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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1996-11231-01(15305)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1996-11231-01(15305)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CORRECION QUE AUMENTA EL SALDO A FAVOR - A partir de la fecha de pronunciamiento de la DIAN, se cuenta el término para su devolución / TERMINO PARA SOLICITAR DEVOLUCION O COMPENSACION - En caso de no existir pronunciamiento de la DIAN, es de 6 meses desde la presentación del proyecto de corrección / LIQUIDACION OFICIAL DE CORRECCIONSustituye a la declaración privada para el conteo del término para solicitar la devolución / SALDO A FAVOR ORIGINADO EN ACTO ADMINISTRATIVO O DECISION JURISDICCIONAL - Los 2 años para solicitar su devolución o compensación se cuentan desde aquellos / SOLICITUD DE DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR - No debe rechazarse si se presenta dentro de los 2 años de la liquidación de corrección Para la Sala el saldo a favor se originó en la facultad que le otorga el artículo 589 del Estatuto Tributario a los contribuyentes para corregir sus declaraciones tributarias, lo cual evidencia que una vez solicitada la corrección en debida forma, mientras la Administración no se pronuncie sobre la procedencia del mismo, no es posible solicitar devolución o compensación de lo que no está determinado, a menos que pasen seis meses sin que la Administración Tributaria se pronuncie y el proyecto de corrección sustituya a la declaración, en cuyo caso los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario tienen aplicación a partir del vencimiento de los seis meses. Para la Sala si bien es cierto que cuando se trata de saldos a favor originados en “declaraciones tributarias”, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º de los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, las solicitudes de

compensación o devolución deben presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, no ocurre lo mismo si el saldo a favor se origina en un acto administrativo como lo es la liquidación oficial de corrección, o decisiones jurisdiccionales, caso en el cual dicho acto sustituye a la declaración para efectos de la devolución o compensación, porque es precisamente a partir de ellos que se tiene una determinación del respectivo valor. En el caso de autos, como la cuestionada solicitud de devolución del saldo a favor presentada el 23 de agosto de 1993 por $48.824.000, tuvo su origen en un acto administrativo, esto es, la Liquidación Oficial de Corrección Nº 0010028 de julio 28 de 1993, que oficializó la corrección presentada por la actora el 4 de febrero de 1993, respecto de su declaración de IVA por el primer bimestre de 1991, es claro que solicitar el saldo a favor dentro de los dos años siguientes a su reconocimiento oficial – 28 de julio de 1993estaba dentro del término legal y en consecuencia la solicitud fue oportuna y por lo tanto era improcedente su rechazo. INTERESES CORRIENTES EN DEVOLUCION - Para su reconocimiento el saldo a favor debe estar en discusión / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCION - Proceden a partir de los 30 días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución / DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR RECONOCIDA JUDICIALMENTE - Hace procedente el reconocimiento de intereses moratorios a partir del término para devolver Respecto al reconocimiento de intereses corrientes observa la Sala que conforme

a la norma transcrita es presupuesto para el efecto que el saldo a favor estuviere en discusión lo cual no ocurrió en el presente caso ya que presentada la solicitud de corrección el 4 de febrero de 1993, ésta es aceptada a través de la liquidación oficial de corrección No. 0010028 del 28 de julio de 1993. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios la Sala estima que éstos son procedentes toda vez que según la norma transcrita, se deben pagar por el periodo comprendido entre el vencimiento del término para devolver y la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación; conforme a lo dispuesto en el artículo 855 del Estatuto Tributario, dicho término comienza a contarse vencido el plazo de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. La solicitud fue presentada con el lleno de los requisitos legales el 23 de agosto de 1993, lo cual indica que la Administración Tributaria tenía plazo para efectuar la devolución hasta el 4 de octubre de 1993, fecha a partir de la cual se comienzan a generar los intereses moratorios, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, aplicando la tasa vigente a la fecha del pago, conforme a lo previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario. En consecuencia, para la Sala se dan los presupuestos de hecho para el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata la norma transcrita, puesto que el origen del valor que se solicitó ante la Administración, obedece a un saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1991, y que una vez

