CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1997-13091-01(16045)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1997-13091-01(16045)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
CONTRIBUCION DE SOLIDARIDAD - Las facturas mediante las cuales se cobra no se consideran actos administrativos / FACTURAS DE COBRO DE CONTRIBUCION - No son actos administrativos / CADUCIDAD DE LA ACCION - Se presenta cuando ha transcurrido el término legal después de comunicado el último acto Bajo ese orden de ideas, la Sala considera que las facturas demandadas, en esencia, son actos jurídicos derivados de un contrato de suministro de energía eléctrica y que si bien en esas facturas se evidencia una decisión tomada por CORELCA en ejercicio de la función administrativa que asigna la Ley a entidades diferentes a las administradoras del tributo, esto no implica que las facturas cambien de naturaleza jurídica y se conviertan en acto administrativo, pues, lo que determina la existencia de un acto administrativo, no es el documento en el que se materialice la decisión sino, la decisión en sí misma de la Administración de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, se reitera, independientemente del documento en donde se plasme esa decisión. Tan es así que en el caso concreto está probado que CORELCA tomó la decisión de liquidar y recaudar la contribución antes de la expedición de las facturas demandadas, pero sólo enteró a INTERCOR de esa decisión cuando liquidó efectivamente la contribución en las facturas demandadas y se las comunicó al demandante. Por lo tanto, bajo la consideración de que la decisión de liquidar y recaudar la contribución también quedó evidenciada en las facturas y que esa decisión, en cuanto creó una situación jurídica particular para el demandante, era demandable, le asiste razón al a quo cuando precisó que, la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho estaba caducada porque si, en efecto, la última liquidación de la contribución se consignó en la factura INTE-E-151 y esta fue comunicada el 2 de julio de 1996, era evidente que al 10 de noviembre de 1997, fecha en que se presentó la demanda, la acción estaba caducada. (art. 136 C.C.A).
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136 RESPUESTAS A QUEJAS - No adquieren per se la naturaleza de actos administrativos / ACTO ADMINISTRATIVO - Debe llevar inmersa una prerrogativa propia del poder público En efecto, en cuanto al oficio 08853 del 10 de octubre de 1996, se aprecia que con este documento CORELCA se limitó remitir a INTERCOR ciertos conceptos jurídicos referidos a la contribución de solidaridad. Como en ese acto no se creó, modificó o extinguió ninguna situación jurídica, ese acto no era demandable (Artículo 135 C.C.A.). La manifestación de CORELCA en el sentido de informarle a INTERCOR que acudiría a otros medios judiciales para cobrar la contribución, no implicó una decisión. El Consejo de Estado en sentencia del 4 de julio de 2002, al referirse a la incorporación de respuestas o decisiones que adopta una entidad estatal frente a peticiones o reclamos de contratistas en actos administrativos, precisó que no por el hecho de encontrarse plasmadas en tales actos, las respuestas a las quejas adquieren la naturaleza de actos administrativos, porque en cada caso debe establecerse si tales expresiones de la
administración constituyen o contienen el uso de poderes y prerrogativas propias del Estado.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza de las quejas se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 4 de julio de 2002, Rad. 19333. M.P.
Germán Rodríguez Villamizar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., Seis (6) de agosto de Dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-1997-13091-01(16045)
Actor: INTERNACIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION
INTERCOR (HOY SOCIEDAD CARBONES DEL CERREJON LLC.)
Demandado: CORPORACION ELECTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S.A.
