CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1998-02409-01(16984)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1998-02409-01(16984)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
PROCESO DE SEGUNDA INSTANCIA - Los conoce el Consejo de estado respecto de los procesos susceptibles de apelación / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA EN TRIBUTARIO - La cuantía debe ser superior a 300 salarios mínimos legales mensuales / RECURSO DE APELACION - No procede cuando la cuantía no alcanza la prevista para segunda instancia Respecto de la determinación de la competencia en razón del factor cuantía, la referida Ley 446 en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, determina que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. La fecha para establecer la cuantía, según criterio del Consejo de Estado es la de la presentación de la demanda. En el caso concreto la demanda fue interpuesta el día 18 de diciembre de 1998. De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $61’147.800. Estima el actor la cuantía de sus pretensiones en $7.181.141, que corresponde al mayor valor del impuesto a pagar. En consecuencia, el presente proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia, por lo que se rechazará el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de agosto 15 de 2007 del Tribunal Administrativo del Atlántico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-02409-01(16984)
Actor: ACEROS CORTADOS S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DE BARRANQUILLA
Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - APELACION AUTO La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de agosto 15 de 2007 del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y se inhibió para fallar de fondo.
La Ley 954 de 20051 en su artículo primero readecuó las competencias previstas en la Ley 446 de 1998 para la jurisdicción contencioso administrativa fijando las 1 Mediante sentencia C-046 de febrero de 2006, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión “única instancia en los procesos cuyas cuantías sean hasta de” contenida en el primer inciso del artículo 1° de la ley 954 de 2005. cuantías para conocer de los procesos en única, primera y segunda instancia. Es facultad del legislador la configuración de los procedimientos judiciales y dentro de ella se incluye señalar los casos de única o doble instancia. Cabe resaltar que la readecuación de las competencias que hace el artículo 1° de la Ley 954 fue temporal, pues se aplicaron hasta cuando comenzaron a operar los Juzgados Administrativos2. En virtud de lo anterior este Despacho advierte que los recursos interpuestos con posterioridad al 1° de agosto de 2006 se rigen por las disposiciones de la Ley 446
de 1998 conforme a lo estipulado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo que determina lo siguiente: “ARTICULO 164. VIGENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación. Los procesos de única instancia que cursan actualmente en el Consejo de Estado y que conforme a las disposiciones de esta ley correspondan a los Tribunales en única instancia, serán enviados a éstos en el estado en que se encuentren, salvo que hayan entrado al despacho para la sentencia. Los procesos en curso que eran de única instancia ante el Consejo de Estado o ante los Tribunales y que quedaren a doble instancia se deberán enviar en el estado en que se encuentren al competente, según esta ley, salvo que hayan entrado al despacho para sentencia. Los procesos en curso que a la vigencia de esta ley eran de doble instancia y quedaren de única, no serán susceptibles de apelación, a menos que ya el recurso se hubiere interpuesto”. (Subrayas fuera del texto). En el caso concreto el demandante interpuso el recurso de apelación el día 11 de octubre de 2007. Por lo tanto, la ley aplicable es la 446 de 1998.
Respecto de la determinación de la competencia en razón del factor cuantía, la referida Ley 446 en el artículo 37, que modificó el artículo 129 del Código 2 Está condición ya se cumplió en virtud de lo dispuesto en art. 2° del Acuerdo No. Psaa06-3409 de mayo 9 de 2006 que estipuló la fecha de entrada en operación de los Juzgados Administrativos. Contencioso Administrativo, determina que el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. De otro lado el numeral 4° del artículo 40 de la misma Ley, que reformó el artículo 132 establece: Art. 132.- Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (...)
4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales.” (Negrilla fuera del texto).
La fecha para establecer la cuantía, según criterio del Consejo de Estado es la de la presentación de la demanda3. En el caso concreto la demanda fue interpuesta el día 18 de diciembre de 1998 (fl. 20). De acuerdo con el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, para que el proceso acceda a la segunda instancia debe superar el equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir, la suma de $61’147.8004. El artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998 señala:
“ART. 134E. - Adicionado.L.446/98, art. 43. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda. Sin embargo, en asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, se aplicarán las reglas de los numerales 1 y 2 de artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. (...)”(Subrayas fuera del texto). Estima el actor la cuantía de sus pretensiones en $7.181.141 (fl. 17), que corresponde al mayor valor del impuesto a pagar. 3 Esta decisión ha sido adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de 28 de marzo de 2006, Expediente: IJ-02191, Actor: José Augusto Calvache Guerrero, M.P. Jaime Moreno García. La Dra. Ligia López Díaz , salvó su voto dentro de la decisión adoptada, al considerar que este criterio implica hacer retroactiva la ley 954 de 2005. 4 El salario mínimo legal mensual vigente en el año 1998 equivalía a $203.826. En consecuencia, el presente proceso carece de la cuantía necesaria para tener doble instancia, por lo que se rechazará el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de agosto 15 de 2007 del Tribunal Administrativo del Atlántico. Por lo expuesto,
SE RESUELVE 1.- RECHÁZASE el recurso interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de agosto 15 de 2007 del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.- En consecuencia, DECLÁRASE en firme y ejecutoriada la sentencia objeto del recurso de apelación. 3.- RECONÓZCASE personería para actuar al abogado Luis Fernando Cabrera de Moya como apoderado judicial de la sociedad Aceros Cortados S.A. en los términos del poder sustituido que obra a folio 242 del expediente. 4.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase.