🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1997-12227-01(21917)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1997-12227-01(21917)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Improcedente 1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se ha emitido un pronunciamiento sobre la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada, razón por la cual procede a decidirla en esta instancia procesal.1.2. Según la accionada, el actor no explicó las razones por las cuales considera que los actos demandados transgredieron las normas invocadas como violadas. 1.3. Para la Sala, en la demanda, el actor desarrolló el concepto de la violación explicando de forma precisa las infracciones al ordenamiento jurídico que considera se presentaron en la expedición de la actuación administrativa demandada y, que en general, atienden a la improcedencia de la presunción de ingresos en las apuestas permanentes por la falta de configuración de los presupuestos previstos en el artículo 755-1 del Estatuto Tributario. En consecuencia, no prospera la excepción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 (C.C.A.) – ARTÍCULO 165 /

ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 755-1

TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Alcance /

SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Circunstancias / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PARA NOTIFICAR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Término / INSPECCIÓN TRIBUTARIAAlcance / NOTIFICACIÓN DEL EMPLAZAMIENTO PARA CORREGIR –

Término / EXTEMPORANEIDAD DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL –

Procedencia Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario señalan que, por regla general, el requerimiento especial debe notificarse en el término de dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar, so pena de la firmeza de la declaración tributaria. Pero ese plazo es susceptible de suspensión cuando se práctica inspección tributaria y también cuando se profiere emplazamiento para corregir, como lo prevé el artículo 706 del Estatuto Tributario. Veamos. 3.2.1. La declaración tributaria corresponde al impuesto sobre la renta del año 1992. Debe aplicarse el artículo 706 ibídem, antes de la modificación de la Ley 223 de 1995, norma que disponía: “ARTÍCULO 706. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio. También se suspenderá el término para la práctica del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir”. Según esta disposición, el lapso de suspensión del término para proferir el requerimiento especial se suspendía: (i) mientras durara la inspección decretada a solicitud de parte, (ii) por el lapso que durara la inspección tributaria practicada de oficio, que no podía exceder de tres meses y, (iii) por un mes cuando se notificaba emplazamiento para corregir. 3.2.2. Tratándose de inspecciones tributarias

decretadas de oficio, la suspensión opera desde cuando efectivamente comienza la práctica de la diligencia y hasta la fecha de su terminación, sin exceder del término de tres meses. Así lo ha entendido la Sala, con el argumento de que el término “hasta” contenido en la norma, hace referencia al tiempo máximo que la inspección podría suspender la notificación del requerimiento. Lo que significa que si la inspección realizada de oficio llegare a tomar un lapso superior a los tres meses, la suspensión referida solamente operaría por este tiempo; por el contrario, si la práctica tiene una duración menor a los tres meses, será ese el término que se computa para suspender el plazo legal para expedir el acto preparatorio. De modo que, la sola notificación de la actuación que ordena la práctica de la inspección tributaria no implica su iniciación y menos permite considerar que a partir de su notificación, deba suspenderse el término para expedir el requerimiento especial, pues mientras los funcionarios no inicien las actividades propias del encargo, tales como el examen de libros y demás documentos contables, no puede darse por iniciada la diligencia ni entenderse que ha empezado a correr el término de suspensión. 3.2.3. Sólo a partir de la modificación efectuada por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, al artículo 706 del Estatuto Tributario, la suspensión por la práctica de inspección tributaria de oficio opera “por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”. Con esta nueva preceptiva, la suspensión del plazo para proferir el requerimiento ya no es

por el tiempo que dure la inspección –como se consagraba antes de la Ley 223 de 1995-, sino por el término fijo de tres meses. No obstante, la norma aplicable en este caso, es el artículo 706 del Estatuto Tributario antes de la modificación de la Ley 223 de 1995 y, bajo esa preceptiva se analizará este caso. 3.3. Claro lo anterior, la Sala advierte que el requerimiento especial fue expedido por fuera del término legal, en tanto la suspensión por la práctica de inspección tributaria operó solo por un día. 3.3.1. Para el año gravable 1992, la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración de renta era el 4 de mayo de

