CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2001-01029-01(14061)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2001-01029-01(14061)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ESTAMPILLA PRO ELECTRIFICACION RURAL - Ley que la autoriza: Ley 23 de 1986 / ESTAMPILLA PRO CULTURA - Ley 91 la autoriza: Ley 397 de 1997 / ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL - Ley que la autoriza: Decreto Ley 222 de 1986 / ESTAMPILLA CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLANTICO - Ley que la autoriza: Ley 77 de 1981 Al respecto se encuentra acreditado en el expediente que mediante Ordenanza 16 la 1987 la Asamblea Departamental del Atlántico autorizó la emisión de la estampilla Pro Electrificación Rural, acto para el cual fue autorizada por la Ley 23 de 1986 y el artículo 171 del Decreto Ley 1222 de 1986.La Estampilla Pro Cultura se creó mediante la Ordenanza 00027 de 1997 en cumplimiento de la Ley 397 de 1997 la que en su artículo 38 autorizó a las asambleas departamentales y a los concejos municipales crear una estampilla Pro cultura “cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente territorial al que le corresponda el fomento y estímulo de la cultura, con destino a proyectos acorde con los planes nacionales y locales de cultura.” Esta disposición fue modificada por el artículo 1° de la Ley 666 de 2001. La estampilla Pro Desarrollo Departamental se emitió por disposición de la Ordenanza 22 de 1986 la cual señaló los actos, operaciones y documentos a los cuales debe aplicarse y las tarifas. Cita la Asamblea como fundamento el artículo 170 del Decreto 1222 de 1986, Régimen de Administración Departamental, disposición que autorizó su emisión y estableció límites a la misma y a la tarifa y la
facultó para establecer las exenciones, las características de las estampillas y “todo lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo”. Mediante Ordenanza 1º de 1982 se determinaron los actos y documentos sobre los cuales es obligatorio el uso de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico”. La Asamblea fue autorizada para proferir el acto por el artículo 4º la Ley 77 de 1981 que la facultó “para que determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico” en todas las operaciones que se lleven a cabo en el departamento sobre las cuales tanga jurisdicción la referida Corporación “ ESTAMPILLA CIUDADELA UNIVERSITARIA DEL ATLANTICO - Legalidad de las ordenanzas al no reglamentar sino aplicar la destinación prevista en la Ley 633 de 2000 Se tiene entonces que la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico” fue creada por la ley la cual fijó en el acto de su creación el hecho gravable “ todas las operaciones que se lleven a cabo en el departamento “ y autorizó a la Asamblea para fijar los demás elementos de la obligación tributaria, lo que efectivamente hizo la Ordenanza 1 de 1982 y que recogió la 00011 de 2001 actualizándola para ajustarla a lo señalado en la ley 633 de 2000. Se demuestra así que la Asamblea no está reglamentando la ley 633 sino aplicando en su territorio lo dispuesto por ella. De lo anterior concluye la Sala que no le asiste la razón al demandante porque de una parte el acto demandado no está reglamentando la ley 633 de 2000
y de otra expide un estatuto en aras de unificar en un sólo cuerpo normativo las ordenanzas anteriores que regulaban en el Departamento el uso estampillas autorizadas por el legislador. Por ello que se está ante el ejercicio de una facultad prevista en el numeral 4º del artículo 300 de la Constitución Política para decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales y en concordancia con el 287 ibídem. En cuanto al cargo de violación del artículo 338 de la Carta por no haber fijado la ley 633 del 2000 todos los elementos del impuesto, advierte la Sala que el cuestionamiento formulado no es procedente en este proceso y como ya se expuso, no fue ella la que creó los tributos que se regulan en la Ordenanza demandada, sino que modificó algunos aspectos atinentes a la destinación de los recursos de una de las estampillas.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-504 de julio 3 del 2002
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá D.C., junio diez (10) de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01029-01(14061)
Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
Referencia: APELACION ACCION DE NULIDAD FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la
sentencia de 28 de agosto de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en juicio de nulidad contra la Ordenanza No. 0011 del 22 de mayo de 2001 proferida por la Asamblea del Departamento del Atlántico. EL ACTO DEMANDADO Es la Ordenanza No. 0011 del 22 de mayo de 2001 de la Asamblea del Departamento del Atlántico. “por medio de la cual se dictan normas sobre el régimen de estampillas departamentales, se adicionan y se recopilan las anteriores existentes y se dictan otras disposiciones y aspectos de la rentas departamentales” LA DEMANDA El ciudadano LUIS CARLOS SACHICA APONTE, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el Artículo 84 del Código Contencioso Administrativo solicita la nulidad del mencionado acto. Invoca como violados los artículos 113, 189-11, 338 y 363 de la Constitución Política y cita la Ley 633 de 2000. Considera que la ordenanza acusada contiene reglamentaciones administrativas del orden departamental para dar cumplimiento a la Ley 633 de 2000 y esta facultad compete al Gobierno Nacional y no a organismos seccionales como en el presente caso. Aduce que la Ley 633 de 2000 es una ley de carácter tributario que debe ajustarse a lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, la cual sólo permite que esas leyes deleguen en las autoridades administrativas la fijación de las tarifas de las contribuciones que establecen, lo que no se cumplió en el sub judice, porque la Asamblea no podía dictar reglamentaciones como la demandada, ya
que estaría suplantando al legislador y al Gobierno. Si bien el artículo 302 de la Constitución prevé que la ley pueda establecer para uno o varios departamentos diversas capacidades y competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para ellos en la Constitución, en el presente caso no está actuando dentro del marco legal señalado por la Carta para este efecto, ya que el Congreso no está ejerciendo esa función sino creando un impuesto único para un Departamento y otorgándole poder reglamentario en contravía de los criterios que rigen este tratamiento preferencial en el artículo citado. La competencia tributaria de los Departamentos se reduce a implantar los tributos creados a su favor por la ley dictando simples medidas de aplicación de los mismos pero no le corresponde la determinación de los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas, que son cosa privativa de la ley que crea el gravamen. Finalmente anota que el numeral 9.5 del artículo 1º de la ordenanza 002 (sic), viola el artículo 363 de la Constitución Política en cuanto establece una obligación tributaria con efecto retroactivo. LA OPOSICIÓN Por medio de apoderada el Departamento del Atlántico se opuso a la pretensión de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen así: La ordenanza demandada es un acto administrativo expedido por la Asamblea a iniciativa del Gobernador con el único objeto de establecer mecanismos para recaudar contribuciones departamentales autorizadas por ley y en ninguno de sus apartes reglamenta norma alguna como lo afirma el accionante. El artículo 94 de la Ley 633 de 2000 confiere al Departamento del Atlántico la
administración del 100% del recaudo de la estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico y distribuye su producido 80% para la universidad y 20% para construcción y mantenimiento de vivienda de interés social pero no crea la estampilla ni autoriza su emisión. La ordenanza demandada es un estatuto que regla todo lo atinente a las estampillas departamentales, emitidas en virtud de autorizaciones conferidas por leyes anteriores a la Ley 633 de 2000, a saber: Ciudadela Universitaria Prodesarrollo Departamental, Pro electrificación Rural y Pro cultura, Ley 77 de 1981 capítulo XII, artículos 170 a 175 del Decreto 1222 de 1986 y 38 de la Ley 399 de 1997 (sic), respectivamente. Si bien es cierto que el principio de legalidad rige el campo tributario territorial, por lo que las entidades de este orden sólo pueden crear los tributos que autorice la ley y respetar los marcos establecidos por el legislador, también lo es que éste puede delegar en las asambleas la facultad de fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos que autorice, con base en los artículos 287-3, 300 y 338 de la Constitución Política. Sobre el argumento de la demanda de que según el artículo 338 de la Carta sólo la ley puede fijar el sistema y el método para definir los costos y beneficios, que deberán recuperarse en razón de los servicios que se prestan a los contribuyentes, aclara que las estampillas departamentales no se cobran como retribución se servicios prestados o de beneficios proporcionados a sus sujetos pasivos, sino que son contribuciones fiscales de carácter general por lo que no es