declarada por la Jurisdicción la ilegalidad de los actos que rechazaron la solicitud de devolución, procede incluir los intereses que por disposición legal resultan, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente. ACTUALIZACION DE CONDENA EN TRIBUTARIO - La prevista en el artículo 178 del C.C.A no es aplicable por existir norma especial / INTERESES MORATORIOS EN DEVOLUCION - Por ser norma especial se aplica en lugar de la actualización de valores del C.C.A / REAJUSTE MONETARIO EN DEVOLUCIONES - Queda comprendido dentro de los intereses moratorios del E.T. En cuanto al reconocimiento de la actualización de los valores conforme al artículo 178 del C.C.A., reconocida por el a quo, precisa la Sala que se debe tener en cuenta la prevalencia y aplicación de las disposiciones especiales del Estatuto Tributario, título X “devoluciones” articulo 850 y s.s. y dentro de ellas, las que consagran el derecho de los contribuyentes a percibir intereses moratorios (863) cuando la devolución no es atendida en los términos perentorios previstos en tales disposiciones, que prevalecen sobre las generales dispuestas para las sentencias condenatorias a cargo de la Nación. Se trata de una regulación íntegra, de carácter especial, dictada con la explícita finalidad de regular las relaciones obligacionales entre el Estado y los contribuyentes, que hace innecesario acudir a otras disposiciones; en la ley tributaria se estableció el mecanismo para determinar y compensar el perjuicio sufrido por los contribuyentes, consistente en el pago de “intereses” “corrientes” y “moratorios” a su favor, ese es el método resarcitorio y de cuantificación de

perjuicios dispuesto por la ley para cuando la administración incurre en mora: el reconocimiento de réditos de esta clase, por su valor nominal, sin que se prevea que los intereses moratorios (cuya tasa tiene una determinación especial, artículo 635) causados en devoluciones tardías, a su turno puedan ser objeto de corrección monetaria alguna. Así las cosas, considera la Sala que existiendo intereses moratorios, no es viable la actualización, puesto que el reajuste monetario queda comprendido dentro de los intereses moratorios y es el modo previsto por la ley para entender satisfecha la obligación y los perjuicios que por el defectuoso cumplimiento se hubieren derivado a la contribuyente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-11231-01(15305)

Actor: GRUPO CANGURO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

F A L L O Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la Sentencia de agosto 12 de 2004, mediante la cual la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar anuló la Resolución No. 010005 del 1º de septiembre de 1993 y la Resolución No. 245 del 20 de septiembre de 1994, actos administrativos proferidos por la

Administración de Impuestos Nacionales del Atlántico, por medio de los cuales se rechazó la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor de la Sociedad Grupo Canguro S.A. correspondiente al impuesto sobre las ventas del 1º Bimestre de 1991. ANTECEDENTES El 20 de marzo de 1991, la sociedad actora presentó la declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al primer bimestre de 1991, liquidando un saldo a favor de $44.212.000. Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 1993 ante la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, la actora con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario corrigió la declaración presentada aumentando el saldo a favor a $49.067.000. La solicitud de corrección fue resuelta mediante la Liquidación Oficial de Corrección No. 10028 del 28 de julio de 1993, aceptando el mencionado proyecto. Con fundamento en la anterior liquidación, la demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación el 23 de agosto de 1993, negada por extemporánea, mediante Resolución de Rechazo definitivo No. 010005 del 1º de septiembre de 1993, proferida por la División de Devoluciones. El recurso de reposición fue resuelto por la División Jurídica mediante la Resolución No. 000245 del 20 de septiembre de 1994, confirmando en su integridad el acto recurrido. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado judicial de la sociedad GRUPO CANGURO S.A., solicitó, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la nulidad de la Resolución No. 010005 del 1º de