1993. Luego, adquiría firmeza el 4 de mayo de 1995. 3.3.2. Pero, el 31 de agosto de 1994, la DIAN profirió el Auto de Inspección Tributaria No. 91118 0043030, en el que se comisionó a unos funcionarios para que practicaran la diligencia en las instalaciones del contribuyente. La diligencia de inspección contable se practicó el 12 de septiembre de 1994 y se dio por terminada el mismo día, como se constata en el acta de esa diligencia. Posteriormente, el 12 de octubre siguiente, la Administración expidió un requerimiento ordinario, en el que le solicitó información al contribuyente sobre los ingresos percibidos por apuestas permanentes en el año 1992. 3.3.2.1. Es importante precisar que para la época de los hechos, en la inspección tributaria, la Administración podía ordenar la exhibición y examen parcial o general de los libros, comprobantes y documentos

tanto del contribuyente como de terceros, para verificar la exactitud de las declaraciones o establecer la existencia de los hecho gravables declarados o no. Después de la modificación realizada por los artículos 137 y 138 de la Ley 223 de 1995, la normativa tributaria diferenció las nociones de inspección tributaria y de inspección contable, en los artículos 779 y 782 del E. T. 3.3.2.2. Claro lo anterior, se precisa que aunque en desarrollo de la inspección, la Administración puede pedir otras pruebas, como cruces de información, testimonios, entre otras; en este caso, se advierte que el requerimiento ordinario no hace parte de la inspección practicada. Y, ello es así, porque en el acta de la inspección - documento que incluye todos los hechos y pruebas examinadas, los resultados obtenidos, y la fecha de cierre de la diligencia – no hace referencia a la expedición de requerimientos ordinarios en el curso de la inspección. Por el contrario, en esa acta consta que una vez se practicó la revisión de los documentos contables, ese mismo día, la diligencia se dio por terminada . (…) Si bien, el artículo 706 del Estatuto Tributario establece que la notificación del emplazamiento para corregir interrumpe por un mes el término para expedir el requerimiento especial; en este caso, no opera la suspensión en tanto el emplazamiento se expidió con posterioridad a la inspección. De acuerdo con el artículo 685 del Estatuto Tributario, el emplazamiento para corregir se expide por la Administración para exhortar al contribuyente a corregir voluntariamente la declaración, cuando tenga

indicios de inexactitud. Por consiguiente, el emplazamiento para corregir pierde sustento cuando se profiere luego de que se ha practicado la inspección tributaria, pues en ese momento la Administración no actúa con base en indicios, sino que tiene elementos probatorios que ha podido verificar o constatar directamente en los soportes de la declaración. (…) En consecuencia, el emplazamiento para corregir en las condiciones anotadas, no tiene la virtud de suspender los términos para notificar el requerimiento especial, en tanto no se motivó en indicios de inexactitud. (…) En efecto, al practicarse la inspección de oficio por espacio de un día, el 12 de septiembre de 1994, el término para notificar el requerimiento especial, quedó suspendido por un lapso igual, es decir un día, lo que hizo que ese plazo venciera el 5 de mayo de 1995, pero dicho acto preparatorio fue notificado hasta el 28 de junio de 1995. 3.4. De lo anterior, se concluye que el Requerimiento Especial No. 9111300008735 – 00035 del 28 de junio de 1995, fue extemporáneo y, por tanto, la declaración del impuesto de renta del año 1992 presentada por POOL DE APUESTAS OCHOA Y ASOCIADOS LTDA. Se encuentra en firme.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 685 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 706 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 782 / LEY 223 DE 1995

– ARTÍCULO 137 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 138 / LEY 223 DE 1995 – ARTÍCULO 251 / DECRETO 2064 DE 1992 – ARTÍCULO 12

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el tiempo máximo que la inspección tributaria podría suspender el término para notificar el requerimiento especial, se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de septiembre de 1996, radicado 1996-7869, C.P. Delio Gómez Leyva; de 02 de noviembre de 2001, radicado 08001-23-31-000-1994-8973-01(12370); de 06 de noviembre de 2003, radicado 76000-12-32-4000-1998-00633-01(13693); de 03 de marzo de 2005, radicado 05001-23-31-000-2001-00035-01(13978),C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 30 de abril de 2006, radicado 66001-23-31-000-200300299-01(15418),C.P. Ligia López Díaz. En relación con la interpretación de que el emplazamiento para corregir pierde sustento cuando se profiere luego de se ha practicado la inspección tributaria, se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 16 de diciembre de 2014, radicado 25000-23-27-0002010-00252-01(20095); de 30 de agosto de 2016, radicado 76001-23-31-0002010-00602-01(20681), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-12227-01(21917)

Actor: POOL DE APUESTAS OCHOA Y ASOCIADOS LTDA.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de descongestión. La sentencia dispuso: “Primero. Aceptase la declaración de impedimento presentada por la magistrada Patricia Ceballos, al manifestar que se encuentra incursa en la causal de impedimento consagrada en el numeral 12 del artículo 150 del CPC, al que se remite el artículo 160 del CCA por haber intervenido en este proceso como apoderada de la entidad demandada, y por encontrar la Sala fundado ese impedimento la declara separada del conocimiento de este proceso.

Segundo. Declarase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión de Renta del período gravable del año 1992 No. 009 de marzo 20 de 1996 y la Resolución No. 00109 de diciembre 10 de 1996, proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANcon respecto a la demandante POOL DE APUESTAS OCHOA & ASOCIADOS LTDA., de conformidad con lo expuesto

en la parte considerativa de esta providencia. Tercero. Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, declarase en firme la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondientes al año gravable 1992, presentada por el contribuyente demandante POOL DE APUESTAS OCHOA & ASOCIADOS LTDA., y que en consecuencia, no está obligada a pagar los valores a que se refieren las resoluciones anuladas. Cuarto. Notifíquese al agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal. Quinto. Reconózcase al doctor Juan Carlos Suárez Suárez como apoderado sustituto del apoderado principal doctor Julián Alberto Arango Martínez, en sus ausencias temporales o totales, de conformidad con la sustitución de poder por él presentada. Séptimo (SIC). Sin costas en esta instancia”.

I) ANTECEDENTES

1. El día 3 de mayo de 1993, la sociedad POOL DE APUESTAS OCHOA Y ASOCIADOS LTDA. Presentó la declaración de renta del año 1992, en la que registró ingresos por valor de $28.273.000.

2. La DIAN modificó la declaración tributaria en el sentido de determinar los ingresos en la suma de $119.850.000, por la adición de ventas de 850.000 talonarios oficiales, cuyo valor promedio era de $141 pesos.

Como consecuencia de lo anterior, modificó el rubro “otros costos y deducciones” para adicionar el costo presunto derivado de las citadas ventas.

3. La sociedad discutió esa decisión, por considerar que los únicos ingresos que recibió en el año 1992 fueron los provenientes de la

actividad de intermediación de captación de regalías para la Lotería del Atlántico y, de la cesión de derechos de explotación que realizó a algunos socios y terceros.

4. Pero la DIAN no aceptó los argumentos de la actora, porque de acuerdo con lo previsto en el artículo 755-1 del Estatuto Tributario, los ingresos de las citadas ventas se presumen del contribuyente por ser la concesionaria de las apuestas.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

POOL DE APUESTAS OCHOA Y ASOCIADOS LTDA., solicitó: “A. PRIMERA PETICIÓN: Que con base en los fundamentos expuestos y los que determine la Ley tributaria y demás disposiciones generales y especiales aplicables al caso sublitem, se revise y de ser necesario se reliquide en su totalidad las operaciones administrativas mediante las cuales la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, modificó arbitrariamente la declaración privada de la sociedad contribuyente POOL DE APUESTAS OCHOA Y ASOCIADOS LTDA, imponiéndoles sanciones y determinándole un mayor impuesto a pagar por renta y complementarios por el año fiscal de 1992, y un mayor anticipo para el año 1993.

B. SEGUNDA PETICIÓN: Que vistos y analizados los hechos y fundamentos expuestos, se declare que es nulo por ilegal el acto administrativo complejo que aquí se demanda, compuesto por la Liquidación de Revisión No. 009 de Marzo 20 de 1996, emitida por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Regional Atlántico y, la Resolución 00109 de

diciembre 10 de 1996, emitida por el Jefe de la División Jurídica de la misma entidad, la cual resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera, confirmándola en todas sus partes. Decretada la nulidad déjese sin valor la Liquidación Oficial de Revisión practicada a la sociedad que represento por el año gravable de 1992.

C. TERCERA PETICIÓN.

Que como consecuencia de la nulidad anterior, se ordene restablecer en su derecho a la sociedad POOL DE APUESTAS OCHOA Y ASOCIADOS LTDA y se declare que es válida y está en firme su declaración privada correspondiente al año fiscal de 1992, y que por lo tanto, no está obligada a pagar ninguno de los valores determinados en la liquidación de revisión por concepto de renta y complementarios, sanciones, anticipos, etc., estando solo obligada a pagar los impuestos determinados en su declaración privada por el indicado año gravable de 1992, sobre los cuales demostrada su cancelación, como efectivamente se hace, se encuentra a paz y salvo”. Para la sociedad se violan los artículos 13, 29 y 363 de la Constitución Política; 82, 683, 706, 714, 742, 743, 745, 746 y 755-1 del Estatuto Tributario; y 176 del CPC. Extemporaneidad del requerimiento especial Los actos acusados están viciados de nulidad de todo lo actuado por la extemporaneidad del requerimiento especial. Lo que genera la firmeza de la liquidación privada. El plazo para expedir el requerimiento especial solo se suspendió por el tiempo que duró la inspección tributaria, esto es, un día, y no por tres

meses como lo sostiene la DIAN. En este caso, la Administración se presentó una sola vez a las instalaciones de la sociedad y practicó una inspección contable, que se dio por terminada el mismo día, como consta en el acta respectiva. El requerimiento ordinario no hace parte de la inspección contable, sino que se expidió en virtud de las amplias facultades de fiscalización de la DIAN. Posteriormente y sin que se llevara a cabo ninguna otra visita de inspección tributaria o contable, se profirió el requerimiento especial. No puede perderse de vista que el artículo 706 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, condicionaba la suspensión del término para proferir el requerimiento, a la práctica de la inspección tributaria y al término de duración de la misma, que no podía exceder de tres meses, cuando fuera ordenada de oficio. Por eso la suspensión no inicia con la notificación de la inspección tributaria sino a partir de su práctica. El Consejo de Estado1 ha señalado que cuando la norma utiliza el término “hasta” se refiere al tiempo límite de duración, es decir, la inspección puede durar un día o más, sin exceder de tres meses. En consecuencia, la suspensión no siempre será por tres meses, sino por el lapso que dure la diligencia, pues, en caso contrario, la norma hubiere dispuesto la interrupción del término “por tres meses”. Aplicación retroactiva del artículo 755-1 del Estatuto Tributario El artículo 755-1 del Estatuto Tributario fue adicionado por la Ley 6ª del 30 de junio de 1992. En consecuencia no es procedente que la DIAN

aplique la norma de forma retroactiva sobre todo el año gravable de 1992. Adición de ingresos por apuestas permanentes La DIAN presume que POOL DE APUESTAS OCHOA Y ASOCIADOS LTDA. percibió ingresos por la colocación de 850.000 formularios, a pesar que esa actividad fue realizada por cuenta y riesgo de ciertos socios y de terceros, en virtud de la cesión de derechos explotación que realizó la sociedad. 1 Expedientes Nos. 7132 y 7150 Es un hecho probado y aceptado por la Administración que los socios de POOL DE APUESTAS OCHOA Y ASOCIADOS LTDA. y los terceros declararon esa actividad y sus ingresos. Pero la DIAN insiste que POOL DE APUESTAS OCHOA Y ASOCIADOS LTDA. compró los 850.000 talonarios y, bajo el argumento de que la sociedad tiene la calidad de concesionaria de las apuestas, dio aplicación a la presunción de ingresos de los juegos de azar contenida en el artículo 755-1 del Estatuto Tributario; norma que establece un valor promedio a las ventas de formularios. En el expediente está demostrado que en el año 1992, La sociedad no realizó la actividad de comercialización de apuestas permanentes, ni ninguna otra de tipo comercial. Además, las personas a las que les fue cedida la concesión de la explotación del juego de apuestas permanentes aceptaron bajo juramento que de forma independiente comercializaron los formularios. Por su parte, la Administración no probó los hechos en que funda la presunción de ingresos por apuestas permanentes. Se limitó al informe de la Lotería del Atlántico que reporta que POOL DE APUESTAS OCHOA Y

ASOCIADOS LTDA. adquirió los talonarios, pero no verificó si las apuestas fueron colocadas por ésta al público. Pero además, la Administración no estableció el valor de la apuesta promedio con “datos estadísticos técnicamente obtenidos”, ni excluyó el “10% por deterioro, destrucción o pérdida o anulación de formularios”, como lo exige el artículo 755-1 del Estatuto Tributario. Indebida aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario No hay lugar a la aplicación del costo presunto por cuanto ese mecanismo solo aplica para los activos enajenados, y las apuestas permanentes no tienen esa connotación, sino la de contratos aleatorios de suerte y azar. Improcedencia del aumento del valor de la contribución La modificación de la declaración tributaria no es motivo suficiente para aumentar el valor de la contribución especial con los mayores conceptos determinados. Improcedencia de la sanción por inexactitud No procede la sanción por inexactitud toda vez que los ingresos declarados por el contribuyente son completos y veraces.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Excepción de inepta demanda El actor no explicó el concepto de la violación de las normas que supuestamente desconoció la actuación demandada.

Aspectos de fondo La inspección tributaria suspendió por tres meses el término para notificar el requerimiento especial. La suspensión opera desde la notificación del auto de inspección tributaria, y no únicamente durante la práctica efectiva de la misma. La sociedad es concesionaria de la explotación de apuestas permanentes

y, tiene a su vez, comercializadores de juegos que ostentan la calidad de socios. Por eso, las ventas que realicen los socios inciden en los ingresos de la sociedad, además, en tanto ésta última es la directa responsable del negocio. Lo que se ratifica en el contrato de concesión, cuya cláusula 4 del numeral 12 prohíbe de forma expresa la cesión del mismo. El artículo 755-1 del Estatuto Tributario no se aplicó de forma retroactiva en la declaración de renta de 1992, sino con ocasión del emplazamiento para corregir del 28 de noviembre de 1994, porque es una norma que emplea la DIAN en los procesos de determinación del tributo. En virtud de los principios de equidad y justicia, la Administración determinó el costo presunto como consecuencia de la presunción de ingresos. Debido a que la adición de ingresos afecta la depuración de la renta, también debe variar la base de liquidación de la contribución especial. Debe mantenerse la sanción por inexactitud, toda vez que está probado que el contribuyente omitió ingresos por la explotación de apuestas permanentes.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, subsección de descongestión, mediante providencia del 30 de agosto de 2013, declaró la nulidad de los actos demandados, con fundamento en las siguientes consideraciones: Los testimonios de las señoras Ligia Zuluaga de Porras, Eladio Jaime Restrepo Villegas, María Elsy Ochoa Molano, prueban que las empresas concesionarias de apuestas permanentes pueden ceder a los socios la

comercialización de los talonarios. Además se puso de presente que, en esos casos, esto es, cuando se ceden los talonarios a los socios, son éstos los que declaran los ingresos a la DIAN, como ocurrió en este caso. Por tanto, deben anularse los actos administrativos por ser violatorios de las normas en que debían fundarse y en el principio de equidad, causales estas de nulidad que incorporan los diferentes cargos endilgados por el actor a los actos demandados.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La sentencia no precisa la forma en que la actuación administrativa viola las normas en que debieron fundarse. No obstante, se reiteran los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, que sustentan la actuación administrativa demandada.

Agregó que ninguno de los testimonios aportados al expediente, explican la razón por la cual las concesionarias de las apuestas permanentes desconocen la cláusula del contrato que les prohíbe ceder el negocio.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

La demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la apelación. El Ministerio Público no rindió concepto.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de los actos que modificaron la declaración de renta presentada por POOL DE

APUESTAS OCHOA Y ASOCIADOS LTDA. por el año gravable 1992.

1. Cuestión previa: Excepción de inepta demanda 1.1. La Sala advierte que en el sub examine no se ha emitido un pronunciamiento sobre la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada, razón por la cual procede a decidirla en esta instancia procesal2. 1.2. Según la accionada, el actor no explicó las razones por las cuales considera que los actos demandados transgredieron las normas invocadas como violadas. 1.3. Para la Sala, en la demanda, el actor desarrolló el concepto de la violación explicando de forma precisa las infracciones al ordenamiento jurídico que considera se presentaron en la expedición de la actuación administrativa demandada y, que en general, atienden a la improcedencia de la presunción de ingresos en las apuestas permanentes por la falta de configuración de los presupuestos previstos en el artículo 755-1 del Estatuto Tributario.

En consecuencia, no prospera la excepción.

