CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2000-02422-01(14886)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2000-02422-01(14886)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 08001-23-31-000-2000-02422-01(14886)
Actor: SOCIEDAD TREFILADOS DE LA COSTA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Referencia: VENTAS V BIMESTRE DE 1997
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad TREFILADOS DE LA COSTA LTDA., contra la Sentencia de fecha 21 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, desestimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la mencionada sociedad contra los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla le negó la solicitud de corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1997. ANTECEDENTES El 31 de marzo de 1999, la sociedad TREFILADOS DE LA COSTA LTDA. presentó su declaración de impuesto sobre las ventas correspondiente al quinto bimestre de 1997 liquidando un saldo a pagar de $2031804.000. El 13 de abril de 1999 solicitó a la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla la corrección a la declaración presentada, conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario señalando: “ El formulario de
proyecto de corrección que adjuntamos, se basa en que el corregido que presentó en Marzo 31 de 1999, se rebajaron por error las compras Nacionales, error este que hemos detectado y que se ocasionó en el momento de la digitación de dicha corrección en el sistema de computación de nuestra empresa” (folio 107 del expediente) Anexó para el efecto proyecto de corrección en el que disminuye el saldo a pagar (código HA) de $203.804.000 a $7.433.000. (folio 108) El 21 de septiembre de 2001 la administración profirió el auto de verificación o cruce No. 020641999000018 mediante el cual designó a unos funcionarios para que efectuaran una visita a la sociedad actora, con el objeto de verificar las operaciones económicas en relación con el impuesto sobre las ventas. El 27 de septiembre de 1999, los funcionarios visitadores solicitaron los libros y soportes del período en investigación y no fueron presentados en esa fecha, por cuanto las facturas y demás documentos se encontraban en la papelería para empastarlos. Por medio de la Resolución No. 020641999000015 de 5 de octubre de 1999, la División de Liquidación negó la solicitud de corrección por cuanto no se pudieron constatar los documentos soportes de los impuestos descontables y por tal razón no existe certeza de que los valores inicialmente declarados y las pretendidas modificaciones solicitadas como corrección a los mismos sean procedentes. (folio 101 exp.) Interpuesto el recurso de reconsideración contra la anterior Resolución, la División Jurídica de la Administración lo resolvió por medio de la Resolución No. 900021 de
30 de marzo de 2000 en el sentido de confirmar el acto administrativo impugnado. DEMANDA La sociedad TREFILADOS DE LA COSTA LTDA., a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra las Resoluciones 020641999000015 del 5 de octubre de 1999 y la No 900021 del 30 de marzo de 2000; a título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare aprobado el proyecto de corrección presentado por la sociedad en relación con la declaración del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1997. Invocó como normas violadas, los artículos 589, 688 y 691 del Estatuto Tributario, 2º del Decreto Reglamentario 1354 de 1987 y 29 de la Constitución Política, cuyo concepto de violación desarrolló así:
1. Señala que lo pretendido por la División de Liquidación con el Auto de Verificación o Cruce proferido es una revisión de los guarismos contenidos en la declaración tributaria a corregir, facultad para la cual no tiene competencia legal por cuanto ella está radicada en la División de Control y Penalización Tributaria y por otra parte no son facultades que pueda abrogarse para sí, por cuanto no corresponden a la naturaleza del programa de solicitud de corrección.
Precisó que no puede la Administración desconocer la corrección solicitada, fundamentada en hechos de fondo que sólo pueden ser examinados a través de un proceso de revisión, como lo ha considerado el Consejo de Estado en numerosas providencias Considera que no es aplicable al caso el numeral 2º del artículo 774 del Estatuto Tributario, pues no se está cuestionando la contabilidad de la sociedad como
prueba, sino que la discusión se refiere única y exclusivamente a sí el proyecto de corrección cumple con los presupuestos exigidos para ser aceptado.
2. Estimó que tanto el auto de verificación o cruce, como la solicitud de exhibición de libros son improcedentes, el primero por cuanto tenía como fin la revisión de la declaración para lo cual no es competente la División de Liquidación y la segunda por cuanto se pretermitió el término legalmente establecido para que el contribuyente pueda exhibir sus registros contables, pues el auto fue notificado el 22 de septiembre de 1999 y los funcionarios se hicieron presentes el día 27 de septiembre de ese año.
