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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1998-90133-01(16540)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1998-90133-01(16540)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ASEGURADORA COMO GARANTE DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS - Debe notificársele la resolución sancionatoria por devolución improcedente / SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE - La resolución sancionatoria debe ser notificada igualmente a la compañía aseguradora De la interpretación armónica de las disposiciones transcritas se observa que en el caso de devoluciones amparadas mediante una garantía, será la resolución que declara la improcedencia de la devolución y ordena el correspondiente reintegro, el acto administrativo que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación afianzada, vale decir que la existencia de la aludida decisión del ente fiscal constituye la fuente que da origen a la actuación administrativa en procura de recuperar los dineros indebidamente devueltos. De otro lado, para que tal acto administrativo pueda servir de fundamento para el cobro coactivo debe estar debidamente ejecutoriado, vale decir que respecto de él se cumpla alguno de los presupuestos previstos en el artículo 829 ibídem.

NOTA DE RELATORIA: Sobre notificación del título ejecutivo a la aseguradora se reitera sentencia de 10 de marzo de 2005, exp. 14325, consejero ponente Dra. María Inés Ortiz Barbosa PROCESO DE COBRO - Requisitos / TITULO EJECUTIVO EN GARANTIA TRIBUTARIA - Está integrado por la póliza de seguro y el acto que declaró el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones / COBRO COACTIVOrequiere que el acto administrativo esté ejecutoriado / NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - No puede quedar ejecutoriado cuando el acto se

notifica mediante aviso o comunicación previas / NOTIFICACION - Finalidad / NOTIFICACION AL GARANTE - Es obligatoria para iniciar el proceso de cobro y para la firmeza del título Se debe tener en cuenta que para que la Administración pueda adelantar el procedimiento de cobro coactivo es indispensable que se cumplan dos condiciones, por un lado, que exista un título ejecutivo y, por otro, que tal título este ejecutoriado o en firme. En materia tributaria dichos requisitos se desprenden de los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario. Con respecto a la existencia del título ejecutivo, esta Sala ha dicho que en estos casos se trata de un título ejecutivo complejo que se integra por la póliza de seguro y el acto administrativo que declara el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas, de conformidad con el numeral 4 del artículo 828 del Estatuto Tributario. se puede deducir que para que el acto administrativo quede ejecutoriado debe estar previa y debidamente notificado. Ello se infiere porque se observa que los numerales 2, 3 y 4 hacen mención a la posibilidad de interponer recursos y dicha posibilidad siempre va precedida de una notificación, que es la que precisamente indica qué recursos proceden contra el respectivo acto y con qué término cuenta el destinatario para interponerlos. Por otro lado, con respecto al numeral 1, que establece que queda ejecutoriado el acto cuando contra él no procede ningún recurso, siempre se ha entendido que en este evento la ejecutoria opera al día siguiente de la notificación del mismo, siendo entonces también necesario que para que opere la ejecutoria se verifique primero la notificación del acto. Ahora, debe aclararse que no puede quedar ejecutoriado el acto mediando apenas un

aviso o comunicación previos ya que tales formas de información no prevén la posibilidad de contradicción mediante la interposición de recursos y como se vio, la mayoría de vías de ejecutoria de los actos requiere o la interposición y posterior decisión de recursos o su renuncia o desistimiento. La finalidad de la notificación en debida forma es que la parte afectada pueda enterarse de la decisión para que así pueda interponer los recursos procedentes (artículo 47 del Código Contencioso Administrativo). La finalidad del aviso es sólo informativa. En consecuencia, si lo que media es un aviso, no habrá posibilidad de interponer recurso alguno y por ende será imposible que opere la ejecutoria del acto administrativo. Por ello es necesario notificar al garante ya que el proceso de cobro coactivo va dirigido contra él, motivo por el cual no es suficiente que tal acto se encuentre ejecutoriado respecto del contribuyente si no es a quien se le cobrará de manera ejecutiva. La Sala ha sentenciado que la exigencia de que el título ejecutivo este en firme para iniciar el cobro coactivo ha de entenderse respecto de quien se cobra la obligación (Sentencia de 26 de octubre de 2006, C. P. María Inés Ortiz Barbosa, Exp. 15432).

