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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1999-02608-01(14229)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1999-02608-01(14229)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SANCION POR GASTOS NO EXPLICADOS - Procede por no explicar o por no ser suficiente la notificación; requisito del pliego de cargos De acuerdo con el artículo 663 del Estatuto Tributario, cuando el total de las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, corresponde al contribuyente explicar dicha diferencia, y en caso de no hacerlo se hace acreedor a una sanción pecuniaria equivalente al 100% de la diferencia no explicada. La conducta sancionada por el artículo en mención no sólo se tipifica cuando el contribuyente se abstiene de dar las explicaciones requeridas por la autoridad fiscal, sino “cuando las razones que se exponen para justificar la diferencia no son lo suficientemente explícitas, de modo que se entienda justificado el exceso de los gastos respecto de los ingresos y pasivos adquiridos”. La sanción por gastos no explicados corresponde al 100% de la diferencia entre las compras, costos y gastos del contribuyente, que excedan los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año. Para fijar la relación sólo debe tenerse en cuenta como factor declarado el correspondiente a “ingresos”, pues, conforme al artículo 663 del Estatuto Tributario, los demás factores son “los pasivos adquiridos en el año”, y en general, los costos y gastos efectuados por el contribuyente. En consecuencia, para determinar si existe o no diferencia entre los gastos y costos, frente a los ingresos y pasivos, es posible considerar tanto los gastos como los pasivos no declarados. Cabe anotar que como cualquier sanción tributaria (artículo 638 del

Estatuto Tributario), la que procede por gastos no explicados requiere de la expedición y notificación del pliego de cargos, que es un acto previo por el cual la Administración formula al contribuyente los reparos sobre los hechos u omisiones constitutivos de la presunta infracción, sin el cual no puede imponerse la sanción definida previamente por el legislador. Es, entonces, en el pliego de cargos donde la autoridad tributaria señala al contribuyente no sólo la presunta infracción cometida, sino la sanción que la misma acarrea. SANCION POR GASTOS NO EXPLICADOS - Debe tomar pasivos adquiridos en la misma vigencia fiscal so pena de nulidad / DOCUMENTOS DE FECHA CIERTA - Tarifa legal de la prueba: letras con presentación ante notario / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA PRUEBA - Letras con presentación ante notario; sanción por gastos no explicados Al respecto, la Sala reitera que la fórmula empleada por la Administración para establecer la diferencia objeto de explicación, incluye un concepto que no contempla el artículo 663 del Estatuto Tributario, esto es, el pasivo declarado en 1994, puesto que toma ese valor y lo resta del denunciado en 1995, con lo cual obtiene una diferencia que disminuye los ingresos efectivamente declarados. Tal procedimiento, en consecuencia, contraría el artículo 663 del Estatuto Tributario, dado que para establecer la diferencia objeto de sanción la norma ordena tomar los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el mismo año, y es la suma de estos dos conceptos la que se compara con el valor que resulte denunciado por

compras, costos y gastos, en la misma vigencia fiscal. En el caso sub júdice no existe discusión acerca de que el actor es un contribuyente no obligado a llevar contabilidad. Por lo tanto, le es aplicable el artículo 770 del Estatuto Tributario, que prevé que tales contribuyentes “sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de fecha cierta”. Es importante precisar que la norma en mención constituye un ejemplo de tarifa legal de prueba en materia tributaria, pues, conforme a su texto, sólo procede el reconocimiento de pasivos de un contribuyente no obligado a llevar contabilidad, si están respaldados en documentos de fecha cierta, motivo por el cual no es admisible probar la existencia de deudas con otro medio de prueba. Pues bien, consta en el expediente que el actor suscribió, en calidad de aceptante, una letra de cambio a la orden de Isaac Acuña Perea, por $30.000.000 y otra a la orden de Parménides Toloza Fernández, por $15.354.736. Consta también que ambos títulos valores fueron presentados personalmente por el demandante, ante el Notario Único de Pedraza (Magdalena), el 4 de diciembre de 1995, por lo que conforme al artículo 767 del Estatuto Tributario, esta es la fecha cierta de tales documentos. El hecho de que las letras de cambio, que tienen fecha cierta en los términos de la ley tributaria, se hayan aportado al momento de la presentación de la demanda y no ante la Administración, donde se allegaron en copia simple sin constancia de presentación personal, no significa que la Sala pueda desconocerlas como prueba, pues fueron allegadas dentro de la oportunidad procesal que tiene el