septiembre de 1993 y la Resolución No. 245 del 20 de septiembre de 1994, actos proferidos por la Administración de Impuestos Nacionales del Atlántico. A título de restablecimiento del derecho solicitó: “...se sirva ordenar en la sentencia la devolución del saldo a favor de GRUPO CANGURO S.A. por valor de $48.824.000 correspondiente al Impuesto de ventas 1º bimestre 1991, más los intereses a favor de la sociedad GRUPO CANGURO S.A. al 45.26% anual, según artículo 6º del Decreto 400 de febrero 28 de 1996 (vigente en la fecha de interposición de la presente acción), intereses que deberán liquidarse desde el 1º de septiembre de 1993 (fecha de la Resolución 010005 que rechazó la solicitud de devolución o compensación) y la fecha de la sentencia del H. Tribunal Administrativo del Atlántico que ordene la devolución”. Citó como normas violadas los artículos 589 y 854 del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo desarrolló de la siguiente forma: El artículo 854 del Estatuto Tributario establece como término para solicitar la devolución del saldo a favor, dos años después del vencimiento del término para declarar, en el presente caso, el término vencía el 20 de marzo de 1993. Conforme al artículo 589 del E.T. la corrección a la declaración prorroga la facultad de revisión, la cual se cuenta a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud.

Precisó: “Grupo Canguro S.A. solamente pudo presentar su solicitud de

compensación después de determinado el saldo a favor, o sea después del 28 de julio de 1993, fecha en que se resolvió su solicitud de corrección. La presentó el 23 de agosto de 1993 (dentro del término de ejecutoria de la liquidación oficial de corrección No. 10707 de 28 de julio de 1993). Su solicitud de compensación fue oportuna según el artículo 854 del Estatuto Tributario, ya que el saldo a favor de su declaración del 1º bimestre de 1991, fue modificado mediante liquidación oficial, antes de efectuarse la devolución. En este caso la devolución podrá solicitarse cuando se resuelva sobre la procedencia del saldo a favor. La Administración de Impuestos no podía producir la Liquidación Oficial de Corrección de 28 de julio de 1993 donde se reconoce un saldo a favor y después desconocer sus efectos diciendo que la solicitud de devolución ya estaba vencida y que debió presentarse el 20 de marzo de 1993, fecha en la cual no estaba determinado el saldo a favor”. OPOSICIÓN La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Carece de fundamento el argumento del actor según el cual cuando el artículo 854 del Estatuto Tributario establece como término para solicitar la devolución del saldo a favor de dos años a partir del vencimiento del término para declarar, el artículo 589 ibídem prorroga dicha facultad a partir de la fecha del pronunciamiento de la División competente en relación con la solicitud de corrección. No es posible llegar a esta conclusión en atención a que el artículo 589 del E.T. en ninguna parte así lo expresa y porque los términos en materia tributaria son

perentorios e improrrogables. El artículo 854 del Estatuto Tributario expresamente señala que la solicitud de devolución de impuestos deberá presentarse: “a mas tardar dos años después de la fecha de vencimiento del término para declarar”. La norma es clara cuando precisa el término para solicitar directamente los sobrantes de impuestos, con la consecuencia lógica de la pérdida del derecho cuando quiera que se solicite una vez precluída la oportunidad para ello. LA SENTENCIA APELADA La Sala de descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, mediante providencia del 12 de agosto de 2004, declaró la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho ordenó a la DIAN que tramite la solicitud de compensación solicitada por la actora el 23 de agosto de 1993, la cual deberá actualizarse a la fecha del pago, en la forma prevista en el artículo 178 del C.C.A. Señaló que si bien el artículo 854 del E.T. contempla el término de dos años para solicitar la devolución de saldos a favor, sólo le era posible al contribuyente presentar dicha solicitud dentro del término de ejecutoria de la resolución contentiva de la liquidación oficial de corrección. Una interpretación contraria permitiría presentar solicitudes de devolución o compensación de obligaciones tributarias, cuando aún la misma administración de impuestos no se ha pronunciado sobre la procedencia de los saldos a favor.

