CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1999-02542-01(15381)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1999-02542-01(15381)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Base gravable en Industria y Comercio / BASE GRAVABLE EN ACTIVIDAD INDUSTRIAL - Son los ingresos brutos obtenidos por la comercialización de la producción / COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCION - Para la base gravable no importa el origen o destino de la comercialización de la producción / SEDE FABRIL - Concepto El artículo 77 de la Ley 49 de 1990, determinó que el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales se debe realizar en el municipio donde se encuentre la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos cuyo origen sea el de la comercialización de la producción. Al respecto la Sala se pronunció sobre este punto, indicando que “el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice, en atención a que la actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la producción, por lo que independientemente de la forma en que se lleve a cabo esa comercialización, y sea la modalidad de venta, la actividad industrial no deja por ello, de tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial, la que legalmente se conoce como industrial”. Otro aspecto importante que debe ser tenido en cuenta sobre la tributación en la sede fabril es que no importa el lugar en el cual se haya suscrito el contrato, pues de ser así se estaría desconociendo el factor territorial del tributo al trasladarse el lugar de su causación, puesto que no importa cuál sea el origen o destino de la comercialización de la producción, pues
los ingresos producto de ésta siempre deberán declararse y pagarse en el lugar donde el contribuyente tiene su fábrica. La sede fabril no es el lugar donde se encuentran ubicadas las oficinas, sino donde efectivamente se produce, extrae, fabrica, confecciona, prepara, transforma, repara, manufactura o ensambla el bien. REGALIAS - Las actividades relacionadas con ellas no están gravadas con Industria y Comercio / ACTIVIDAD NO SUJETA A INDUSTRIA Y COMERCIOSon las actividades sujetas a regalías cuando éstas son iguales o superiores al monto del impuesto / RECURSO NATURAL NO RENOVABLE - El contribuyente que lo explote y pague regalías está exento de industria y comercio De otro lado, el artículo 360 de la Constitución Política consagra que la explotación de recursos naturales se encuentra gravada con regalías. En relación a este punto, el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 consagra la prohibición de gravar con impuesto de industria y comercio aquellos ingresos cuyo origen sean las actividades que están sujetas a regalías, cuando las últimas son iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto del tributo. De conformidad con lo anterior, si un contribuyente paga regalías por explotar un recurso natural no renovable como lo es el gas natural, se encuentra exento de pagar impuesto de industria y comercio por el mismo concepto. Sin embargo, para poder estar cobijado por dicho beneficio, se debe realizar la actividad industrial y se debe haber pagado la correspondiente regalía en el respectivo municipio. Además, para poder excluir el tributo cuando se han pagado regalías se debe demostrar que lo
que se pagó por concepto de éstas o participaciones para el municipio fue superior, o por lo menos igual a lo que correspondía pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio. Observa la Sala que en el presente caso, está demostrado que ECOPETROL se hace cargo del pago de sus respectivas regalías, sin embargo y como se indicó anteriormente, no sólo se debe acreditar el pago de éstas, sino también que son superiores o por lo menos iguales a lo que hubiese correspondido pagar en ese Municipio por concepto de impuesto de industria y comercio. En efecto, la demandante afirma que canceló las correspondientes regalías por la explotación de gas natural en el Municipio de Manaure. Sin embargo, la única prueba que permite observar que ECOPETROL se ha hecho cargo de esta obligación es el certificado de la Texas Petroleum Company que obra a folios 473 y 474, en donde la última acreditó que cada una de las empresas operadoras se hacen cargo de la comercialización de su gas con sus respectivas regalías. Por lo anterior, si no se pudo probar el monto que canceló ECOPETROL por concepto de regalías, corresponde a la Sala rechazar la procedencia de este cargo, y en consecuencia, entrar a examinar la calidad de industrial o comercial de la demandante. ECOPETROL - En su calidad de productor de gas no es contribuyente por la actividad industrial / OPERADOR EN CONTRATO DE ASOCIACIONSolamente debe pagar industria y comercio en el municipio de la sede fabril / COMERCIALIZACION DE LA PRODUCCION - Se debe probar a los Municipios donde se realice que se pagó el ICA en el Municipio de la sede fabril /
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Soledad
En consecuencia, la única prueba válida para establecer la calidad de ECOPETROL es el contrato de Asociación, al cual se hizo referencia, de donde se debe concluir que la Empresa demandante obra como operador junto con la compañía TEXAS PETROLEUM desde el año de 1976, fecha en que se registró el negocio cuya vigencia se prorrogó hasta 1° de noviembre de 1997, tal y como consta dentro del Contrato LEG 111-84, que reposa en Escrita Pública No 480 de
1985. Lo anterior implica, que por las vigencias fiscales de 1994, 1995, 1996 y 1997 ECOPETROL detentaba la calidad de productor y en caso de no probar que pagó sus regalías por el monto exigido por ley, la obligación de declarar y pagar impuesto de industria y comercio se debía efectuar en la jurisdicción del municipio donde se encuentra su sede fabril, es decir en Manaure. Ahora bien por el período de 1998, no existen pruebas que permitan determinar la calidad de ECOPETROL para esa fecha, con lo cual era carga para la Administración municipal de la Soledad, demostrar que efectivamente la demandante era solamente comercializador de gas en su Municipio, lo cual no se presentó debido a que ECOPETROL es el explorador y explotador del gas. Que ECOPETROL haya declarado y pagado impuesto de industria y comercio en el Distrito de Barranquilla, por los períodos 1994 a 1998, no afecta la posición de productor de la demandante, en virtud de la cual, y de conformidad con el artículo 77 de la Ley 49 de 1990, hace que su obligación de declarar y pagar el impuesto de industria y
comercio se realice en el municipio donde se encuentre su sede fabril y no donde se comercializa su producción. En relación con este punto, la Sala ha reiterado su posición al indicar que el contenido del artículo 77 de la Ley 49 de 1990 es claro en cuanto a que el impuesto de la actividad industrial debe satisfacerse en el municipio de la sede fabril o industrial, y por lo tanto “ante el municipio de la sede fabril, ya no es admisible la prueba de la comercialización de la producción en municipios diferentes, sino que es a estos a los que se les debe probar que los bienes o productos vendidos en sus territorios, son fabricados o manufacturados por el vendedor”
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02542-01(15381)
Actor: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD - ATLANTICO
Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de 1° de octubre de 2004, mediante la cual la Sala de descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, anuló los Actos Administrativos a través de los cuales se liquidó el impuesto de Industria y Comercio a la Empresa Colombiana de Petróleos por los años base 1994 a 1998,
gravables 1995 a 1999, proferidos por la Secretaría de Impuestos del Municipio de Soledad (Atlántico). ANTECEDENTES El 5 de febrero de 1999, la Secretaría de Impuestos del Municipio de Soledad notificó el emplazamiento para declarar No. 6999, con el fin de que ECOPETROL presentara declaración del impuesto de Industria y Comercio por los años 1994 a
1998. La demandante contestó dicho acto oponiéndose pues consideró que no era sujeto pasivo del impuesto en la jurisdicción de ese municipio.
Mediante oficio No. 138-99 de 5 de mayo de 1999, la Administración insistió en la presentación de las declaraciones, o en su defecto de información acerca de la comercialización de gas que realizó con PROMIGAS S.A. en la estación la Arenosa1. El 28 de julio de 1999, se profirió la liquidación de aforo No. 025-99, a través de la cual la Administración Municipal le determinó oficialmente el impuesto de industria y comercio en su jurisdicción y le impuso sanción por no declarar. 1 La estación la Arenosa se encuentra en la jurisdicción del Municipio de la Soledad. Contra el mencionado acto la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 034-99 de 4 de octubre de 1999 confirmando la actuación. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL, solicitó declarar la nulidad de las resoluciones mediante las cuales se le liquidó el impuesto de industria y comercio
en la jurisdicción del Municipio de la Soledad, por los años 1994 a 1998 y se le impuso sanción por no declarar2. Citó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 32, 34, 35, 39 numeral 2º literal c) y 66 de la Ley 14 de 1983; 27 Ley 141 de 1994; 77 Ley 49 de 1990; 643 del Estatuto Tributario; 195, 197 y 198 del Decreto 1333 de 1986 y 28, 31, 35, 38 y 354 del Acuerdo 041 de 1998. Argumentó: Existió violación de los artículos 35 del Código Contencioso Administrativo y 412 del Acuerdo 041 de 1998, porque los actos no tienen una motivación siquiera sumaria. La Administración no realizó un proceso intelectivo que permitiera demostrar cómo se determinó el impuesto y en especial su base gravable. El Municipio desconoció la territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio (arts. 32, 34 y 35 Ley 14 de 1983 y 77 de la Ley 49 de 1990). En relación a este cargo se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones: En la vía gubernativa se acreditó que ECOPETROL no vende gas natural en la jurisdicción del Municipio de la Soledad. La estación La Arenosa no pertenece a la demandante, es más en el Municipio de la Soledad, ECOPETROL no tiene agencia o sucursal alguna. La actividad que se grava con el Impuesto de Industria y Comercio en los términos del artículo 42 del Acuerdo 041 de 1998 es la compraventa de
combustibles. La compraventa es un negocio jurídico bilateral del cual surgen obligaciones para ambas partes (art. 905 C.com.), por lo tanto, así 2 Resoluciones Nos. 025-99 de 28 de julio de 1999 y 034-99 de 4 de octubre de ese mismo año que confirmó la anterior. se produjera la entrega del bien en la estación, el contrato se celebra en Manaure. En la jurisdicción del municipio demandado únicamente se ejecutó la obligación del vendedor, es decir la entrega de la cosa debida. La certificación de PROMIGAS en la cual se indica que existe compraventa de gas natural entre ésta y ECOPETROL no demuestra el lugar donde se produce dicho negocio. La actividad industrial no puede estar gravada al mismo tiempo como actividad comercial. De conformidad con los artículos 77 de la Ley 49 de 1990 y 145 numeral 2° del Decreto 1421 de 1993, el gravamen sobre la actividad industrial se debe cancelar en el municipio donde se encuentre la sede fabril, es decir Bogotá D.C., teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción. De otro lado, el gas natural es un recurso natural no renovable cuya explotación está cobijada por las regalías (art. 360 Const.), en consecuencia, excluye gravamen alguno por concepto de impuesto de Industria y Comercio. Como consecuencia de lo anterior, la erogación que ECOPETROL realizó por concepto de este impuesto en el Distrito de Barranquilla constituyó un pago de lo no debido. Está debidamente soportado con los certificados del contador público de la demandante, que ECOPETROL ya canceló las correspondientes regalías por la
explotación de este recurso en la jurisdicción del Municipio de Manaure. En el presente caso no nace la obligación jurídico-tributaria puesto que no se dan dos de los elementos necesarios de la misma a saber: No existe el hecho generador debido a que la comercialización como se indicó se presenta en el Municipio de Manaure, y Existe ausencia de la base gravable porque los ingresos que se originan de la explotación del gas están sometidos a regalías. Al no ser sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio, ECOPETROL no tiene la obligación ni de inscribirse como contribuyente ni de presentar declaraciones. A ECOPETROL se le aplicó una tarifa inexistente toda vez que el artículo 38 del Acuerdo 041 de 1998, no consagra la tarifa del 6%o para ninguna de las actividades comerciales allí descritas. Finalmente, existió violación de normas superiores3 al aplicar una sanción por no declarar absolutamente improcedente. La Administración municipal impuso la sanción del artículo 643 del Estatuto Tributario que procede para eventos de impuesto de renta y complementarios. En memorial presentado el 10 de abril de 2000, la demandante presentó aclaración de su demanda (Fls. 365 a 367). Indicó que el punto 5.5. de sus cargos se debe entender en el sentido de que ECOPETROL no es sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio ni en el Municipio de Manaure ni en ningún otro municipio, toda vez que las regalías excluyen el pago del impuesto de industria y comercio, y el contrato de compraventa de gas natural se celebra en la ciudad de
Bogotá. OPOSICIÓN El 24 de abril de 2000, en escrito que obra a folios 392 a 394 del expediente, el Municipio demandado a través de su apoderado, solicitó la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio inclusive, por considerar que dicha providencia fue notificada indebidamente a persona que no reunía las condiciones del artículo 150 del C.C.A., en concordancia con el numeral 1° del artículo 314 del C.P.C. En auto de 27 de septiembre de 2000, el Tribunal negó la solicitud de nulidad y confirmó la providencia recurrida. Debido a que el término para contestar la demanda se encontraba vencido, en escrito de 12 de febrero de 2001 (Fls. 440 a 447), el Municipio demandado se pronunció sobre la corrección de la demanda y en consecuencia estimó: El Certificado del Contador de la demandante que obra en el expediente, permite determinar: ECOPETROL percibe ingresos por gas vendido a la empresa CORELCA y sobre éste declara y paga impuesto de Industria y Comercio en la ciudad de Barranquilla, desconociendo de esta manera que el sujeto activo es el Municipio de la Soledad, y 3 Artículos 345 del Acuerdo 041 de 1998; 643 del Estatuto Tributario y 66 de la Ley 14 de 1983. ECOPETROL realiza su actividad indirectamente a través de PROMIGAS, la cual simplemente se limita a transportar el bien objeto de comercialización (Art. 32 Ley 14 de 1993 en concordancia con el artículo 28 del Acuerdo Municipal No. 041 de 1998).