E.S.P.-CORELCA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las facturas de liquidación y cobro de la contribución de solidaridad eléctrica, y se inhibió de hacer un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA La Compañía Internacional Colombia Resources Corporation, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones. “Que se declare la nulidad de las facturas distinguidas con los números INTE-E-144, INTEE-146, y la nulidad parcial de las facturas INTE-E-148, INTE-E149, INTE-E-150 e INTE-E151, en lo relativo al cobro de la contribución prevista en el artículo 47 de la ley 143 de 1994 y el parágrafo 2º del artículo 97 de la ley 223 de 1995, así como del oficio 08853 del 10 de julio de 1996 del jefe (e) de la Oficina Jurídica de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, CORELCA, y de la Resolución No. 1010 del 16 de octubre de 1996 “por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición”; toda vez que para la época de estos cobros INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION, INTERCOR, no era sujeto pasivo de la contribución ni se había expedido la reglamentación necesaria para definir la base gravable que permitiera viabilizar su cobro”. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene: “a) El reintegro a la Compañía INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION, INTERCOR, de seiscientos treinta y tres mil doscientos setenta y dos dólares con catorce centavos de dólar (US$633.272.14), liquidados en pesos colombianos a la tasa representativa del mercado a la fecha de reintegro, que fue la suma cancelada por INTERCOR a CORELCA por concepto de la contribución pagada por los meses de enero a junio, inclusive, de 1996, y b) El reconocimiento de los intereses comerciales certificados por la Superintendencia Bancaria, causados durante el lapso comprendido entre la fecha de pago realizado por INTERCOR y en la que se haga efectiva la devolución. Lo anterior, por haber exigido
CORELCA el pago de la contribución, en contra de lo dispuesto en el artículo 155 de la ley 142 de 1994.” En el acápite de individualización de los actos demandados, manifestó expresamente que no era objeto de demanda la Resolución 003177 de 18 de julio de 1997 porque mediante esa Resolución, la Superintendencia de Servicios públicos domiciliarios inadmitió el recurso de apelación contra el oficio No. 8853 de 1996, por falta de competencia (fl. 32). El demandante no solicitó ningún pronunciamiento respecto de la Resolución 1242 de 1996 mediante la cual CORELCA decidió modificar el artículo 2 de la Resolución 1010 de 1996 en el sentido de conceder el recurso de apelación para ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Invocó como disposiciones vulneradas: - Los artículos 35, 44 a 45, 47 al 51 del C.C.A; - Los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994; - Los artículos 6, inciso séptimo; 23 literal h); 11, 42, 43, 44 y 47 de la Ley 143 de 1994 y, - El artículo 97, parágrafo 2º de la Ley 223 de 1995. El concepto de violación lo fundamentó así: INTERCOR no es sujeto pasivo de la Contribución. Manifestó que, de conformidad con la Ley 142 de 1994, son sujetos pasivos de la contribución los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y los usuarios industriales y comerciales. Y, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, son sujetos pasivos de la contribución los usuarios residenciales de los
estratos 5 y 6, los usuarios no regulados que compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas y los usuarios no residenciales. Adujo que de las normas citadas, prevalece la Ley 143 de 1994. Que INTERCOR es un usuario no regulado y, como tal, sería sujeto pasivo de la contribución. Sin embargo, que como por una parte, el artículo 47 de la ley 143 dispone que estos usuarios son sujetos pasivos de la contribución “cuando compren energía a empresas generadoras de energía no reguladas”, y, como por otra parte, CORELCA es una empresa generadora de energía eléctrica “regulada”, no se cumple el presunto que prevé la norma para que INTERCOR se considere sujeto pasivo de la contribución. Señaló que INTERCOR es un usuario no regulado porque su demanda máxima es superior a los 2 MW por instalación legalizada y las compras de electricidad que realiza a CORELCA, las hace a precios acordados libremente y no a las tarifas del sector industrial autorizadas por la CREG, a las que se someten los usuarios regulados. La base gravable de la contribución debe ser objeto de reglamentación. Manifestó que el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, el parágrafo 2º del artículo 97 de la Ley 223 de 1995 y el artículo 89-1 de la Ley 142 de 1994, establecieron que el costo de prestación del servicio sería la base gravable de la contribución. Que como la CREG de manera previa no reglamentó el método para establecer el costo del servicio, no era pertinente liquidar la contribución sobre el
