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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2001-02652-01(15194)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2001-02652-01(15194)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 08001-23-31-000-2001-02652-01(15194)

Actor: NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: IMPUESTO VENTAS - DEVOLUCION IVA IMPLICITO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 8 de julio de 2004, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Sociedad NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN negó la solicitud de devolución de IVA implícito por la importación de maíz.

ANTECEDENTES La Sociedad NUTRILISTO DE COLOMBIA S.A., importó maíz con declaraciones números 2040901078590-1 de 20 de octubre de 1999; 13302020503424 de 28 de octubre de 1999; 13302020503581 de 10 de noviembre de 1999; 13302020503653 de 18 de noviembre de 1999; 13302020503700 de 23 de noviembre de 1999; 13302020503789 de 26 de noviembre de 1999; 13302020503836 de 30 de noviembre de 1999; 13302020504185 de 13 de

diciembre de 1999; 13090010630312 de 22 de diciembre de 1999; 13302020504408 de 27 de diciembre de 1999; 13090010632319 de 31 de enero de 2000; 13090010632301 de 31 de enero 2000; 13090010634331 de 17 de marzo de 2000; 13090010635431de 31 de marzo de 2000; 13302010551846 de 14 de abril de 2000; 13090010639892 de 18 de mayo de 2000; 13090010640507 de 25 de mayo de 2000; 13090010637832 de 28 de abril de 2000; 13302010551964 de 5 de mayo de 2000; 13302010552084 de 11 de mayo de 2000; 13302010552740 de 9 de junio de 2000; 13090010642607 de 21 de junio de 2000; 13090010642692 de 29 de junio de 2000; 13302010553701 de 13 de julio de 2000; 13090010644792 de 23 de agosto de 2000; 13302010554145 de 31 de agosto de 2000; 13090010645744 de 15 de septiembre de 2000; 13302010554328 de 11 de septiembre de 2000; 13090010643984 de 26 de julio de 2000, en las que liquidó y pagó IVA implícito, según lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999. La Sociedad importadora solicitó ante la Administración la devolución del impuesto pagado, con fundamento en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2000, en

virtud de la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma citada. La DIAN, Administración de Aduanas de Barranquilla, rechazó la solicitud mediante Resolución 0053 de fecha 24 de abril de 2001, porque consideró que el pago del IVA implícito y la autorización de levante de las mercancías importadas, se constituyeron en una situación jurídica consolidada a la que no se aplican los efectos ex tunc de los fallos de nulidad. La Sociedad actora interpuso recurso de reconsideración frente a dicho acto, siendo confirmado mediante Resolución 900003 de fecha 12 de septiembre de 2001. LA DEMANDA En la demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el apoderado judicial de la Sociedad NUTRILISTO S.A., solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución de las sumas pagadas por concepto de IVA implícito por la importación de maíz y a título de restablecimiento del derecho ordenar la devolución de lo pagado en cuantía de $130.862.180 con los correspondientes intereses. Como normas violadas con el proceder demandado, invocó el parágrafo 1° del artículo 424 modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998 y el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997, cuyo concepto de violación desarrolló así: Alegó que el parágrafo 1° del artículo 424 al ser modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998 creó la excepción al impuesto sobre las ventas por la importación

de Maíz, excepción que fue eliminada por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1344 de 1999, norma que a su vez fue demandada ante el Consejo de Estado, quien declaró su nulidad mediante sentencia del 7 de diciembre del año 2000. Posteriormente se emitió el Decreto 2085 de 2000 que en su artículo 1°, insistió en el IVA implícito para los productos importados a que se refiere el artículo 424 del E.T., norma que igualmente fue anulada por el Consejo de Estado en sentencia de septiembre 7 de 2001. Señaló que con la nulidad de la norma que sirvió de sustento al pago del IVA, se impone restituir toda situación no consolidada al estado anterior en que se encontraban las cosas antes de expedirse la norma anulada, es decir, que la nulidad declarada tiene efectos ex tunc, como si la norma anulada nunca hubiera existido dentro del ordenamiento jurídico. En estas condiciones tal declaratoria de nulidad deja sin sustento el pago que por ese concepto se había realizado y como la situación se retrotrae, surge el pago de lo no debido que la Administración debe reintegrar. Sostuvo que el artículo 21 del Decreto 1000 de 1997, consagró la devolución de los pagos de lo no debido y por remisión al artículo 2536 del Código Civil establece un término de 10 años para que el contribuyente eleve su solicitud ante al autoridad de impuestos respectiva. Finalmente agregó, que la mención que se hace del Concepto 012386 del 20 de febrero de 2001, es equivocada, porque si bien, los conceptos son de obligatorio

cumplimiento respecto de las disposiciones legales vigentes, no lo son para desconocer sentencias de carácter general emitidas por el Consejo de Estado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto la actuación acusada se encuentra ajustada a la legalidad tributaria, por las siguientes razones: Inicialmente trajo a colación doctrina oficial de la Entidad en relación con los efectos de las sentencias de nulidad, para lo cual transcribió apartes del Concepto N° 012386 del 20 de febrero de 2001, según el cual los efectos de las mismas son ex tunc, es decir, que su declaratoria vuelve las cosas al estado en que se hallaban cuando se profirió el acto inválido; tales efectos retroactivos se producen en todas las situaciones cumplidas que no se encuentren consolidadas, bien porque al momento de producirse el fallo estaban en discusión ante las autoridades administrativas o bien porque se encontraban demandadas ante la Jurisdicción. Indicó, luego de analizar los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 2000 de conformidad con el aludido concepto, que en el caso en estudio, se observa que los levantes son anteriores al fallo de nulidad, por lo que el IVA implícito pagado no puede ser objeto de devolución por tratarse de una situación jurídica consolidada. Por último, sostuvo que el Decreto 2085 de 18 de octubre de 2000 que derogó el Decreto 1344 de 1999, en cuanto reglamentó el parágrafo 1° del artículo 424 del

Estatuto Tributario, condicionando la causación del IVA implícito a la certificación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior sobre oferta insuficiente, comporta el carácter de norma interpretativa, cuyo objeto es precisar los efectos del artículo en mención; por lo que su aplicación no está condicionada a lo previsto en el inciso 3° del artículo 338 de la Carta Política, ello aunado al hecho de que el importador no solicitó ante el Ministerio de Comercio Exterior la certificación sobre oferta insuficiente del producto que importó, previa a la importación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2004, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución del IVA implícito pagado por la demandante con los intereses correspondientes. Consideró el a quo, luego de hacer un recuento sobre la anulación por parte del Consejo de Estado del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, reglamentario del artículo 424 del Estatuto Tributario y de los hechos de la demanda, que en el caso en estudio se observa que la declaratoria de nulidad de dicho Decreto, se surtió el 7 de diciembre de 2000, o sea, que al retrotraer sus efectos al momento en que nació el acto viciado de nulidad, quedarían cobijadas todas las importaciones de maíz que hizo la actora durante los años 1999 y 2000 hasta el 18 de octubre de 2000 fecha en la que se expidió el Decreto 2085 de ese año, que igualmente fue declarado nulo, por lo que queda sin piso el cobro del IVA implícito durante los

años 1999 y 2000, porque su recaudo se basó en normas cuyos efectos se extinguieron por las declaratorias de nulidad mencionadas. Sostuvo, luego de transcribir la normatividad que regula la materia, que la Sociedad actora disponía de un término de diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, por lo que si la demandante solicitó la devolución el 23 de marzo de 2001 respecto de las importaciones que se efectuaron durante en los años 1999 y 2000, lo hizo dentro del término legal que le otorga la ley para reclamar “el pago de lo no debido” . Finalmente, indicó que el concepto N° 12386 del 20 de febrero de 2001 al que hace alusión la demandada y que se utilizó como fundamento para resolver la reconsideración interpuesta contra la decisión que rechazó la solicitud de devolución del IVA implícito elevada por la sociedad demandante, también fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de 5 de mayo de 2003, Consejera Ponente Doctora María Inés Ortiz Barbosa. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada por conducto de apoderada judicial interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en la legalidad de los actos administrativos acusados. Indicó que el fallo del Tribunal no se pronunció acerca de la validez y de la vigencia de los conceptos de la DIAN y de las disposiciones legales vigentes al momento de presentarse la situación materia de la litis, teniendo en cuenta además, que la actora no cumplió con el presupuesto fáctico de la norma, en tanto

que no anexó la certificación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior, sobre oferta insuficiente. Solicitó de manera subsidiaria, que se ordene el no pago de intereses corrientes y/o moratorios, porque la Administración obró con observancia del debido proceso, al aplicar las disposiciones legales vigentes a la fecha de los hechos, sin tener la intención de afectar al actor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante. Ratifica lo expuesto a lo largo del proceso indicando además, que el planteamiento sobre la circunstancia de haber existido levante de la mercancía con anterioridad al fallo de nulidad, simplemente está ignorando la sentencia del Consejo de Estado en virtud de la cual se declaró la nulidad del Concepto 12386 de febrero 20 de 2001 en el que la DIAN pretendió apoyarse para oponerse a las pretensiones de la demanda. Respecto a la liquidación de los intereses, indica que la ley los consagra como un reconocimiento al hecho de que el Estado utiliza el dinero del particular sin tener en cuenta que haya actuado con o sin intención de afectarlo. La parte demandada. Sostuvo que el pago de los tributos aduaneros, por ejemplo el IVA, está ligado a la tarifa vigente en la fecha de presentación de la declaración de importación; por lo que si para esa fecha se encontraba vigente el Decreto 1344 de 1999, la tarifa aplicable era el 1.4%, con ello el pago realizado por la actora fue válido. Indicó que no desconoce que se han proferido fallos de nulidad parcial del Decreto 1344 de 1999, respecto del maíz, pero, que una vez se produce el levante de las

mercancías sobreviene una situación jurídica consolidada, que es la excepción al principio general de los efectos ex tunc de los fallos de nulidad; en consecuencia, no existió pago de lo no debido por lo que no es procedente su devolución. EL MINISTERIO PUBLICO El Señor Procurador Sexto Delegado ante la Corporación (E), se pronuncia en el sentido de estimar que las importaciones de maíz realizadas por la Sociedad demandante se encontraban exentas de IVA, en razón de los estudios adelantados por el Gobierno Nacional antes de la expedición del Decreto 1344 de 1999, que demostraron que la producción nacional de ese bien era insuficiente para atender el mercado interno. Por lo anterior, según lo indicó el Consejo de Estado en sentencias recientes, dicho beneficio operaba de pleno derecho, por estar ajustado a la voluntad del Legislador consignada en el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998 que indica que : “La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la demanda interna”. El concepto de oferta insuficiente fue definido por la Corte Constitucional en el fallo C-597 del 24 de mayo de 2000, por el cual declaró la exequibilidad del artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Finalmente, indicó que es irrelevante lo dicho por la Administración en el sentido

de que la actora debía demostrar previamente, mediante certificación expedida por el Ministerio de Comercio Exterior, la oferta insuficiente de maíz para satisfacer la demanda interna, como quiera que con relación al momento en que debía presentarse tal certificación, el Consejo de Estado afirmó que sobre tales formalidades prevalece el derecho sustancial. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en esta instancia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos Nacionales Administración de Aduanas de Barranquilla, rechazó la solicitud de devolución del IVA implícito pagado por la Sociedad NUTRILISTO S.A., en las declaraciones de importación números 2040901078590-1 de 20 de octubre de 1999; 13302020503424 de 28 de octubre de 1999; 13302020503581 de 10 de noviembre de 1999; 13302020503653 de 18 de noviembre de 1999; 13302020503700 de 23 de noviembre de 1999; 13302020503789 de 26 de noviembre de 1999; 13302020503836 de 30 de noviembre de 1999; 13302020504185 de 13 de diciembre de 1999; 13090010630312 de 22 de diciembre de 1999; 13302020504408 de 27 de diciembre de 1999; 13090010632319 de 31 de enero de 2000; 13090010632301 de 31 de enero 2000; 13090010634331 de 17 de marzo de 2000; 13090010635431de 31 de marzo de 2000; 13302010551846 de 14 de abril de 2000; 13090010639892 de 18

de mayo de 2000; 13090010640507 de 25 de mayo de 2000; 13090010637832 de 28 de abril de 2000; 13302010551964 de 5 de mayo de 2000; 13302010552084 de 11 de mayo de 2000; 13302010552740 de 9 de junio de 2000; 13090010642607 de 21 de junio de 2000; 13090010642692 de 29 de junio de 2000; 13302010553701 de 13 de julio de 2000; 13090010644792 de 23 de agosto de 2000; 13302010554145 de 31 de agosto de 2000; 13090010645744 de 15 de septiembre de 2000; 13302010554328 de 11 de septiembre de 2000; 13090010643984 de 26 de julio de 2000. De acuerdo al escrito de demanda y vistos los antecedentes administrativos, observa la Sala que los hechos que dieron origen a la solicitud de devolución de lo pagado por la sociedad actora por concepto de IVA implícito promedio y el consecuente rechazo de tal petición por parte de la Administración, ameritan el análisis de la normatividad vigente al momento en el que tuvieron ocurrencia los mismos. En este sentido se advierte que la norma vigente al tiempo en que acontecieron los hechos y que es el fundamento para el rechazo definitivo, es el artículo 1° del Decreto 1344 de fecha 22 de julio de 1999, reglamentario del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, que estableció una tarifa de IVA promedio

implícito para la importación de maíz. Pues bien, el artículo 1° del Decreto 1344 de fecha 22 de julio de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de maíz, fue declarado nulo por la Sección en fallo emitido el 6 de octubre de 2000, con ponencia del Doctor Julio Correa Restrepo, expediente 9895, porque consideró que tal norma transgredió el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Además, en reiterada jurisprudencia ésta Sección ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de su expedición. De igual manera, ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa 1. 1 Sentencias de 5 de mayo de 2003. Consejera Ponente Doctora María Inés Ortiz Barbosa. Expediente 12248 y de 22 de septiembre de 2004. Consejero ponente Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. Expediente 13645. Ahora bien, en el asunto en debate, la Sociedad actora con fundamento en la sentencia de nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, presentó ante la

DIAN el 23 de marzo de 2001, solicitud de devolución de la suma de $130.862.180, que canceló por concepto de IVA implícito, según las declaraciones de importación números 2040901078590-1 de 20 de octubre de 1999; 13302020503424 de 28 de octubre de 1999; 13302020503581 de 10 de noviembre de 1999; 13302020503653 de 18 de noviembre de 1999; 13302020503700 de 23 de noviembre de 1999; 13302020503789 de 26 de noviembre de 1999; 13302020503836 de 30 de noviembre de 1999; 13302020504185 de 13 de diciembre de 1999; 13090010630312 de 22 de diciembre de 1999; 13302020504408 de 27 de diciembre de 1999; 13090010632319 de 31 de enero de 2000; 13090010632301 de 31 de enero 2000; 13090010634331 de 17 de marzo de 2000; 13090010635431de 31 de marzo de 2000; 13302010551846 de 14 de abril de 2000; 13090010639892 de 18 de mayo de 2000; 13090010640507 de 25 de mayo de 2000; 13090010637832 de 28 de abril de 2000; 13302010551964 de 5 de mayo de 2000; 13302010552084 de 11 de mayo de 2000; 13302010552740 de 9 de junio de 2000; 13090010642607 de 21 de junio de 2000; 13090010642692 de 29 de junio de

2000; 13302010553701 de 13 de julio de 2000; 13090010644792 de 23 de agosto de 2000; 13302010554145 de 31 de agosto de 2000; 13090010645744 de 15 de septiembre de 2000; 13302010554328 de 11 de septiembre de 2000; 13090010643984 de 26 de julio de 2000, al considerar que se constituían en un pago de lo no debido. La DIAN rechazó tal petición al estimar que existía una situación jurídica que se consolidó con el pago de los tributos aduaneros y la obtención del levante de las mercancías y en consecuencia, no le eran aplicables los efectos del fallo de nulidad. La Sala considera que en este caso no existió una situación jurídica consolidada porque de conformidad con lo establecido por el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, lo que implica a su vez, que la firmeza del acto de levante está condicionada al cumplimiento de dicho plazo, pues “…el levante es una autorización administrativa que se surte tanto en el trámite de la importación ordinaria, con el fin de retirar la mercancía del depósito de almacenamiento o de la aduana, como en el trámite de las distintas modalidades de importación” 2. Entonces, frente a la importación de mercancías la situación jurídica no se consolida por la obtención de la autorización de levante, como lo afirmó la entidad demandada, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por

ende, el levante respectivo por ser accesorio a ella. En el caso sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron el 20 de octubre de 1999, la primera y la última el 15 de septiembre de 2000; el término de firmeza se cumplió el 20 de octubre de 2002 para la primera y el 15 de septiembre de 2003 para la última. La solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 23 de marzo de 2001, es decir, dentro del plazo fijado por la norma citada, por lo que se concluye que la situación no quedó consolidada, pues la declaración de importación y el levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de la solicitud de devolución. De otra parte, en relación con el término con el cual contaba la Sociedad actora para solicitar la devolución de lo no debido, observa la Sala que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 remite a las normas del Estatuto Tributario para efectos de la devolución o compensación de obligaciones aduaneras y tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente. Aunque la devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, tal figura se rige por los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. De esta modo, la Sociedad demandante contaba con diez (10) años para presentar solicitud de devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil 3. Lo anterior, teniendo en cuenta además, que tal como lo sostiene la Sala,

2 Sentencia de 14 de noviembre de 1997. Consejero Ponente Doctor Delio Gómez Leyva. Expediente 8460. 3 Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: “Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro 4. En el presente asunto, el plazo para presentar la solicitud de lo que se pagó indebidamente respecto de la primera declaración de importación vence el 20 de octubre de 2009 y para la última vence el 15 de septiembre de 2010. Así mismo, se hace necesario indicar que los actos administrativos demandados, tienen como fundamento el Concepto 012386 del 12 de febrero de 2001, emitido por el Delegado de la División Normativa y Doctrina Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la DIAN, que igualmente fue declarado nulo por esta Sección en sentencia de fecha 5 de mayo de 2003, Consejera Ponente, doctora María Inés Ortiz Barbosa, expediente 12248. De igual manera debe precisarse, que el argumento de la Administración a fin de enervar la devolución del IVA implícito solicitada por la Sociedad actora, en el

sentido de que ésta no anexó la certificación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior sobre oferta insuficiente de maíz para satisfacer la demanda interna, es irrelevante habida consideración de la declaratoria de nulidad del Decreto 1344 de 1999, que como se advirtió, produce efectos desde el momento mismo en que se profirió el acto anulado. Con lo anterior, se tiene que en este asunto no existió una situación jurídica consolidada, por lo cual la Sociedad demandante tiene derecho a la devolución de IVA implícito cancelado, que se constituye en el pago de lo no debido, por el desaparecimiento de la causa legal del mismo en virtud de los efectos ex tunc del fallo de nulidad. De otro lado, respecto de la petición subsidiaria relacionada con el no reconocimiento de los intereses corrientes a la demandante, la Sala advierte que el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero, establece: “Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto general de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario”. 4 Sentencia de marzo 5 de 2003, op. cit Por su parte el artículo 863 del Estatuto Tributario dispone: “(...) Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha

de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. (...)”. Por consiguiente y en tanto que en el expediente obra prueba de que la Sociedad actora presentó la solicitud de devolución, con lo que se adecua a lo establecido a la normatividad transcrita, es que en el presente asunto procede el reconocimiento de los intereses solicitados. Así las cosas, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de 27 de octubre de 2005, expediente 14979, con ponencia del Doctor Héctor J. Romero Díaz, en la que se debatieron asuntos similares al presente. Por lo anterior, no encuentra motivo para revocar el fallo apelado debiéndose en consecuencia confirmar. No prospera el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A : 1º. CONFÍRMASE la sentencia apelada. 2º. RECONÓCESE PERSONERIA a la Dra. ESPERANZA LUQUE RUSINQUE para representar a la Nación.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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