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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1996-11325-01(15192)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1996-11325-01(15192)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 08001-23-31-000-1996-11325-01(15192)

Actor: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTOS NACIONALES COACTIVO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, del 31 de marzo de 2004, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A.- CONFIANZA S.A.- en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales la División de Cobranzas de la Administración Local del Atlántico de la Dirección de Impuestos Nacionales decidió las excepciones propuestas dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por dicha Administración en relación con la Póliza de Cumplimiento N° 3186939 de marzo 8 de 1991, otorgada por la Compañía de Seguros a favor de la sociedad RAGUTTI LTDA., para garantizar la solicitud de devolución de los dineros correspondientes al saldo a favor del impuesto a las ventas por el primer bimestre de 1991.

ANTECEDENTES Por medio del Mandamiento de Pago N° 1648 del 13 de diciembre de 1995, la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales Local Atlántico, decidió hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento N° 3186939 de marzo 8 de 1991, expedida por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA S.A., NIT. 860.070.374, y librar orden de pago contra la mencionada Compañía de Seguros a favor de la Nación en cuantía de $95’001.000, más los intereses a que hubiere lugar, incrementados en un 50%, gastos y costas del proceso. Contra el anterior mandamiento de pago, la actora a través de apoderado especial propuso las excepciones de: 1) Falta de ejecutoria del título ejecutivo; 2) Falta del título ejecutivo; 3) Calidad de deudor solidario; 4) Indebida tasación del monto de la deuda. Por medio de la Resolución N° 0008 de febrero 14 de 1996, la División de Cobranzas de la mencionada Administración decidió declarar probada parcialmente la excepción de indebida tasación del monto de la deuda y negar las demás excepciones, por lo tanto ordenó proseguir la ejecución, el remate de los bienes embargados, practicar la liquidación del crédito, abonar los dineros depositados, condenar en costas y oficiar a la Superintendencia Bancaria para

investigar a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. - CONFIANZA

S.A. En contra de dicho acto administrativo, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.,

CONFIANZA, interpuso recurso de reposición, en el que solicitó su revocación e insistió en dichas excepciones; recurso que fue decidido mediante la Resolución N° 0007 del 9 de abril de 1996, que resolvió confirmar en todas sus partes la Resolución impugnada. LA DEMANDA En la demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el apoderado judicial de la Compañía ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA”, solicitó la nulidad de las Resoluciones números 0008 del 14 de febrero de 1996 y la 0007 del 9 de abril del mismo año, mediante las cuales la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, desató las excepciones en contra del mandamiento de pago N° 1648 de diciembre 13 de 1995 y a título de restablecimiento del derecho declarar que su representada no está obligada a pagar las sumas que se le cobran y se ordene levantar todas las medidas cautelares que se hayan impuesto. Como normas violadas con el proceder demandado, invocó los artículos 29 de la Constitución Política; 44, 48 y 68 numeral 1º del Código Contencioso Administrativo; 828, 830, 831 num. 1°, 2°, 3° y 7°, 860 inc. 1° del Estatuto Tributario; 40 de la Ley 49 de 1990; cuyo concepto de violación desarrolló así: 1. “Falta de Ejecutoria del Título Ejecutivo”. Alegó como excepción la contenida en el numeral 3º del artículo 831 del Estatuto Tributario, argumentando