valor que CORELCA le facturó a INTERCOR la compra de la energía eléctrica. Señaló que la CREG, mediante oficio 2086 de 2 de octubre de 1997 dijo que no había reglamentado el método para establecer el costo de la prestación del servicio para los usuarios no regulados. Que sólo había establecido los parámetros para calcular los costos de prestación del servicio para los usuarios regulados (Resoluciones 112 y 114 de 1996 y 31 de 1997). Explicó que la Ley 223 de 1995 fijó la contribución en el 20% del costo de prestación del servicio y que esta ley relevó temporalmente a la CREG y/o al Gobierno de la obligación de determinar los factores aludidos en las Leyes 142 y 143 de 1994. Adujo que la Circular 006 de 1996 definió que el costo de prestación del 1 servicio para efectos de los contratos entre proveedores y usuarios no regulados, era el precio de venta de energía acordado libremente entre las partes, pero que esa Circular carece de fuerza vinculante porque ese aspecto debió ser objeto de reglamentación. El Oficio 08853 de 10 de julio de 1996 es un acto administrativo. Dijo el demandante que el oficio 08853 del 10 de julio de 1996, mediante el cual CORELCA pretendió resolver las glosas a las facturas y exigió el pago de la contribución era un acto administrativo porque dispuso que INTERCOR debía pagar la contribución y que, en caso contrario, CORELCA, cobraría la contribución mediante el inicio de acciones judiciales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Corelca Dijo que por virtud de la Ley 142 como por virtud de la Ley 143, ambas de 1994, INTERCOR era sujeto pasivo de la contribución porque era un usuario no regulado y también usuario industrial. Precisó que no hay norma que defina lo que son las empresas generadoras de energía no reguladas. Señaló que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 143 de 1994, CORELCA debe recaudar la contribución y luego trasladarla a las ELECTRIFICADORAS. Las electrificadoras, a su vez, transfieren los recursos a los respectivos municipios. En consecuencia, señaló que los municipios tenían interés en el proceso y debían participar integrando el litisconsorcio necesario. 1 Esta Circular fue proferida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas y se dirigió a las Empresas de Energía Eléctrica para informarles la base gravable a tener en cuenta para liquidar la contribución en los casos de compras de electricidad a usuarios no regulados, Municipio de Riohacha en calidad de litisconsorte necesario. El Municipio de Riohacha se opuso a las pretensiones de la demanda y 2 adujo que no había prueba que acreditara que la entidad territorial se benefició con la contribución recaudada por medio de los actos acusados. Propuso la excepción de inexistencia del acto administrativo acusable. Señaló que el oficio 08853 no tenía dicha calidad y que, además, no era procedente la figura del litisconsorcio necesario. Electrificadora de la Guajira en calidad de litisconsorte necesario. La Electrificadora de la Guajira dijo ser ajena a la controversia entre
3 INTERCOR y CORELCA. Adujo que su actuación se limitó a prestarles el servicio de energía eléctrica a los usuarios de menores ingresos y a esperar que la Nación le pagara el subsidio por la prestación de dicho servicio.
Propuso las excepciones de: i) buena fe, con que obró al recibir los recursos por concepto del subsidio otorgado a los usuarios de menores ingresos de parte del Ministerio de Minas y Energía y, ii) el no cobro de los dineros objeto de reclamación, porque autorizó a CORELCA para que, de la facturación mensual entre CORELCA e INTERCOR, tomara el 81% de la contribución como abono a los compromisos de pago adquiridos por la Electrificadora, por la compra de energía a CORELCA.