NOTA DE RELATORIA: Sobre notificación al garante ver sentencia de 15 de septiembre de 2000, exp. 10464, consejero ponente Dr. German Ayala

Mantilla EXCEPCION DE FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO EJECUTIVO - Procede cuando el título ejecutivo se notifica al garante Observa la Sala que en el caso bajo estudio no aparece constancia en el

expediente de que a la sociedad CONFIANZA se le hubiese notificado la resolución sanción, hecho que además admite la apoderada de la Administración. Ello implica que, a pesar de que existe título ejecutivo, este no pudo adquirir firmeza respecto de CONFIANZA S.A., sin que importe si la adquirió respecto de otra persona, pues el procedimiento de cobro coactivo se intentó contra aquella, en consecuencia se desconoció el debido proceso pues faltaba una de las condiciones legales, la ejecutoria del título respecto del ejecutado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001-23-31-000-1998-90133-01(16450)

Actor: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A “CONFIANZA”

EXCEPCIONES COBRO ADMINISTRATIVO

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2002 del Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual declaró la nulidad de la Resolución N° 00036 de 3 de julio de 1997 mediante la cual se decidió sobre las excepciones propuestas por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA” y la Resolución N° 00025 de 2 de septiembre del mismo año que confirmó la anterior, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas

Nacionales de Barranquilla. ANTECEDENTES La sociedad EMPRESA DE FANTASIAS Y ESMERALDAS LTDA presentó solicitud de devolución de saldo a favor del Impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto bimestre de 1990, allegando con la póliza de seguro N° 3186877 de 15 de enero de 1991 expedida por la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. “Confianza”, para garantizar el cumplimiento de los requisitos fiscales requeridos para dicho trámite. La Administración Local del Atlántico, profirió la Resolución Sanción N° 000062 de 15 de abril de 1992 a través de la cual declaró improcedente la devolución del saldo a favor de la sociedad EMPRESA DE FANTASIAS Y ESMERALDAS LTDA. Tal decisión fue notificada a la mencionada sociedad, pero no a CONFIANZA S.A, a la cual sólo se le aviso sobre la expedición de los actos administrativos preparatorios. Posteriormente, la División de Cobranzas de la misma Administración, libró Mandamiento de Pago N° 00319 de 7 de mayo de 1997 contra la sociedad CONFIANZA S.A. a favor de la Nación, mediante el cual ordenó el pago del impuesto devuelto, más los intereses a que hubiere lugar, incrementados en un 50% y los gastos y costas del proceso. La Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. “Confianza” propuso contra el mandamiento de pago las excepciones de “falta de ejecutoria del título ejecutivo”, “falta de título ejecutivo”, “ausencia de la calidad de deudor solidario” e “indebida tasación del monto de la deuda”, las cuales fueron

decididas mediante la Resolución N° 00036 de 3 de julio de 1997 que declaró no probadas las tres primeras y parcialmente la última, ordenando además que se siguiera adelante con la ejecución. La sociedad CONFIANZA S.A. interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, la cual fue confirmada por la Resolución N° 00025 del 2 de septiembre de 1997, quedando agotada la vía gubernativa. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad CONFIANZA S.A., solicitó declarar la nulidad de la Resolución N° 00036 de 3 de julio de 1997 mediante la cual se decidió sobre las excepciones propuestas por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. “CONFIANZA” dentro del proceso administrativo coactivo y de la Resolución N° 00025 de 2 de septiembre del mismo año que confirmó la anterior, proferidas por la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Barranquilla, y como restablecimiento del derecho que se declarara que la sociedad CONFIANZA S.A. no estaba obligada a pagar al Fisco Nacional las sumas que se le exigían y que se levantaran las medidas cautelares que se le hubieren impuesto. El apoderado de la compañía actora citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Nacional, 44, 46 y 68 numeral 1 del Código Contencioso Administrativo, 828 numerales 3 y 4, 831 numerales 3 y 7 y parágrafo 1 y 860 del Estatuto Tributario Fundamentó la ilegalidad de los actos trayendo los mismos argumentos

utilizados en las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago que abrió el proceso coactivo, así:

1. Falta de Ejecutoria del Título Ejecutivo Alegó como excepción la contenida en el numeral 3 del artículo 831 del Estatuto Tributario, argumentando que la Resolución Sanción N° 000062 de 15 de abril de 1992, la cual declaró improcedente la devolución del saldo a favor a la sociedad EMPRESA DE FANTASIAS Y ESMERALDAS LTDA, y los demás actos previos a la misma, no le fueron notificados, desconociendo así lo previsto en los artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo. Añadió que, en consecuencia, al no encontrarse ejecutoriado el titulo ejecutivo no se configuró el mismo en relación con la garante, y por ende no tienen la calidad de título ejecutivo tales decisiones.