2. Problema jurídico 2 C.C.A. Artículo 165. (…) En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada.

En concreto, se discute la procedencia de (i) la suspensión del término de expedición del requerimiento especial, (ii) la presunción de ingresos en juegos de azar prevista en el artículo 755-1 del Estatuto Tributario, (iii) los costos presuntos, (iv) el aumento del valor de la contribución especial, y (v) la sanción por inexactitud. Sin embargo, la Sala pone de presente que no se analizaran los cargos

que se refieren a la determinación del tributo, porque se advierte que los actos demandados están viciados de nulidad por la extemporaneidad del requerimiento y, en consecuencia, la declaración tributaria se encuentra en la firme, como se expondrá a continuación.

3. Suspensión del término de expedición del requerimiento especial 3.1. Según el contribuyente, el término para proferir el requerimiento especial se suspendió solo por el tiempo que duró la inspección tributaria, esto es, un día, y no por tres meses como lo sostiene la DIAN. Por tanto, la declaración tributaria está en firme.

A juicio de la Administración, cuando se practica una inspección tributaria de oficio, el término para notificar el requerimiento se suspende por tres meses, contados a partir de la notificación del auto que la decrete, razón por la cual el acto preparatorio fue oportuno. 3.2. Para resolver, la Sala precisa los términos de expedición y suspensión del requerimiento especial, así como el alcance de las normas que los contemplan. Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario señalan que, por regla general, el requerimiento especial debe notificarse en el término de dos años contados desde el vencimiento del plazo para declarar, so pena de la firmeza de la declaración tributaria. Pero ese plazo es susceptible de suspensión cuando se práctica inspección tributaria y también cuando se profiere emplazamiento para corregir, como lo prevé el artículo 706 del Estatuto Tributario. Veamos. 3.2.1. La declaración tributaria corresponde al impuesto sobre la renta del año 1992. Debe aplicarse el artículo 706 ibídem, antes de la

modificación de la Ley 223 de 19953, norma que disponía: “ARTÍCULO 706. SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO. Cuando se practique inspección tributaria, el término para practicar el requerimiento especial se suspenderá mientras dure la inspección, cuando ésta se practique a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, y hasta por tres (3) meses cuando se practique de oficio. También se suspenderá el término para la práctica del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir”. Según esta disposición, el lapso de suspensión del término para proferir el requerimiento especial se suspendía: (i) mientras durara la inspección decretada a solicitud de parte, (ii) por el lapso que durara la inspección tributaria practicada de oficio, que no podía exceder de tres meses y, (iii) por un mes cuando se notificaba emplazamiento para corregir. 3.2.2. Tratándose de inspecciones tributarias decretadas de oficio, la suspensión opera desde cuando efectivamente comienza la 3 Esta norma era la vigente para la fecha de la declaración de renta y del requerimiento especial. práctica de la diligencia y hasta la fecha de su terminación, sin exceder del término de tres meses. Así lo ha entendido la Sala4, con el argumento de que el término “hasta” contenido en la norma, hace referencia al tiempo máximo que la inspección podría suspender la notificación del requerimiento. Lo que significa que si la inspección realizada de oficio llegare a tomar un lapso superior a los tres meses, la suspensión

referida solamente operaría por este tiempo; por el contrario, si la práctica tiene una duración menor a los tres meses, será ese el término que se computa para suspender el plazo legal para expedir el acto preparatorio. De modo que, la sola notificación de la actuación que ordena la práctica de la inspección tributaria no implica su iniciación y menos permite considerar que a partir de su notificación, deba suspenderse el término para expedir el requerimiento especial, pues mientras los funcionarios no inicien las actividades propias del encargo, tales como el examen de libros y demás documentos contables, no puede darse por iniciada la diligencia ni entenderse que ha empezado a correr el término de suspensión. 3.2.3. Sólo a partir de la modificación efectuada por el artículo 251 de la Ley 223 de 1995, al artículo 706 del Estatuto Tributario, la suspensión 4 Sentencias del 27 de septiembre de 1996, C.P. Dr. Delio Gómez Leyva, expediente No. 1996-7869; del 2 de noviembre de 2001, 6 de noviembre de 2003 y del 3 de marzo de 2005, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié, expedientes Nos. 12370, 13693 y 13978; y del 30 de marzo de 2006, C.P. Dra. Ligia López Díaz, expediente No. 15418,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...