Solicitó el llamamiento en garantía del Ministerio de Minas y Energía para 4 que respondiera e indemnizara el perjuicio que pudiera causarle el fallo que se profiriera dentro del proceso, o el reembolso total del pago que tuviera que hacer como resultado de la sentencia. El Ministerio de Minas y Energía como llamado en Garantía. 2 Fl. 171180 3 Fl. 197-204 4 Fl. 217 Por auto del 4 de junio de 2004, se llamó en garantía al Ministerio de Minas y Energía, entidad que adujo el desconocimiento de la naturaleza jurídica de los 5 subsidios a que hizo alusión la Electrificadora Guajira en Liquidación. Hizo referencia al cumplimiento de las funciones asignadas a esa entidad en materia de subsidios frente a CORELCA. Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Señaló que las actuaciones que presuntamente vulneraron los derechos e intereses alegados por la demandante, no le eran imputables. Adujo que CORELCA era una persona jurídica de derecho privado, con la cual el Ministerio no tenía una relación legal o contractual [artículo 57 del Código de Procedimiento Civil]. SENTENCIA APELADA El Tribunal no emitió fallo de fondo porque encontró probadas dos excepciones y, en consecuencia, dispuso: “1º- Declárese, oficiosamente, probada la excepción de caducidad de la acción respecto de las facturas liquidatorias de la contribución, emitidas por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica “CORELCA” identificadas con los números INTE-E-144, INTE-E-146, INTEE-148, INTE-E149, INTE-E-150, INTE-E-151, en lo relativo al cobro de la contribución prevista en el artículo 47 de la Ley 143 de 1994 y el parágrafo 2º del artículo 97 de la Ley 223 de 1995. 2º.- Declárese, oficiosamente, probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda e inhíbese el tribunal de emitir un pronunciamiento de mérito sobre: el Oficio No. 08853 del 10 de julio de 1996, suscrito por el Jefe (e) de la oficina Jurídica de la Corporación eléctrica de la Costa Atlántica “CORELCA” y sobre la Resolución No. 1010 del 16 de octubre de 1996 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición” proferida por el Director General (E) de la misma entidad por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia.” Fundamentó la excepción de caducidad en el hecho de que las facturas son actos administrativos pero que la acción para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las mismas caducó porque transcurrieron más de los cuatro meses previstos para ejercerla. En efecto, dijo que la última factura, esto es, la factura INTE-E-151, fue comunicada el 2 de julio de 1996. Que 5 Fls. 265, 273-283. el término de caducidad vencía el 2 de noviembre de 1996. Que como la demanda se presentó el 10 de noviembre de 1997 (art. 136 C.C.A), operó la caducidad. Respecto de la excepción de inepta demanda, adujo que el Oficio 08853 del 10 de julio de 1996, no era un acto administrativo porque no contenía una decisión que creara, modificara o extinguiera una situación jurídica para la actora. Igualmente, dijo que el escrito que la actora denominó recurso de reposición, no tenía tal carácter porque ese oficio no era un acto administrativo susceptible de recursos y que, por eso, en la Resolución 1010 de 1996 no se confirmó o reconsideró ninguna posición inicial (artículos 50 y 138 Código Contencioso Administrativo). Concluyó que se configuró la excepción de inepta demanda porque no se agotó la vía gubernativa frente al Ministerio de Minas y Energía como titular de la contribución. Adujo que CORELCA era una simple recaudadora y que el llamamiento en garantía, no subsana el defecto aducido. APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación y adujo que de acuerdo con las Leyes
142 de 1994 [artículo 89-1] y 143 del mismo año [artículo 47], el propósito del legislador fue gravar con la contribución a los agentes o sectores socio económicos que estaban sometidos al régimen tarifario fijado por la CREG o por aquellos que, siendo no regulados, le compraban energía a una empresa no regulada y que, por esa razón, la actividad de compra de energía de la actora no se enmarcaba en los supuestos de las normas citadas. Señaló que la Ley 286 de 1996 ratificó lo dispuesto por la normatividad antes mencionada, cuyo propósito fue no incluir como sujeto pasivo de la contribución a los usuarios no regulados que compraran energía a una empresa regulada. Manifestó que el cobro de la contribución eléctrica no se efectuaba sobre la tarifa pagada por el servicio, sino sobre el 20% del costo de prestación del mismo, pero que el legislador no precisó lo que debía entenderse por “costo del servicio” y menos que ese concepto se extendiera a los usuarios no regulados que compraran energía a una empresa regulada. Por lo tanto, concluyó que no existía base gravable para calcular la contribución. Respecto de las excepciones declaradas de oficio por el a quo, el demandante no expuso ningún argumento. ALEGATOS La demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda. El Ministerio Público conceptuó en el sentido de que el fallo debía confirmarse. Señaló que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y la consecuente inhibición para un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones se
demostraron. Que también se demostró que el actor no agotó la vía gubernativa, pues no interpuso oportunamente los recursos ante las autoridades competentes para que la empresa corrigiera la facturación. También consideró que el oficio y la Resolución demandados no eran actos administrativos. Finalmente, dijo que acogía los argumentos que expuso el a quo referentes a la excepción de caducidad de la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar que de conformidad con artículo 212 del C.C.A., en concordancia con el parágrafo 1 del artículo 352 del C.P.C. corresponde al apelante sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo y que para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad “con la providencia” Conforme con los antecedentes de la demanda se advirtió que el demandante interpuso el recurso de apelación en término. Sin embargo, el demandante no formuló reparo alguno contra la sentencia impugnada, pese a que el a quo, declaró probadas, de oficio, dos excepciones, la de caducidad y la de inepta demanda. Como el demandante se limitó a reiterar los argumentos de la demanda, esta circunstancia es suficiente para confirmar la sentencia apelada. No obstante, en garantía del principio de prevalencia de la sustancia sobre la forma, la Sala analizó las excepciones declaradas de oficio por el a quo, bajo el entendido que estos aspectos son los que desfavorecieron al demandante y decidirá 6, confirmar la sentencia apelada por las siguientes razones.