Expresó que se desconoció igualmente el artículo 29 de la Constitución Nacional, pues no solo no se le notificaron sino que ni siquiera se le dieron a conocer los citados actos administrativos que fundamentaron el cobro coactivo, impidiendo así que ejerciera su derecho de defensa pese a que tenía interés y legitimación respecto a ellos.

2. Falta de Título Ejecutivo Argumentó que en el caso, falta el titulo ejecutivo pues éste no se constituye solamente con la póliza de garantía y la declaratoria administrativa de improcedencia de la devolución, ya que además de lo anterior requiere la prueba de la devolución oportuna del impuesto por parte de la Administración, la cual no se aportó, porque si no se efectúo la devolución o se hizo por fuera del término legal, la garantía perdió su objeto. Añadió, con

respecto a la devolución tardía que en tal evento la garantía pierde su objeto dado que las devoluciones que se efectúen en un lapso mayor a cinco (5) días no requieren garantía alguna. Consideró que la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de agosto 9 de 1996 (Exp. N° 7263, Consejero Ponente: Dr. Julio Correa Restrepo) que declaró nulo el artículo 16 del Decreto Reglamentario 2314 de 1989 que permitía que las devoluciones se efectuaran después de los cinco días, ratifica su posición frente a las devoluciones tardías, pues dicha decisión pone de presente la improrrogabilidad del mencionado término que en caso de ser excedido impide la configuración del título ejecutivo a cargo de los garantes de las devoluciones. Con respecto a la falta de demostración de la devolución oportuna del impuesto por parte de la Administración, sostuvo que esa prueba era soporte necesario de sus decisiones porque el artículo 742 del Estatuto Tributario establece que las decisiones de la Administración deben fundarse en los hechos probados y no en su mera invocación. Agregó que no le correspondía demostrar que los afianzados no recibieron el dinero de la devolución de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente indica que las negaciones indefinidas no requieren prueba y, por otro lado, dentro del presente proceso, le corresponde probarlo a la Administración como demandada que es, en virtud de los principios que rigen la carga de la prueba. En cuanto a los intereses, sanción y costas del proceso, observó que igualmente no existe título ejecutivo, debido a que tales conceptos no están

comprendidos dentro del valor objeto de la póliza de cumplimiento expedida por Confianza S. A. ni dentro del acto administrativo previo al Mandamiento de Pago. Por último, expresó que adicionalmente la acción de la administración estaba prescrita pues la acción derivada del contrato de seguros, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio, es de dos años y la notificación del mandamiento de pago se hizo por fuera del mismo, ya que tal notificación se realizó seis años después de haberse formulado el pliego de cargos.

3. Falta de calidad de deudor solidario Afirmó que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 49 de 1990, norma vigente al momento de la presentación de la solicitud de devolución y de expedición de la póliza, integrado al Estatuto Tributario como inciso segundo del artículo 860, la posibilidad para vincular a la aseguradora en calidad de deudor solidario con el contribuyente estaba supeditado a que dentro del lapso de seis (6) meses de vigencia de la garantía otorgada, la Administración practique requerimiento especial o pliego de cargos por improcedencia de la devolución al contribuyente garantizado, hecho que no ocurrió, pues los actos administrativos fueron proferidos vencidos esos seis (6) meses, ya que la póliza se expidió con vigencia hasta el 15 de julio de 1991 y la Administración dictó el pliego de cargos el 18 de julio del año siguiente.

Agregó que dicho lapso no podía ser modificado por la aseguradora al expedir la póliza de garantía pues si una norma reglamentaria no lo podía hacer, como lo dejo sentado el Consejo de Estado (en sentencia de 17 de

octubre de 1996 Exp. 7263 M.P. Julio E. Correa) al anular una norma que establecía que el lapso de que aquí se ha hablado empezaba a correr desde la fecha en que se concede la devolución y no desde la presentación de la solicitud de la misma de acuerdo con la norma superior, mucho menos lo podía hacer una de las partes en el contrato de seguro. Concluyó que habiéndose pretermitido el término legal para vincular a la Aseguradora solidariamente, la excepción propuesta debe prosperar.

