “reglamenta una norma derogada” (inc. 2°, art. 93 del Decreto Ley 2503 de 1987), norma ésta que no está vigente “y de estarlo, sería ilegal en frente del artículo 40 de la Ley 49 de 1990”. Ante tal “ilegalidad” hace que el texto incorporado carezca de efectos jurídicos. SUSPENSION PROVISIONAL El demandante solicitó dentro del texto de la demanda la suspensión provisional del acto acusado, medida que no fue decretada por la Sala, mediante auto de

fecha 3 de febrero de 1994, por considerar que el petente no expresó concepto alguno de violación, con lo que no dio cumplimiento al primer requisito exigido por el artículo 152 del C.C.A. Además, el actor sólo se refirió al perjuicio que los actos acusados le produjeron, sin invocar norma superior que apareciera infringida. CONTESTACION A LA DEMANDA La Nación, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto la actuación acusada se encuentra ajustada a la legalidad tributaria, por las siguientes razones: La Administración Tributaria no está obligada a notificar la resolución de sanción y liquidación de revisión a la Compañía Aseguradora, porque además de no existir norma alguna que lo establezca, su condición de tercero en ese momento procesal lo limita al aviso de que trata el parágrafo único del artículo 6º del Decreto Reglamentario 2314 de 1989, para vincularla a partir de la expedición del mandamiento de pago y no antes. Con apoyo en el numeral 4º del artículo 828 del Estatuto Tributario manifestó que la Póliza de Cumplimiento expedida por la Compañía Aseguradora Confianza S.A., a favor de MARTESANIAS DEL NORTE LTDA., es un título que presta mérito ejecutivo cuando es declarado el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Precisó que la obligación de garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales referentes a la devolución a favor del afianzado del impuesto a las ventas por el primer bimestre de 1991 y el resarcimiento a la Administración de Impuestos

por parte del garante dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se hizo efectiva la devolución, emana de un documento expedido por la Compañía Aseguradora que se convierte en deudora, desde el momento en que se dan los presupuestos de ley indicados en el objeto del contrato y junto con el acto administrativo que debe ser practicado al contribuyente, constituye una prueba en contra de la Aseguradora, que se establece como el título ejecutivo que presta mérito ejecutivo. No se puede negar que la citada póliza contiene una obligación clara, expresa y exigible que a la Administración de Impuestos como beneficiaria, le corresponde hacerla efectiva, por encontrarse plenamente probada la ocurrencia del siniestro. Respecto de la excepción de inexistencia del carácter de deudor solidario, indica que está plenamente demostrado en el proceso, que el demandante es deudor solidario de la Sociedad MARTESANIAS DEL NORTE LTDA., y que ésta a su vez recibió el dinero por concepto de la devolución del impuesto a la ventas por el primer bimestre de 1991, mediante título de devolución de impuestos – TIDIS, entregado al interesado el 1 de abril de 1991, es decir, dentro del término de 6 meses, conforme a lo expresado en el objeto del contrato. Controvirtió de otra parte la excepción de indebida tasación de la deuda, a lo cual señaló que el monto objeto de la devolución fue el total de la suma asegurada, comprendiendo la parte entregada en compensación y la de Título de Devolución de Impuestos - TIDIS -. En relación con el término para decidir excepciones, manifestó que la

Administración aplicó correctamente el artículo 832 del Estatuto Tributario, porque decidió la excepción dentro del mes siguiente a la presentación del escrito de excepciones. En cuanto a la decisión del recurso que agotó la vía gubernativa, actuó igualmente en forma oportuna, para hacer efectiva la notificación al actor y otorgarle el derecho a la defensa, debido a que no había comparecido a la citación hecha por correo a la dirección informada. Por último, la parte opositora se opuso a las excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad por cuanto considera que aplicó el artículo 40 de la Ley 49 de 1990, por encontrarse vigente y hasta que no sea suspendida o declarada inconstitucional, la seguirá aplicando. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2004, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho exoneró a la actora de la cancelación de lo establecido en el mandamiento de pago N° 0020 del 29 de enero de 1993 y de las obligaciones garantizadas en la Póliza de Cumplimiento No. 3217387 del 12 de marzo de 1991 y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se le hubieren impuesto. Con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación que transcribió parcialmente, consideró el a quo que se presentaba la excepción de falta de título ejecutivo, por cuanto no fueron notificados a la actora los actos administrativos que conformaron el título ejecutivo, sin que ello se supla con el solo aviso a la

Aseguradora de haberse notificado pliego de cargos a la asegurada. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada por conducto de apoderado judicial interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en la legalidad de los actos administrativos acusados. Consideró que la aseguradora en su calidad de garante no es parte, es sólo un tercero interesado en las resultas del procedimiento; su participación oficial es a través de su vinculación en el momento en que se le notifique el mandamiento de pago como lo ordena el artículo 828-1 del E.T., tan es así, que se le da la oportunidad como deudor solidario de proponer como excepciones, además, la excepción referida a su calidad de deudor solidario y la indebida tasación del monto de la deuda. Por ello, la administración no tenía la obligación de notificar el pliego de cargos, máxime si el parágrafo único del artículo 6° del Decreto 2314 de 1989, señalaba que para la responsabilidad futura del garante basta “el aviso que se le de la notificación del pliego de cargos al contribuyente avalado”, tal como se hizo. La administración cumplió al dar estricta aplicación del artículo 860 del Estatuto Tributario vigente para la época, consistente en notificarle al contribuyente afianzado el acto preparatorio, dentro de la vigencia de la póliza, como quedó demostrado y la obligación de la compañía aseguradora, era la de reintegrar el valor devuelto a su afianzado, siempre que el acto preparatorio se expidiera dentro de los 6 meses siguientes a la devolución, tal como se consagró en el objeto de la

garantía, por lo que si el presupuesto que responsabiliza al garante ocurrió y está probado, la aseguradora debe responder. Los artículos 828 y 828-1 del E.T., no condicionan el mérito ejecutivo de la garantía ni la vinculación del deudor solidario a hechos diferentes a la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento de la obligación garantizada, es decir, a la firmeza de la Resolución Sanción mediante la cual se declara improcedente la devolución, que es el único acto administrativo que declara el incumplimiento exigibilidad de las obligaciones garantizadas al tenor de lo dispuesto por los artículos 670 y 860 ibídem. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora. Al alegar de conclusión procedió a resumir los argumentos de la demanda en relación con la configuración de las excepciones, que a su juicio, se encuentran probadas y solicita se confirme la sentencia recurrida. La parte demandada. Se refirió en primer lugar al respaldo de los actos administrativos en las normas constitucionales, pues la administración tiene todo el derecho y además la obligación de recuperar los dineros públicos que entregó con base en una información errada por parte del interesado. Para ejercer esta facultad procede con las herramientas que le otorga la ley, por lo cual adelanta el cobro coactivo sin que medie investigación previa gracias a la existencia de la póliza de seguros que le garantiza, en caso de incumplimiento el reintegro del valor recibido por tal concepto junto con los intereses correspondientes en caso de no ser procedente la devolución. En cuanto a los fundamentos en el ordenamiento civil, el Estado está en

capacidad de exigir al ente asegurador la totalidad del valor devuelto en forma improcedente, en razón de haberse comprometido a ello mediante la garantía consagrada en la respectiva póliza expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA

DE FIANZAS CONFIANZA S.A.

De otra parte reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación y solicita revocar la sentencia de primera instancia y por ende que se declare la legalidad de los actos administrativos demandados. EL MINISTERIO PUBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación, se pronuncia en el sentido de estimar que cuando el numeral 4° del artículo 828 del Estatuto Tributario, señala que prestan mérito ejecutivo las garantías y cauciones a favor de la Nación “a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declara el incumplimiento o exigibilidad de la obligación garantizada”, debe entenderse que tal carácter únicamente lo tiene la resolución que impone como sanción la improcedencia de la devolución y fija como exigible la suma que debe reintegrarse a la Administración, amparada con dicha póliza; por ello la ejecutoria de ese acto de la administración solo corre una vez se notifique a la persona a quien se le exigirá el pago de esa obligación, en este caso, la Compañía Aseguradora. No basta con el aviso al que alude la Administración, pues en él no se hace alusión a la Resolución en mención, por ser ésta posterior a aquel, además, en el aviso solo se da cuenta de la verificación sobre la posible improcedencia; en

consecuencia con él no podía hacerse exigible la obligación garantizada. Si bien la Aseguradora es garante, lo cierto es que es ajena a la controversia fiscal y no está obligada a notificarse de los actos de determinación del tributo, como son el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Concluye indicando que de acuerdo con la norma en cita y con la jurisprudencia el Consejo de Estado, el título ejecutivo conformado por la póliza y la resolución sanción, no fue debidamente integrado y por ello debe prosperar la excepción de falta de título ejecutivo, siendo irrelevante el estudio de las demás sanciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en esta instancia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos Nacionales Administración Local del Atlántico, negó las excepciones propuestas por la actora dentro del proceso administrativo de cobro coactivo por las obligaciones derivadas del Contrato de Seguro, aportada por la contribuyente MARTESANIAS DEL NORTE LTDA., para garantizar la solicitud de devolución del saldo a favor correspondiente al impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1991. De acuerdo al escrito de demanda y vistos los antecedentes administrativos, observa la Sala que la actora adujo como excepciones contra el mandamiento de pago, entre otras, la de falta de ejecutoria del título y falta del título ejecutivo que dio origen al mandamiento de pago, medios exceptivos que encontró probados el a quo y que controvierte en su apelación la parte demandada. Ha considerado la actora a lo largo del debate que en virtud de lo dispuesto en el

artículo 565 del Estatuto Tributario y según los términos del artículo 71 de la Ley 6ª de 1992, tanto la Liquidación Oficial como la Resolución Sanción por improcedencia de la devolución practicadas a la contribuyente, debieron ser notificadas a la Compañía Aseguradora y que la Administración ha pretendido subsanar la falta de notificación, bajo el argumento que de conformidad con el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, “la vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago…”. En consecuencia, que dichos actos no pueden prestar mérito ejecutivo, pues para ello, se requiere la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Finalmente, que dicha falta de notificación no puede suplirse con “el aviso de notificación del traslado de cargos por la improcedencia de la devolución o el aviso de que se ha notificado requerimiento especial al responsable o contribuyente por parte de la Administración de Impuestos Nacionales”, como erróneamente lo ha interpretado la Administración con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6º parágrafo del Decreto 2314 de 1989. El punto que se discute, ya ha sido objeto de análisis por esta Sección donde se ha considerado que previo a la vinculación del deudor, la Administración debe notificar el acto que constituye el título ejecutivo, para que a continuación se proceda a dictar el mandamiento de pago. Como la posición de la Corporación no ha variado, retoma por tanto la Sala, la tesis expuesta en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1997, dictada dentro del expediente N° 7991, Actor: Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales, en la

cual con ponencia de la Doctora Consuelo Sarria Olcos, se consideró: “Los cuestionamientos de la accionante relativos al título ejecutivo, se sustentan en que, tratándose de garantías prestadas por compañías de seguros, dicho título se integra, además de la respectiva póliza de seguro, por el acto administrativo ejecutoriado, "que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas", conforme al numeral 4o. del artículo 828 del Estatuto Tributario. Dicha afirmación es válida, ya que así lo prevé la norma parcialmente transcrita y lo prescriben los numerales 4o. y 5o. del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Según lo tiene establecido la Sala, la declaración de incumplimiento o exigibilidad de la obligación, se profiere por acto individual, previo al mandamiento ejecutivo, como elemento esencial del título, determinante de responsabilidad solidaria (cfr. sentencias de la Sala, septiembre 9 de 1994, expediente #5665, Consejero ponente, Dr. Jaime Abella Zárate; y marzo 8 de 1996, expediente #7384, Consejero ponente, Dr. Julio E. Correa Restrepo). Tratándose de obligaciones afianzadas por pólizas de seguro, el riesgo asegurado se contrae al hecho o suceso incierto que precisamente tome el asegurador a su cargo. Como en el caso, según el texto de las pólizas #51285 y #52843 de 5 de junio y 5 de abril de 1991 (v. fls. 2/5, c.a.), la garantía cubría, específicamente, el resarcimiento, a la Nación, por el importe de las

devoluciones de saldos del impuesto declaradas improcedentes, es claro que el acto administrativo que, junto con la póliza, integraba el título ejecutivo era, por cada uno de los dos períodos bimestrales discutidos, la resolución por la que se aplicó la sanción por devolución improcedente, en la que se fijaba, como exigible, una cifra líquida de dinero; no lo eran, en cambio, el pliego de cargos, que fue un reporte de presuntas informalidades de la declaración tributaria de cada período discutido y una propuesta de sanción; ni la liquidación de revisión, así señalara también una cantidad dineraria expresa, clara y exigible, pues tal señalamiento lo había

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