demandante para ello (artículos 137 del Código Contencioso Administrativo y 183 del Código de Procedimiento Civil). Y, las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como lo prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, se encuentra probado que el actor adquirió pasivos durante 1995 por $45.355.000, tal como consta en las letras de cambio por él aceptadas. Cabe anotar que las certificaciones de varias entidades financieras acerca de otras deudas a cargo del demandante, sólo prueban cuál era el saldo de las mismas a 31 de diciembre de 1995, no que las obligaciones crediticias se hubieran adquirido durante dicho año, como lo exige el artículo 663 del Estatuto Tributario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-1999-02608-01(14229)

Actor: FRANKLIN LOZANO PIMIENTA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia 21 de mayo de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por Franklin Lozano Pimienta contra los

actos administrativos por los cuales la demandada le impuso sanción por gastos no explicados en la declaración de renta de 1995. ANTECEDENTES Franklin Lozano Pimienta presentó declaración de renta por el año 1995, en la que informó ingresos por $62.404.000; pasivos por $57.000.000 y compras, costos y gastos por $53.520.000 (folio 64). Previa expedición del pliego de cargos, la DIAN profirió la Resolución Sanción 0821 de 15 de diciembre de 1998, por gastos no explicados en la declaración de renta de 1995, que fue confirmada en reconsideración por medio de Resolución 900059 de 31 de mayo de 1999. LA DEMANDA Franklin Lozano Pimienta solicitó la nulidad de las resoluciones por las cuales la DIAN le impuso sanción por gastos no explicados. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare que no está obligado a pagar la sanción impuesta. El actor citó como violados los artículos 663, 742, 767, 770 y 753 del Estatuto Tributario y 29 de la Constitución Política, por las siguientes razones: La DIAN sancionó al actor con base en una fórmula que riñe con el artículo 663 del Estatuto Tributario, pues a los ingresos declarados sumó la diferencia entre los pasivos de las declaraciones de los años 1994 y 1995, a pesar de que la norma prevé que el factor que se debe sumar a los ingresos, es el pasivo adquirido en el año objeto de fiscalización (1995). El hecho sancionable del artículo 663 del Estatuto Tributario es no explicar

la diferencia entre las compras, costos y gastos y los ingresos y pasivos, independientemente de que tal diferencia resulte comprobada o no. No obstante, la diferencia planteada por la DIAN quedó debidamente comprobada, por cuanto los pasivos están respaldados con documentos de fecha cierta (letras de cambio), como lo prevé el artículo 770 del Estatuto Tributario. La demandada no decidió con base en los hechos probados, porque desconoció la existencia de los pasivos adquiridos durante 1995, a pesar de que se allegaron las letras de cambio, que son documentos de fecha cierta, y las declaraciones juramentadas de los acreedores, las cuales debieron ser tenidas en cuenta como prueba complementaria, porque la DIAN negó valor probatorio a los citados títulos valores. Además, como prueba de los pasivos, aparecen varios certificados de entidades bancarias, que son documentos auténticos, en los términos del artículo 769 del Estatuto Tributario. La entidad demandada violó el debido proceso porque impuso una sanción sin la observancia estricta de las normas de procedimiento y sin tener en cuenta las pruebas oportunamente allegadas. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN se opuso a las pretensiones del actor con base en las razones que se sintetizan de la siguiente manera: No se vulneró el artículo 663 del Estatuto Tributario, por cuanto la fórmula aplicada tiene sustento en la Orden Administrativa 003 de 1991 y se presentó una diferencia entre las compras, costos y gastos en relación con los ingresos declarados y pasivos adquiridos en el año 1995, que no fue explicada

satisfactoriamente. Lo anterior, porque, de una parte, la existencia de los créditos a cargo del actor no podía probarse con testimonios (artículo 752 del Estatuto Tributario) y, de otra, las letras de cambio no eran documentos de fecha cierta, puesto que no fueron presentadas ante notario o autoridad competente, como lo ordenan los artículos 767 y 770 ibídem. Los actos acusados fueron expedidos con base en la declaración de renta de 1995 y las pruebas allegadas por el demandante, las cuales fueron apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica. En los conceptos de la DIAN 13368 y 54299 de 1998 se hace un completo análisis de la sanción por gastos no explicados. Y, en sentencias de la Sección Cuarta de 24 de febrero de 1995 y 24 de abril de 1997, se precisa que corresponde al contribuyente no obligado a llevar contabilidad probar los pasivos adquiridos durante el año discutido, sólo con documentos de fecha cierta. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho declaró que el actor no está obligado a pagar suma alguna por concepto de los actos que se anulan. Las razones de su decisión son las siguientes: La sanción por gastos no explicados procede cuando al comparar el total de compras, costos y gastos de un período fiscal frente a la suma de ingresos declarados y pasivos adquiridos en el mismo lapso, es mayor la primera sumatoria. El artículo 663 del Estatuto Tributario, que por ser norma sancionatoria es de interpretación restrictiva, no permite incluir factores que correspondan a otro

año gravable. En el requerimiento ordinario no se encuentra la diferencia determinada por la Administración; solamente se dice que la suma de los datos arroja una diferencia que debe explicarse por escrito firmado por el representante legal y contador público o revisor fiscal, a pesar de que el actor es persona natural, no obligada a llevar contabilidad. La DIAN desconoció el artículo 663 del Estatuto Tributario, porque en la comparación a que dicho precepto se refiere, tuvo en cuenta no sólo los datos de la declaración de 1995, sino los pasivos declarados en el año anterior. En Concepto 0544299 de 9 de julio de 1998, la demandada precisó que la disminución de pasivos es extraña a la filosofía de la norma, y que en razón del principio de legalidad de la sanción, sólo deben tenerse en cuenta los factores expresamente previstos en la misma. La demandada debió aceptar los pasivos con base en la prueba allegada por el contribuyente, pues si bien inicialmente presentó letras de cambio en fotocopia simple y sin la constancia de presentación ante notario u otra autoridad, con ocasión del recurso de reconsideración allegó testimonios que ratificaban la existencia de las obligaciones previstas en los títulos valores. Como tales títulos eran el indicio escrito a que se refiere el artículo 753 del Estatuto Tributario, la DIAN debió valorar la prueba testimonial. Además, el actor anexó a la demanda los originales de las letras, con la diligencia de presentación ante Notario, surtida el 4 de diciembre de 1995; y sus valores, sumados a la deuda con una Corporación de Ahorro y Vivienda, coinciden

con el total de pasivos declarados en 1995 ($57.000.000). La DIAN violó el debido proceso e incurrió en irregularidades al imponer la sanción. Lo anterior, porque en el requerimiento ordinario no explicó al actor cómo calculó la diferencia entre los rubros que debía comparar; incluyó en la fórmula factores que legalmente no debía considerar, como los pasivos de 1994, y no valoró correctamente las pruebas aducidas por el actor. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada sustentó la apelación de la siguiente manera: Para imponer la sanción por gastos no explicados, la DIAN aplicó la fórmula de la Orden Administrativa 003 de 1991, en la cual sólo se tienen en cuenta los factores de un período gravable determinado. Lo que sucede es que para establecer los pasivos adquiridos en el período, es necesario compararlos con los registrados en el año anterior. En consecuencia, la DIAN no desconoció el artículo 663 del Estatuto Tributario, porque la referencia al pasivo de 1994 se hizo para establecer las deudas adquiridas en 1995. El requerimiento ordinario que se expidió al actor, es un acto de acercamiento a éste para hacerle saber que la Administración detectó unos gastos no explicados. El acto con el cual se inició el proceso sancionatorio fue el pliego de cargos, en el cual se indicó al contribuyente cuál fue la diferencia encontrada y la fórmula utilizada por la Administración. La ley tributaria tiene una tarifa legal de prueba para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad, quienes según el artículo 770 del Estatuto Tributario sólo pueden solicitar pasivos que estén respaldados en documentos de