4. Indebida tasación del monto de la deuda Estableció que, a pesar de que se declaró parcialmente probada la excepción de indebida tasación al no cobrar la sanción por improcedencia de la devolución, se exigieron intereses, costas y gastos del proceso no obstante no estar cubiertos por la póliza de garantía pues ésta solamente cubría un valor equivalente al monto objeto de devolución. Además, se exigió en forma excesiva mediante el mandamiento de pago valores compensados, es decir, que no fueron objeto de devolución configurándose así un enriquecimiento sin causa a favor del Fisco.

En cuanto a los gastos y costas del proceso expresó que éstos, se hallan cubiertos por la Partida de Defensa de la Hacienda Nacional” (art. 696-1, E.T.), y, no pueden alegarse toda vez que el proceso de cobro se adelantó administrativamente y no por la vía judicial. LA OPOSICION El 28 de septiembre de 1998, en escrito que obra a folios 40 a 62 del expediente, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones invocadas por la parte

actora y se refirió a cada una de las pretensiones así:

1. Falta de Ejecutoria del Título Ejecutivo Con respecto a la falta de notificación de los actos administrativos que conformaban el título ejecutivo estableció que el artículo 563 del Estatuto Tributario establece la obligación para la Administración de notificar los actos preparatorios y definitivos exclusivamente al contribuyente, como efectivamente lo hizo, sin que se requiera notificar a los garantes por considerar que no son parte en el procedimiento administrativo, sino terceros titulares de una mera expectativa de responsabilidad.

En el mismo sentido indicó que debe tenerse en cuenta que la regulación de la diligencia de notificación en materia tributaria es especial al determinar sus destinatarios, y por ello resulta imposible aplicar los artículos 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo por analogía o por remisión directa para efectos de incluir al garante como sujeto de notificaciones. Adicionalmente, expresó que en virtud del artículo 6 del Decreto Reglamentario 2314 de 1989 era suficiente, avisarle sobre la expedición y notificación a su afianzado de los actos preparatorios y definitivos como en efecto se hizo. El artículo 828-1 del Estatuto Tributario dispone que la participación del garante se realiza a través de su vinculación mediante la notificación del mandamiento de pago. En materia de contratos de seguro el Código de Comercio establece que la ocurrencia del siniestro deberá ser comunicada o avisada a la aseguradora, sin ninguna formalidad especial, en consecuencia si en materia comercial no se requiere, no se entiende por qué sí en materia tributaria. Concluyó que fue suficiente el aviso que se le hizo a la aseguradora de la

expedición del pliego de cargos y del requerimiento especial sin que hubiera sido necesario notificarle los mismos. Además, debido a que contra dichos actos no se interpuso el recurso de reconsideración que era el que procedía, ellos quedaron debidamente ejecutoriados. Por otro lado, con respecto a la presunta violación al debido proceso por parte de la Administración indicó que por las razones expuestas no era válida tal afirmación. De otra parte, manifestó que la sentencia del Consejo de Estado de 14 de febrero de 1997 aducida por el demandante como fundamento de la excepción de que se ha hablado no era aplicable al caso bajo estudio porque la Administración en ningún momento pretendió integrar el título ejecutivo con las certificaciones expedidas por la División de Cobranzas o con el sólo aviso a la aseguradora de haberse notificado pliego de cargos a la responsable, como ocurrió en el caso de la mencionada sentencia, sino que por el contrario configuró el título ejecutivo complejo, compuesto por la garantía y el acto administrativo que declara el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas una vez ejecutoriadas. Por último, manifestó que pretender que la Administración profiera otro acto administrativo diferente a los que están contemplados en el Estatuto Tributario declarando el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas implica desconocer los efectos de todo el proceso de determinación del impuesto en el cual dicha función la cumple la resolución sanción.