que todos los actos administrativos producidos, únicamente le fueron notificados a la sociedad amparada por la póliza de garantía otorgada por la demandante, de tal manera que al no habérsele dado traslado a ésta última, de acto previo alguno de conformidad con el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo y en la forma como lo considera el artículo 48 ibídem, no están en firme los actos administrativos indicados en relación con la garante, por lo que éstos no tienen la calidad de título ejecutivo. Además, indicó que en este caso no se trata de los documentos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 828 del E.T., únicos susceptibles de ser sustituidos por la mención que de ellos se hace en el documento de cobro. Al efecto citó jurisprudencia del Consejo de Estado. Expresó que se desconoció igualmente el artículo 29 de la Constitución Política, pues al no habérsele notificado los citados actos administrativos que fundamentan el cobro coactivo, no se le dio oportunidad de ejercer su derecho de defensa. 2. “Falta de Título Ejecutivo”. Observó que la Administración basa el cobro pretendido, en el hecho de “que a la sociedad garantizada por CONFIANZA S.A. se le devolvió un saldo a favor en materia del Impuesto sobre las Ventas”; pero, tal hecho no se encuentra demostrado y es precisamente a la Administración en calidad de demandada a quien le incumbe probar que su pretendido cobro corresponde a dineros que efectivamente devolvió. Por la inactividad probatoria de la demandada en este sentido, se vulneró lo consagrado en el artículo 860 del

E.T., que establece para la Administración la obligación de entregar dentro del término legal “el cheque, título o giro” correspondiente a la devolución solicitada, obligación que tampoco se encuentra demostrada; para el efecto solicitó la práctica de inspección judicial. Argumentó además, que si a lo anterior se suma la ausencia de acto administrativo previo notificado a la aseguradora, en el que se declara el incumplimiento o la exigibilidad de obligaciones, resulta patente la ausencia de título ejecutivo. En cuanto a los intereses, la sanción y las costas del proceso, observó que igualmente no existe título ejecutivo; estos conceptos no están “comprendidos en la póliza expedida por CONFIANZA S. A. y menos en el acto administrativo previo al Mandamiento de Pago...”. 3. “Falta de calidad de deudor solidario”. Afirmó que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 49 de 1990, norma vigente al momento de la presentación de la solicitud de devolución por parte de la firma garantizada por CONFIANZA S.A., la vinculación del garante como deudor solidario debía ocurrir si la Administración practicaba requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia dentro del lapso de seis (6) meses de vigencia de la garantía otorgada. Como se evidencia de los antecedentes administrativos, por las fechas de las diferentes actuaciones, la administración excedió el lapso dentro del cual podía vincular a la aseguradora como “deudor solidario”. 4. “Indebida tasación del monto de la deuda”. La sociedad demandante expresó que no obstante haberse declarado probada la excepción en cuanto a la

inclusión de la “sanción por improcedencia de la devolución”, en tanto que el artículo 40 de la Ley 49 de 1990, no contemplaba más que los “intereses correspondientes”, la Administración insiste en exigir, además de los intereses, los gastos y costas del proceso, que por lo demás, no se encuentran determinados en documento alguno que configure un título ejecutivo y “se hallan cubiertos por la Partida de Defensa de la Hacienda Nacional” (art. 696-1). CONTESTACION A LA DEMANDA La Nación, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto la actuación acusada se encuentra ajustada a la legalidad tributaria, por las siguientes razones: La Administración Tributaria no está obligada a notificar la resolución de sanción y liquidación de revisión a la Compañía Aseguradora, porque además de no existir norma alguna que lo establezca, su condición de tercero en ese momento procesal, en tanto que solo es un garante, lo limita al aviso de que trata el parágrafo único del artículo 6º del Decreto Reglamentario 2314 de 1989, lo que se traduce en que el garante al ser avisado, debe estar al lado del afianzado, a fin de que éste último ejerza su derecho de defensa en la oportunidad debida. No se produjo violación al artículo 29 de la Carta Política en tanto que la actuación se apegó a lo dispuesto en las normas tributarias, razón para considerar que los actos proferidos en la actuación administrativa prestan mérito ejecutivo como lo contempla el numeral 3° del artículo 828 del E.T.

