CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2000-02102-01(15503)-2007
Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2000-02102-01(15503)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FACULTAD PARA MODIFICAR O DEROGAR NORMA TRIBUTARIA - No resulta restringida por el principio de irretroactividad de la ley tributaria / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA - No se opone al concepto de situación jurídica consolidada / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - Emana del Principio de legalidad del tributo / EXENCION TRIBUTARIA EN EL ICA - La concedida por le Concejo Municipal generó derechos adquiridos por la confianza legitima / CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA TRIBUTARIA - Se genera ante los derechos adquiridos obtenidos por una exención tributaria / LEY TRIBUTARIA DEROGATORIA - No puede desconocer los efectos que produjo la norma derogada o modificada. La facultad del Legislador de modificar o derogar las normas tributarias no resulta restringida por el principio de irretroactividad de las leyes tributarias y tal atribución debe ejercerse con arreglo a los principios y garantías constitucionales, de equidad y de justicia. (art. 95-5 C.N.). Sin embargo, el principio de irretroactividad no se opone al concepto de situación jurídica consolidada, respecto del cual esta Corporación ha precisado que “aun cuando en materia tributaria no se puede hablar de derechos adquiridos, pues estos hacen referencia al derecho privado (art. 58 C.N.), sí debe hablarse de situaciones jurídicas consolidadas, las cuales emanan del principio de legalidad del tributo” posición jurídica que se reitera. Observa la Sala que en el caso bajo análisis, además de existir una situación jurídica consolidada frente a la norma que le concedió el beneficio fiscal, surgen
derechos adquiridos derivados de la confianza legítima del contribuyente en la oferta del Municipio según el cual, del cumplimiento una vez de los requisitos y estableciéndose en la ciudad de Barranquilla, adquirió el beneficio de una exoneración por el término de diez (10) años, lo cual se plasmó en la Resolución No. 006 del 1º de febrero de 1996. En aplicación de los señalados principios de equidad y justicia procede el respeto de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior, es decir que la ley nueva no puede desconocer los efectos que produjo la norma derogada o modificada durante su vigencia. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA - Se debe respetar ante la derogatoria de un beneficio fiscal / PRINCIPIO DE LA BUENA FEJustificación / EXENCION TRIBUTARIA EN EL ICA - Al derogarla se desconocen los principios de confianza legitima y buena fé / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Barranquilla. Conforme al Acuerdo No 004 del 10 de febrero de 1999 la exención otorgada desaparece a partir de su sanción declarando la Administración que para el bimestre mayo – junio de 1999 se había eliminado la exención. Para la Sala, el contribuyente hizo uso de una opción que le otorgó la ley tributaria vigente entonces, la cual otorgaba expresamente un beneficio fiscal a quien cumpliera los requisitos establecidos, circunstancia que fue aceptada por la Administración, en consecuencia, dicha opción debe ser respetada. Se reitera de esta forma el criterio expuesto en sentencia del 3 de agosto de
2006, exp. 14897 C.P. María Inés Ortiz Barbosa en donde se anotó: “Ante la derogatoria del artículo no cabe duda a la Sala de que el estímulo a la generación de empleo fue retirado del mundo jurídico por el Legislador, no obstante lo cual principios de buena fe y confianza legítima (art. 86 C.N.), que constituyen fundamento del sistema jurídico, toda vez que con base en ellos el contribuyente actúa en el entendido que la Administración respeta las reglas de juego vigentes al momento de realizar determinada conducta y la Administración presume que el particular obra de buena fe, se aúnan a los efectos de la norma derogada y que entonces estaban produciendo efectos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicado número: 08001-23-31-000-2000-02102-01(15503)
Actor: CELCARIBE S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE
BARRANQULLA
Referencia: IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y AVISOS F A L L O Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia de diciembre 6 de 2004 mediante la cual la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolivar denegó las súplicas de la demanda instaurada contra los actos por medio de los cuales la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla
determinó a la actora el impuesto de Industria, Comercio y Avisos, correspondiente al tercer bimestre de 1999. ANTECEDENTES Con fundamento en el artículo 258 del decreto 1333 de 1986 según el cual los municipios tienen la facultad legal de otorgar exenciones a impuestos de carácter municipal, las cuales no podrán exceder de un plazo de diez (10) años, el Concejo Distrital de Barranquilla consagró en el artículo 68 del Acuerdo 0019 de 1991 una exención del impuesto de Industria y Comercio a favor de los contribuyentes que acreditaran, ante el Comité para la Generación de Nuevas empresas, los requisitos legales para obtener la calidad de nueva empresa. La demandante presentó una solicitud de calificación de nueva empresa ante el citado Comité, petición que fue resuelta de forma favorable mediante Acta del 28 de octubre de 1995. Con fundamento en tal acta, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla expidió la Resolución No. 006 del 1º de febrero de 1996, mediante la cual concede al contribuyente CELCARIBE S.A. la exención del 100% del impuesto de Industria y comercio y su complementario de Avisos y Tableros por un término de diez (10) años contados a partir del doce (12) de enero de 1994 hasta el doce (12) de enero de 2004. El 10 de febrero de 1999 el Concejo Distrital de Barranquilla expidió el Acuerdo 004 que contiene el Estatuto Tributario del Distrito de Barranquilla. En su artículo 60 eliminó exenciones, exoneraciones y tratamientos
preferenciales del impuesto de industria y comercio que se hubieren otorgado antes de la vigencia de este acuerdo y ordenó a las empresas que hubiesen obtenido una exención, cancelar el 100% del impuesto de Industria y Comercio. El 20 de octubre de 1999 el Departamento de Impuestos Distritales de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla expide el Requerimiento Especial No. DVIDRE-0002-99, mediante el cual se propone modificar, mediante liquidación oficial de revisión, la declaración del impuesto de Industria y comercio de CELCARIBE S.A. correspondiente al tercer bimestre de 1999. Previa respuesta a dicho requerimiento, el 4 de febrero de 2000, la misma Secretaría de Hacienda expidió la Resolución No. 014 que contiene la Liquidación Oficial de Revisión de ICA a CELCARIBE S.A. y propone la imposición de sanción por inexactitud. La demandante interpuso el recurso de reconsideración en contra del anterior acto oficial, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0013 del 25 de mayo de 2000, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la CELCARIBE S.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 014 del 4 de febrero de 2000 y la Resolución No. 0013 del 25 de mayo de 2000. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “se restablezca a mi poderdante en su derecho”.
Adicionalmente solicitó: “En el evento en que el Honorable Tribunal
Administrativo del Atlántico no considere procedentes los cargos contenidos en la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho y decida condenar a mi poderdante, CELCARIBE S.A., al pago del impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, se suspenda la caución de intereses moratorios después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva conforme al artículo 69 de la Ley 383 de 1997 que adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 634-1”.
Citó como normas violadas: “Artículo 36 de la Ley 14 de 1983, artículos 71 y siguientes de la Ley 136 de 1994, artículo 41 y 259 del acuerdo 004 de 1999 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, artículo 1º y 2º de la resolución número 006 del primero de febrero de 1996 expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, artículo 58, 313, 338 y 363 de la constitución Nacional de 1991 y el artículo 1º del Acto Legislativo número 001 de 1993”.
El concepto de violación se resume así: El servicio de telefonía móvil celular no se encuentra dentro de las actividades de servicio enunciadas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, razón por la cual no es contribuyente del impuesto de Industria y Comercio. Además los actos administrativos de carácter municipal, que reglamentaron el impuesto de industria y comercio desde el año 1983 hasta la actualidad, tampoco incluyeron el servicio público de telefonía celular como actividad de
servicio gravable. Según el artículo 338 de la Constitución Política de 1991, los impuestos deben estar señalados en la ley en forma cierta y precisa, por lo cual, no puede crearse un impuesto por interpretación. Las actividades de servicios definidas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 son las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad, pero sólo serán hechos generadores del impuesto de Industria y Comercio las actividades expresa y taxativamente enumeradas en dicha disposición. CELCARIBE S.A. no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio, pues la actividad que desarrolla dentro de su objeto social no constituye hecho generador del tributo. Por otra parte, la resolución No. 006 del 1º de febrero de 1996, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla con base en el Acuerdo 0019 de 1991, concedió a CELCARIBE S.A. una exención del 100% en el pago del impuesto de industria y comercio por un término de 10 años contados desde el 12 de enero de 1994 hasta el 12 de enero de 2004. En virtud de la mencionada resolución, se presentó para CELCARIBE S.A. una situación jurídica concreta consistente en la inexistencia de la obligación de pagar el ICA a pesar de cumplirse con el hecho gravable hasta el 12 de enero de 2004.