No obstante que la estación “La Arenosa” pertenece a Promigas, su infraestructura fue concebida única y exclusivamente al recibo, manejo y distribución de gas natural, por lo tanto en ese lugar se realiza actividad comercial gravada. ECOPETROL no reúne la condición de industrial puro, debido a que parte del gas que comercializa lo compra a Texas Petroleum Company (art. 77 Ley 49 de 1990). En Escritura Pública 480 de 30 de enero de 1985, se prueba que quien explota el recurso es Texas Petroleum Company. En consecuencia, está claro que lo que se encuentra sujeto a regalías en virtud del artículo 360 de la Constitución Política, es la explotación de un recurso no renovable y no su comercialización, actividad esta última, que realiza ECOPETROL y por la cual está obligada a inscribirse, declarar y pagar el impuesto en el Municipio de la Soledad. La prohibición que trae el artículo 39 de la Ley 14 de 1993, opera únicamente respecto a los municipios en donde se realiza la extracción y explotación de canteras. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión para los Tribunales de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2004, anuló las Resoluciones demandadas, y en consecuencia declaró que la Empresa Colombiana de Petróleos no está obligada ni a declarar, ni a pagar impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio de la Soledad por los años gravables de 1994 a 1998. El certificado de Texas Petroleum Company, el informe pericial y la inspección
judicial permitieron determinar los siguientes hechos: La extracción del recurso se realiza en el Municipio de Manaure, concretamente en los campos de Ballenas y Chuchupa A y B. ECOPETROL ha cancelado a ese municipio las correspondientes regalías por dicha explotación. En la estación de la Arenosa no existe ningún establecimiento, infraestructura o personal de la compañía demandante, por lo tanto no interviene en ninguna de las actividades que se realizan en esa Estación. La actividad que realiza PROMIGAS en la estación “La Arenosa”, no constituye actividad comercial o industrial, sino simplemente la culminación del proceso que se inicia en Manaure, y ECOPETROL paga impuesto de industria y comercio en el Distrito de Barranquilla, porque en ese lugar sí realiza actividad de comercialización de gas con las empresas CORELCA y TEBSA. Indicó que de conformidad con lo consagrado en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 el pago del tributo por concepto de la actividad industrial se debe realizar en el lugar de la sede fabril teniendo como base los ingresos brutos por la comercialización de la producción. EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial del municipio demandado, impugnó la sentencia de primera instancia en donde consideró: La sentencia impugnada desconoció la totalidad de las pruebas4 que obran en el expediente. Un factor determinante para establecer que ECOPETROL es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en el Municipio de la Soledad, lo constituye el hecho de que declaró y pagó en el Distrito de Barranquilla dicho tributo por concepto de ventas de gas realizadas a TEBSA y CORELCA.5 Esta situación fue
incluso reconocida por el Tribunal en su sentencia. En oficio No. 009142 de 11 de diciembre de 1998, PROMIGAS declaró que ECOPETROL es la compañía que vende el gas en la jurisdicción de Soledad. 4 El tribunal no analizó las Actas Nos. 1585 de 12 de diciembre de 1983 y 91 de noviembre de 1989, Escritura Pública 480 de 30 de enero de 1985, y además hizo un análisis erróneo de las demás pruebas del proceso. 