Precisó: “... la administración tributaria otorgó un saldo a favor de la sociedad Canguro S.A. por concepto del impuesto a las ventas del 1º bimestre de 1991 por

valor de $48.824.000 sólo hasta el 28 de julio de 1993, siendo procedente la solicitud de devolución y/o compensación dentro de los dos (2) meses siguientes a la expedición de dicho acto, término que una vez vencido otorgaría firmeza al acto, pero que fue utilizado oportunamente por el actor, razón por la cual no son de recibo para esta Corporación las manifestaciones hechas por la entidad accionada”. EL RECURSO DE APELACIÓN Las partes impugnaron la sentencia de primera instancia de la siguiente forma: La demandada señaló que no hay prohibición legal para solicitar de manera concomitante la corrección de la declaración y la devolución, advirtiendo que dicha solicitud se hace con base en el pronunciamiento que haga aquella en relación con la corrección y para interrumpir el término de los dos años consagrados en el artículo 854 del Estatuto Tributario. Ante esta situación la División de devoluciones esperara el pronunciamiento mediante la liquidación oficial de corrección para proceder a decidir sobre la petición de devolución dentro de los términos establecidos en la ley tributaria.

Precisó: “...no estamos de acuerdo con la posición de esa Corporación en el sentido de manifestar que la ejecutoria de la liquidación oficial de corrección era el término para presentar la solicitud de devolución, por cuanto dicho término no está contemplado en ninguna parte del Estatuto Tributario. El término para presentar la solicitud de devolución está consagrado en el artículo 854 del Estatuto Tributario, luego entonces la actuación está ajustada a la ley”.

La demandante apeló la sentencia de primera instancia señalando: “Si Grupo

Canguro S.A. hubiera pagado impuestos en abril 12 de 1996 (fecha en que se negó la solicitud de devolución o compensación) se hubieran causado intereses anuales a su cargo del 45.26% sobre su saldo a favor negado de $48.824.000 entonces en la fecha en que se confirma el saldo a favor (sentencia del tribunal), se causan intereses a favor del contribuyente, según el artículo 863 del Estatuto Tributario, en el porcentaje del 45.26% VIGENTE EN Abril 12 de 1996, fecha en que se negó la solicitud de devolución o compensación”. Solicitó que en caso de que el Consejo de Estado no aplique el porcentaje del 45.26% del Decreto 400 de 1996, vigente en la fecha en que se negó la solicitud de Devolución o Compensación, subsidiariamente se aplique el porcentaje del 25.61% vigente para devoluciones en la fecha, según el Decreto No. 2304 del 19 de julio de 2004.

Señaló: “Respetuosamente solicito al H. Consejo de Estado se digne reformar la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico de 12 de agosto de 2004 (Sala de Descongestión) para que además del saldo a favor que se ordenó compensar a Grupo Canguro S.A. en monto de $48.824.000, se adicionen los intereses corrientes a favor de Grupo Canguro S.A. según Decreto 400 de 1996 en el valor liquidado en la suma de $188.864.000 y se ordene a la DIAN Administración de Impuestos Nacionales, la compensación a favor de Grupo Canguro S.A. en el valor actualizado de $124.392.000”.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandada reiteró que la ley no previó un término para la solicitud de las compensaciones o devoluciones a partir de un acto oficial, por lo que el plazo era de dos años, contados a partir de la fecha de vencimiento del término para declarar, conforme a lo previsto en los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario. En cuanto a la solicitud de actualización del saldo a favor reconocido por el Tribunal, conforme a lo previsto por el Decreto 400 de 1996 y no conforme a lo establecido en los artículos 176 a 178 del Código contencioso Administrativo, precisó que el Decreto 400 del 28 de febrero de 1996 al referirse a la tasa de interés moratoria para efectos tributarios, solo rigió entre el primero de marzo de 1996 y el 28 de febrero de 1997. Adicionalmente, el cuadro detallado del porcentaje de ajustes del año gravable (PAAG), que presenta el apelante, configura anatocismo, puesto que la base para determinar los intereses en materia fiscal, en un determinado lapso, siempre debe ser la misma. Los intereses de intereses están prohibidos por el artículo 2235 en armonía con el 1617 ordinal 3, ambos del Código Civil. Ni la parte demandante ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, la controversia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos acusados por los cuales la Administración rechazó la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer bimestre de 1991. Para la Sala el saldo a favor se originó en la facultad que le otorga el artículo 589