aplicable para ellas el inciso 2º del artículo 338 constitucional. Finalmente sobre la solicitud de nulidad de unos apartes del numeral 9.5 del artículo 1º de la Ordenanza 002, sin fecha de expedición, aduce que la ordenanza demandada no contempla ese numeral en el artículo 1º y en el proceso no se está acusando la ordenanza 002, por lo que no está llamada a prosperar esa pretensión. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico denegó la pretensión de la demanda por considerar en primer término que la forma como el actor planteó los cargos no se dirigen contra el acto acusado, la ordenanza 0011 de 2001, sino que denotan un cuestionamiento de la Ley 633 de 2000, que compete decidir es a la Corte Constitucional. En cuanto al asunto de fondo, luego de referirse al contenido de la ordenanza acusada, observa que regula varias estampillas y otros actos fiscales, que en su momento fueron reglamentados por disposiciones de orden legal que se invocan como fundamento en el acto demandado. Manifiesta que en materia de estampillas, el acto administrativo no hizo cosa diferente a recopilar y actualizar lo que otras ordenanzas precedentes expedidas para cada tipo de estampillas y acoger los porcentajes de distribución de su recaudo conforme a lo establecido en la Ley 633 de 2000. Si esta Ley u otras anteriores otorgaron a las asambleas y en particular a la del Departamento del Atlántico, facultades no delegables, ello no es asunto que deba dirimir esta jurisdicción, sino la Corte Constitucional. Sobre el cargo de violación del inciso segundo del artículo 338 de la Constitución,
señala que el actor no precisa de qué manera la ordenanza trató sobre sistema y el método para definir los costos y beneficios de las tasas y contribuciones. Además el actor le otorga a la estampilla el carácter de una tasa o contribución como recuperación por la prestación de un servicio. En cambio en otro aparte de la demanda exige el demandante que la ley que la autorizó se ciña a los preceptuado en el artículo 302 porque el Congreso está creando un impuesto para un Departamento. La estampilla Ciudadela Universitaria es un impuesto según el artículo 94 de la Ley 633 de 2000, connotación que tiene relevancia para el caso pues según el inciso primero del artículo 338 superior, la ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Sobre el cargo de que el numeral 9.5 del ordinal 2º del artículo 1º de la Ordenanza 0011 es violatorio de la Constitución por ser de carácter retroactivo, en uso de la facultad interpretativa de la demanda encuentra que el actor se refiere es al literal a.5 del ordinal 2º del artículo 1º. Advierte que la ordenanza impugnada en materia de estampillas es una compilación y actualización de las estampillas creadas y reglamentadas con anterioridad y sustentadas en normas precedentes, por lo cual los contratos y documentos que se encuentren suscritos son hechos generadores de un pago desde que se reglamentaron las leyes correspondientes de la creación de las respectivas estampillas. RECURSO DE APELACIÓN El actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal con el fin
que sea revocada y en consecuencia se acceda a las súplicas de la demanda. Sostiene que la argumentación del Tribunal equivale a sostener que como el acto acusado es legal, no es inconstitucional, lo cual borra las diferencias existentes entre las violaciones directas de la Constitución que afecten un acto administrativo de las que sólo afectan a la ley, como tampoco es válido sostener que porque una ordenanza es constitucional también es legal. La sentencia no obstante reconocer que las normas compiladas y actualizadas por la Ordenanza 0011 de 2001 son violatorias del inciso primero del artículo 338 de la Constitución que exige que los hechos gravables y las tarifas de los impuestos -y la estampilla de que se trata es un impuestotienen que ser fijados directamente por la ley que crea el impuesto, concluye que el acto demandado que recopiló y actualizó la Ordenanza 1 de 1982, es constitucional porque las leyes 50 de 1981, 482 de 1998 y 633 de 2001 se han encargado de darle vigencia indefinida. Insiste en que la ordenanza demandada viola ostensiblemente el artículo 338 de la Constitución porque como las Asambleas carecen de competencia para crear impuestos, los elementos de éstos señalados por esa norma, corresponden privativamente al Congreso ya que no es aceptable la tesis de que la mencionada ordenanza creo la estampilla. No se trata como sostiene la sentencia impugnada, de una delegación legislativa, porque el Congreso sólo puede delegar sus facultades en el Presidente de la República en los términos del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución.
Es inaceptable sostener que leyes inconstitucionales pueden dar origen a actos administrativos válidos. El que tales actos están amparados por la presunción de validez no significa que si son acusados ante los jueces por inconstitucionalidad directa, como en el presente caso y no ilegal, el Tribunal demostrada la inconstitucionalidad alegada está obligado a declararla porque el asunto sub judice no es la constitucionalidad de la ley sino de la Ordenanza 0011. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante argumenta que una interpretación constitucional de la descentralización territorial no puede llegar a concluir que unos impuestos creados por la ley con destinación específica, puedan trasformarse en gravámenes permanentes y generalizados mediante el ejercicio desbordado de las competencias de la Asamblea del Atlántico. Los impuestos de destinación especifica son un sistema de financiación extraordinaria y temporal de inversiones extraordinarias, que dejan de ser exigibles a los contribuyentes cuando la ley que los crea pierde vigencia, en razón a que la necesidad administrativa, obra pública o servicio fue atendido y satisfecho plenamente. Extender su vigencia equivale a crear un nuevo tributo, le da carácter permanente y lo convierte en recurso fiscal ordinario, trasformación que requiere ley expresa y no de regulaciones administrativas de las Asambleas al aplicar las leyes que las crearon. Las regulaciones administrativas de la tributación de que son titulares las entidades territoriales, mal pueden extender el tributo que se les asignó por la ley para gravar hechos que no correspondan al acto de su creación. La parte opositora y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta
oportunidad procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide en este proceso sobre la solicitud de nulidad de la Ordenanza 0011 de 22 de mayo de 2001 de la Asamblea Departamental del Atlántico “por medio de la cual se dictan normas sobre el régimen de estampillas departamentales, se adicionan y se recopilan las anteriores existentes y se dictan otras disposiciones y aspectos de la rentas departamentales” Para proferir el acto la Asamblea se fundamentó en el numeral 4º del artículo 300 de la Constitución Política, 71 de 1989, Decreto Reglamentario 369 de 1993 y Decreto Ley 1222 de 1989. El artículo 1º de la Ordenanza dice que en el Departamento del Atlántico se causan las estampillas Ciudadela Universitaria, Pro Desarrollo, Pro Electrificación Rural, Pro Cultura Departamental y Pro Bienestar del Anciano. Se determinan el sujeto activo, los hechos generadores y base gravable, tarifa y sanciones. El artículo 2º trata sobre administración, fiscalización, sanciones y procedimientos. El 3º introduce modificaciones a la Tasa de Seguridad Ciudadana. El 4º regula las compensaciones, el 5º el Régimen de Monopolio de Licores, el 6º determina el uso de calcomanía como prueba del pago del impuesto de vehículos automotores y del seguro obligatorio de accidentes de tránsito. Sostiene el accionante que la ordenanza acusada es violatoria de las siguientes disposiciones de la Constitución Política: artículos 113, 189-11, 338 y 363. Observa la Sala que aunque la ordenanza impugnada regula diversos temas de
índole fiscal del Departamento, los cargos se dirigen contra la integridad del acto administrativo, con excepción del ultimo, que trata sobre violación del artículo 363 de la Constitución, por parte del artículo 1º numeral 9.5 del ordinal 2º de la Ordenanza 002 citada incorrectamente por el actor, pero la parte trascrita permite establecer que es el artículo 1º ordinal a.5 de la Ordenanza 0011, aunque no hay solicitud de nulidad particular para esta disposición, pues como ya se indicó se impetra la nulidad de toda la ordenanza. Considera el demandante que la Asamblea al expedir la ordenanza reglamentó la ley 633 de 2000 para darle cumplimiento en el ámbito departamental, por lo cual ejerció una facultad que es exclusiva del Gobierno Nacional. Al respecto se encuentra acreditado en el expediente que mediante Ordenanza 16 la 1987 la Asamblea Departamental del Atlántico autorizó la emisión de la estampilla Pro Electrificación Rural, acto para el cual fue autorizada por la Ley 23 de 1986 y el artículo 171 del Decreto Ley 1222 de 1986. La Estampilla Pro Cultura se creó mediante la Ordenanza 00027 de 1997 en cumplimiento de la Ley 397 de 1997 la que en su artículo 38 autorizó a las asambleas departamentales y a los concejos municipales crear una estampilla Pro cultura “cuyos recursos serán administrados por el respectivo ente territorial al que le corresponda el fomento y estímulo de la cultura, con destino a proyectos acorde con los planes nacionales y locales de cultura.” Esta disposición fue modificada por el artículo 1° de la Ley 666 de 2001.
La estampilla Pro Desarrollo Departamental se emitió por disposición de la Ordenanza 22 de 1986 la cual señaló los actos, operaciones y documentos a los cuales debe aplicarse y las tarifas. Cita la Asamblea como fundamento el artículo 170 del Decreto 1222 de 1986, Régimen de Administración Departamental, disposición que autorizó su emisión y estableció límites a la misma y a la tarifa y la facultó para establecer las exenciones, las características de las estampillas y “todo lo demás que se considere necesario para garantizar su recaudo”. Mediante Ordenanza 1º de 1982 (fls. 109 a 188 c.1) se determinaron los actos y documentos sobre los cuales es obligatorio el uso de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico”. La Asamblea fue autorizada para proferir el acto por el artículo 4º la Ley 77 de 1981 que la facultó “para que determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico” en todas las operaciones que se lleven a cabo en el departamento sobre las cuales tanga jurisdicción la referida Corporación “ La ley 633 de 2000 dispuso: “ARTICULO 95. Las instituciones universitarias que tengan vigente ley de Estampilla Universitaria, que hayan terminado la construcción de sus sedes o subsedes, destinarán a partir de la vigencia de la presente ley sus recursos de la siguiente forma: Treinta por ciento (30%) para adquisición de equipos de laboratorio, recursos educativos, apoyo a la investigación, transferencia de tecnología y dotación, treinta por ciento
(30%) para mantenimiento y servicios, 20% para contribuir al pasivo pensional de la Universidad respectiva y veinte por ciento (20%) para futuras ampliaciones. (...)” La norma trascrita lo que hace en relación con la estampilla mencionada es autorizar su destinación a otros fines de interés académico y administrativo de las universidades y señalar la forma como deben distribuirse los recursos provenientes de su utilización. Se tiene entonces que la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico” fue creada por la ley la cual fijó en el acto de su creación el hecho gravable “ todas las operaciones que se lleven a cabo en el departamento “ y autorizó a la Asamblea para fijar los demás elementos de la obligación tributaria, lo que efectivamente hizo la Ordenanza 1 de 1982 y que recogió la 00011 de 2001 actualizándola para ajustarla a lo señalado en la ley 633 de 2000. Se demuestra así que la Asamblea no está reglamentando la ley 633 sino aplicando en su territorio lo dispuesto por ella. Tampoco es cierto que la Ordenanza demandada impuso en forma retroactiva la estampilla, porque está comprobado que esa obligación existió desde el año de 1982 y por consiguiente no fue creada con el acto demandado al recopilar en ese nuevo estatuto las regulaciones que sobre algunos tributos se habían proferido. Luego no se presentó violación del artículo 363 de la Constitución Política. De lo anterior concluye la Sala que no le asiste la razón al demandante porque de una parte el acto demandado no está reglamentando la ley 633 de 2000 y de otra
expide un estatuto en aras de unificar en un sólo cuerpo normativo las ordenanzas anteriores que regulaban en el Departamento el uso estampillas autorizadas por el legislador. Por ello que se está ante el ejercicio de una facultad prevista en el numeral 4º del artículo 300 de la Constitución Política para decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales y en concordancia con el 287 ibídem. En cuanto al cargo de violación del artículo 338 de la Carta por no haber fijado la ley 633 del 2000 todos los elementos del impuesto, advierte la Sala que el cuestionamiento formulado no es procedente en este proceso y como ya se expuso, no fue ella la que creó los tributos que se regulan en la Ordenanza demandada, sino que modificó algunos aspectos atinentes a la destinación de los recursos de una de las estampillas. En las leyes que autorizaron la emisión de las estampillas de que trata el acto acusado, el legislador autoriza a las entidades territoriales para que a través de sus órganos de representación popular, determinen aquellos elementos del tributo por lo que no existe impedimento para que dichos órganos cumplan la voluntad del legislador, con la condición de que se respeten los parámetros trazados por la ley. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia C-504 de julio 3 del 2002, así: En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan
caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuanto ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la
Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. En el sub lite el actor acusó el acto de ilegal, frente a la Ley 633 de 2000 pero enfatizó su argumento en la inconstitucionalidad de la ordenanza, lo que para el caso no es posible aceptar, pues los tributos a que se refiere la ordenanza fueron creados por leyes que facultaron a la Asamblea para su emisión, las que no han sido declaradas inexequibles. Así las cosas, la ordenanza impugnada no vulnera las normas invocadas por el accionante y por ende no prospera el recurso de apelación lo que conduce a la Sala a confirmar la sentencia recurrida. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : CONFÍRMASE la sentencia apelada RECONÓCESE personería para actuar a nombre del Departamento del Atlántico al
Dr. RICARDO VARELA CONSUEGRA.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente de la Sección Salva Voto
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ ELIZABETH WHITTINGHAM GARCÍA
RAUL GIRALDO LONDOÑO
Secretario
SALVAMENTO DE VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Actor: LUIS CARLOS SACHICA APONTE
Referencia 14061 C.P. Doctora MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA Con el debido respeto, manifiesto que no comparto la decisión de la Sala de confirmar el fallo recurrido, por las siguientes razones: Por medio de la Ordenanza No. 0011 del 22 de mayo de 2001, “se dictan normas sobre el régimen de Estampillas Departamentales, se adicionan y se recopilan las anteriores existentes y se dictan otras disposiciones y aspectos de las rentas departamentales”. Contrario a lo afirmado, el acto demandado no se limita a “actualizar la normatividad para ajustarla a lo señalado en la Ley 633 de 2000” toda vez que los artículos 94 y 95 de la misma, se circunscriben a establecer mecanismos para recaudar el impuesto denominado estampilla “ciudadela universitaria del Atlántico”, sin autorizar otro tipo de regulaciones. El artículo 4º de la Ley 77 de 1981 facultó a la Asamblea Departamental: “ para que determine el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de la estampilla ‘Ciudadela Universitaria del Atlántico’ en todas las operaciones que se lleven a cabo en el departamento sobre las cuales tenga jurisdicción la referida Corporación”. En materia tributaria el cambio más importante de la Constitución de 1991 fue la exigencia para el Congreso de establecer en la Ley de manera directa, clara y precisa, los elementos esenciales del gravamen, como ejercicio de la potestad
originaria emanada de la representación popular, del cual a su vez surge el poder derivado para las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales, en los precisos términos de los artículos 300 y 313 de la Constitución Política. Constitución de 1886 Constitución Política de 1991 ART 43.- En tiempo de paz, ART. 338.—En tiempo de paz, solamente el Congreso, las solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los asambleas departamentales y los Concejos Municipales podrán concejos distritales y municipales imponer contribuciones (art. 6º acto podrán imponer contribuciones legislativo 03 de 1910) fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo Concretamente respecto a los tributos y contribuciones departamentales, el ordinal
4º del artículo 300 de la Constitución Política señala que le corresponde a las A
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