Caducidad de la acción. Consideró el a quo que las facturas que demandó INTERCOR eran actos administrativos y como tales, debieron demandarse dentro del término de caducidad de la acción. Que la última factura, esto es, la factura INTE-E-151, fue comunicada el 2 de julio de 1996. Que habida cuenta que el término de caducidad vencía el 2 de noviembre de 1996 y que la demanda se presentó el 10 de noviembre de 1997 (art. 136 C.C.A), era evidente que operó la caducidad. En el caso concreto está probado que las facturas se expidieron en virtud del contrato de suministro de energía eléctrica No. C-3308-94 suscrito entre CORELCA y la demandante. Conforme con la cláusula novena de ese contrato, CORELCA se comprometió a facturar mensualmente a INTERCOR “los valores calculados al multiplicar la tarifa de energía del mes por la cantidad de energía medida (…)”. En ese orden de ideas, las facturas se derivaron, ante todo, del negocio jurídico suscrito. Sin embargo, también está probado que en las facturas demandadas, CORELCA le liquidó a la demandante la contribución de solidaridad de que trata la Ley 143 de 1994. Bajo ese orden de ideas, la Sala considera que las facturas demandadas, en esencia, son actos jurídicos derivados de un contrato de suministro de energía eléctrica y que si bien en esas facturas se evidencia una decisión tomada por CORELCA en ejercicio de la función administrativa que asigna la Ley a entidades diferentes a las administradoras del tributo , esto no implica que las facturas cambien
7 de naturaleza jurídica y se conviertan en acto administrativo, pues, lo que determina la existencia de un acto administrativo, no es el documento en el que se materialice la decisión sino, la decisión en sí misma de la Administración de crear, modificar o extinguir una situación jurídica concreta, se reitera, independientemente del documento en donde se plasme esa decisión. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN CIVIL . CS-326 DE 2005. M.P. Manuel Isidro Velásquez.
CORTE CONSTITUCIONAL. T-449 DE 2004.
7 Mediante sentencia C-091 de 1997 la Corte Constitucional dio por sentado que constituye una función administrativa asignada por ley, la de liquidación y recaudo del impuesto de registro a cargo de las cámaras de comercio. En sentido análogo es aplicable tal calificativo al caso concreto. Tan es así que en el caso concreto está probado que CORELCA tomó la decisión de liquidar y recaudar la contribución antes de la expedición de las facturas demandadas, pero sólo enteró a INTERCOR de esa decisión cuando liquidó 8 efectivamente la contribución en las facturas demandadas y se las comunicó al demandante. Por lo tanto, bajo la consideración de que la decisión de liquidar y recaudar la contribución también quedó evidenciada en las facturas y que esa decisión, en cuanto creó una situación jurídica particular para el demandante, era demandable, le asiste razón al a quo cuando precisó que, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estaba caducada porque si, en efecto, la última liquidación de la contribución se consignó en la factura INTE-E-151 y esta fue comunicada el 2 de julio de 1996, era
evidente que al 10 de noviembre de 1997, fecha en que se presentó la demanda, la acción estaba caducada. (art. 136 C.C.A). Ineptitud sustantiva de la demanda Le asiste razón al a quo cuando aduce que los oficios y resoluciones demandados no son actos administrativos y, por eso, se configuró una ineptitud sustantiva de la demanda. En efecto, en cuanto al oficio 08853 del 10 de octubre de 1996, se aprecia que con este documento CORELCA se limitó remitir a INTERCOR ciertos conceptos jurídicos referidos a la contribución de solidaridad. Como en ese acto no se creó, modificó o extinguió ninguna situación jurídica, ese acto no era demandable (Artículo 135 C.C.A.). La manifestación de CORELCA en el sentido de informarle a INTERCOR que acudiría a otros medios judiciales para cobrar la contribución, no implicó una decisión. El Consejo de Estado en sentencia del 4 de julio de 2002, al referirse a la incorporación de respuestas o decisiones que adopta una entidad estatal frente a peticiones o reclamos de contratistas en actos administrativos, precisó que no por el hecho de encontrarse plasmadas en tales actos, las respuestas a las quejas adquieren la naturaleza de actos administrativos, porque en cada caso debe 8 En efecto, en el Convenio No. C-450-96, suscrito entre CORELCA y la Electrificadora de la Guajira, que obra en los folios 145 y 146 del cuaderno principal se dejó constancia en el No. 5 de los considerandos de ese convenio, que en desarrollo
del Contrato No. C-3308-94 y su otrosí, CORELCA le cobraría a INTERCOR, a partir del 1º de enero de 1996, el valor de la contribución especial equivalente al 20% de la factura mensual de venta de energía y potencia de que trata la Ley 143 de
1994. Lo anterior para que ,de ese porcentaje, que correspondía por derecho en un ciento por ciento a la Electrificadora de la Guajira, CORELCA tomara cierto porcentaje para cubrir compromisos de pago que había adquirido la Electrificadora con CORELCA. establecerse si tales expresiones de la administración constituyen o contienen el uso de poderes y prerrogativas propias del Estado.
9 En cuanto a la Resolución 1010 de 1996 se puede advertir que tampoco creó, modificó o extinguió una situación jurídica particular y concreta sobre el asunto de fondo objeto de controversia. En esa resolución CORELCA se circunscribió a refutar la naturaleza jurídica de la comunicación que de manera equivocada catalogó INTERCOR como acto administrativo. En consecuencia, ni las facturas, ni las respuestas proferidas por las entidades del Estado ante los reclamos de los particulares contra las facturas constituyen per se actos administrativos, pues es necesario, para que se configure una decisión del Estado, que lleve inmersa una prerrogativa propia del poder público. La prerrogativa inmersa en la presente discusión es la de liquidación y recaudo de un tributo por parte de una empresa industrial y comercial del Estado que no se derivó de la ejecución de un contrato sino por autoridad de la ley. 10 El ejercicio de esta prerrogativa se materializó en el Convenio C-450-96 y, en
las facturas expedidas por CORELCA, demandadas por INTERCOR. De ahí que para la Sala, cuando se discute la determinación de un tributo, la demanda debe estar dirigida contra la decisión de la administración de liquidarlo y recaudarlo, independientemente del documento en el que la prerrogativa administrativa de imposición del tributo quede plasmada. Finalmente, se advierte que si bien para la decisión del presente asunto se habían designado conjueces, por haber existido empate entre los Magistrados que integraban la Sala al momento de su discusión, la nueva conformación de la Sección Cuarta permite decidir sin necesidad de Conjueces, por lo que se desplazarán los ya designados, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970 11. 9 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN TERCERA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. C.P. DR. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR. SENTENCIA DEL 4 DE JULIO DE 2002. RADICACIÓN No. 19.333. 10 El contrato entre CORELCA e INTERCOR no contienen una cláusula que determine la liquidación y recaudo de la contribución. Fls 15 a 18 del cuaderno 2 11 ARTÍCULO 17. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el periodo para el cual fueron elegidos, pero si se modifica el personal de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la ley
F A L L A
1. CONFIRMASE la sentencia apelada.
2. RECONÓCESE personería a la abogada MARTA IRENE CRIALES NIETO, como apoderada de CORELCA S. A E.S.P., de acuerdo al poder a ella conferido.
Cópiese, notifíquese y comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.