Considera que el artículo 830 del E.T., confirma la sujeción de la actuación administrativa, toda vez que la División de Cobranzas libró el mandamiento de pago tasando en él los intereses, como lo consagra dicha norma; artículo que debe ser interpretado en concordancia con el artículo 826, parágrafo del 828 y el último inciso del artículo 860 del mismo Estatuto. Indica que la presunta trasgresión de los artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo, resulta inaceptable, pues estas normas no son aplicables a las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad, porque existe legislación especial obligatoria compilada en el Estatuto Tributario. Considera que son inaceptables las razones esgrimidas en cuanto a la trasgresión del artículo 860 del E.T., porque no puede exigírsele a la Administración la prueba de la entrega de los Tidis, cuando ella no es la competente para expedirlos ni para custodiarlos; su única obligación era la de ordenar la devolución dentro del término improrrogable de 5 días como en efecto lo hizo. Estima que no son ciertas las afirmaciones en el sentido de que el dinero solicitado no fue devuelto, pues “Colombia entera tuvo conocimiento de las devoluciones cuantiosas que se otorgaron a contribuyentes afianzados por Aseguradoras prestigiosa” . Indica que al efecto aporta prueba expedida por el Banco de la República, que da cuenta que el contribuyente avalado efectivamente recibió los dineros solicitados mediante la expedición de los Títulos de Devolución de Impuestos - Tidis. Con apoyo en el numeral 4º del artículo 828 del Estatuto Tributario manifestó que

la Póliza de Cumplimiento expedida por la Compañía Aseguradora Confianza S.A., a favor de la afianzada, es un título que presta mérito ejecutivo desde la ejecutoria del acto que declaró el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Controvirtió de otra parte, la excepción de indebida tasación de la deuda, a lo cual señaló que de conformidad con los artículos 836 –1 y 828 del E.T, para la exigencia de los intereses es suficiente con la liquidación que de ellos haga el funcionario competente, lo que significa que no requiere de acto administrativo previo que así los contenga. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, declaró probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta contra el Mandamiento de Pago N° 1648 del 13 de diciembre de 1995 y la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho exoneró a la actora de la cancelación de lo establecido en el proceso administrativo coactivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que se le hubieren impuesto. Con fundamento en jurisprudencia de esta Corporación que transcribió, consideró el a quo que se presentaba la excepción de falta de título ejecutivo, por cuanto no fueron notificados a la actora los actos administrativos que conformaron el título ejecutivo, sin que ello se supla con el solo aviso a la Aseguradora de haberse notificado pliego de cargos a la asegurada. EL RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada por conducto de

apoderada judicial interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en la legalidad de los actos administrativos acusados. Estimó que la Administración no tenía la obligación de notificar el pliego de cargos, máxime si el parágrafo único del artículo 6° del Decreto 2314 de 1989, señalaba que para la responsabilidad futura del garante basta “el aviso que se le de la notificación del pliego de cargos al contribuyente avalado”, tal como se hizo. La Administración cumplió al dar estricta aplicación del artículo 860 del Estatuto Tributario vigente para la época, consistente en notificarle al contribuyente afianzado el acto preparatorio, dentro de la vigencia de la póliza, como quedó demostrado. Los artículos 828 y 828-1 del E.T., no condicionan el mérito ejecutivo de la garantía ni la vinculación del deudor solidario a hechos diferentes a la ejecutoria del acto que declara el incumplimiento de la obligación garantizada, es decir, a la firmeza de la Resolución Sanción mediante la cual se declara improcedente la devolución, que es el único acto administrativo que declara el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas al tenor de lo dispuesto por los artículos 670 y 860 ibídem. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte actora. Al alegar de conclusión insistió en los argumentos expuestos en la demanda, en el sentido de la no conformación del título ejecutivo mientras no se halle ejecutoriado en cabeza del garante; la carencia de la calidad de deudor solidario de la aseguradora y la indebida tasación de la suma cobrada.

