CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1999-92293-01(16902)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-1999-92293-01(16902)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CAUSALES DE NULIDAD - Son taxativas / SOLICITUD DE NULIDAD - Debe rechazarse de plano cuando se proponga después de saneada la causal / SOLICITUD DE CORRECCION DE LA DEMANDA - Al no resolverse viola el debido proceso y el derecho de defensa y no sanea la nulidad aunque la parte afectada no la alegara En relación con las nulidades, el artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, aplicable a los asuntos de lo Contencioso Administrativo en virtud del artículo 165 del Código que los regula, enumera taxativamente los vicios que pueden generar la anulación del proceso, de manera que no es jurídicamente viable decretar una nulidad por una situación diferente a las allí contempladas. En concordancia con lo anterior, el parágrafo del mismo artículo prevé que las demás irregularidades no consagradas expresamente en esa disposición se tienen por subsanadas si no se impugnan oportunamente a través de los recursos procedentes. Por su parte, el artículo 144 del Código Procesal Civil prevé que las nulidades, distintas de las del artículo 140 [1], [3] y [4] ibídem y de la falta de competencia funcional, se consideran saneadas en los eventos que en él se contemplan, entre otros, cuando la parte que podía alegarlas no lo hizo oportunamente [1]; cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarlas, las convalidaron expresamente antes de renovarse las actuaciones anuladas [2] y, si a pesar de los vicios, los actos procesales cumplieron su finalidad y no violaron el derecho de defensa [4]. Y, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 [4] in fine del mismo Código, el juez debe rechazar de plano la solicitud de nulidad que se proponga después de saneada ésta. En el asunto bajo examen, el Tribunal consideró que se configuró la causal de nulidad del artículo 140 [4] ibídem, esto es, que la demanda se tramite por proceso diferente al que le corresponde, por cuanto se abrió a pruebas el proceso sin proveer previamente sobre la corrección de la demanda. Y, aunque en principio podría pensarse que conforme al artículo 144 [1] del Código Procesal Civil, el citado vicio quedó subsanado por cuanto la parte afectada con él no lo alegó oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que abrió a pruebas el proceso, lo cierto es que no puede entenderse saneada la nulidad porque se trata de una actuación irregular que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la actora. En efecto, es evidente que el trámite surtido en el proceso a partir del auto de pruebas proferido el 9 de mayo de 2006, no cumplió las exigencias legales del procedimiento contencioso administrativo, pues, previamente a él, se omitió proveer sobre la corrección de la demanda en los términos del artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, oportunidad de la que puede hacer uso el demandante, entre otros aspectos, para pedir nuevas pruebas o modificar las solicitadas en la demanda, como en este caso lo hizo la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 08001 2331 000 199992293-01(16902
Actor: ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P. (EN LIQUIDACION )
Demandado: MUNICIPIO DE SOLEDAD (ATLANTICO) AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto de 19 de junio de 2007, mediante el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico anuló lo actuado en el proceso desde el auto que lo abrió a pruebas.
1. ANTECEDENTES El 27 de agosto de 1999 la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. demandó en nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones 0016-99 de 29 de abril y 0022-99 de 30 de junio, ambas de 1999, mediante las cuales el Municipio de Soledad le liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio de 1994 a 1998 y le impuso unas sanciones (fls. 2 a 20 cdno. 1). En escrito separado pidió la suspensión provisional de los actos acusados.
El 21 de febrero de 2001 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y negó la suspensión provisional, proveído que se notificó al Municipio el 29 de octubre de 2004 (fl. 351 vuelto ibídem). El 3 de noviembre de 2004 el Municipio solicitó la perención del proceso, la cual fue negada en auto de 5 de mayo de 2005 (fls. 318 a 324 ib.); apeló la
decisión, pero el recurso se rechazó por improcedente el 15 de julio de 2005 (fls. 412 a 418 y 450 a 551 ib.). El proceso se fijó en lista entre el 22 de febrero y el 7 de marzo de 2005 (fl. 351 vuelto), fecha en que la actora corrigió la demanda (cdno de anexos). En escrito de 31 de agosto del mismo año el demandado solicitó que se rechazara de plano la corrección por extemporánea y por caducidad de la acción (fls. 452 a 454 cdno. 1). Mediante proveído de 9 de mayo de 2006, notificado en estado del 16 del mismo mes, se abrió a pruebas el proceso (fls. 464 a 466 ib.). El 5 de junio de 2006 la demandante solicitó que se revocara esta providencia porque no hubo pronunciamiento previo sobre la corrección de la demanda (fl. 480).