Precisó: “ ...no es procedente que el Concejo Distrital de Barranquilla establezca un periodo bimestral para determinar el impuesto de industria y comercio, como tampoco es procedente el cobro bimestral que la Secretaría de Hacienda Distrital está realizando a los contribuyentes y responsables del
impuesto de industria y comercio”. Respecto a la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados, estimó que no es procedente la aplicación de la sanción por inexactitud, teniendo en cuenta que el valor establecido en la declaración privada de ICA correspondiente al tercer bimestre del año 1999 es el resultado de la interpretación de las disposiciones legales aplicables efectuada por la demandante, lo cual genera una diferencia de criterio con la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla. OPOSICIÓN El Distrito de Barranquilla – Secretaría de Hacienda Distrital no contestó la demanda. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolivar, mediante sentencia de diciembre 6 de 2004, denegó las súplicas de la demanda. Estimó que de conformidad con las normas de orden legal y acuerdos distritales que regulan la materia, así como las normas del código de comercio que regulan la actividad mercantil, la actora desarrolla actividades comerciales que sin lugar a dudas le hacen sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. En tal sentido no resultan admisibles los argumentos de la demandante en torno a que la prestación del servicio de telefonía celular no es un hecho generador de este impuesto, y que el impuesto de industria y comercio no puede establecerse en este caso por cuanto la actividad que desarrolla CELCARIBE S.A. dentro de su objeto social no es según las disposiciones que regulan este impuesto, un hecho generador del tributo.
Precisó que la Resolución 006 de 1º de febrero de 1996, “mediante la cual concedió al contribuyente CELCARIBE S.A. la exención del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros así: 100% del aforo desde enero 12 de 1994 hasta enero 12 de 2004”, quedó derogada con la expedición del Acuerdo 004 de 1999 que eliminó tal exención.
Señaló: “... por disposición del artículo 60 del Acuerdo 004 de 1999, al derogar la Resolución 006 de 1996, se estableció la obligación de declaración privada del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros a cargo de la sociedad actora, a partir del periodo gravable siguiente a la sanción del mencionado acuerdo, es decir, el periodo comprendido por el tercer bimestre del año 1999. En este momento ya se había eliminado la exención otorgada por la mencionada resolución y CELCARIBE S.A. debió declarar y pagar la totalidad de la liquidación del impuesto a cargo, sin haber adoptado la exención que para tal fecha no existía”.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, presentó recurso de apelación contra la sentencia de diciembre 6 de 2004. Precisó que la Ley 14 de 1983 estableció en su artículo 36 las actividades de servicios que podían estar gravadas con dicho impuesto, para lo cual enumeró por vía de ejemplo una serie de actividades análogas de las enumeradas. Sin embargo, en atención al artículo 338 de la Constitución Política, las actividades de servicios análogas deben estar definidas expresamente en el acuerdo municipal y no pueden ser determinadas a falta
de dicha omisión por las autoridades administrativas ni judiciales. El Acuerdo vigente en el Distrito de Barranquilla para el 3º bimestre de 1999, era el Acuerdo 004 del 10 de febrero de 1999, conocido como el Estatuto Tributario del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla. Dicho acuerdo no estableció en su artículo 41, referente a las actividades de servicios gravadas con el ICA, que el servicio de telefonía móvil celular estuviera gravado con este impuesto. Al no estar consagrado como hecho generador del impuesto de que se trata el servicio de telefonía móvil celular, significa que dicho servicio no está gravado con el impuesto de industria y comercio en Barranquilla para el 3º bimestre de 1999. Señaló que mediante Resolución 006 del 1º de febrero de 1996 (acto particular) la Secretaría de Hacienda de Barranquilla concedió a la demandante una exención del 100% del impuesto de Industria y Comercio por el término de 10 años, desde el 12 de enero de 1994, hasta el 12 de enero de 2004. La nueva norma (art. 60 del Acuerdo 04 de 1999) está modificando o suprimiendo un beneficio fiscal, que fue solicitado como tal por el contribuyente y concedido mediante un acto administrativo de carácter particular, vulnerando el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo. En el presente caso, el contribuyente fundamentándose en el principio de buena fe y la confianza legítima (art. 83 de la C.P.) que debe existir entre éste y la administración tributaria, aceptó la invitación del concejo de Barranquilla para radicarse en dicha ciudad, mediante la constitución de una
empresa, la cual generó puestos de trabajo, ingresos para los habitantes de dicha ciudad y propició el desarrollo de una actividad muy importante como es el servicio de telecomunicaciones y, a cambio de ello, la ciudad le ofreció un beneficio tributario por el término de 10 años, lo cual se concretó en la Resolución No. 06 del 1º de febrero de 1996 de la Secretaría de Hacienda de Barranquilla. Este caso corresponde, a un derecho adquirido o si se quiere a una situación jurídica concreta, que no depende ya del cumplimiento de nuevos requisitos, la cual debe ser respetada, conforme al artículo 48 de la Constitución Política.