fecha cierta. En consecuencia, no puede hacerse uso de los indicios que hay en el expediente, ni aplicar el sistema de libre apreciación de la prueba, como lo sostiene el Tribunal. Dado que la actora pretendió probar los pasivos adquiridos en 1995 con letras de cambio sin fecha cierta, la DIAN, en cumplimiento de la ley, debía imponer la sanción. Además, la demandada no podía tener como prueba las declaraciones que se allegaron con el recurso de reconsideración, puesto que los no obligados a llevar contabilidad no pueden acreditar los pasivos con testimonios. De otra parte, si bien el contribuyente allegó los originales de las letras de cambio al momento de la demanda, no resulta comprensible por qué no lo hizo antes, o no pidió a la DIAN citar a los acreedores para que presentaran el original o la copia auténtica de los títulos valores. Es desleal la actitud del contribuyente de aportar la prueba sólo al momento de la demanda, con lo cual generó, además, un desgaste innecesario a la Administración. Por último, la demandada acató el debido proceso porque respetó todas las etapas del mismo; los actos se expidieron conforme al ordenamiento vigente y hubo una debida valoración de las pruebas. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada insistió en los argumentos del recurso de apelación y agregó lo siguiente: El artículo 663 del Estatuto Tributario sanciona el exceso de gastos en relación con los ingresos declarados y los pasivos adquiridos, puesto que la adquisición de endeudamiento dentro de un año gravable, permite configurar un mayor consumo. Por la misma razón, en la fórmula empleada por la DIAN se tiene

en cuenta la diferencia de pasivos entre el año gravable respectivo y el anterior, con el fin de obtener los pasivos adquiridos en el año fiscal correspondiente. La parte actora no intervino en esta oportunidad procesal y el Ministerio Público no emitió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustó a derecho la sanción por gastos no explicados, impuesta por la DIAN al actor con fundamento en el artículo 663 del Estatuto Tributario. De acuerdo con el artículo 663 del Estatuto Tributario, cuando el total de las compras, costos y gastos del contribuyente excedan de la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el respectivo año gravable, corresponde al contribuyente explicar dicha diferencia, y en caso de no hacerlo se hace acreedor a una sanción pecuniaria equivalente al 100% de la diferencia no explicada. La conducta sancionada por el artículo en mención no sólo se tipifica cuando el contribuyente se abstiene de dar las explicaciones requeridas por la autoridad fiscal, sino “cuando las razones que se exponen para justificar la diferencia no son lo suficientemente explícitas, de modo que se entienda justificado el exceso de los gastos respecto de los ingresos y pasivos [1] adquiridos”1 La sanción por gastos no explicados corresponde al 100% de la diferencia entre las compras, costos y gastos del contribuyente, que excedan los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el año. Para fijar la relación sólo debe tenerse en cuenta como factor declarado el correspondiente a “ingresos”, pues,

conforme al artículo 663 del Estatuto Tributario, los demás factores son “los pasivos adquiridos en el año”, y en general, los costos y gastos efectuados por el contribuyente. En consecuencia, para determinar si existe o no diferencia entre los gastos y costos, frente a los ingresos y pasivos, es posible considerar tanto los [2] gastos como los pasivos no declarados2 . Cabe anotar que como cualquier sanción tributaria (artículo 638 del Estatuto Tributario), la que procede por gastos no explicados requiere de la expedición y notificación del pliego de cargos, que es un acto previo por el cual la Administración formula al contribuyente los reparos sobre los hechos u omisiones constitutivos de la presunta infracción, sin el cual no puede imponerse la sanción definida previamente por el legislador. Es, entonces, en el pliego de cargos donde 1[1] Sentencia de 3 de agosto de 2006, expediente 13665, Consejero Ponente, doctor Héctor J. Romero Díaz 2[2] Sentencias de 23 de febrero de 1996, Exp.7294 C.P. doctor Delio Gómez Leyva. y de 5 de febrero de 2004, Exp. 13682 C.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa. la autoridad tributaria señala al contribuyente no sólo la presunta infracción cometida, sino la sanción que la misma acarrea. En consecuencia, el hecho de que en el requerimiento ordinario enviado por la Administración no se haya informado al actor cuál era la diferencia encontrada entre la suma de los costos y gastos y la de los ingresos y pasivos por el año

1995, no implica violación del debido proceso, por cuanto dicha precisión debía indicarse en el pliego de cargos, como en efecto se hizo (folios 70 a 73). Por lo demás, el requerimiento ordinario tenía por objeto informar al contribuyente que la DIAN había detectado unos gastos no explicados en su declaración de renta de 1995, con el fin de que éste explicara la diferencia, so pena de la imposición de la sanción “previo traslado del pliego de cargos” (folio 81). Es decir, con dicho requerimiento la Administración no pretendía suplir el referido pliego. Pues bien, en el caso sub exámine, con fundamento en la información reportada por la actora en su declaración de renta del año gravable 1995, la Administración estableció que los costos y gastos declarados excedían los ingresos y pasivos reportados, en $34.116.000. Los gastos no explicados fueron determinados por la Administración con [3] base en la fórmula [(CI-AO)] -[(RK+GA)- AGDIF)+ (PH95-PH94)]3 , prevista en la Orden Administrativa 03 de 1991. Al reemplazar la fórmula con los datos de la declaración, la DIAN obtuvo unos gastos no explicados de $34.116.000, así (folio 7 c.ppal): [(53.520.000-0]- [62.404.000+0) –0 + (57.000.000-100.000.000] [53.520.000]- [62.404.000 + (-43.000.000)] [53.520.000- [19.404.000] 53.520.000 – 19.404.000 = 34.116.000

3[3] Según los renglones de la declaración CI= Costos y deducciones; AO=cuentas de costos y gastos en ajustes por inflación; RK= total ingresos recibidos; GA= ingresos por ganancias ocasionales; AG= cuentas ingresos en ajustes por corrección monetaria; DIF: diferencia entre cifras de control 1 y 2 , que es saldo crédito o débito por corrección monetaria PH 1995: deudas de 1995 y PH 1994: deudas de 1994. La DIAN considera que el procedimiento que adoptó para determinar el valor de los pasivos que debían sumarse a los ingresos declarados se ajusta a la ley, puesto que para establecer los pasivos adquiridos en el período gravable de 1995, era necesario compararlos con los registrados en el año anterior. Al respecto, la Sala reitera que la fórmula empleada por la Administración para establecer la diferencia objeto de explicación, incluye un concepto que no contempla el artículo 663 del Estatuto Tributario, esto es, el pasivo declarado en 1994, puesto que toma ese valor y lo resta del denunciado en 1995, con lo cual obtiene una diferencia que disminuye los ingresos efectivamente declarados. Tal procedimiento, en consecuencia, contraría el artículo 663 del Estatuto Tributario, dado que para establecer la diferencia objeto de sanción la norma ordena tomar los ingresos declarados y los pasivos adquiridos en el mismo año, y es la suma de estos dos conceptos la que se compara con el valor que resulte denunciado por [4] compras, costos y gastos, en la misma vigencia fiscal4 . En el caso sub júdice no existe discusión acerca de que el actor es un

contribuyente no obligado a llevar contabilidad. Por lo tanto, le es aplicable el artículo 770 del Estatuto Tributario, que prevé que tales contribuyentes “sólo podrán solicitar pasivos que estén debidamente respaldados por documentos de [5] fecha cierta”5 . Es importante precisar que la norma en mención constituye un ejemplo de tarifa legal de prueba en materia tributaria, pues, conforme a su texto, sólo procede el reconocimiento de pasivos de un contribuyente no obligado a llevar contabilidad, si están respaldados en documentos de fecha cierta, motivo por el cual no es admisible probar la existencia de deudas con otro medio de prueba. Pues bien, consta en el expediente que el actor suscribió, en calidad de aceptante, una letra de cambio a la orden de Isaac Acuña Perea, por $30.000.000 y otra a la orden de Parménides Toloza Fernández, por $15.354.736. Consta también que ambos títulos valores fueron presentados personalmente por el demandante, ante el Notario Único de Pedraza (Magdalena), el 4 de diciembre de 1995, por lo que conforme al artículo 767 del Estatuto Tributario, esta es la fecha cierta de tales documentos (folios 83 y 84). 4[4] Sentencia de 2 de octubre de 2003, expediente 13649, C.P. doctora Ligia López Díaz 5[5] Según el artículo 767 ibídem, son documentos de fecha cierta aquellos que han sido registrados o presentados ante notario, juez o autoridad administrativa, siempre que lleve la constancia y fecha de tal registro y presentación. El hecho de que las letras de cambio, que tienen fecha cierta en los términos

de la ley tributaria, se hayan aportado al momento de la presentación de la demanda y no ante la Administración, donde se allegaron en copia simple sin constancia de presentación personal, no significa que la Sala pueda desconocerlas como prueba, pues fueron allegadas dentro de la oportunidad procesal que tiene el demandante para ello (artículos 137 del Código Contencioso Administrativo y 183 del Código de Procedimiento Civil). Y, las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, como lo prevé el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este asunto por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Además, si bien el demandante debía allegar ante la Administración los títulos valores con fecha cierta o la copia auténtica de los mismos, pues, se repite, las copias que acompañó no tenían constancia de presentación personal, tal circunstancia no es suficiente para que la Jurisdicción niegue ahora valor probatorio a los documentos oportunamente aportados al proceso, a pesar de que son la prueba legalmente aceptable de los pasivos a cargo del actor por el año

1995. Adicionalmente, no hubo deslealtad procesal, pues, se repite, debido a que fueron pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, la DIAN tuvo la oportunidad de controvertir la existencia o contenido de los títulos en mención.

Así las cosas, se encuentra probado que el actor adquirió pasivos durante 1995 por $45.355.000, tal como consta en las letras de cambio por él aceptadas. Cabe anotar que las certificaciones de varias entidades financieras acerca de

otras deudas a cargo del demandante, sólo prueban cuál era el saldo de las mismas a 31 de diciembre de 1995, no que las obligaciones crediticias se hubieran adquirido durante dicho año, como lo exige el artículo 663 del Estatuto Tributario. Así las cosas, si los ingresos declarados en 1995, ascendían a $62.404.000 y los pasivo adquiridos durante ese año eran de $45.355.000, lo procedente, según el artículo 663 del Estatuto Tributario, era comparar la suma de estas cifras con la registrada por compras, costos y gastos, así: Ingresos declarados en 1995 62.404.000 Más Pasivos adquiridos en 1995 45.355.000 Total ingresos y pasivos base de comparación 107.759.000 En la declaración de renta de 1995 el actor registró en ceros todas las cifras de ajustes por inflación (folio 64). Como el monto de compras, costos y gastos fue de $53.520.000 (folio 64), aspecto sobre el cual no hay discusión, y el ajuste por inflación fue de cero, no existe ninguna diferencia por explicar, dado que la suma de los ingresos declarados y los pasivos adquiridos durante el año 1995 ($107.759.000) es mayor que aquélla. En consecuencia, la actora no incurrió en la infracción prevista en el artículo 663 del Estatuto Tributario, motivo suficiente para anular los actos acusados, como lo hizo el a quo, por lo que se impone confirmar el fallo apelado. Por último, la Consejera, doctora María Inés Ortiz Barbosa manifiesta estar impedida para conocer de este proceso, con base en el artículo 150 [5] del Código

de Procedimiento Civil, porque una de las apoderadas de la DIAN es actualmente dependiente de su Despacho. Dado que la Sala encuentra probado el impedimento manifestado, lo aceptará. Como existe quórum deliberatorio y decisorio no ordenará el sorteo de conjueces, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 270 de 1996. Las razones anteriores son suficientes para confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. CONFÍRMASE la sentencia apelada.

2. ACÉPTASE el impedimento manifestado por la Consejera, doctora María Inés Ortiz Barbosa, a quien, en consecuencia, se le declara separada del conocimiento de este proceso. Conforme al artículo 54 de la Ley 270 de 1996 no se ordena el sorteo de conjueces.

3. RECONÓCESE personería a la abogada ESPERANZA LUQUE RUSINQUE como apoderada de la parte demandada.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente

JUAN ÁNGEL PALACIO H.

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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