LA OPOSICIÓN La Nación, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en su escrito de oposición a la demanda, defendió la legalidad de los actos acusados con fundamento en los siguientes argumentos: El objeto de la visita de verificación o cruce al demandante por parte de la División de Liquidación fue constatar que los valores anotados en los renglones del proyecto de corrección objeto de modificación, guardaran correspondencia con los registros contables, más aún cuando el contribuyente con el proyecto de corrección no aportó prueba de los motivos por los cuales procedía a corregir la declaración, es decir, el propósito nunca fue hacer una visita de fondo, pues ese no es el procedimiento a seguir. Estimó que la Administración cuenta con facultades que le ha otorgado el Estatuto Tributario para realizar las verificaciones de los renglones que pretende modificar el contribuyente, que es lo mínimo que podía hacer la Administración y lo máximo según el criterio del Consejo de Estado. Señaló que si el proyecto de corrección fue negado por falta de exhibición de los
soportes de las cifras que pretendía modificar, la sociedad demandante podía ante la División Jurídica presentar los soportes contables no exhibidos con la finalidad de ser reconocidos en dicha instancia, sin embargo, ni siquiera hasta el momento ha presentado los soportes y ante la falta de los mismos no es posible establecer la certeza de los registros contables y por tanto la procedencia de esas transacciones y de la corrección. En cuanto a la alegada violación al artículo 2º del Decreto Reglamentario 1354 de 1987 estimó que tal norma no se aplica para el caso en estudio toda vez que el contenido de dicha disposición aplica para la práctica de la diligencia de inspección contable dispuesta en el artículo 782 del Estatuto Tributario y no para un auto de verificación o cruce. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2004 denegó las súplicas de la demanda, a lo cual consideró: Conforme a lo dispuesto en los artículos 589, 691, 698 y 702 del Estatuto Tributario, señaló que la Administración inicialmente cuenta con el término de seis meses para adelantar los estudios, visitas y pruebas tendientes a determinar si hay lugar a la corrección solicitada, caso en el cual expedirá la respectiva liquidación oficial de corrección y vencido dicho término, podrá ejercitar la facultad de revisión. En caso de que no haya lugar a corrección, dicha facultad se ejercerá al vencimiento de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud. Consideró que la División de Liquidación de la DIAN sí era la competente para, además de verificar los requisitos formales de la solicitud de corrección, adelantar
las verificaciones correspondientes que llevaran a la certeza de que los valores anotados en el proyecto de corrección guardaban correspondencia con los soportes y libros de contabilidad para proceder a proferir la respectiva liquidación oficial de corrección, señalando que dicha verificación no constituía una investigación de fondo. En cuanto al motivo de rechazo de la solicitud de corrección, estimó que no es de recibo la excusa esgrimida por la sociedad actora de que los comprobantes soportes no pudieron ser presentados porque se encontraban para empaste, puesto que si al momento de practicarse la visita de verificación no los pudo exhibir, bien pudo hacerlo en la instancia del agotamiento de la vía gubernativa. En relación con la alegada violación al artículo 2 del Decreto 1354 de 1987, por cuanto la Administración sólo le concedió al demandante dos días hábiles para presentar los libros contables, cuando la norma señala ocho días hábiles para tal efecto, estimó el a quo que la DIAN ordenó el inicio de una investigación a solicitud de la sociedad contribuyente, para cotejar los valores declarados con los libros de contabilidad y los soportes correspondientes, pero en ningún momento se solicitó la exhibición de los libros de contabilidad con la finalidad establecida en el artículo 782 del Estatuto Tributario, lo que no aportó la demandante fueron los documentos soportes de los impuestos descontables, los cuales eran indispensables para establecer si había lugar o no a la corrección solicitada. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la sociedad actora interpuso recurso de apelación en el cual insistió que la