Precisó: “Subsidiariamente, me permito solicitar, en caso de que no prosperen las anteriores tesis, que se tenga en cuenta que el período del impuesto de industria y comercio es anual, conforme al artículo 196 del C.R.M., por lo cual la derogatoria de la exención de que se trata, solamente puede entrar a regir a partir del 1º de enero de 2000, por aplicación del último inciso del artículo 338, en relación con la aplicación de las normas que modifican impuestos de periodo, las cuales solamente pueden ser aplicadas a partir de la siguiente vigencia fiscal”.
Respecto a la sanción por inexactitud, precisó que como está demostrado que el impuesto de industria y comercio determinado por la administración tributaria Distrital de la ciudad de Barranquilla no resulta procedente, desaparece el supuesto fundamental de la aplicación de dicha sanción. De otra parte, conforme al artículo 259 del Acuerdo No. 004 del Concejo de Barranquilla, no se configura inexactitud cuando la diferencia en el valor de
los impuestos proviene de divergencias de criterio en cuanto a la aplicación de la ley. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no intervinieron en esta etapa procesal. El Ministerio Público, representado por la Procuradora Sexta Delegada ante esta Corporación, considera que se debe revocar la sentencia apelada, para acceder a las pretensiones del demandante. Estimó que desde la vía gubernativa la sociedad demandante ha insistido en que el beneficio le fue otorgado por un acto de carácter particular al cual se le aplica el inciso primero del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, por crear o modificar una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría y por lo tanto no puede ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. Si bien el artículo 60 del Acuerdo 004 de 1999 no es el acto demandado, se debe atender la solicitud del contribuyente en cuanto a su inaplicación por ilegalidad por cuanto al aplicarlo frente a la situación concreta que cobija la sociedad recurrente, implicaría la revocatoria directa de la Resolución 006 de 1996, situación que viola flagrantemente el artículo 58 de la constitución Política en cuanto afecta los derechos adquiridos por el contribuyente quien goza de la exención del impuesto de industria y comercio en los términos que fue concedida, hasta el 12 de enero de 2004. Adicionalmente, violaría los artículos 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo, a los cuales está sujeta la revocatoria directa de los actos de carácter particular, afectando el debido proceso y creando incertidumbre e
inseguridad jurídica y legal. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de diciembre 6 de 2004 proferida por la Sala de descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolivar. Según el apelante, mediante Resolución 006 del 1º de febrero de 1996 (acto particular) la Secretaría de Hacienda de Barranquilla concedió a la demandante una exención del 100% del impuesto de Industria y Comercio por el término de 10 años, desde el 12 de enero de 1994, hasta el 12 de enero de 2004. El artículo 60 del Acuerdo 04 de 1999 suprimió todos los beneficios fiscales. En consecuencia es necesario determinar inicialmente si la para el año gravable 1999 la sociedad actora gozaba de la exención reconocida en Resolución 006 del 1º de febrero de 1996 proferida por la Secretaría de Hacienda de Barranquilla, punto de partida para un eventual análisis de los restantes cargos planteados por la apelante. Mediante la Resolución No. 006 del 1º de enero de 1996, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla CONCEDIÓ al contribuyente CELCARIBE S.A. la exención del Impuesto de Industria y comercio y su complementario de Avisos y Tableros así: “100 % del aforo desde Enero 12 de 1994 hasta Enero 12 de 2004”. En los considerandos de dicho acto administrativo se expone: “Que el señor CARLOS RECIO MUNK identificado con la
C.C. # 7.480.036 de Barranquilla actuando en calidad de Gerente General de la Sociedad CELCARIBE S.A. ha solicitado la calificación de nueva empresa, según lo previsto en el Acuerdo 0019 de 1991, para efectos de acogerse al beneficio de exoneración del impuesto de Industria y comercio que el mismo Acuerdo consagra. “Que la solicitud fue presentada de conformidad con el Artículo 9 del código contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984. “Que la Sociedad tiene como objeto social Prestación de servicio público de telecomunicaciones, telefonía móvil celular. Que para efectos de obtener esta calificación por parte del Comité Generador de nuevas empresas, el solicitante aportó la siguiente documentación: ...” “Que valorada la documentación que aporta la empresa CELCARIBE S.A. para obtener el beneficio se encuentra que se ajusta a las exigencias establecidas por el Artículo 68 el Acuerdo 0019 como son: “- Que la empresa no sea el resultado de una transformación, fusión reapertura de otra existente. “- Que la actividad de que se trata se desarrolle en establecimientos a los cuales correspondan nuevas matrículas en Cámara de Comercio. “- Que el nuevo establecimiento no sea el resultado del traslado de una dirección a otra en jurisdicción del municipio de Barranquilla. “Que quien aspire a la exención esté cumpliendo con las obligaciones relacionadas con el Registro Mercantil. “Que el Comité para la generación de nuevas empresas, luego de amplia deliberación y teniendo en cuenta las consideraciones antes descritas, los miembros del Comité en forma unánime decidieron aprobar la exoneración
consagrada en el Acuerdo 0019 de 1991 a través de Acta veintiocho (28) del mes de Octubre de 1995 a la empresa CELCARIBE S.A.”. (folios 23 y 24 exp.) La Administración aduce en La Liquidación Oficial de Aforo No. 014 del 4 de febrero de 2000: “...por disposición del artículo 60 del Acuerdo 004 de 1999 (Por el cual se expide el Estatuto tributario del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla), al derogar la Resolución 006 de 1996, se establece que la Declaración Privada del Impuesto de Industria y Comercio a cargo y su complementario de Avisos y Tableros, a partir del periodo gravable siguiente a la sanción del Acuerdo 004 de 1999, es decir, el periodo comprendido por el bimestre mayo – Junio del año 1999 ya se había eliminado la exención otorgada por la resolución en mención y debió declarar y pagar la totalidad de la liquidación del impuesto de Industria y Comercio a cargo y su complementario de Avisos y Tableros; sin haber adoptado la exención, ya que esta no existía”. (folio 26 exp) El artículo 60 del Acuerdo 004 del 10 de febrero de 1999, proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, por el cual se expide el Estatuto Tributario del Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, señala:
“ARTÍCULO 60. ELIMINACIÓN DE TRATAMIENTO
PREFERENCIALES, EXENCIONES Y EXONERACIONES,
EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. A partir
de la sanción del presente acuerdo, quedarán eliminados todos los tratamientos preferenciales y exenciones, que hayan sido otorgados en el Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Barranquilla. En consecuencia las empresas que hubiesen obtenido tal beneficio deberán cancelar el 100% del impuesto de Industria y Comercio a cargo y su complementario de Avisos y Tableros”. La exención que fue concedida mediante Resolución No. 006 del 1º de enero de 1996, proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla a la sociedad demandante se sustenta en el artículo 38 de la Ley 14 de 1983: “Los municipios sólo podrán otorgar exenciones de impuestos municipales por plazo limitado, que en ningún caso excederá de diez años, todo de conformidad con los planes de desarrollo municipal”. El artículo 294 de la Constitución Política otorga dicha potestad a las autoridades territoriales, al señalar: “la ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales”. Observa la Sala que la sociedad actora de esta forma confió en la estabilidad jurídica que le brindaba la Administración, estableciéndose como “nueva empresa” y cumpliendo los requisitos legalmente establecidos para acceder a dicho beneficio. De esta forma se hizo acreedora al beneficio de la exención otorgada por la autoridad competente, expresada en la Resolución No. 006 del 1º de enero de 1996, de manera individual y concreta. La facultad del Legislador de modificar o derogar las normas tributarias no
resulta restringida por el principio de irretroactividad de las leyes tributarias y tal atribución debe ejercerse con arreglo a los principios y garantías constitucionales, de equidad y de justicia. (art. 95-5 C.N.) Sin embargo, el principio de irretroactividad no se opone al concepto de situación jurídica consolidada, respecto del cual esta Corporación1 ha precisado que “aun cuando en materia tributaria no se puede hablar de derechos adquiridos, pues estos hacen referencia al derecho privado (art. 58 C.N.), sí debe hablarse de situaciones jurídicas consolidadas, las cuales emanan del principio de legalidad del tributo” posición jurídica que se reitera. Observa la Sala que en el caso bajo análisis, además de existir una situación jurídica consolidada frente a la norma que le concedió el beneficio fiscal, surgen derechos adquiridos derivados de la confianza legítima del contribuyente en la oferta del Municipio según el cual, del cumplimiento una vez de los requisitos2 y estableciéndose en la ciudad de Barranquilla, adquirió el beneficio de una exoneración por el término de diez (10) años, lo cual se plasmó en la Resolución No. 006 del 1º de febrero de 1996. 1 Sentencia de 22 de octubre de 1993, Expediente 4828, M.P. Dr. Jaime Abella Zárate 2 El contribuyente acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 68 del Acuerdo 0019 de 1991 proferido por el Concejo Distrital de Barranquilla, para acceder al beneficio , a saber: Que la empresa no sea el resultado de una transformación, fusión reapertura de otra existente.
Que la actividad de que se trata se desarrolle en establecimientos a los cuales correspondan nuevas matrículas en Cámara de Comercio. Que el nuevo establecimiento no sea el resultado del traslado de una dirección a otra en Jurisdicción del municipio de Barranquilla. Que quien aspire a la exención este cumpliendo con las obligaciones relacionadas con el Registro Mercantil. En aplicación de los señalados principios de equidad y justicia procede el respeto de las situaciones jurídicas consolidadas bajo la vigencia de una ley anterior, es decir que la ley nueva no puede desconocer los efectos que produjo la norma derogada o modificada durante su vigencia 3 . La Corte Suprema de Justicia en sentencia de 9 de diciembre de 19874, al analizar la constitucionalidad de una norma que derogó un beneficio fiscal, señaló: “Declarar derogada una norma que consagraba cierto beneficio tributario en modo alguno significa poner en tela de juicio los derechos que, en casos concretos (…), se hubieren radicado en cabeza de personas particulares durante el tiempo en que tal beneficio era aplicable, ya que no es asunto del legislador sino de la administración tributaria y, en su caso, de los organismos jurisdiccionales competentes, definir si en cada caso se cumplieron (durante la vigencia de la norma que consagraba el beneficio) los requisitos legalmente exigidos para entender que se trataba de un derecho adquirido y no de una mera expectativa. "'Lo que tutela la norma constitucional es la seguridad que debe cobijar a las personas en el sentido de que situaciones consolidadas a la luz de leyes anteriores no resulten después desconocidas, pero
de ninguna manera significa que la norma abstracta y general a cuyo amparo esas situaciones se consolidaron deba obligatoriamente seguir rigiendo, pues ello equivaldría no sólo a petrificar la legislación sino a forzar el que se sigan consolidando "ad infinitum" aún contra las conveniencias públicas por haberse maniatado al legislador. (…)” (Subrayas fuera de texto) 3 Se reitera el criterio expuesto por la Sala en sentencia del 3 de agosto de 2006, exp. 14897 C.P. María Inés Ortiz Barbosa. 4 En esta oportunidad la C.S.J. analizó lo dispuesto en el art. 108 de la Ley 75/86 por medio de la cual se derogó el art. 1° de la Ley 2ª /81 que establecía un descuento por 10 años del 100% del impuesto sobre la renta para las empresas colombianas de transporte aéreo. Conforme al Acuerdo No 004 del 10 de febrero de 1999 la exención otorgada desaparece a partir de su sanción declarando la Administración que para el bimestre bimestre mayo – junio de 1999 se había eliminado la exención. Para la Sala, el contribuyente hizo uso de una opción que le otorgó la ley tributaria vigente entonces, la cual otorgaba expresamente un beneficio fiscal a quien cumpliera los requisitos establecidos, circunstancia que fue aceptada por la Administración, en consecuencia, dicha opción debe ser respetada. Se reitera de esta forma el criterio expuesto en sentencia del 3 de agosto de 2006, exp. 14897 C.P. María Inés Ortiz Barbosa en donde se anotó: “Ante la derogatoria del artículo no cabe duda a la Sala de
que el estímulo a la generación de empleo fue retirado del mundo jurídico por el Legislador, no obstante lo cual principios de buena fe y confianza legítima (art. 86 C.N.), que constituyen fundamento del sistema jurídico, toda vez que con base en ellos el contribuyente actúa en el entendido que la Administración respeta las reglas de juego vigentes al momento de realizar determinada conducta y la Administración presume que el particular obra de buena fe, se aúnan a los efectos de la norma derogada y que entonces estaban produciendo efectos. (subraya la Sala) “... En consecuencia, ante la prosperidad del cargo estudiado, la Sala se releva del estudio de los demás argumentos propuestos en el recurso de apelación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencio
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