2. Falta de Título Ejecutivo Se puede exigir la prueba de la devolución oportuna del impuesto por parte de la Administración toda vez que dicha devolución se hace mediante TIDIS

los cuales no son ni expedidos ni custodiados por la Administración sino por el Banco de la República. En cuanto a la aseveración del actor consistente en que prescribió la acción derivada del contrato, manifestó que en materia tributaria existe el artículo 817 del Estatuto Tributario, norma especial que determina el término de prescripción de la acción de cobro y el instante desde el cual se empieza a contar, de tal manera que no se puede aplicar la norma general del artículo 1081 del Código de Comercio. Por último, con respecto al argumento del demandante que establecía la falta de título ejecutivo por no haber expedido la administración un acto administrativo previo al mandamiento de pago en el cual se cuantificara su obligación señaló que ninguna norma del Estatuto Tributario impone la carga a la administración de proferir un acto de tal naturaleza, además, el artículo 828 del mismo Estatuto dispone que las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias prestan mérito ejecutivo a partir de la ejecutoria del acto administrativo que declare el incumplimiento de las obligaciones garantizadas, es decir, indica que basta ese acto. Agregó que el acto que reclama el demandante sólo se profiere cuando se trata de ejecutar obligaciones a cargo de una sociedad pues en ese caso se debe determinar el monto de la obligación para cada socio, a prorrata de sus aportes, y el tiempo de posesión de los aportes en el respectivo periodo gravables, lo cual no ocurre en este caso ya que no se requiere cuantificar la obligación del garante toda vez que él responde por el monto total de la

obligación garantizada.

3. Falta de calidad de deudor solidario Con respecto al argumento de la actora referido a la extemporaneidad en la expedición del pliego de cargos dentro de los seis (6) meses siguientes de vigencia de la póliza manifestó que la Administración cumplió dicho término dado que, a pesar de exceder los seis (6) meses contados a partir de la expedición de la póliza establecidos en el artículo 860 del Estatuto Tributario, sí tuvo en cuenta los seis meses contados a partir de la concesión de la devolución establecidos en la póliza de garantía, es decir, no observó el término legal ya que las partes expresamente lo modificaron en su contrato pero sí respetó el contractual.

4. Indebida tasación del monto de la deuda No hubo una indebida tasación del monto de la deuda al exigir el pago de intereses y gastos y costas del proceso sin estar ellos cobijados por la póliza indicó, por un lado, que el contrato de seguro también garantizó los intereses y prueba de ello es que contiene un reglón denominado “suma garantizada más los intereses correspondientes” y, por otro, que el artículo 836-1 del Estatuto Tributario establece expresamente que en el procedimiento administrativo de cobro coactivo, el contribuyente deberá cancelar además del monto de la obligación los gastos en que incurrió la Administración para hacer efectivo el crédito.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico profirió Sentencia el 4 de diciembre de 2002, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la sociedad CONFIANZA S.A. contra la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales. El Tribunal en la sentencia consideró que en el caso bajo estudio no se integró en debida forma el título ejecutivo toda vez que la Administración, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades el Consejo de Estado, debe notificarle la resolución sanción a la aseguradora, lo cual no sucedió. En consecuencia encontró probada la excepción de “falta de título ejecutivo” por lo que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el restablecimiento del derecho de la actora. Por encontrar probada dicha excepción se abstuvo de estudiar las demás. EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la demandada, impugnó la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Consideró que el Tribunal no tuvo en cuenta que para la época en que ocurrieron los hechos no existía el procedimiento propuesto por el demandante y avalado por el Tribunal y en consecuencia no podía exigírsele utilizar un procedimiento distinto al que legalmente estaba establecido. En general se ratificó en todos y cada uno de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSION El apoderado de la parte demandante insistió en los puntos expuestos en la demanda. La apoderada de la parte demandada solicitó la revocación de la sentencia apelada y reiteró los argumentos de derecho que expuso en la contestación de la demanda. El Ministerio Público, no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en esta instancia sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Barranquilla, negó la prosperidad de las

excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo, falta de título ejecutivo, falta de calidad de deudor solidario, e indebida tasación del monto de la deuda, propuestas por la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A., CONFIANZA, dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, por las obligaciones derivadas de la Póliza de Seguro de Cumplimiento N° 3186877 de 15 de enero de 1991, otorgada a la sociedad EMPRESA DE FANTASIAS Y ESMERALDAS LTDA., para garantizar la solicitud de devolución del saldo a favor correspondiente al impuesto sobre las ventas por el sexto bimestre de 1990. Según los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se discute si la Administración Tributaria está obligada a notificar la Resolución Sanción, bastaba el aviso que se le dio a la aseguradora de la notificación del pliego de cargos al contribuyente avalado. Sobre la controversia planteada se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades considerando que previa vinculación del deudor al procedimiento de cobro coactivo, la Administración debe notificar el acto que constituye el título ejecutivo, para que a continuación se proceda a dictar el mandamiento de pago. Esta tesis fue expuesta en Sentencia de 10 de marzo de 2005, Expediente 14325, Consejera Ponente María Inés Ortiz Barbosa, en los siguientes términos: “[…] De la interpretación armónica de las disposiciones transcritas se observa que en el caso de devoluciones amparadas mediante una garantía, será la resolución que declara la improcedencia

de la devolución y ordena el correspondiente reintegro, el acto administrativo que determina la responsabilidad del garante y la exigibilidad de la obligación afianzada, vale decir que la existencia de la aludida decisión del ente fiscal constituye la fuente que da origen a la actuación administrativa en procura de recuperar los dineros indebidamente devueltos. De otro lado, para que tal acto administrativo pueda servir de fundamento para el cobro coactivo debe estar debidamente ejecutoriado, vale decir que respecto de él se cumpla alguno de los presupuestos previstos en el artículo 829 ibídem. […] La anterior resolución junto con la póliza ofrecida por la Compañía Exportaciones Zucuks Ltda. a favor de la Nación sirvieron de base al mandamiento de pago 10446 librado en contra de la aseguradora (demandante). No obstante no aparece en el expediente constancia de que aquélla se le hubiese notificado a la garante, hecho que admite la apoderada de la administración. Esta sola circunstancia se traduce en que el acto que integra el título ejecutivo —resolución sanción—, no pudo adquirir firmeza respecto de quien no lo conoció a pesar de tener interés, pues es claro que sus efectos se extienden a la aseguradora como quiera que ahora se procura el cobro coactivo en cabeza suya y mal puede admitirse que con el aviso previsto en el parágrafo único del artículo 6º del Decreto 2314 de 1989 se supla la diligencia de notificación ya que aquél se refiere a la eventualidad de la responsabilidad mientras que para recuperar lo indebidamente devuelto a través del procedimiento administrativo de cobro, la ley exige la ejecutoria

del acto administrativo que, como se indicó, en el presente caso se trata de la Resolución Sanción 206 cuya firmeza ha de entenderse respecto de quien se cobra la obligación.” La Sala reiterará el criterio expuesto y considera necesario hacer las siguientes aclaraciones respecto a la necesidad de notificar el título ejecutivo al garante previamente a su vinculación al procedimiento de cobro coactivo. En primer lugar, se debe tener en cuenta que para que la Administración pueda adelantar el procedimiento de cobro coactivo es indispensable que se cumplan dos condiciones, por un lado, que exista un título ejecutivo y, por otro, que tal título este ejecutoriado o en firme. En materia tributaria dichos requisitos se desprenden de los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario. Con respecto a la existencia del título ejecutivo, esta Sala ha dicho que en estos casos se trata de un título ejecutivo complejo que se integra por la póliza de seguro y el acto administrativo que declara el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas, de conformidad con el numeral 4 del artículo 828 del Estatuto Tributario. Frente a la necesidad de que dicho título ejecutivo debe estar ejecutoriado o en firme, el artículo 29 del Estatuto Tributario establece cuando se entienden ejecutoriados, en los siguientes términos: Artículo 829. Ejecutoria de los actos: “Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.

2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se

desista de ellos, y

4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.” De la lectura de la norma se puede deducir que para que el acto administrativo quede ejecutoriado debe estar previa y debidamente notificado. Ello se infiere porque se observa que los numerales 2, 3 y 4 hacen mención a la posibilidad de interponer recursos y dicha posibilidad siempre va precedida de una notificación, que es la que precisamente indica qué recursos proceden contra el respectivo acto y con qué término cuenta el destinatario para interponerlos. Por otro lado, con respecto al numeral 1, que establece que queda ejecutoriado el acto cuando contra él no procede ningún recurso, siempre se ha entendido que en este evento la ejecutoria opera al día siguiente de la notificación del mismo, siendo entonces también necesario que para que opere la ejecutoria se verifique primero la notificación del acto.

Ahora, debe aclararse que no puede quedar ejecutoriado el acto mediando

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