Administración no puede desconocer la corrección solicitada, con fundamento en aspectos de fondo que solo pueden ser examinados a través de un proceso de revisión. Estimó que el hecho de confrontar los libros contables implica una auditoria que corresponde al proceso de revisión, por cuanto de encontrarse diferencias entre los libros y el proyecto de corrección, la negativa de la Administración para acceder a la corrección necesariamente deberá fundamentarse en el rechazo de los renglones auditados, situación que solo es susceptible de ser dilucidada a través de un proceso de revisión. Consideró que la sociedad cumplió con los requisitos de forma en la presentación del proyecto de corrección, tales como la oportunidad en su presentación y la liquidación de la sanción correspondiente. Insistió finalmente en la violación del artículo 2º del Decreto 1354 de 1987, pues en realidad se trató de una solicitud de exhibición de libros contables y no se respetaron los términos allí señalados para tal efecto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada señaló que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, pues se trataba de una actuación necesaria para comprobar lo asentado en los libros de contabilidad, se procedió a examinar que los valores anotados en los renglones del proyecto de corrección objeto de modificación, guardaran correspondencia con los registros contables y que estos a su vez se encontraran respaldados con los respectivos documentos soportes. La parte demandante no registró actuación alguna dentro de esta etapa procesal. MINISTERIO PÚBLICO La Señora Procuradora Sexta Delegada ante la Corporación solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se anulen los actos demandados, por considerar
en síntesis lo siguiente: Dentro del término establecido en el artículo 589 del Estatuto Tributario, la Administración no puede recaudar pruebas a fin de determinar si autoriza o no la corrección presentada, solamente puede examinar y determinar si la solicitud de corrección está presentada en debida forma, es decir, que sea oportuna, que se presente el proyecto y que se liquide la correspondiente sanción por corrección. En el presente caso, la Administración además de acudir a un requisito no previsto en la ley, como es el de verificar la procedencia o no de la corrección, también acudió al examen de la contabilidad y los soportes respectivos de la sociedad, actuación propia de las facultades de revisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Administración de Impuestos Nacionales negó la solicitud de corrección presentada por la sociedad demandante a la declaración del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1997. Para la parte actora, el proyecto de corrección fue presentado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 589 del Estatuto Tributario y por lo tanto la administración no podía desconocerlo con fundamento en razones que sólo pueden ser examinados mediante el proceso de revisión, es decir, en aspectos de fondo. Por su parte la Administración defiende la legalidad de la actuación con base en que no se trata de una revisión de fondo del proyecto de corrección, sino de la verificación de los registros contables y lo asentado en los libros, aspectos necesarios para salvaguardar los intereses del fisco nacional. De la lectura de los actos demandados, observa la Sala que la Administración
negó la solicitud de corrección con base en las siguientes consideraciones: “ 3.- Que para verificar los valores solicitados en corrección, con el correspondiente registro en los Libros de contabilidad y documento soportes, se le notificó por correo el 22-09-99, el Auto de Verificación o Cruce No. 000018 del 21 de Septiembre de 1999 y para el efecto, el día 27 de septiembre del año en curso el funcionario comisionado solicitó a la persona que atendió la visita, ARTURO MAURY, CC 7.414.344, contador de la sociedad visitada, los Libros principales de Contabilidad, DIARIO, MAYOR Y BALANCES e INVENTARIOS Y BALANCES, los libros auxiliares y los documentos soportes de los impuestos descontables necesarios para realizar la verificación, los que no fueron aportados por la persona que atendió la visita, alegando que las facturas y demás documentos se encontraban en la papelería para empastarlos, tal como consta en la declaración jurada rendida por el citado contador. “4.- Al no poderse constatar con los documentos soportes, lo asentado en los Libros de Contabilidad, no existe la certeza de que los valores inicialmente declarados y las pretendidas modificaciones solicitadas como corrección a los mismos, sean procedentes al no poderse comprobar si dichas transacciones están respaldados por comprobantes internos y externos, de acuerdo a lo señalado en el numeral 2º del artículo 774 del Estatuto Tributario”. (subraya la Sala) Ahora bien, la sociedad actora pretendió corregir la declaración con fundamento en el artículo 589 del Estatuto Tributario que establece lo siguiente:
