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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2000-00024-01(15023)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2000-00024-01(15023)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CUENTA CORRECCION MONETARIA - Adición de ingresos por saldo crédito: legalidad / PATRIMONIO LIQUIDO - Los ajustes deben efectuarse con base en costo fiscal / SANCION POR INEXACTITUD - Se configura al omitir ingresos en cuenta corrección monetaria / DEDUCCION TEORICA - No procede su descuento al no estar declarado y plantearse diferentes valores / COSTO FISCAL - Es la base para efectuar los ajustes por inflación al patrimonio / AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION - El saldo crédito de la cuenta corrección monetaria constituye ingreso gravado Conforme a lo anterior, está claro que no se registró valor alguno por concepto de “deducción teórica”, y que para el año gravable 1995, la cuenta corrección monetaria registró a 31 de diciembre, un saldo crédito de $12.996.000, el cual resulta de la diferencia entre las partidas contabilizadas como “crédito” ($36.780.000), menos los respectivos “débitos” registrados ($23.734.000), diferencia que constituye ingreso gravado con el impuesto de renta, por disposición del artículo 350 del Estatuto Tributario, que reza: (...). Es así como en la respuesta al requerimiento especial, la actora propuso una deducción teórica de $805.550 y unos ingresos gravables por ajustes por inflación de $2.461.761. En el recurso de reconsideración liquidó una deducción teórica de $1.435.000 y unos ingresos gravados por ajustes de $4.303.000. En la demanda efectúa una nueva liquidación, en la cual propone una deducción teórica de $1.435.000, y unos

ingresos gravados por ajustes de $4.264.000, sobre los cuales determina con impuesto a cargo de $1.279.000, que solicita sea confirmado. Al respecto debe tenerse en cuenta que según el artículo 353 del Estatuto Tributario, los ajustes al patrimonio líquido deben efectuarse con base en el “costo fiscal”, luego la información acerca del valor catastral de los inmuebles no aporta nada al proceso. Además, al no haberse allegado al proceso el Estado de Pérdidas y Ganancias, no es posible establecer si en él están reflejadas las partidas que según la contribuyente fueron contabilizadas en la cuenta corrección monetaria, como lo exige el artículo 350 ib. Así las cosas, no es posible que ante el desacuerdo que se presenta entre los factores informados en la declaración y los supuestamente registrados en la contabilidad pueda darse prevalencia a estos últimos, como está previsto en el artículo 775 del Estatuto Tributario. En conclusión, las razones expuestas por la actora no permiten desvirtuar la legalidad de la adición de ingresos propuesta por la Administración, pues no hay coherencia entre los valores propuestos en sus distintas intervenciones en el proceso y tampoco se aportan pruebas idóneas que permitan tener certeza acerca del valor que, según la actora, es el que realmente surge del “saldo crédito” de la cuenta corrección monetaria, como ingreso gravado. Por ello, debe reconocerse la actuación administrativa ajustada a derecho. En cuanto a la sanción por inexactitud la Sala observa que la actora aceptó expresamente haber omitido ingresos originados en los ajustes por inflación, sólo que en su concepto, el valor adicionar es inferior al

propuesto por la Administración. En consecuencia, se configura la omisión de ingresos que sanciona con inexactitud el artículo 647 del Estatuto Tributario, tal como se decidió en los actos acusados, al no haber sido desvirtuada por la actora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación numero: 08001-23-31-000-2000-00024-01(15023)

Actor: FERNANDEZ IGLESIAS & CIA. S. EN C.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTO-RENTA-1995. FALLO Se decide el recuso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 2 de junio de 2004 del Tribunal Administrativo del Atlántico, desestimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada contra los actos administrativos de liquidación del impuesto de renta del año gravable

1995. ANTECEDENTES FERNANDEZ IGLESIAS & CIA. S. EN C. presentó el 22 de mayo de 1996, declaración de impuesto de renta del año gravable 1995, en la cual se liquidó un impuesto a cargo de $475.000 y un saldo a pagar de $413.000. La Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, previa investigación, expidió el Requerimiento Especial 0072,en el cual propuso la modificación de la

liquidación privada, en el sentido de adicionar ingresos por $12.996.000, que corresponden al saldo crédito de la cuenta corrección monetaria y la imposición de sanción por inexactitud de $7.038.000. Previa evaluación de la respuesta al requerimiento especial, expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900035 de 19 de marzo de 1999, con la cual confirmó las modificaciones inicialmente propuestas. Mediante Resolución 900099 de 26 de julio de 1999, resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación de revisión. LA DEMANDA La actora solicitó la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que la confirmó y a título de restablecimiento del derecho pidió practicar una nueva liquidación del impuesto, con base en el saldo crédito la cuenta corrección monetaria, determinado en la demanda.