2. PROVIDENCIA IMPUGNADA En auto de 19 de junio de 2007 se declaró de oficio la nulidad de lo actuado en el proceso, a partir del auto de pruebas.
Lo anterior, por cuanto se configuró una nulidad insaneable (arts. 140 [4] y 144 in fine del Código de Procedimiento Civil), toda vez que la solicitud de corrección de la demanda se presentó dentro del término de fijación en lista, a pesar de lo cual el Tribunal omitió pronunciarse al respecto y prosiguió con la etapa probatoria (fls. 506 a 507 cdno. 1).
3. RECURSO DE APELACIÓN Contra el auto anterior el demandado interpuso recurso de apelación que
sustentó así (folios 508 a 512 ib.):
La corrección de la demanda fue extemporánea porque habían transcurrido cuatro años desde su admisión (21 de febrero de 2001), sin que la actora impulsara el trámite, de modo que la demandada sólo fue notificada el 29 de octubre de 2004. Este hecho se puso de presente al Tribunal en escrito de 31 de agosto de 2005, con anterioridad al decreto de pruebas, a pesar de lo cual aquél no lo tuvo en cuenta y decretó la nulidad de lo actuado para admitir la corrección. La causal con base en la cual se decretó la nulidad (art. 140 [4] C. de P. C.) no es la procedente, toda vez que la demanda no se ha tramitado por un proceso diferente al que le corresponde; además, no puede predicarse la insaneabilidad de aquélla, no sólo por su improcedencia, sino porque con posterioridad al auto de pruebas hubo actuaciones de las partes que produjeron su saneamiento. La solicitud de corrección debe ser denegada no sólo por extemporánea sino porque operó la caducidad de la acción, toda vez que la demanda permaneció abandonada e inactiva por “seis (6) años” (sic). Si bien la actora demandó en tiempo la nulidad de los actos, la demanda (sic) estuvo inactiva desde su admisión hasta la notificación al demandado. No es procedente que luego de vencido el término de caducidad de la acción la actora pretenda modificar la demanda introduciendo hechos y procedimientos administrativos discutidos en otras instancias (jurisdicción coactiva y acción de tutela), ocurridos con posterioridad a la admisión de la misma y que no
tienen relación con las circunstancias que dieron origen los actos acusados. Admitir los planteamientos de la actora, luego de que ésta actuó de mala fe al abandonar la demanda por tanto tiempo, sería permitir actuaciones con marcada deslealtad procesal en desmedro de la seguridad jurídica, lo que constituye una vía de hecho, más aún cuando aquélla no pretende corregir la demanda sino presentar una nueva.
4. OPOSICIÓN AL RECURSO La Electrificadora del Atlántico se opuso a la prosperidad del recurso por las siguientes razones: Con la apelación el Municipio pretende discutir la procedencia de la aclaración o corrección de la demanda, aspecto que no ha sido decidido por el Tribunal en el auto impugnado, por lo que no puede ser objeto de pronunciamiento del ad quem.
No obstante, el recurso también es improcedente porque la aclaración de la demanda se presentó oportunamente y con los demás requisitos legales, en ejercicio de una garantía procesal prevista en el artículo 208 del Código Contencioso Administrativo. La corrección de la demanda no introdujo hechos ni procedimientos administrativos ventilados en otras instancias, sino que aclaró y mejoró la argumentación tendiente a demostrar la ilegalidad de los actos acusados. La corrección de la demanda no fue extemporánea, pues, de conformidad con el artículo 143 del C.C.A., las demandas presentadas en debida forma interrumpen la caducidad de la acción, caso en el cual la corrección es procedente. No es cierto que haya tenido la intención de abandonar el proceso ni que la aclaración de la demanda esté fundada en un acto de mala fe o de deslealtad
procesal, pues, el hecho de que la fijación en lista sólo se haya efectuado en febrero de 2005 no le es atribuible. Aunque el Tribunal desestimó la solicitud de perención, insiste en que ésta no operó por el hecho de que dicha Corporación no hubiera procedido a notificar el auto admisorio de la demanda, porque tal omisión tampoco es imputable a la Electrificadora; además, la perención no es aplicable a las entidades descentralizadas como la actora. De otra parte, la nulidad invocada por el Tribunal no se saneó como lo afirma el Municipio, pues, con posterioridad al decreto de la nulidad no hubo debate probatorio que así lo permitiera. En efecto, la actuación subsiguiente fue el recurso de apelación, por lo que no se configuró ninguna de las circunstancias que conforme al artículo 144 del C. de P.C., dan lugar al saneamiento de las nulidades. Y, si en gracia de discusión, hubiera habido debate probatorio, la nulidad no podía sanearse porque el Tribunal no debía abrir el proceso a pruebas sin tener en cuenta las solicitadas en la corrección de la demanda. En consecuencia, se pretermitió íntegramente la etapa de la corrección de la demanda, por lo que no procedía la apertura a pruebas.
