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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1994-08395-01(14574)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1994-08395-01(14574)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

GARANTIA EN IMPUESTOS - Hace responsable al garante en caso de practicarse requerimiento especial o pliego de cargos / AVISO DE NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL O PLIEGO DE CARGOSDebe proferirse en relaciones con el garante / ASEGURADOR - Debe ser informado de la notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos / FIRMEZA DE ACTOS DEFINITIVOS - Da lugar a que el garante sea el responsable por las obligaciones tributarias garantizadas El texto anterior corresponde a los requisitos exigidos por el artículo 860 del Estatuto Tributario según el texto del artículo 40 de la Ley 49 de 19901 vigente para ese entonces, en concordancia con el artículo 6° del Decreto 2314 de 1989. El riesgo descrito en la póliza es que las autoridades tributarias encuentren improcedente total o parcialmente el saldo devuelto, para lo cual estas disposiciones señalaban que la póliza debía tener una vigencia de seis meses y si dentro de ese lapso se practicaba requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia, el garante respondería solidariamente una vez quedaran en firme la liquidación oficial o el acto administrativo e improcedencia de la devolución, “aún si éste se produce con posterioridad a los seis (6) meses”. Para ello se debía dar aviso de la notificación del pliego de cargos o del requerimiento. Ocurrido el siniestro en los términos de los artículo 1072 y siguientes del Código de Comercio el beneficiario debe dar noticia al asegurador demostrando su ocurrencia, que para el efecto, según las normas tributarias, era dar aviso de la notificación del

requerimiento especial o del pliego de cargos. Debe tenerse en cuenta que sólo se haría efectiva la garantía con la firmeza de los actos definitivos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cinco (2.005) Radicación número: 08001-23-31-000-1994-08395-01(14574)

Actor: ASEGURADORA GRAN COLOMBIANA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

EXCEPCIONES COBRO COACTIVO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 16 de octubre de 2003 del Tribunal Administrativo del Atlántico que 1 El texto del artículo 860 del E.T. fue sustituido por el artículo 71 de la Ley 6ª de 1992 y actualmente por el artículo 144 de la Ley 223 de 1995. anuló las Resoluciones que decidieron sobre las excepciones propuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo.

ANTECEDENTES.

La Compañía Aseguradora Grancolombiana S.A., otorgó a favor de la sociedad Manufactura Caribe Costa & Cia Limitada, la póliza de cumplimiento No. 502-833 del 20 de marzo de 1991, con el fin de garantizar la solicitud de devolución del impuesto a las ventas del primer bimestre de 1991, aceptada por la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla en la resolución N° 467 del 8 de abril de 1991.

El 29 de enero de 1993, la División de Cobranzas de la misma Administración profirió el mandamiento de pago Nº 0014, mediante el cual decidió hacer efectiva la mencionada póliza de cumplimiento y librar orden de pago a favor de la Nación en cuantía de $70.686.000, más los intereses a que hubiere lugar, incrementados en un 50%, así como los gastos y costas del proceso, con base en la Resolución N° 111 del 9 de junio de 1992 que le impuso sanción por improcedencia de la devolución a la Sociedad Manufacturas Caribe Costa & Cia Ltda. El 22 de abril de 1993 la compañía aseguradora propuso las excepciones de falta de calidad de deudor solidario, falta de ejecutoria del titulo ejecutivo, indebida tasación del monto de la deuda y pago total de la obligación, las cuales fueron decididas mediante la Resolución Nº 0023 del 19 de mayo de 1993, declarándolas no probadas. Y ordenando seguir adelante la ejecución. Mediante la Resolución Nº 10020 del 4 de agosto de 1993, se decidió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, confirmando en todas sus partes el acto recurrido.

LA DEMANDA.

Ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Compañía Aseguradora Grancolombiana S.A., solicitó se declare la nulidad de las aludidas resoluciones, y a título de restablecimiento del derecho se le exonere de pagar al Fisco Nacional la suma establecida en el mandamiento de pago N° 00014 del 29 de enero de 1993 y se levanten las medidas cautelares impuestas.

Adujo la imposibilidad de vincular a la aseguradora como deudora solidaria del contribuyente, toda vez que durante los seis meses de vigencia de la garantía otorgada no se presentó siniestro alguno al tenor de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Cumplimiento. Manifestó que la póliza de cumplimiento no presta mérito ejecutivo contra la aseguradora, porque se encontraba vencida al momento de quedar ejecutoriada la Resolución Sanción N° 111 del 9 de junio de 1992. La Administración contravino los artículos 1036, 1037, 1045, 1046, 1047, 1048, 1049, 1054, 1055, 1057, 1061, 1072, 1075, 1077, 1078, 1079 y 1080 del Código de Comercio que regulan el contrato de seguro, al exigir mediante título ejecutivo una obligación ya extinguida. Se violaron los artículos 1, 2, 4, 6, 23, 29, 58, 83, 90, 91, 92, 94, 115, 121, 150, 209, 333 y 335 de la Constitución Política, pues al expedir mandamiento de pago, la Administración atentó contra la libertad de empresa, el libre desarrollo de las normas comerciales y se extralimitó en las funciones otorgadas legalmente.

OPOSICIÓN.

La Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales presentó por conducto de su apoderado oposición a las pretensiones de la demanda. Propuso como excepción la ineptitud sustantiva de la demanda señalando que el demandante no determinó el concepto de violación de las normas

presuntamente vulneradas, lo que conlleva a una sentencia inhibitoria. El riesgo del incumplimiento se presentó dentro de la vigencia de la póliza, el cual fue avisado a la aseguradora mediante oficio No. F-01541 del 3 de octubre de 1991, por lo que la Compañía Aseguradora Gran Colombiana S. A. está llamada a responder como garante. Aclaró que el Requerimiento Especial y el Pliego de cargos, notificados el 3 de octubre de 1991, se profirieron dentro de los seis meses que establece el artículo 71 de la Ley 6ª de 1992, dado que la Resolución que ordenó la devolución fue notificada el 3 de mayo de 1991. Añadió que la póliza presta merito ejecutivo, teniendo en cuenta que la obligación consagrada es expresa, clara y exigible, que la obligación del asegurador nació con el riesgo de incumplimiento y que el siniestro amparado se hizo exigible con la ejecutoria de la Resolución No 467 del 8 de abril de 1991 que ordenó la devolución de un saldo a favor, puesto que el objeto de la póliza otorgada por la compañía de seguros estaba dirigida a garantizar que el afianzado cumpliera las disposiciones legales reguladoras de la devolución de sobrantes de impuestos sobre las ventas. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de Ineptitud sustantiva de la demanda y se inhibió para fallar de fondo. El demandante invocó varios artículos de la Constitución Nacional como normas vulneradas, olvidando que cuando se pretende la nulidad de un acto administrativo

por presunta violación de normas superiores a las cuales debía someterse su expedición, la censura debe hacerse precisando las normas legales que desarrollan esas garantías constitucionales. El actor se limitó a relacionar varios artículos del Código de Comercio como presuntamente infringidos, sin hacer un análisis sobre el alcance y sentido de tal vulneración, por lo cual es procedente declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, al no cumplir el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo, deben precisarse las normas violadas y el respectivo alcance de su violación.

EL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte actora manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, al considerar que la demanda fue clara en explicar el concepto de violación de las normas enunciadas y de los cargos formulados, por lo que se debe emitir un pronunciamiento de fondo. La demanda hizo alusión a la misma argumentación expuesta en la vía gubernativa cuando se propusieron excepciones contra el mandamiento de pago y se interpuso el recurso de reposición, en donde se deja claro que la póliza de cumplimiento no presta merito ejecutivo, teniendo en cuenta que el riesgo no se produjo dentro de la vigencia de la misma. Se explicó las condiciones que rigen el contrato de seguro y se citó las normas del Código de Comercio que lo regulan, advirtiendo que no podía hacerse efectiva la póliza de seguros al encontrarse vencida Transcribió apartes de la sentencia C-197 del 7 de abril de 1999 proferida por la

Corte Constitucional que al referirse al numeral 4° del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, concluyó que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, debe proceder a su protección, aún cuando el actor en la demanda no hubiera cumplido con el requisito de explicar el concepto de la violación. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora guardó silencio. La parte demandada reiteró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, teniendo en cuenta que el actor se dedicó a transcribir unos artículos de la Constitución y del Código de Comercio sin explicar el concepto de su violación, incumpliendo la exigencia prevista en el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Advirtió que no se puede emitir un pronunciamiento de fondo teniendo en cuenta que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es rogada y por lo tanto el juez no puede subsanar la demanda de forma oficiosa. Reiteró además los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, añadiendo que la Administración no requería notificar a la Compañía Aseguradora el pliego de cargos, la resolución sanción y la liquidación de revisión, al no existir norma que lo estableciera, por su condición de tercero al actuar como garante y al ser suficiente el aviso de notificación del pliego de cargos de conformidad con el artículo 6° del decreto 22314 de 1989.

MINISTERIO PÚBLICO.

Guardó silencio durante esta etapa procesal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

La Sala estudiará la procedencia del fallo inhibitorio proferido por el Tribunal

Administrativo del Atlántico por encontrar probada la excepción de inepta demanda propuesta por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al considerar que el accionante no indicó el concepto de violación de las normas superiores. Si una demanda es inepta, la consecuencia es la imposibilidad de un pronunciamiento de mérito y por tanto una decisión inhibitoria para fallar en el fondo, situación que debe ser evitada por el Juez como director del proceso. El texto de la demanda con la que se inicia el proceso debe ajustarse a determinados requisitos de forma y se debe estructurar de tal manera que haya precisión y claridad en lo que se pretende, pero no puede mirarse y examinarse con un criterio inflexible o con desmedido rigor que le impida al sentenciador buscar y obtener su verdadera naturaleza e intención jurídica, cuando ello es posible. Para no sacrificar el derecho sustancial, el Juez debe interpretar la demanda, sin llegar a corregir desaciertos de fondo, o resolver pretensiones no propuestas o decidir sobre hechos y normas no invocadas. Como lo advierte el apelante, en el presente caso, el texto de la demanda señala expresamente las normas que el actor considera vulneradas y es posible identificar el concepto de violación. Para el demandante se quebrantaron los artículos 1036, 1037, 1045 a 1049, 1054, 1055, 1057, 1061, 1072, 1075, 1077 a 1080 del Código de Comercio, porque en su opinión se pretende hacer efectiva una póliza de cumplimiento en un momento en que se encontraba vencida. Para la Sala, la excepción de inepta demanda, no estaba llamada a prosperar

porque del libelo se puede determinar los fundamentos de derecho de las pretensiones. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia y analizará a continuación los planteamientos de la parte actora. Debe resolverse si como lo alega la demandante, la Administración hizo efectiva la póliza de cumplimiento que garantizaba la devolución del saldo a favor del contribuyente Manufacturas Caribe Costa & Cia Ltda., cuando se encontraba vencida. Manifestó el actor que la aseguradora expidió una póliza de cumplimiento por seis meses entre el 4 de abril y el 4 de octubre de 1991, lapso durante el cual no se presentó el siniestro. De conformidad con el artículo 1047 del Código de Comercio, entre las condiciones que debe expresar la póliza de seguro se encuentran “la vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras” y “los riesgos que el asegurador toma a su cargo.” Se observa en la copia de la póliza 14000067 aportada por la parte demandante (Fl. 105) que su vigencia iba del 20 de marzo de 1991 al 20 de septiembre del mismo año y su objeto según se lee es: “Garantizar la devolución por saldos a favor, por el bimestre enero-febrero de 1991. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que sea concedida la devolución al garantizado (Manufacturas Caribe Costa & Cia Ltda.), las autoridades de impuestos encuentran improcedente en todo o en parte el saldo devuelto, el garante resarcirá a la Nación-Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla dicho valor, más los intereses

correspondientes.” El texto anterior corresponde a los requisitos exigidos por el artículo 860 del Estatuto Tributario según el texto del artículo 40 de la Ley 49 de 19902 vigente para ese entonces, en concordancia con el artículo 6° del Decreto 2314 de 1989. 2 El texto del artículo 860 del E.T. fue sustituido por el artículo 71 de la Ley 6ª de 1992 y actualmente por el artículo 144 de la Ley 223 de 1995. El riesgo descrito en la póliza es que las autoridades tributarias encuentren improcedente total o parcialmente el saldo devuelto, para lo cual estas disposiciones señalaban que la póliza debía tener una vigencia de seis meses y si dentro de ese lapso se practicaba requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia, el garante respondería solidariamente una vez quedaran en firme la liquidación oficial o el acto administrativo e improcedencia de la devolución, “aún si éste se produce con posterioridad a los seis (6) meses”. Para ello se debía dar aviso de la notificación del pliego de cargos o del requerimiento. Ocurrido el siniestro en los términos de los artículo 1072 y siguientes del Código de Comercio el beneficiario debe dar noticia al asegurador demostrando su ocurrencia, que para el efecto, según las normas tributarias, era dar aviso de la notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos. Debe tenerse en cuenta que sólo se haría efectiva la garantía con la firmeza de los actos definitivos. En el presente caso, la Administración dio aviso a la demandante el 3 de octubre

de 1991, esto es, dentro de la oportunidad establecida en la póliza y en las normas tributarias que regulan las devoluciones de saldos a favor con garantía, teniendo en cuenta que la vigencia iba hasta el 20 de septiembre de 1991. El aviso del requerimiento o pliego de cargos es independiente de la efectividad de la póliza, la cual se da con la firmeza de los actos definitivos, aún con posterioridad a su vigencia. Solo se decidió en relación con la calidad de deudor solidario generadora por la vigencia de la póliza, única excepción planteada por el demandante ante la jurisdicción. Dado que no se plantearon mas excepciones la Sala no puede pronunciarse sobre otros aspectos no precisados, teniendo en cuenta el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativo. Por todo lo expuesto, se revocará la sentencia impugnada y en su lugar se negarán la súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1. REVOCÁSE la Sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico del 16 de octubre de 2003.

2. NIEGÁNSE las súplicas de la demanda.

3. RECONÓCESE personería para actuar a la abogada Angela María Rubio Bedoya, como apoderada judicial de U.A.E. DIAN, en los términos del poder debidamente conferido que obra a folio 212 del expediente.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la Sección de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

.SECRETARIO

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