del Estatuto Tributario a los contribuyentes para corregir sus declaraciones tributarias, lo cual evidencia que una vez solicitada la corrección en debida forma, mientras la Administración no se pronuncie sobre la procedencia del mismo, no es posible solicitar devolución o compensación de lo que no está determinado, a menos que pasen seis meses sin que la Administración Tributaria se pronuncie y el proyecto de corrección sustituya a la declaración, en cuyo caso los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario tienen aplicación a partir del vencimiento de los seis meses. Para la Sala si bien es cierto que cuando se trata de saldos a favor originados en “declaraciones tributarias”, de acuerdo con lo previsto en el inciso 1º de los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario, las solicitudes de compensación o devolución deben presentarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de vencimiento del término para declarar, no ocurre lo mismo si el saldo a favor se origina en un acto administrativo como lo es la liquidación oficial de corrección, o decisiones jurisdiccionales, caso en el cual dicho acto sustituye a la declaración para efectos de la devolución o compensación, porque es precisamente a partir de ellos que se tiene una determinación del respectivo valor. En tales circunstancias, los citados artículos 816 y 854 en el inciso 2º prevén que cuando “el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios (…), haya sido modificado mediante una liquidación oficial (…), la parte rechazada no podrá solicitarse (…), hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo”, lo cual evidencia que para el efecto debe existir un pronunciamiento previo de la Administración Tributaria sobre

la procedencia del saldo a favor, pues sólo en ese momento surge el derecho cierto para el contribuyente de reclamar el crédito tributario. En el caso de autos, como la cuestionada solicitud de devolución del saldo a favor presentada el 23 de agosto de 1993 por $48.824.000 (fl. 14 exp), tuvo su origen en un acto administrativo, esto es, la Liquidación Oficial de Corrección Nº 0010028 de julio 28 de 1993, que oficializó la corrección presentada por la actora el 4 de febrero de 1993, respecto de su declaración de IVA por el primer bimestre de 1991, es claro que solicitar el saldo a favor dentro de los dos años siguientes a su reconocimiento oficial – 28 de julio de 1993estaba dentro del término legal y en consecuencia la solicitud fue oportuna y por lo tanto era improcedente su rechazo1. De conformidad con las razones expuestas, la Sala concluye que los actos administrativos acusados mediante los cuales la Administración rechazó por extemporánea la solicitud de devolución y/o compensación del saldo a favor en la suma de $48.824.000 radicada el 23 de agosto de 1993, no se ajustaron a derecho, y en consecuencia procederá a confirmar la nulidad declarada por el a quo. Respecto a la solicitud planteada por la sociedad apelante, según la cual, en la fecha en que se confirma el saldo a favor (sentencia del tribunal), se causan intereses a favor del contribuyente, según el artículo 863 del Estatuto Tributario razón por la cual se deben reconocer intereses corrientes a favor de Grupo Canguro S.A. según el Decreto 400 de 1996 y el correspondiente valor

actualizado, la Sala precisa: 1 En igual sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en las sentencias de diciembre 18 de 1997, Expediente 8643, noviembre 27 de 1998, Expediente 9174, Consejero Ponente Dr. Julio E. Correa Restrepo; de marzo 19 de 1999, Expediente 9247, Consejero Ponente Dr. Germán Ayala Mantilla; y de octubre 29 de 1999, Expediente 9725, Actor: Schlumberger Surenco S. A. El artículo 863 del Estatuto Tributario, dispone: “INTERESES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: “Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. “Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. “Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley” (subraya la Sala). Respecto al reconocimiento de intereses corrientes observa la Sala que conforme a la norma transcrita es presupuesto para el efecto que el saldo a favor estuviere