“ART. 589.—Modificado. L. 223/95, Art. 161. Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor. Para corregir las declaraciones tributarias, disminuyendo el valor a pagar o aumentando al saldo a favor, se elevará solicitud a la administración de impuestos y aduanas correspondiente, dentro de los dos años (hoy un año)1 siguientes al vencimiento del término para presentar la declaración. La administración debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma; si no se pronuncia dentro de este término, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. La corrección de las declaraciones a que se refiere este artículo no impide la facultad de revisión, la cual se contará a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. (…)” Teniendo en cuenta la norma transcrita, se tiene que los contribuyentes tienen la posibilidad de corregir sus declaraciones tributarias disminuyendo el valor a pagar o aumentando el saldo a favor, mediante solicitud a la Administración de 1 Ley 383 de 1997, artículo 8. Impuestos y Aduanas, quien debe practicar la liquidación oficial de corrección, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma. La Sala se ha pronunciado en torno al alcance de esta disposición y ha señalado que en tratándose de la solicitud de corrección a una declaración tributaria de impuestos nacionales, el procedimiento previsto en el artículo 589 del Estatuto Tributario, no autoriza a la Administración para debatir aspectos de fondo en la
liquidación del correspondiente impuesto, sino que la limita a verificar que se cumplan los requisitos formales exigidos en la norma, para la procedencia de la corrección.2 Se ha considerado que la Administración no puede, al resolver la solicitud de corrección, controvertir aspectos de fondo en la liquidación de los impuestos, porque para ello está expresamente establecido el procedimiento por el cual se profiere la liquidación oficial de revisión. Lo anterior se explica, porque el proceso de revisión contiene una serie de garantías para los contribuyentes, como la exigencia del Requerimiento Especial con el lleno de los requisitos legales, que permiten el ejercicio adecuado del derecho de defensa. En el presente caso, y como lo señaló la Sala, con ponencia de la doctora Ligia López Díaz, en la sentencia de fecha 23 de junio de 2005 dictada dentro del proceso No. 14755 adelantado entre las mismas partes en relación con los actos administrativos que negaron la solicitud de corrección de la declaración del impuesto a las ventas por el 5º bimestre de 1996, con idénticos argumentos a los expuestos en los actos aquí demandados: “…el rechazo efectuado por la Administración se basa en aspectos de fondo, derivados de la deficiencia probatoria, relativa a los valores corregidos frente a los registros contables, precisiones que al efectuarlas en el trámite de corrección de la declaración, excedió sus facultades legales pues objetó la solicitud por aspectos de fondo.” En efecto, la Administración de Impuestos, negó el proyecto de corrección, no por el incumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 589 del
2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia del 4 de junio de 1999, Exp. 9426, M.P. Julio E. Correa Restrepo; Sentencia del 21 de agosto de 1998, Exp. 8953, M.P. Daniel Manrique Guzmán; Sentencia del 5 de marzo de 1999, Exp. 9246, M.P. Delio Gómez Leyva; Sentencia del 12 de octubre de 2001, Exp. 12271, M.P. Ligia López Díaz, sentencia del 10 de octubre de 2002, Exp. 13049, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. Estatuto Tributario, sino por falta de prueba de los registros contables en que se soportan los impuestos descontables declarados, lo que evidentemente constituyen aspectos de fondo en la determinación oficial del impuesto, pero que no pueden ser objeto de controversia a través del proceso de corrección a las declaraciones por solicitud del contribuyente. De acuerdo a lo anterior, para la Sala tal proceder gubernativo es a todas luces ilegal, pues sobre tales aspectos de fondo no le era dable fundamentar la negativa de la solicitud de corrección presentada por la sociedad, cuando ni siquiera fue cuestionado el cumplimiento de los requisitos formales. Siendo así las cosas, considera la Sección que debe revocarse la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones del actor, por lo que se anularán los actos acusados y se tendrá como corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas por quinto bimestre de 1997 el proyecto presentado por la demandante el 13 de abril de 1999. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A:
REVOCASE la Sentencia apelada, en su lugar:
1. DECLARASE LA NULIDAD de las Resoluciones Nos. 000015 del 5 de octubre de 1999 y 900021 del 30 de marzo de 2000 expedidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla, por las cuales se negó la solicitud de corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1997 presentada por la sociedad TREFILADOS DE LA COSTA LTDA.
2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho ténganse como corrección a la declaración del impuesto sobre las ventas por el quinto bimestre de 1997 de la sociedad TREFILADOS DE LA COSTA LTDA, el proyecto de corrección presentado el 13 de abril de 1999.
3. RECONÓCESE PERSONERÍA a la doctora ESPERANZA LUQUE RUSINQUE, como apoderada judicial de la Nación DIAN.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HECTOR J. ROMERO DÍAZ
Presidente
LIGIA LÓPEZ DÍAZ MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario