CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2001-01099-01(15380)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2001-01099-01(15380)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROYECTO DE CORRECION DE DECLARACION TRIBUTARIA - Debe aceptarse o negarse sólo por los requisitos de forma / REQUISITOS DE FORMA DE PROYECTO DE CORRECCION - Enumeración / CORRECION DE DECLARACION TRIBUTARIA - El proyecto sólo puede ser rechazado por requisitos de forma más no por razones de fondo / SANCION POR CORRECION - Al ser un aspecto de fondo, no puede ser fundamento para rechazar un proyecto de corrección Conforme a lo anterior, la Administración está en la obligación de aceptar el proyecto de corrección presentado por el contribuyente, cuando éste se ha presentado en debida forma; y de negarlo, cuando aquélla constate que la solicitud carece de requisitos formales para su aceptación. Desde luego, que cuando la Administración Tributaria acepta mediante la liquidación oficial de corrección el proyecto correctivo, ésta conserva la facultad de revisarlo, previo requerimiento especial. En relación con la facultad de la Administración para negar el proyecto de corrección, la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, ha dicho que“[...] la solicitud de corrección de la declaración prevista en el artículo 589 ibídem, sólo puede negarse por inobservancia de los requisitos de forma, mas no por razones de fondo, como las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos, deducciones, descuentos, exenciones-excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos son materia de un proceso de revisión”. Lo anterior significa que la Administración de impuestos no puede rechazar el proyecto de corrección por aspectos de fondo, pues éstos son objeto del procedimiento previsto para la revisión. De otra parte, la Sala también
ha definido los requisitos de forma que debe tener en cuenta la Administración para aceptar o negar el proyecto de corrección de la declaración tributaria. Estos son: a) que se presente la solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, b) que la petición se realice dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar y, c) que se adjunte el proyecto de corrección en el que se verifique la disminución en el impuesto a pagar o el aumento del saldo a favor. Una vez cumplidos los requisitos formales mencionados, la Administración debe practicar liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, so pena de que opere el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente. En el presente asunto, la DIAN negó la solicitud de corrección de la actora, porque no incluyó en el proyecto la sanción por la corrección de la declaración inicial por $53.415.000.000. Como la discusión acerca de si procede o no la inclusión de la sanción por corrección en el proyecto, es un aspecto de fondo, solamente podía ser cuestionado por la Administración por medio del procedimiento de revisión. Dado que la DIAN no se limitó al estudio formal de la solicitud de corrección, es forzoso concluir que los actos que negaron la solicitud son nulos por violación del artículo 589 del Estatuto Tributario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero Ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-01099-01(15380)
Actor: AVIANCA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de septiembre de 2004 del Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos por los cuales la DIAN negó a la actora la solicitud de corrección de su declaración del impuesto de ventas por el primer bimestre de 2000.
ANTECEDENTES El 16 de marzo de 2000, AVIANCA S.A. presentó declaración del impuesto de ventas por el primer bimestre de 2000, con un impuesto a cargo de $958.289.000. El 29 de mayo de 2000, la sociedad corrigió la declaración inicial, en el sentido de aumentar el impuesto a pagar en cuantía de $1.492.436.000 e incluir la sanción por corrección de $53.415.000. El 1 de agosto de 2000, la contribuyente presentó solicitud de corrección, con el fin de disminuir el impuesto a cargo en $959.950.000, con la respectiva sanción por corrección de $166.000. Mediante Resolución 0005 de 5 de febrero de 2001, la DIAN negó la solicitud de corrección, porque en la solicitud no aparece la sanción autoliquidada de la primera corrección, por valor de $53.415.000. El anterior acto fue confirmado en reconsideración por la DIAN en Resolución 900001 de 14 de mayo de 2001. DEMANDA AVIANCA S.A. demandó la nulidad de los actos administrativos por los
cuales la DIAN negó la solicitud de corrección de su declaración del impuesto de ventas por el primer bimestre de 2000. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara en firme el proyecto de corrección. La actora alegó como violados los artículos 29 de la Constitución Política, 589 y 644 [par. 4] del Estatuto Tributario. El concepto de violación lo sintetizó así: De acuerdo con el artículo 589 del Estatuto Tributario, la DIAN debió expedir la liquidación oficial de corrección, por cuanto la procedencia o no de la sanción por corrección es un aspecto de fondo, el cual puede ser revisado por la Administración, previo requerimiento especial. La Administración Tributaria no puede rechazar la solicitud de corrección por cuestiones de fondo, por cuanto para ello existe la facultad de practicar liquidación oficial de revisión. Tal ha sido el criterio de esta Corporación, fijado en la sentencia de 25 de septiembre de 1996, exp. 7247. Conforme al artículo 644 [par. 4] del Estatuto Tributario, la sanción por correcciones a las declaraciones tributarias “ no es aplicable cuando se efectúa la corrección de que trata el artículo 589”. Lo anterior significa, que cuando se ha corregido la declaración para aumentar el valor a cargo, con la consiguiente sanción por corrección y, posteriormente, se solicita la modificación de la anterior enmienda para disminuir el valor, no procede mantener la sanción por corrección anteriormente liquidada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones así: En el análisis para negar la solicitud de corrección, no se tocó ningún
asunto de fondo, como lo sería la omisión de ingresos, el desconocimiento de costos, impuestos descontables, la inclusión de gastos o costos no deducibles o la inclusión de beneficios sin tener derecho a ello. La actuación de la Administración obedeció a cuestiones aritméticas, por cuanto el contribuyente no adicionó la sanción autoliquidada en la corrección anterior. Por tanto, los actos acusados se expidieron conforme al artículo 589 del Estatuto Tributario. Sustentó su posición en el Concepto 2055 de 15 de enero de 1998. SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló los actos acusados y declaró en firme el proyecto de corrección presentado por la actora el 1 de agosto de 2000. Las razones que tuvo el a quo para proferir su decisión fueron las siguientes: De acuerdo con los artículos 588 a 560 del Estatuto Tributario, la Administración, al resolver la solicitud de corrección, no puede controvertir aspectos de fondo en la liquidación de los impuestos, porque para ello está establecido el procedimiento de la liquidación oficial de revisión. Así lo estableció esta Corporación en sentencia de 12 de octubre de 2001, exp. 12271, M.P. doctora Ligia López Díaz. En consecuencia, los actos acusados están viciados de nulidad por cuanto la Administración analizó la procedencia o no de la sanción por corrección, aspecto de fondo que sólo debe controvertirse en liquidación oficial de revisión, previo requerimiento especial. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo del a
quo, que sustentó así: El artículo 589 del Estatuto Tributario prevé que cuando la solicitud de corrección se presenta en debida forma, la Administración debe aceptarla mediante liquidación oficial de corrección. En consecuencia, si no se cumplen los requisitos de forma, se debe negar el proyecto, pues no tiene sentido aceptarlo para después revisarlo en el procedimiento de revisión. Anular los actos de la Administración sería tanto como avalar que la corrección presentada el 1 de agosto de 2000 se hizo respecto de la declaración inicial de 16 de marzo del mismo año, y desconocer la corrección de 29 de mayo siguiente. Si la contribuyente presentó corrección a la declaración inicial y encontró que ésta debía ser corregida, la actora no podía pasar por alto la sanción que ya se había causado con motivo de la anterior corrección, por lo que para su aceptación debió incluirla en su proyecto. No haber trasladado las sanciones liquidadas en anteriores correcciones a la solicitud de corrección no es ningún asunto de fondo, sino una cuestión aritmética. Por tanto, los actos acusados se expidieron conforme a derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La actora alegó de conclusión y reiteró que la procedencia o no de la sanción de corrección es un asunto de fondo, que debía ser planteado previamente por la Administración, mediante requerimiento especial o pliego de cargos, para garantizar su derecho de defensa. Asimismo, manifestó que conforme al artículo 644 [par. 4] del Estatuto Tributario la sanción por corrección no es aplicable cuando se efectúa la corrección de que trata el artículo 589 ibídem.
La DIAN reiteró los argumentos de la contestación de la demanda en el sentido de que procedía el rechazo del proyecto de corrección, pues la no inclusión de la sanción por corrección de la declaración inicial, no es un aspecto de fondo, sino una simple verificación formal, como lo es la confrontación de las declaraciones de corrección. El Ministerio Público alegó de conclusión y solicitó confirmar la sentencia apelada por las siguientes razones: La Administración Tributaria no actuó conforme a derecho, por cuanto rechazó la solicitud de corrección por razones de fondo y no se limitó a verificar los requisitos formales, como lo exige el artículo 589 del Estatuto Tributario. Además, como quiera que la DIAN no expidió acto previo a la imposición de una sanción mayor, los actos administrativos por ella expedidos, deben ser anulados. El Concepto 2025 de 1998, invocado por la DIAN, hace referencia a la inclusión de la sanción por corrección y no a la obligatoriedad de la determinación exacta de dicha sanción; de manera que la DIAN para efectos de aceptar su solicitud de corrección, sólo podía alegar el deber del contribuyente de estimar la sanción, pero no podía exigirle que la cuantía correspondiera a la verdad. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, debe la Sala precisar si se ajustaron a derecho los actos por los cuales la DIAN negó la solicitud de corrección de la actora, correspondiente a la declaración de IVA por el primer bimestre de 2000, por no incluir en el proyecto, la sanción que se causó por la primera corrección a la declaración inicial.
De acuerdo con el artículo 589 del Estatuto Tributario para corregir las declaraciones tributarias, con el fin de disminuir el valor a pagar o aumentar el saldo a favor, el contribuyente debe presentar solicitud de corrección ante la Administración Tributaria, dentro del año siguiente al vencimiento del término para presentar la declaración. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la solicitud en debida forma, la Administración debe practicar la liquidación oficial de corrección; de lo contrario, el proyecto de corrección sustituirá la declaración inicial. Sin embargo, la aceptación de la corrección de las declaraciones, no impide a la Administración ejercer la facultad de revisión, la cual tendrá lugar a partir de la fecha de la corrección o del vencimiento de los seis meses siguientes a la solicitud, según el caso. Conforme a lo anterior, la Administración está en la obligación de aceptar el proyecto de corrección presentado por el contribuyente, cuando éste se ha presentado en debida forma; y de negarlo, cuando aquélla constate que la solicitud carece de requisitos formales para su aceptación. Desde luego, que cuando la Administración Tributaria acepta mediante la liquidación oficial de corrección el proyecto correctivo, ésta conserva la facultad de revisarlo, previo requerimiento especial. En relación con la facultad de la Administración para negar el proyecto de corrección, la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, ha dicho que“[...] la solicitud de corrección de la declaración prevista en el artículo 589 ibídem, sólo puede negarse por inobservancia de los requisitos de forma, mas no por razones de fondo, como las relacionadas con el derecho al reconocimiento de costos,
deducciones, descuentos, exenciones-excepciones, retenciones en la fuente, o pruebas requeridas para su demostración, pues tales asuntos son materia de un proceso de revisión”1. Lo anterior significa que la Administración de impuestos no puede rechazar el proyecto de corrección por aspectos de fondo, pues éstos son objeto del procedimiento previsto para la revisión. De otra parte, la Sala también ha definido los requisitos de forma que debe tener en cuenta la Administración para aceptar o negar el proyecto de corrección de la declaración tributaria. Estos son: a) que se presente la solicitud ante la Administración de Impuestos y Aduanas correspondiente, b) que la petición se realice dentro del año siguiente a la fecha del vencimiento del término para declarar y, c) que se adjunte el proyecto de corrección en el que se verifique la disminución en el impuesto a pagar o el aumento del saldo a favor2. Una vez cumplidos los requisitos formales mencionados, la Administración debe practicar liquidación oficial de corrección dentro de los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud, so pena de que opere el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente. En el presente asunto, la DIAN negó la solicitud de corrección de la actora, porque no incluyó en el proyecto la sanción por la corrección de la declaración inicial por $53.415.000.000. (folios 23 a 24 c. ppal). Como la discusión acerca de si procede o no la inclusión de la sanción por corrección en el proyecto, es un aspecto de fondo, solamente podía ser cuestionado por la Administración por medio del procedimiento de revisión. Dado que la DIAN no se limitó al estudio formal de la solicitud de corrección, es forzoso
concluir que los actos que negaron la solicitud son nulos por violación del artículo 589 del Estatuto Tributario. En consecuencia, debe confirmarse la providencia apelada. 1 Sentencia de octubre 27 del 2005, Expediente 14814. Consejera Ponente: Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencias de 8 de septiembre de 2006, exp. 13731 M.P. doctor Héctor
J. Romero Díaz y de 7 de junio de 2006, exp. 15173 M.P. doctora María Inés Ortiz Barbosa.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia de 2 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Presidente