en discusión lo cual no ocurrió en el presente caso ya que presentada la solicitud de corrección el 4 de febrero de 1993, ésta es aceptada a través de la liquidación oficial de corrección No. 0010028 del 28 de julio de 1993. En cuanto a la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios la Sala estima que éstos son procedentes toda vez que según la norma transcrita, se deben pagar por el periodo comprendido entre el vencimiento del término para devolver y la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación; conforme a lo dispuesto en el artículo 855 del Estatuto Tributario, dicho término comienza a contarse vencido el plazo de los treinta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. La solicitud fue presentada con el lleno de los requisitos legales el 23 de agosto de 1993, lo cual indica que la Administración Tributaria tenía plazo para efectuar la devolución hasta el 4 de octubre de 1993, fecha a partir de la cual se comienzan a generar los intereses moratorios, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, aplicando la tasa vigente a la fecha del pago, conforme a lo previsto en el artículo 635 del Estatuto Tributario. En consecuencia, para la Sala se dan los presupuestos de hecho para el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata la norma transcrita, puesto que el origen del valor que se solicitó ante la Administración, obedece a un saldo a favor originado en la declaración del impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1991, y que una vez declarada por la Jurisdicción la ilegalidad

de los actos que rechazaron la solicitud de devolución, procede incluir los intereses que por disposición legal resultan, teniendo en cuenta lo señalado anteriormente. Así las cosas, es claro que reunidos los presupuestos previstos en la norma, los intereses moratorios de que se trata se causan por mandato legal, razón por la que no es de recibo el argumento de la demandada relativo a que no se cumple ninguna de las premisas establecidas en la norma transcrita. En cuanto al reconocimiento de la actualización de los valores conforme al artículo 178 del C.C.A., reconocida por el a quo, precisa la Sala que se debe tener en cuenta la prevalencia y aplicación de las disposiciones especiales del Estatuto Tributario, título X “devoluciones” articulo 850 y s.s. y dentro de ellas, las que consagran el derecho de los contribuyentes a percibir intereses moratorios (863) cuando la devolución no es atendida en los términos perentorios previstos en tales disposiciones, que prevalecen sobre las generales dispuestas para las sentencias condenatorias a cargo de la Nación. Se trata de una regulación íntegra, de carácter especial, dictada con la explícita finalidad de regular las relaciones obligacionales entre el Estado y los contribuyentes, que hace innecesario acudir a otras disposiciones; en la ley tributaria se estableció el mecanismo para determinar y compensar el perjuicio sufrido por los contribuyentes, consistente en el pago de “intereses” “corrientes” y “moratorios” a su favor, ese es el método resarcitorio y de cuantificación de perjuicios dispuesto por la ley para cuando la administración incurre en mora: el

reconocimiento de réditos de esta clase, por su valor nominal, sin que se prevea que los intereses moratorios (cuya tasa tiene una determinación especial, artículo 635) causados en devoluciones tardías, a su turno puedan ser objeto de corrección monetaria alguna2. Así las cosas, considera la Sala que existiendo intereses moratorios, no es viable la actualización, puesto que el reajuste monetario queda comprendido dentro de los intereses moratorios y es el modo previsto por la ley para entender satisfecha la obligación y los perjuicios que por el defectuoso cumplimiento se hubieren derivado a la contribuyente. A ello se agrega que la actualización de las deudas está prevista sólo al vencimiento de los tres primeros años de que habla el artículo 867-1 del Estatuto Tributario. Y por si fuera poco, el articulo 2 del decreto 20 de l994, expresamente prohíbe la actualización de intereses. En conclusión, la Sala modificará la sentencia apelada con el propósito de declarar la procedencia de la liquidación de intereses moratorios y la improcedencia de la actualización declarada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A 1.CONFÍRMASE el numeral 1º de la sentencia apelada, en cuanto se declaró la nulidad de los actos demandados que rechazaron la solicitud de devolución o compensación del saldo a favor de la sociedad Grupo Canguro S.A. por concepto de IVA por el 1º bimestre de 1991.

2 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en Sentencia del 3 de julio de 2003, exp. 13355 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

2. REVÓCASE el numeral 2 de la sentencia apelada, el cual quedará como sigue:

2. A título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE la devolución y/o compensación de la suma de $48.824.000 a favor de la demandante, más los intereses de mora generados conforme al artículo 863 del Estatuto Tributario, liquidados a la tasa prevista en el artículo 635 ib.

3. Reconócese personería al abogado ANTONIO GRANADOS CARDONA, en nombre de la parte demandada, a términos del poder que debidamente conferido que obra a folio 158.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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