La parte demandada. Se refirió en primer lugar al respaldo de los actos administrativos en las normas constitucionales, pues la administración tiene todo el derecho y además la obligación de recuperar los dineros públicos que entregó con base en una información errada por parte del interesado. Para ejercer esta facultad procede con las herramientas que le otorga la ley, por lo cual adelanta el cobro coactivo sin que medie investigación previa gracias a la existencia de la póliza de seguros que le garantiza, en caso de incumplimiento, el reintegro del valor recibido por tal concepto junto con los intereses correspondientes en caso de no ser procedente la devolución. En cuanto a los fundamentos en el ordenamiento civil, el Estado está en capacidad de exigir al ente asegurador (deudor solidario) la totalidad del valor devuelto en forma improcedente, en razón de haberse comprometido a ello mediante la garantía consagrada en la respectiva póliza; de esta manera la realización del riesgo asegurado implica el nacimiento de una obligación para el garante que está investida de solidaridad. En relación con los fundamentos del Código de Comercio, basta con el aviso dirigido a la Compañía aseguradora, para efectos del cumplimiento del contrato de seguros, en relación con la eventual efectividad de la garantía otorgada, en razón de la procedencia del reintegro avalado por ella. De otra parte reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación y solicita revocar la sentencia de primera instancia y por ende que se declare la legalidad de los actos administrativos demandados.

EL MINISTERIO PUBLICO

El Señor Procurador Sexto Delegado ante la Corporación (E), se pronuncia en el sentido de estimar que cuando el numeral 4° del artículo 828 del Estatuto Tributario, señala que prestan mérito ejecutivo las garantías y cauciones a favor de la Nación “a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declara el incumplimiento o exigibilidad de la obligación garantizada”, debe entenderse que cuando se trata de asegurar el resarcimiento de posibles perjuicios a la Administración de Impuestos por la devolución solicitada con garantía, el título ejecutivo debe estar conformado por la póliza correspondiente y la Resolución que impone como sanción la improcedencia de la devolución, en la que se fija como exigible la suma que debe reintegrarse, amparada con dicha póliza; por ello, la ejecutoria de ese “acto de la administración” solo ocurre una vez se notifique la Resolución Sanción por devolución improcedente, a la persona a quien se le exigirá el pago de esa obligación, en este caso, la Compañía Aseguradora. No basta con el aviso al que alude la Administración, pues en él no se hace alusión a la Resolución sanción, por ser ésta posterior a aquel, además, en el aviso solo se da cuenta de la verificación sobre la posible improcedencia; en consecuencia con él no podía hacerse exigible la obligación garantizada. Si bien la Aseguradora como garante de la devolución efectuada a la contribuyente por parte de la Administración es ajena a la controversia fiscal; frente a la Resolución sanción era necesaria la notificación, por tratarse de la entidad ejecutada, notificación sin la cual no podía cumplirse la ejecutoria de dicha

resolución. Concluye indicando que de acuerdo con la norma en cita y con la jurisprudencia el Consejo de Estado, el título ejecutivo conformado por la póliza y la Resolución Sanción, no fue debidamente integrado y por ello debe prosperar la excepción de falta de título ejecutivo, siendo irrelevante el estudio de las demás excepciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en esta instancia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos Nacionales Administración Local del Atlántico, negó las excepciones propuestas por la actora dentro del proceso administrativo de cobro coactivo por las obligaciones derivadas del Contrato de Seguro, aportada por la contribuyente RAGUTTI LTDA., para garantizar la solicitud de devolución del saldo a favor correspondiente al impuesto sobre las ventas por el primer bimestre de 1991. De acuerdo al escrito de demanda y vistos los antecedentes administrativos, observa la Sala que la actora adujo como excepciones contra el mandamiento de pago, entre otras, la de falta de ejecutoria del título y falta del título ejecutivo que dio origen al mandamiento de pago, medios exceptivos que encontró probados el a quo y que controvierte en su apelación la parte demandada. Ha considerado la actora a lo largo del debate que en virtud de lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario y según los términos del artículo 71 de la Ley 6ª de 1992, tanto la Liquidación Oficial como la Resolución Sanción por improcedencia de la devolución practicadas a la contribuyente, debieron ser notificadas a la Compañía Aseguradora y que la Administración ha pretendido

subsanar la falta de notificación, bajo el argumento que de conformidad con el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, “la vinculación del deudor solidario se hará mediante la notificación del mandamiento de pago…”. En consecuencia, que dichos actos no pueden prestar mérito ejecutivo, pues para ello, se requiere la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. Finalmente, que dicha falta de notificación no puede suplirse con “el aviso de notificación del traslado de cargos por la improcedencia de la devolución o el aviso de que se ha notificado requerimiento especial al responsable o contribuyente por parte de la Administración de Impuestos Nacionales”, como erróneamente lo ha interpretado la Administración con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6º parágrafo del Decreto 2314 de 1989. El punto que se discute, ya ha sido objeto de análisis por esta Sección donde se ha considerado que previo a la vinculación del deudor, la Administración debe notificar el acto que constituye el título ejecutivo, para que a continuación se proceda a dictar el mandamiento de pago. Como la posición de la Corporación no ha variado, retoma por tanto la Sala, la tesis expuesta en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1997, dictada dentro del expediente N° 7991, Actor: Cóndor S.A., Compañía de Seguros Generales, en la cual con ponencia de la Doctora Consuelo Sarria Olcos, se consideró: “Los cuestionamientos de la accionante relativos al título ejecutivo, se sustentan en que, tratándose de garantías prestadas por compañías de

seguros, dicho título se integra, además de la respectiva póliza de seguro, por el acto administrativo ejecutoriado, "que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas", conforme al numeral 4o. del artículo 828 del Estatuto Tributario. Dicha afirmación es válida, ya que así lo prevé la norma parcialmente transcrita y lo prescriben los numerales 4o. y 5o. del artículo 68 del Código Contencioso Administrativo. Según lo tiene establecido la Sala, la declaración de incumplimiento o exigibilidad de la obligación, se profiere por acto individual, previo al mandamiento ejecutivo, como elemento esencial del título, determinante de responsabilidad solidaria (cfr. sentencias de la Sala, septiembre 9 de 1994, expediente #5665, Consejero ponente, Dr. Jaime Abella Zárate; y marzo 8 de 1996, expediente #7384, Consejero ponente, Dr. Julio E. Correa Restrepo). Tratándose de obligaciones afianzadas por pólizas de seguro, el riesgo asegurado se contrae al hecho o suceso incierto que precisamente tome el asegurador a su cargo. Como en el caso, según el texto de las pólizas #51285 y #52843 de 5 de junio y 5 de abril de 1991 (v. fls. 2/5, c.a.), la garantía cubría, específicamente, el resarcimiento, a la Nación, por el importe de las devoluciones de saldos del impuesto declaradas improcedentes, es claro que el acto administrativo que, junto con la póliza, integraba el

título ejecutivo era, por cada uno de los dos períodos bimestrales discutidos, la resolución por la que se aplicó la sanción por devolución improcedente, en la que se fijaba, como exigible, una cifra líquida de dinero; no lo eran, en cambio, el pliego de cargos, que fue un reporte de presuntas informalidades de la declaración tributaria de cada período discutido y una propuesta de sanción; ni la liquidación de revisión, así señalara también una cantidad dineraria expresa, clara y exigible, pues tal señalamiento lo había sido a título del impuesto y de otras sanciones, y no específicamente de la devolución improcedente. Por otro aspecto, pese a que, de conformidad con el inciso 2o. del artículo 860 del Estatuto Tributario (mod. art. 71, L. 6a./92), la expedición de requerimiento especial o del pliego de cargos por improcedencia, da origen a la responsabilidad solidaria del garante, no son dichos actos los que integran el título, pues la norma dice, a continuación, que la ejecución de la obligación afianzada, junto con las correspondientes sanciones e intereses, procede, "una vez quede en firme el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución...", firmeza que, por su naturaleza, no cabría predicar del requerimiento o del pliego de cargos, sino del acto por el que se declara la improcedencia de la devolución y se impone la correlativa sanción, pues dichos requerimiento y pliego sólo tienen previstas "objeciones" y "respuestas", y no propiamente recursos, de cuya ausencia puede

colegirse la ejecutoriedad y firmeza de que habla el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo. De hecho, cuando el parágrafo del artículo 6o. del Decreto Reglamentario 2314 de 1989, tiene por suficiente, "para efectos de la responsabilidad futura del garante (...), el aviso de la notificación del traslado de cargos por la improcedencia de la devolución o el aviso de que se ha notificado requerimiento especial al responsable o contribuyente por parte de la Administración de Impuestos Nacionales", lo hace exclusivamente con referencia a la fijación de la solidaridad del garante, no con el significado de que dicho aviso integre el título, pues, en tal caso, necesariamente habría exceso de reglamentación con respecto al citado inciso 2o. del artículo 860 del Estatuto Tributario. Asimismo, la norma del artículo 83 de la ley 6a. de 1992 (o art. 828-1, E.T.), de que la vinculación del deudor solidario se produzca por la notificación del mandamiento de pago, debe entenderse restringida al proceso administrativo de cobro coactivo, no a la actuación precedente de formación del título. En conclusión, no se considera que el solo aviso, a la aseguradora, de haberse notificado pliego de cargos a la responsable, fuera idóneo para integrar título ejecutivo con la póliza, debiendo serlo, en cambio, la resolución por la que, en cada uno de los bimestres discutidos, se declaró la improcedencia de la devolución y aplicó la correspondiente sanción. Pero como dicha resolución, según la propia Administración lo admite, nunca se notificó a la aseguradora, resulta bien claro que el título no se

integró en debida forma, debiendo tenerse como probada la excepción de carencia de título, que releva del conocimiento de las restantes”. Concordante con lo anterior, ha sido claro para la Sala y así lo ha expresado en diversas oportunidades, que el procedimiento de cobro coactivo, no tiene por finalidad la declaración o constitución de obligaciones o de derechos, sino la de hacer efectivas, mediante su ejecución, las obligaciones claras, expresas y exigibles, previamente definidas a favor de la Nación y a cargo de los contribuyentes. Entonces, la ejecución parte y requiere de la existencia de un acto previo, denominado título ejecutivo, el cual una vez exigible, permite el adelantamiento del proceso de cobro, que se inicia con el mandamiento de pago. De esta forma, no comparte la Sala el proceder de la Administración cuando con fundamento en el parágrafo del artículo 6 del Decreto 2314 de 1989 y en el artículo 71 de la Ley 6ª de 1992, consideró como suficiente el aviso de notificación a la contribuyente del traslado de cargos por la improcedencia de la devolución que respaldaba la garantía de la actora, para entender debidamente constituido el título ejecutivo, así como la consideración de que no era obligatoria la notificación a la Aseguradora del acto administrativo que declaró improcedente la devolución, pues como se expuso anteriormente, para conformar correctamente el título ejecutivo frente a la actora, correspondía a la Administración notificarle la Resolución Sanción 0167 del 29 de septiembre de 1992, lo que no ocurrió en el presente caso. En este orden de ideas y por cuanto no se integró en debida forma el título

ejecutivo que sirviera de base para la expedición del mandamiento de pago N° 1648 del 13 de diciembre de 1995, librado en contra de la Compañía Aseguradora de Fianza S.A. CONFIANZA, se procederá a confirmar la sentencia apelada que anuló los actos administrativos demandados al dar prosperidad a la excepción de carencia de título ejecutivo y ordenó cesar todo proceso ejecutivo contra la actora por las obligaciones garantizadas en la Póliza de Cumplimiento N° 3186939 del 8 de marzo de 1991, no estando así llamado a prosperar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : 1º. CONFÍRMASE la sentencia apelada. 2º. RECONÓCESE PERSONERIA a la Dra. AMPARO MERIZALDE DE MARTINEZ para representar a la Nación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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