5 Este hecho se corrobora con la Declaración No. 396 de febrero 22 de 1995. En la inspección judicial realizada en la estación de “La Arenosa”, se estableció que existen 5 líneas de distribución dentro de las cuales se encuentran dos que tienen como destino final TEBSA y CORELCA. En Acta No. 1585 de 1983, proferida por ECOPETROL, consta que PROMIGAS cedió el contrato de compraventa y comercialización a la demandante como estrategia para liberarse del pago del impuesto de industria y comercio. Realmente lo que sucede en la practica es que ECOPETROL realiza la actividad de comercialización de gas indirectamente a través de su socio comercial Promigas. La Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 041 de 1998, consagran que la actividad comercial se puede realizar directa o indirectamente, además del hecho de que quien realiza dicha actividad no necesariamente debe tener establecimiento de comercio. En términos de la Ley 14 de 1983 y del Acuerdo 041 de 1998, la distribución es una de las formas como se puede realizar la actividad comercial. ECOPETROL no logró demostrar dentro del proceso que la comercialización se
realizó en Manaure como lo indicó en su demanda. Tampoco aportó las pruebas que se le solicitaron en la vía gubernativa. El contrato celebrado entre PROMIGAS y ECOPETROL, sólo permite determinar que la demandante le entrega el gas a Promigas para que ésta lo transporte y venda a nombre suyo. El Tribunal le dio la calidad de industrial a ECOPETROL, estando demostrado que la única compañía que ostenta tal calidad es TEXACO, la cual extrae el gas y se lo da a ECOPETROL para que ésta se encargue de su comercialización con posterioridad. Esta situación queda demostrada con el hecho de que es Texas Petroleum Company la que se encarga del pago de las regalías en el Municipio de Manaure6. En el dictamen pericial se indicó que ECOPETROL no tiene personal alguno en la estación de Ballenas ni en los campos de extracción (Guajira). 6 El demandado en su recurso argumenta que mediante certificación expedida por TEXACO, queda debidamente demostrado que la compañía paga las regalías antes de entregarle a ECOPETROL el gas. ECOPETROL no probó que realiza actividad industrial. La tarifa del 6%o, fue tomada del Acuerdo 048 de 1989, norma vigente y aplicable para el período de causación del impuesto. En cuanto a la sanción por no declarar es claro que el artículo 87 del mencionado Acuerdo establecía que esta sanción equivalía a cinco veces el valor del impuesto liquidado. Por último, adjuntó documento mediante el cual indicó que podía demostrar que ECOPETROL no paga impuesto de industria y comercio en el Distrito de Barranquilla7.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante, reiteró lo expuesto en la demanda. Insistió que es claro que ECOPETROL canceló por concepto de regalías el porcentaje que le correspondió y por lo tanto, el pago de dicha obligación en virtud a lo establecido en la Constitución y en la Ley 14 de 1983 excluye el impuesto de industria y comercio. En esta etapa procesal la demandada insistió en la procedencia del oficio de mayo 19 de 2004, prueba que solicitó en su recurso puesto que indicó que es la única que puede determinar la verdad procesal. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente caso se controvierte la legalidad de los actos administrativos por los cuales se liquidó el impuesto de industria y comercio y se impuso sanción por no declarar a la Empresa Colombiana de Petróleos por los años base 1994 a 1998, gravables 1995 a 1999. 7 En auto de ponente de fecha 23 de noviembre, se decidió no tener como prueba el documento allegado por el demandado. En los actos demandados, la Administración del Municipio de Soledad estimó que ECOPETROL estaba obligado a declarar y pagar impuesto de industria y comercio, ya que realizó actividad de comercialización de gas natural en su jurisdicción. En consecuencia, el problema central objeto de la litits es determinar si la Empresa demandante se debe considerar o no, sujeto pasivo de dicho gravamen en el Municipio en comento. El artículo 32 de la Ley 14 de 1983, consagra el hecho generador del impuesto de industria y comercio e indica que está constituido por las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realicen en determinada jurisdicción municipal.
