CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2000-01446-01(15542)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2000-01446-01(15542)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
HECHOS NUEVOS - En la demanda no pueden plantearse hechos nuevos no alegados en la vía administrativa / ARGUMENTOS DE LA DEMANDAPueden ser mejorados exponiendo hechos no invocados en sede administrativa / AGOTAMIENTO VIA GUBERNATIVA - No prospera cuando se mejoran los argumentos en la demanda Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, se estudia la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la demandada, porque los hechos planteados en la demanda son totalmente distintos de los propuestos en la vía gubernativa, pues en ésta la actora alegó que el pliego de cargos era inexistente y en aquélla sostuvo, en esencia, la falta de motivación del pliego de cargos y de la resolución sanción. Pues bien, si en la demanda se debate la legalidad de un acto particular y concreto, deben plantearse los mismos hechos que se adujeron en la vía gubernativa, pues, de lo contrario, se viola el derecho de defensa de la Administración. En consecuencia, en la demanda no pueden plantearse hechos nuevos en relación con los alegados en la vía administrativa. No se consideran hechos nuevos aquellos que aunque no fueron invocados por el actor en sede administrativa, pueden tener validez ante la Jurisdicción, cuando se presentan para mejorar los argumentos de la demanda y reforzar la petición de nulidad de los actos acusados. En el asunto en estudio, la demanda mejoró la argumentación expuesta en la vía gubernativa en relación con la violación del debido proceso. En consecuencia, no planteó hechos nuevos ante la jurisdicción, sino que amplió los argumentos para cuestionar la legalidad de los actos
acusados, motivo por el cual la excepción no está llamada a prosperar. Dado que el a quo no se pronunció sobre la procedencia de la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, se adicionará la parte resolutiva de la sentencia para declararla no probada. SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOSCuantificación según las causales del artículo 651 del Estatuto Tributario / PLIEGO DE CARGOS - Lo planteado en él debe coincidir con la motivación del acto sancionatorio / DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE - Se vulnera cuando se sanciona por hechos distintos a los planteados en el pliego de cargos Además, el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario plantea consecuencias diversas para cada hecho sancionable; así, en los casos de no presentar la información, o suministrar una diferente a la solicitada, la base de la sanción es el monto total de la información que debió suministrarse. Pero, en el evento de la presentación extemporánea de la información o de su entrega con errores, la sanción es hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales la información exigida se suministró en forma errónea o extemporánea. Según el artículo 651 del Estatuto Tributario, si la sanción se impone por resolución independiente, debe darse el traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tiene un mes para responderlo. El pliego de cargos es la imputación que hace la Administración al contribuyente, la cual debe ser conocida por éste para ejercer su derecho de
defensa. De manera coherente, la sanción debe imponerse por los mismos hechos planteados en el pliego de cargos, pues si se sanciona por hechos distintos, se desconoce el debido proceso, dado que el administrado no tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. La Administración, por Resolución 000010 de 12 de octubre de 1999, impuso sanción, pero, porque la información suministrada no cumplía con las especificaciones técnicas y presentaba errores. En consecuencia, una fue la infracción planteada en el pliego de cargos y otra la que dio lugar a la sanción, lo que significa que ésta fue impuesta de plano, sin la expedición del pliego de cargos por la infracción que se sancionó. Como la DIAN impuso una sanción por errores en la información, sin haber dado la oportunidad a la actora de controvertirla previamente, quebrantó el procedimiento establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, porque si al subsanar una omisión el contribuyente comete otra infracción, lo procedente es la formulación de un nuevo pliego de cargos, y el trámite de un nuevo procedimiento sancionatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-01446-01(15542)
Actor: CORPORACION EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMON
BOLIVAR
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 10 de septiembre de 2004 proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales se impuso a la actora sanción por no enviar información en medios magnéticos de
1996. ANTECEDENTES Por Resolución 0016 de 1997 la CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR debía presentar información en medios magnéticos por el año 1996. Mediante pliego de cargos 0000011 de 7 de abril de 1999, la DIAN propuso a la Corporación sanción por no enviar información por el año 1996. El 7 de mayo de 1999, la Corporación suministró información, y el 2 de junio la corrigió voluntariamente. La información fue rechazada parcialmente el 1 de octubre de 1999, porque presentaba errores. Por Resolución 000010 de 12 de octubre de 1999, la DIAN impuso a la Corporación, sanción de $95.828.000 porque la información no cumplía con las especificaciones técnicas, porque presentaba errores. Por Resolución 000002 de 19 de abril de 2000 la Administración confirmó en reconsideración la sanción impuesta.
LA DEMANDA
La CORPORACIÓN EDUCATIVA MAYOR DEL DESARROLLO SIMÓN
BOLÍVAR solicitó la nulidad de los actos mediante los cuales la DIAN le impuso sanción por no enviar información en medios magnéticos del año 1996, y a título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la sanción impuesta. La actora invocó como normas vulneradas los artículos 83 y 29 [inc.1 y 2] de la Constitución Política; 84 del Código Contencioso; 651 [inc.1], 683 y 742 del Estatuto Tributario, cuyo concepto de violación desarrolló así: La Corporación no entregó la información de 1996 dentro del plazo establecido y por tal motivo la Administración profirió pliego de cargos; pero, no lo motivó, pues no determinó la causal por la cual proponía sancionar, pues se limitó a transcribir los tres hechos sancionables sin concretar en cuál incurría la demandante. En la resolución sanción, la Administración tampoco precisó la causal en la que incurrió la Corporación, pues, enumeró todas las causales para sancionar, las cuales son excluyentes. Así mismo, existió diferencia entre la sanción propuesta en el pliego de cargos ($30.120.250) y la resolución sanción ($95.838.000), lo que demuestra las irregularidades en que incurrió la DIAN para imponer la sanción. Además, en la resolución sanción se afirmó que la Corporación no dio respuesta al pliego de cargos, cuando quedó demostrado que con ocasión de la misma, la actora remitió la información solicitada, hechos que vician de nulidad los actos.
La resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue incongruente, porque precisó que la DIAN sancionó a la demandante por no informar, y, a reglón seguido, sostuvo que la información presentada tenía errores, motivo por el cual confirmó la sanción. Se desconocieron el debido proceso y el principio de legalidad, dado que ni en el pliego de cargos ni en la resolución que impuso la sanción se precisó el motivo por el cual se aplicó la sanción del artículo 651 del Estatuto Tributario. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa porque los hechos planteados en el recurso de reconsideración son totalmente diferentes a los expuestos en la demanda. Además, se opuso a las pretensiones así: No es facultad discrecional de la DIAN imponer la sanción por no enviar información, pues sólo es necesario que se den los presupuestos del artículo 651 del Estatuto Tributario. En este caso, la actora no presentó la información en medios magnéticos del año 1996, razón por la cual la Administración la sancionó por esa causal. La Corporación presentó voluntariamente la información del año 1996, el 7 de mayo de 1999; sin embargo, no cumplió con el procedimiento exigido por el artículo 651 del Estatuto Tributario para tener derecho a la reducción de la sanción, dado que no efectuó el pago correspondiente. La actora ocasionó daño a la Administración, pues como no informó por el año 1996, entorpeció la labor de la DIAN. Los actos acusados respetaron el debido proceso y el derecho de defensa.
LA SENTENCIA APELADA
El a quo accedió a las súplicas de la demanda por las siguientes razones: En el pliego de cargos se formuló a la actora sanción por no enviar información y ésta, a su vez, entregó la información en medios magnéticos. La sanción fue impuesta porque la información tenía errores, causal diferente a la propuesta en el pliego de cargos, razón por la cual la Administración debía proferir un nuevo pliego por esta conducta, para que la contribuyente pudiera controvertir el acto. En consecuencia, la actora no conoció desde la primera etapa del proceso los errores por los cuales se le sancionó. Los actos acusados violaron el debido proceso lo que lleva a la nulidad de los actos administrativos. No condenó en costas, porque no se demostró la mala fe de la Administración dentro del proceso. Respecto a la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa, el Tribunal no se pronunció. RECURSO DE APELACIÓN La demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó: La actora no presentó información por medios magnéticos en la fecha establecida (mayo de 1997) y con las características y especificaciones técnicas, según las Resoluciones 016 de 1997, 3547 de 1995 y 2808 de 1993. Como la demandante incumplió con la obligación de informar en debida forma, debía ser sancionada, por lo que exigir la formulación de otro pliego de cargos es dar importancia a una formalidad, a pesar de que la demandante tuvo pleno conocimiento del hecho. No se agotó la vía gubernativa porque los hechos de la demanda son
diferentes a los planteados en el recurso de reconsideración. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia por los siguientes motivos: La Administración sancionó a la actora por entregar información con errores, a pesar de que el pliego de cargos propuso la sanción por no informar, lo cual conduce a la violación del debido proceso. La DIAN ha considerado que es necesario iniciar un nuevo proceso cuando surjan nuevos hechos, pues el pliego de cargos proferido inicialmente no es fundamento para expedir la resolución que impuso la sanción. La demandada alegó extemporáneamente y la demandante no intervino en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación, la Sala precisa si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN impuso a la actora sanción por enviar con errores información en medios magnéticos por el año 1996. Previo a cualquier pronunciamiento de fondo, se estudia la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, propuesta por la demandada, porque los hechos planteados en la demanda son totalmente distintos de los propuestos en la vía gubernativa, pues en ésta la actora alegó que el pliego de cargos era inexistente y en aquélla sostuvo, en esencia, la falta de motivación del pliego de cargos y de la resolución sanción. Pues bien, si en la demanda se debate la legalidad de un acto particular y concreto, deben plantearse los mismos hechos que se adujeron en la vía gubernativa, pues, de lo contrario, se viola el derecho de defensa de la Administración. En consecuencia, en la demanda no pueden plantearse hechos
nuevos en relación con los alegados en la vía administrativa. No se consideran hechos nuevos aquellos que aunque no fueron invocados por el actor en sede administrativa, pueden tener validez ante la Jurisdicción, cuando se presentan para mejorar los argumentos de la demanda y reforzar la petición de nulidad de los actos acusados. En el asunto en estudio, la demanda mejoró la argumentación expuesta en la vía gubernativa en relación con la violación del debido proceso. En consecuencia, no planteó hechos nuevos ante la jurisdicción, sino que amplió los argumentos para cuestionar la legalidad de los actos acusados, motivo por el cual la excepción no está llamada a prosperar. Dado que el a quo no se pronunció sobre la procedencia de la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, se adicionará la parte resolutiva de la sentencia para declararla no probada. Ahora bien, el artículo 651 del Estatuto Tributario, consagra la sanción por no cumplir con la obligación de suministrar la información solicitada por la DIAN y señala como hechos constitutivos de la infracción el de no informar, hacerlo de manera extemporánea, informar con errores o suministrar información que no corresponda a lo solicitado. Los hechos que constituyen infracción son diferentes e independientes entre sí e implican acciones u omisiones de características distintas, pues, no es lo mismo no presentar información, que presentarla tardíamente o con errores. Además, el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario plantea consecuencias diversas para cada hecho sancionable; así, en los casos de no presentar la información, o suministrar una diferente a la solicitada, la base de la
sanción es el monto total de la información que debió suministrarse. Pero, en el evento de la presentación extemporánea de la información o de su entrega con errores, la sanción es hasta el 5% de las sumas respecto de las cuales la información exigida se suministró en forma errónea o extemporánea. Según el artículo 651 del Estatuto Tributario, si la sanción se impone por resolución independiente, debe darse el traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tiene un mes para responderlo. El pliego de cargos es la imputación que hace la Administración al contribuyente, la cual debe ser conocida por éste para ejercer su derecho de defensa. De manera coherente, la sanción debe imponerse por los mismos hechos planteados en el pliego de cargos, pues si se sanciona por hechos distintos, se desconoce el debido proceso, dado que el administrado no tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa . 1 En el caso sub-exámine, la Administración profirió a la actora pliego de cargos porque no envió información por el año 1996, de acuerdo con la Resolución 0016 de 1997 de la DIAN. La Corporación, con ocasión a la respuesta al pliego de cargos, presentó la información y acreditó haberla enviado (fls. 23 y 24 c.ppal). La Administración, por Resolución 000010 de 12 de octubre de 1999, impuso sanción, pero, porque la información suministrada no cumplía con las especificaciones técnicas y presentaba errores (fls. 29 a 33). En consecuencia, una fue la infracción planteada en el pliego de cargos y otra la que dio lugar a la
sanción, lo que significa que ésta fue impuesta de plano, sin la expedición del pliego de cargos por la infracción que se sancionó. Como la DIAN impuso una sanción por errores en la información, sin haber dado la oportunidad a la actora de controvertirla previamente, quebrantó el procedimiento establecido en el artículo 651 del Estatuto Tributario, y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Lo anterior, porque si al subsanar una omisión el contribuyente comete otra infracción, lo procedente es la formulación de un nuevo pliego de cargos, y el trámite de un nuevo procedimiento sancionatorio. Las razones expuestas son suficientes para confirmar la sentencia apelada. 1 En similar sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 6 de agosto de 1998, C.P. doctor Delio Gomez Leyva, Exp. 9886, 14 de abril de 2000, C.P. doctor Germán Ayala Mantilla, 2 de noviembre de 2001, C.P. doctora Ligia López, Exp. 12283 . En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. ADICIÓNESE la parte resolutiva de la sentencia de 10 de septiembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la CORPORACIÓN EDUCATIVA DEL
DESARROLLO SIMÓN BOLÍVAR contra LA DIAN, con el siguiente numeral: CUARTO: Declárase no probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.
2. En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia apelada.
3. RECONÓCESE personería a la abogada Esperanza Luque Rusinque, como apoderada de la demandada.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ
Presidente