Fundamento de las pretensiones: Los ajustes por inflación que generan ingresos gravados en el año 1995 son de $4.264.000 y no de $12.996.000, como se afirma en la liquidación de revisión. Lo anterior se explica así: El Lote Puerto Colombia fue adquirido por $50.000.000, Este valor debe tomarse para el ajuste por inflación, según el artículo 6 del Decreto 2075 de 1992, de donde resulta un ajuste de $10.140.000 (PAAG. 20.28%).

La Casa Puerto Colombia se adquirió por $11.000.000, según Escritura Pública del 30 de diciembre de 1994, registrada en 1998, y por tanto no hace parte de los bienes raíces sujetos a ajustes por inflación en 1995. El ajuste por inflación del Patrimonio Líquido fue de $4.423.000 y el saldo crédito

de la cuenta corrección monetaria $5.717.000, al cual hay que restarle la deducción teórica, beneficio que encontraba vigente en el año 1995, la cual asciende a $1.435.000 (art. 354 E.T.), de donde resultan ingresos gravados por $4.264.000. Los actos acusados son violatorios de los artículos 69, 353 y 354 del Estatuto Tributario que indican las bases sobre las cuales deben calcularse los ajustes por inflación, disponen la gradualidad en la aplicación de los ajustes y ordenan tener en cuenta la deducción teórica. No se causa la sanción por inexactitud, porque la modificación oficial de los ajustes por inflación se hizo con base en los factores declarados por la sociedad. OPOSICIÓN La demandada al contestar la demanda se remitió a los fundamentos expuestos en los actos acusados. Agregó que los ingresos adicionados son el resultado de la revisión de la cuenta corrección monetaria, con base en los factores declarados, los cuales se presumen ciertos por disposición del artículo 746 del Estatuto Tributario. Estimó procedente la sanción por inexactitud, al confirmarse la omisión de ingresos que sanciona el artículo 647 del Estatuto Tributario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: No existen inconsistencias entre las bases tomadas en el requerimiento especial y los datos consignados en las declaraciones de renta de los años 1994 y 1995. La demandante en la respuesta al requerimiento especial pretendió modificar los datos declarados por concepto de ajustes por inflación, los que no fueron corregidos en la forma establecida en los artículos 588, 589 y 590 del Estatuto

Tributario. El balance certificado por el representante legal y Contador Público, allegado con la demanda, presenta diferencias respecto de los valores parciales y totales del activo y el pasivo, que no corresponden con las cifras que se transcriben en la demanda. Tampoco se adjuntó el estado de pérdidas y ganancias de 1994 (art. 350 E.T.). No hay coincidencia entre los valores certificados por el contador y los que aparecen en la declaración de renta del año 1994. En la Liquidación de Revisión se explicó que la actuación se realizó con base en el contenido de la declaración de renta del año 1995, amparada por la presunción de veracidad de que trata el artículo 746 del Estatuto Tributario y se observó que la suma adicionada ($12.996.000) resulta de la diferencia de $36.780.000 “cifra control 2”, menos $23.784.000 “cifra control 1”, que fueron declaradas, conforme lo previsto en el artículo 350 del Estatuto Tributario, concordante con el artículo 17 del Decreto 2075 de 1992, según los cuales, las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta corrección monetaria, menos los respectivos débitos, constituyen utilidad o pérdida por exposición a la inflación. Se concluye que la contribuyente obtuvo ingresos por exposición a la inflación reflejados en la cuenta corrección monetaria, que no fueron declarados en el año 1995. APELACIÓN La actora sustentó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos: Para determinar los ajustes por inflación en la liquidación de revisión se toma la partida de $71.000.000, como inventario de bienes raíces a diciembre 31 de 1994,

cuando la cifra correcta es $50.000.000, que corresponde al precio de adquisición del Lote Puerto Colombia, según certificado de tradición anexo. Se demostró que la Casa Puerto Colombia se adquirió por $11.000.000 mediante Escritura Pública 54-76 de 30 de diciembre de 1994, pero se registró el 13 de febrero de 1998, como lo prueba el certificado de tradición anexo, por lo tanto no estaba sujeta a los ajustes por inflación en el año 1995. Los ajustes por inflación de los activos no monetarios, bienes raíces a 31 de diciembre de 1994 ($50.000.000) y patrimonio líquido de 1994 ($21.705.000), menos la deducción teórica ($1.434.557), dan un saldo crédito en la cuenta corrección monetaria de $4.303.000, que constituyen renta líquida. También se adjuntó con la demanda el Balance General a 31 de diciembre de 1994, donde aparece el respectivo inventario de bienes raíces. La presunción de veracidad de las declaraciones tributarias del artículo 746 del Estatuto Tributario, no es una presunción de derecho, sino una presunción legal que admite prueba en contrario, por ello, si en la declaración de renta del año 1994 aparecen en el renglón 3 “inventarios” por $71.000.000, pero se demuestra con los certificados de tradición, que tales inventarios fueron de $50.000.000, debió tomarse esta partida para establecer los ajustes por inflación de 1995. El saldo de la cuenta corrección monetaria ha debido ser $4.303.000, de acuerdo

con lo que se demostró en el proceso, dado que el saldo de $12.996.000, tomado en la liquidación de revisión, se obtiene de aplicar el PAAG (20.28%) a $85.892.5050, que es una partida inexistente. Entonces el ajuste por inflación ha debido establecerse sobre el valor del bien a 31 de diciembre de 1994 ($50.000.000). No se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 647 para aplicar la sanción por inexactitud, dado que en la declaración de renta aparecen todos los datos de los ajustes por inflación del año 1995, los cuales fueron tomados en forma equivocada, para la adición de ingresos propuesta. Se solicita practicar una nueva liquidación del impuesto, con base en lo argumentado, para fijarlo en $1.285.000. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandada advierte que las afirmaciones de la actora acerca de la cifra correcta sobre la cual debieron tomarse los ajustes por inflación no son coincidentes con las cifras que aparecen consignadas en la declaración de renta del año 1995, amparada por la presunción de veracidad (art. 746 E.T.), que fueron las tomadas por la Administración. La parte actora no alegó de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde decidir sobre la legalidad de los actos administrativos en virtud de los cuales se modificó la declaración de renta presentada por el año gravable 1995 y se sancionó por inexactitud.

La controversia versa sobre la adición de “otros ingresos”, que corresponden al saldo crédito de la cuenta corrección monetaria, los cuales, en concepto de la actora, ascienden a $4.264.000 y no a $12.996.000, como lo decidió la Administración, porque esta última suma resulta de tomar en forma errada la base de los ajustes por inflación, concretamente en lo que se refiere al inventario de bienes raíces, y no haberse tenido en cuenta la deducción teórica, aplicable en el año 1995. Verificada la información contenida en la declaración de renta del año gravable 1995 se observa que, en la Sección B, “ajustes por inflación -corrección monetaria” la actora informó haber realizado en el respectivo año, los siguientes ajustes por inflación, registrados en la cuenta “corrección monetaria”, así: DÉBITOS CRÉDITOS Patrimonio líquido 4.423.000 Inventarios 17.419.000 Deducción teórica -0Cuentas de Ingresos 19.361.000 Cuentas costos y gastos 19.361.000 Cifra control 1 23.784.000 Cifra control 2. 36.780.000 (total débitos) (total créditos) Conforme a lo anterior, está claro que no se registró valor alguno por concepto de “deducción teórica”, y que para el año gravable 1995, la cuenta corrección monetaria registró a 31 de diciembre, un saldo crédito de $12.996.000, el cual resulta de la diferencia entre las partidas contabilizadas como “crédito” ($36.780.000), menos los respectivos “débitos” registrados ($23.734.000),

diferencia que constituye ingreso gravado con el impuesto de renta, por disposición del artículo 350 del Estatuto Tributario, que reza: “Las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos registrados en dicha cuenta, constituyen utilidad o pérdida por exposición a la inflación para efectos del impuesto sobre la renta. “La aplicación del ajuste integral por inflación, requerirá que las partidas a que se refiere este artículo sean reflejadas en el estado de pérdidas y ganancias.” En la Liquidación Oficial de Revisión 900035 de 19 de marzo de 1999, objeto de la demanda, se señala expresamente que los ingresos adicionados ($12.996.000), surgen de la verificación efectuada a los factores y conceptos consignados en la declaración de renta del año 1995, sobre los ajustes por inflación registrados en la cuenta corrección monetaria, los cuales no han sido objetados por la Administración y gozan de presunción de veracidad, conforme lo previsto en el artículo 746 del Estatuto Tributario. Tanto en vía gubernativa como ante la jurisdicción, ha pretendido la actora que no se tengan en cuenta los factores y valores declarados, como base para la determinación del saldo crédito de la cuenta corrección monetaria. Para el efecto ha propuesto distintas liquidaciones, en las cuales los valores que se indican no son coincidentes. Es decir que no es posible confirmar con base en ellos la realidad de los ajustes y tampoco el valor de los ingresos gravados que resultan de su aplicación. Es así como en la respuesta al requerimiento especial, la actora propuso una deducción teórica de $805.550 y unos ingresos gravables por ajustes por inflación

de $2.461.761 (fl. 26). En el recurso de reconsideración liquidó una deducción teórica de $1.435.000 y unos ingresos gravados por ajustes de $4.303.000 (fl.38). En la demanda efectúa una nueva liquidación, en la cual propone una deducción teórica de $1.435.000, y unos ingresos gravados por ajustes de $4.264.000, sobre los cuales determina con impuesto a cargo de $1.279.000, que solicita sea confirmado. En el recurso de apelación realiza una liquidación distinta y propone unos ingresos gravados de $4.303.000, y un impuesto a cargo de $1.285.000 (fl. 131). En todas las oportunidades reseñadas, la actora afirma que el valor registrado en el renglón 3 de la declaración de renta del año 1994, por concepto de inventarios de bienes inmuebles por $71.000.000, no debe ser considerado para efectos de los ajustes por inflación, pues el correcto es $50.000.000, el cual corresponde al “Lote Puerto Colombia”. También afirma que debe excluirse del patrimonio líquido sujeto a ajustes por inflación, el valor de la “Casa Puerto Colombia”, dado que el bien se adquirió en 1994, pero la Escritura Pública se registró en 1998. Para respaldar sus afirmaciones anexó con la demanda copia del “Balance General de diciembre 31 de 1994” (fl. 50), en el cual se informa sobre el avalúo catastral de los bienes raíces referidos, por un total de $26.396.000, información que no coincide con el valor declarado por concepto de inventarios de bienes

raíces en el año 1994, que es de $71.000.000. Al respecto debe tenerse en cuenta que según el artículo 353 del Estatuto Tributario, los ajustes al patrimonio líquido deben efectuarse con base en el “costo fiscal”, luego la información acerca del valor catastral de los inmuebles no aporta nada al proceso. Además, al no haberse allegado al proceso el Estado de Pérdidas y Ganancias, no es posible establecer si en él están reflejadas las partidas que según la contribuyente fueron contabilizadas en la cuenta corrección monetaria, como lo exige el artículo 350 ib. Así las cosas, no es posible que ante el desacuerdo que se presenta entre los factores informados en la declaración y los supuestamente registrados en la contabilidad pueda darse prevalencia a estos últimos, como está previsto en el artículo 775 del Estatuto Tributario. De otra parte, si bien es cierto la presunción de veracidad que cobija las declaraciones tributarias (art. 746 E.T.) puede ser desvirtuada por la Administración, se entiende que ella está concebida a favor del contribuyente. En consecuencia, no es acertado invocar tal presunción para que se desconozcan los valores declarados por concepto de los ajustes por inflación realizados, como lo plantea la actora, pues si existen errores al diligenciar la declaración tributaria, lo que corresponde es presentar corrección respectiva, siguiendo los procedimientos previstos para el efecto en los artículos 588 y 589 y 590 del Estatuto Tributario, tal como lo precisó el a quo. En conclusión, las razones expuestas por la actora no permiten desvirtuar la

legalidad de la adición de ingresos propuesta por la Administración, pues no hay coherencia entre los valores propuestos en sus distintas intervenciones en el proceso y tampoco se aportan pruebas idóneas que permitan tener certeza acerca del valor que, según la actora, es el que realmente surge del “saldo crédito” de la cuenta corrección monetaria, como ingreso gravado. Por ello, debe reconocerse la actuación administrativa ajustada a derecho. En cuanto a la sanción por inexactitud la Sala observa que la actora aceptó expresamente haber omitido ingresos originados en los ajustes por inflación, sólo que en su concepto, el valor adicionar es inferior al propuesto por la Administración. En consecuencia, se configura la omisión de ingresos que sanciona con inexactitud el artículo 647 del Estatuto Tributario, tal como se decidió en los actos acusados, al no haber sido desvirtuada por la actora. Tampoco existen elementos de juicio que permitan configurar la diferencia de criterios sobre el derecho aplicable, como causa de exoneración de la sanción, pues al efecto la actora se limita a transcribir los pronunciamientos que sobre el tema ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación, sin precisar en qué consiste la diferencia de criterios en el caso concreto. Se confirma entonces la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. Bajo las precedentes consideraciones se niega la prosperidad del recurso de apelación interpuesto por la actora y procede en consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Se reconoce a la doctora Bibiana Nayibe Jiménez Galeano como apoderada de la demandada, en los términos del poder que obra a folio163. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ

PRESIDENTE DE LA SECCION

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO

HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

SECRETARIO

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