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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1998-00148-01(15588)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1998-00148-01(15588)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PROCESO DE UNICA INSTANCIA - A partir de la Ley 954 de 2005 son aquellos que en materia de impuestos no exceda de 300 salarios mínimos Observa el Despacho que el presente proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia, ya que la suma discutida es de $78.570.386 suma que señaló el actor teniendo en cuenta el valor que se cobra en el mandamiento de pago. Conforme al artículo 1° de la Ley 954 de 2005 que modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación -2 de mayo de 2005,- son de competencia de los Tribunales Administrativos en UNICA INSTANCIA, los procesos “cuyas cuantías sean hasta 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso”.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-00148-01(15588)

Actor: COMPAÑIA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A.-CONFIANZA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: EXCEPCIONES COBRO COACTIVO - APELACION SENTENCIA En memorial presentado el 2 de mayo de 2005, la parte demandada interpuso

recurso de apelación contra la sentencia de febrero 16 de 2005 del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos acusados. Conforme al artículo 134 del Código Contencioso Administrativo: “Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. En las acciones de nulidad y restablecimiento no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento. (...)”. (subrayado fuera del texto) Por disposición expresa del artículo 1° de la Ley 954 de 2005 “Las competencias por razón del territorio y por razón de la cuantía, previstas en el artículo 43 de la Ley 446 de 19981, regirán a partir de la vigencia de la presente Ley”. El artículo 7° de la Ley 954 de 2005 dispuso que la vigencia de esta norma sería "a partir de la fecha de su promulgación, en los términos pertinentes del artículo 164 de la Ley 446 de 1998", esta última disposición por su parte dispuso en el último inciso: “Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles

de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto.” Por lo tanto, las nuevas cuantías empezaron a regir a partir del 28 de abril de 2005, fecha en la cual fue promulgada la Ley 954 de 2005. Observa el Despacho que el presente proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia, ya que la suma discutida es de $78.570.386 (fl.1) suma que señaló el actor teniendo en cuenta el valor que se cobra en el mandamiento de pago. Conforme al artículo 1° de la Ley 954 de 20052 que modificó el parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, vigente para la fecha en que se interpuso el recurso de apelación -2 de mayo de 2005,- son de competencia de los Tribunales Administrativos en ÚNICA INSTANCIA, los procesos “cuyas cuantías sean hasta 100, 300, 500 y 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes previstas en el artículo 42, según el caso”3. En conclusión, al entrar a regir la Ley 954 de 2005 el presente proceso quedó de única instancia dado que su cuantía es inferior a trescientos (300) salarios 1 Mediante el cual se adicionó el Titulo 14 del libro 3 del Código Contencioso Administrativo (Art. 134 E). 2 Norma que entró a regir el día 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación. Diario Oficial N. 45.893 de abril 28 de 2005. 3 En materia de impuestos son de única instancia los procesos cuya cuantía no exceda de 300

salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, $114.450.000. mínimos legales mensuales vigentes (fl. 1), y toda vez que en ese momento no se había presentado el recurso de apelación, pues se interpuso el 2 de mayo de

2005. Por lo tanto, no procede tramitar la apelación interpuesta contra la Sentencia del 16 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual se encuentra en firme.

En consecuencia, el recurso interpuesto se rechazará. Por lo expuesto, SE RESUELVE 1.- RECHÁZASE el recurso interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de febrero 16 de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.- En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto del recurso de apelación. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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