5. CONSIDERACIONES Sea lo primero observar que el estudio del recurso se limitará a analizar si procedía o no la nulidad decretada en el auto impugnado, para lo cual se determinará si el hecho invocado por el Tribunal como fundamento de aquélla configura alguna de las causales de nulidad previstas en la ley.
En consecuencia, no se hará pronunciamiento alguno sobre la procedencia
o no de la corrección de la demanda presentada en este asunto, aspecto que no ha sido decidido por el Tribunal y que no es de la competencia del juez de segunda instancia. Tampoco se referirá la Sala a la discusión sobre la perención del proceso, la cual ya había sido planteada por el demandado y negada en auto de 5 de mayo de 2005, el cual se encuentra en firme porque el recurso de apelación que se interpuso en su contra fue rechazado por improcedente mediante proveído de 15 de julio del mismo año, que no se impugnó. En relación con las nulidades, el artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, aplicable a los asuntos de lo Contencioso Administrativo en virtud del artículo 165 del Código que los regula, enumera taxativamente los vicios que pueden generar la anulación del proceso, de manera que no es jurídicamente viable decretar una nulidad por una situación diferente a las allí contempladas. En concordancia con lo anterior, el parágrafo del mismo artículo prevé que las demás irregularidades no consagradas expresamente en esa disposición se tienen por subsanadas si no se impugnan oportunamente a través de los recursos procedentes. Por su parte, el artículo 144 del Código Procesal Civil prevé que las nulidades, distintas de las del artículo 140 [1], [3] y [4] ibídem y de la falta de competencia funcional, se consideran saneadas en los eventos que en él se contemplan, entre otros, cuando la parte que podía alegarlas no lo hizo oportunamente [1]; cuando todas las partes, o la que tenía interés en alegarlas, las convalidaron expresamente antes de renovarse las actuaciones
anuladas [2] y, si a pesar de los vicios, los actos procesales cumplieron su finalidad y no violaron el derecho de defensa [4]. Y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 [4] in fine del mismo Código, el juez debe rechazar de plano la solicitud de nulidad que se proponga después de saneada ésta. En el asunto bajo examen, el Tribunal consideró que se configuró la causal de nulidad del artículo 140 [4] ibídem, esto es, que la demanda se tramite por proceso diferente al que le corresponde, por cuanto se abrió a pruebas el proceso sin proveer previamente sobre la corrección de la demanda. Al respecto, se observa que la situación descrita no encaja en la citada causal de nulidad, sino en la prevista en el numeral 6 del mencionado artículo, conforme al cual el proceso es nulo en todo o en parte cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas, lo que ocurrió en este caso. Y, aunque en principio podría pensarse que conforme al artículo 144 [1] del Código Procesal Civil, el citado vicio quedó subsanado por cuanto la parte afectada con él no lo alegó oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que abrió a pruebas el proceso, lo cierto es que no puede entenderse saneada la nulidad porque se trata de una actuación irregular que vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de la actora. En efecto, es evidente que el trámite surtido en el proceso a partir del auto de pruebas proferido el 9 de mayo de 2006, no cumplió las exigencias legales del procedimiento contencioso administrativo, pues, previamente a él,
se omitió proveer sobre la corrección de la demanda en los términos del artículo 208 del Código Contencioso Administrativo, oportunidad de la que puede hacer uso el demandante, entre otros aspectos, para pedir nuevas pruebas o modificar las solicitadas en la demanda, como en este caso lo hizo la actora. En consecuencia, como con la omisión causante de la nulidad se violó el debido proceso y el derecho de defensa de la demandante, se ajustó a derecho la decisión apelada que así lo decidió, razón por la cual ésta se confirmará, pero con base en la causal prevista en el artículo 140 [6] del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE CONFÍRMASE el auto apelado, proferido el 19 de junio de 2007 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones del caso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ Presidente de la Sección