Lo anterior significa que se trata de un impuesto territorial que sólo se causa dentro de la respectiva jurisdicción municipal. La Ley 14 de 1983, en sus artículos 34 y 35 define lo que se debe entender por actividades comerciales e industriales: “Artículo 34º.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes”. “Artículo 35º.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como actividades industriales o de servicios” (Subrayas fuera del texto). El artículo 77 de la Ley 49 de 1990, determinó que el pago del impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales se debe realizar en el municipio donde se encuentre la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos cuyo origen sea el de la comercialización de la producción. Al respecto la Sala se pronunció sobre este punto, indicando que “el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial debe ser pagado en el municipio de la sede fabril, tomando como base la totalidad de los ingresos brutos originados por la comercialización de la producción, cualquiera que sea el municipio donde ésta se realice, en atención a que la actividad industrial necesariamente envuelve la comercialización de la producción, por lo que independientemente de la forma en que se lleve a cabo esa comercialización, y
sea la modalidad de venta, la actividad industrial no deja por ello, de tener tal carácter, pues se repite, no puede considerarse actividad comercial, la que legalmente se conoce como industrial”8. Otro aspecto importante que debe ser tenido en cuenta sobre la tributación en la sede fabril es que no importa el lugar en el cual se haya suscrito el contrato9, pues de ser así se estaría desconociendo el factor territorial del tributo al trasladarse el lugar de su causación, puesto que no importa cuál sea el origen o destino de la comercialización de la producción, pues los ingresos producto de ésta siempre deberán declararse y pagarse en el lugar donde el contribuyente tiene su fábrica. La sede fabril no es el lugar donde se encuentran ubicadas las oficinas, sino donde efectivamente se produce, extrae, fabrica, confecciona, prepara, transforma, repara, manufactura o ensambla el bien. De otro lado, el artículo 360 de la Constitución Política consagra que la explotación de recursos naturales se encuentra gravada con regalías. En relación a este punto, el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 consagra la prohibición de gravar con impuesto de industria y comercio aquellos ingresos cuyo origen sean las actividades que están sujetas a regalías, cuando las últimas son iguales o superiores a lo que correspondería pagar por concepto del tributo.
Estipula: “Artículo 39º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior
continuarán vigentes:
1. (...)
2. Las prohibiciones que consagra la Ley 26 de 1904; además, subsisten para los Departamentos y Municipales
las siguientes prohibiciones: c. La de gravar con el impuesto de Industria y Comercio la
explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar 8 Sentencia de 15 de marzo de 2002 , expediente 14491, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y Sentencia de agosto nueve (9) de dos mil dos (2002), Exp. 12490 , M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 9 Sentencia de 8 de marzo de 2002, Exp. 12300, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. por concepto del impuesto de Industria y Comercio; 10”(Subrayas Fuera del texto). De conformidad con lo anterior, si un contribuyente paga regalías por explotar un recurso natural no renovable como lo es el gas natural, se encuentra exento de pagar impuesto de industria y comercio por el mismo concepto. Sin embargo, para poder estar cobijado por dicho beneficio, se debe realizar la actividad industrial y se debe haber pagado la correspondiente regalía en el respectivo municipio. Además, para poder excluir el tributo cuando se han pagado regalías se debe demostrar que lo que se pagó por concepto de éstas o participaciones para el municipio fue superior, o por lo menos igual a lo que correspondía pagar por concepto del impuesto de Industria y Comercio. En este sentido la Sala se pronunció en sentencia de 2 de octubre de 2003, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié Exp. 12901: “Respecto a los derechos de las entidades territoriales tratándose de las actividades de explotación de los recursos naturales no renovables, en materia de impuesto de industria y comercio se
estableció un régimen diferente, según el cual el respectivo municipio no puede gravar dichas actividades como actividad industrial, cuando las regalías que obtenga sean superiores o iguales al monto que le correspondería por concepto del tributo municipal. Esto es, que de presentarse el evento descrito, conforme al literal c) del numeral 2° trascrito, opera la prohibición de cobrar el impuesto, por cuanto las regalías suplen o reemplazan el ingreso por concepto del mencionado tributo. 10 La 141 de 1994, confirmó la anterior posición en sus artículos 27 y 50 parágrafo 5°. Estos artículos fueron declarados exequibles en sentencia C-567 de 1995 por la Corte Constitucional. “artículo 27. Prohibición a las entidades territoriales. Salvo las previsiones contenidas en las normas legales vigentes , las entidades territoriales no podrán establecer ningún tipo de gravamen a la explotación de los recursos naturales no renovables”. “Artículo 50. . Modificado por el art. 24 de la Ley 756 de 2002. Límites a las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores. A las participaciones en las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de hidrocarburos a favor de los municipios productores, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 14 y en el artículo 31 de la presente Ley, se aplicará el siguiente escalonamiento: Parágrafo 5º. Solamente para los efectos del impuesto de industria y comercio de que trata el literal c) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983, se entenderá que en cualquier caso, el municipio
productor recibe como participación en regalías el 12.5% de la
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