CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2002-00975-01(16086)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2002-00975-01(16086)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ORDENANZA 00027 DE 10 DE AGOSTO DE 2001 POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA EMISION DE LA ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA - Anulados los artículos 5,6,8,9 y 10 que establecían el hecho generador, base gravable, causación, período gravable liquidación y pago de la estampilla pro hospital universitario de Barranquilla / ORDENANZA 00040 DE 3 DE DICIEMBRE DE 2001 POR LA CUAL SE MODIFICA LA ORDENANZA 00027 DE 2001 - Anulados los artículo 2,3,4,5,6,7,8,9 y 10 que establecían los sujetos pasivos, hecho generador, base gravable, tarifa, causación, período gravable, liquidación y pago. Plazos para la declaración y pago / FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIALSujeción a los principios de legalidad de los tributos / PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LOS TRIBUTOS - Requisitos de la representación popular y predeterminación de elementos esenciales / REPRESENTACION POPULAR TRIBUTARIA - Concepto Para esta Corporación la autonomía de los entes territoriales en materia tributaria es restringida, toda vez que no es originaria sino derivada, ya que los artículos 300 (4) y 313 (4) de la Constitución Política claramente determinan que las Asambleas y los concejos decretan, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de sus funciones. La facultad de establecer tributos a cargo de las entidades territoriales se encuentra sometida al principio de legalidad tributaria, el cual incluye la participación de órgano de representación popular para la creación de los tributos y la predeterminación residual de los
elementos esenciales de los mismos. La representación popular implica que no puede haber impuesto sin representación y por ello la Constitución autoriza únicamente al Congreso, Asambleas y Concejos para establecer impuestos, contribuciones fiscales y parafiscales dentro de los marcos establecidos en el artículo 338 de la Constitución Nacional. La gran reforma que introdujo la nueva constitución consistió en agregar expresamente, que los elementos de los impuestos, esto es, los sujetos activo y pasivo, hechos generadores, base gravable y tarifas, deben fijarse directamente por la ley y la Ordenanza, en el caso de los impuestos departamentales, o por la ley y el Acuerdo en el caso de los impuestos locales. En todo caso, le corresponde a la ley, dictada por el Congreso, la creación “ex novo” de los tributos, lo que implica que se fije, únicamente por el legislador nacional, aquel elemento esencial y diferenciador de la obligación tributaria: El hecho generador, es decir, el presupuesto previsto en la ley, de contenido económico, revelador de capacidad contributiva. HECHO GENERADOR - Elemento esencial y diferenciador de la obligación tributaria fijada por el legislador. Elementos / ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO - Hecho generador / ASAMBLEAS DEPARTAMENTALESNo son autónomos para fijar los demás elementos del tributo El hecho generador tiene unos elementos que identifican el objeto del tributo, esto es, las cosas, los bienes, las acciones, las actividades o los derechos a los que se les impone el gravamen. Tiene elementos subjetivos, que se refieren al vínculo que une a una persona o entidad con el elemento objetivo, V.gr. ser propietario de
un bien, realizar determinada actividad, recibir un ingreso, intervenir en la transmisión de derechos. Así mismo existen elementos temporales y espaciales que se refieren al momento en el que debe producirse el hecho -en un periodo o instantáneamentey al lugar donde se realizarse. el hecho generador del tributo denominado Estampilla Pro Hospitales Universitarios de que trata la Ley 645 de 2001, lo constituyen las “actividades y operaciones” que se deban realizar en la jurisdicción del departamento, siempre que impliquen la realización de “actos” en los cuales intervengan funcionarios departamentales o municipales. Según la Corte Constitucional, la especificación de los “actos” que son objeto de gravamen corresponderá a las asambleas departamentales en virtud del principio de autonomía de las entidades territoriales. En los últimos años ha sido frecuente en el país el establecimiento de las estampillas como tributo independiente. En ellos es posible identificar ciertas características fundamentales que también están presentes en la “Estampilla Pro Hospitales Universitarios”, la principal de ellas es que se trata de un tributo documental, lo que significa que el hecho generador es un documento o instrumento que produzca efectos jurídicos, cuyo hecho económico objeto de gravamen puede ser la circulación o transferencia de la riqueza, como también la obtención de un servicio a cargo del Estado. FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL - Su alcance está definido en la Constitución y la Ley / GRAVAMEN A PRODUCTOS YA GRAVADOS - Existe prohibición legal salvo que medie autorización / ENTIDADES TERRITORIALES - Prohibición de imponer gravámenes sobre productos ya gravados por disposición legal En relación con estas disposiciones ha señalado esta Corporación en ocasiones
anteriores que, dado que la facultad impositiva de las entidades territoriales está limitada por la Constitución y la ley, “no puede ejercerse para gravar productos que previamente por disposición ‘legal’ han sido gravados e igualmente sobre los mismos se ha establecido prohibición expresa de imponer nuevos gravámenes, salvo que medie ‘autorización legal expresa’, según lo prevé el artículo 62 del Decreto Ley 1222 de 1986.” Cuando la norma prohíbe imponer tributos sobre objetos o industrias gravados por la ley, se refiere a la imposibilidad de establecer como hecho generador de un gravamen departamental, el mismo hecho imponible que ya ha sido previsto por una disposición legal anterior.
NOTA DE RELATORIA: Sobre gravamen a productos ya gravados ver sentencia CE, S4, Rad. 11208, 2000/12/07, MP Daniel Manrique Guzmán ACTO GENERAL DEROGADO - La derogatoria no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado Es criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corporación que si los actos generales demandados son derogados, o dejan de tener vigencia, debe de todos modos proferirse decisión de fondo, pues “la derogatoria de una norma no restablece per se el orden jurídico supuestamente vulnerado, sino apenas acaba con la vigencia de la norma en cuestión. Porque resulta que un acto administrativo, aun si ha sido derogado, sigue amparado por el principio de legalidad que le protege, y que sólo se pierde ante pronunciamiento anulatorio del juez competente; de donde se desprende que lo que efectivamente restablece el orden vulnerado no es la derogatoria del acto, sino la decisión del juez que lo
anula, o lo declara ajustado a derecho.
NOTA DE RELATORIA: Sobre acto general derogado ver sentencias CE, SP, Rad. S-157, 1991/01/14, MP Carlos Gustavo Arrieta Padilla, CE, SP, Rad. S-148, 1991/03/06, MP Jaime Abella Zárate ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO - No puede gravar las facturas porque son documentos privados que no requieren autorización para su validez / FACTURAS - No pueden ser gravadas con la estampilla pro hospital universitario Con fundamento en el artículo 5° de la Ley 645 de 2001 y la Sentencia C-227 de 2002 se insiste en que el tributo “Estampilla Pro Hospitales Universitarios” exige para su realización que en los actos gravados deben intervenir funcionarios departamentales o municipales, y es evidente que en la expedición o emisión de facturas por parte de quienes desarrollan actividades industriales, comerciales o de servicios en el Departamento, no necesariamente interviene un funcionario público, pues éste es un documento de carácter privado, que no requiere autorización alguna, para su validez. De estas definiciones, es posible concluir que se trata de un documento privado en el que no intervienen necesariamente funcionarios públicos, lo cual se ratifica con lo requisitos de la factura que para efectos tributarios señala el artículo 617 del Estatuto Tributario, donde no se exige la intervención de empleados estatales.
HECHO GENERADOR DE UN TRIBUTO DEPARTAMENTAL - No puede ser la presentación de una declaración tributaria de otro impuesto Para la Sala, cuando se establece como hecho generador de un tributo departamental la presentación de una declaración tributaria de otro impuesto, lo
que se está haciendo es gravar el mismo hecho imponible, porque como ocurre en este caso, la liquidación privada que presenta el contribuyente del impuesto de industria y comercio tiene efectos únicamente declarativos (sobre la existencia de la obligación tributaria), pero que por si misma no es indicativa del hecho económico que debe gravar las estampillas, esto es, la circulación de riqueza o la obtención de un servicio estatal. Como están planteados el hecho generador y la base gravable en las normas acusadas, son idénticos los hechos económicos sujetos a la Estampilla Pro Hospital Universitario del Atlántico y al impuesto de industria y comercio, pues en uno y otro caso se grava la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios, dentro de la jurisdicción de cada uno de los municipios del Atlántico y en el Distrito de Barranquilla, los cuales necesariamente deben ser facturados o cobrados mediante cuenta, para recibir la remuneración correspondiente. Lo anterior se ratifica porque los sujetos pasivos y la base gravable de uno y otro tributo son los mismos, con lo cual se concluye que la Asamblea del Atlántico impuso el tributo de Estampillas sobre objetos o industrias previamente gravados por la Ley 14 de 1983. SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTOS GENERALES – Efectos Comoquiera que la nulidad declarada en esta sentencia recae sobre un acto de carácter general, sus efectos son ex nunc, es decir, hacia el futuro.
NOTA DE RELATORIA: Aclaración de voto del doctor Héctor J. Romero Díaz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-00975-01(16086)
Actor: CERVECERIA AGUILA S.A. (Hoy Bavaria S.A.)
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia del 17 de mayo de 2006 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda de nulidad contra las Ordenanzas 027 de 2001 y 040 de 2001, expedidas por la Asamblea
Departamental del Atlántico. NORMA DEMANDADA Se demandó la nulidad de la Ordenanza 00027 del 10 de agosto de 2001 expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico “Por medio de la cual se ordena la emisión de la estampilla pro-Hospital Universitario de Barranquilla y se dictan otras disposiciones”, aportada en fotocopia autenticada de la Gaceta Departamental 7650 del 10 de agosto de 2001, donde fue publicada. Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada, subrayando aquellos artículos cuya nulidad se solicita en forma subsidiaria: “Ordenanza No.000027 por medio de la cual se ordena la emisión de la estampilla pro-Hospital Universitario de Barranquilla y se dictan otras disposiciones LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confiere los artículos 300,
numeral 4 y 338 de la Constitución Política, la Ley 645 del 2001 y el articulo 170 del decreto extraordinario 1222 de 1986.
ORDENA: ARTICULO PRIMERO: Ordénase la emisión de la Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla, cuyo recaudo estará a cargo de la Secretaria de Hacienda Departamental o la dependencia que haga sus veces.
ARTICULO SEGUNDO: El valor total de la emisión ordenada no excederá los límites señalados en el artículo 8 de la Ley 645 del 2001.
ARTICULO TERCERO: Sujeto Activo: El sujeto activo de la Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla es el Departamento del Atlántico.
ARTICULO CUARTO: Sujetos Pasivos: son sujetos pasivos de la Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla las personas naturales o jurídicas, sociedades de hecho que realicen los hechos señalados como generadores de la obligación de pagar la Estampilla ordenada por la presente Ordenanza.
ARTICULO QUINTO: Hecho Generador: Constituye el hecho generador de la estampilla ProHospital Universitario de Barranquilla la expedición de facturas o documentos equivalentes realizada por personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, que desarrollen actividades industriales, comerciales, de servicios dentro de la jurisdicción del Departamento del Atlántico.
ARTICULO SEXTO: Base Gravables: La Base Gravable de la estampilla Pro Hospital de Barranquilla será el valor neto facturado excluido el impuesto sobre las ventas. Para efectos de la liquidación se sumarán los valores netos de las facturas expedidas durante el respectivo periodo gravable.
ARTICULO SEPTIMO: Tarifas: Los sujetos pasivos de la Estampilla ProHospital Universitario de Barranquilla pagaran una tarifa del dos por mil (0.002) aplicable sobre la respectiva base gravable.
ARTICULO OCTAVO: Causación: La estampilla ProHospital Universitario de Barranquilla se causa en el momento de la expedición o emisión de la factura correspondiente.
ARTICULO NOVENO: Periodo Gravable: Los periodos para la consolidación del monto total a pagar por concepto de la Estampilla Pro -Hospital Universitario de Barranquilla, serán bimestrales.
ARTICULO DECIMO: Liquidación y pago: Para efectos de la liquidación y pago de la estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla el sujeto pasivo presentará a la Secretaría de Hacienda Departamental, o quien haga sus veces, una liquidación privada del monto a pagar por el respectivo periodo gravable, acompañada de una copia de la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente a ese mismo periodo. Se faculta al señor Gobernador del Departamento hasta el 30 de septiembre del 2001 para reglamentar este procedimiento y establecer los mecanismos alternativos de adhesión y anulación de la estampilla.
ARTICULO UNDECIMO: La Telefonía celular y telecomunicaciones móviles, por tratarse de una actividad comercial y de servicios no considerada por la ley como un servicio público domiciliario, queda incluida dentro de los sujetos pasivos de la estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla.
ARTICULO DUODECIMO: Entidades Prestadoras de servicios públicos domiciliarios: La Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla no se
causara en Entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios por la facturación de la prestación de los servicios a los usuarios finales del departamento; solamente cancelarán el valor de la tarifa de la estampilla por las actividades de comercio que ejerzan simultáneamente sobre bienes producidos o comercializados al mayor o detal en el Departamento. En este caso tributarán sobre esos ingresos como actividad comercial.
ARTICULO DECIMO TERCERO: El producido de la estampilla a que se refiere esta Ordenanza se destinará para el Hospital Universitario de Barranquilla, y para los fines que expresan a continuación, de conformidad a lo establecido en la ley 645 de febrero 19 de 2001. a) Inversiones y mantenimiento de planta física. b) Dotación compra y mantenimiento de equipos requeridos y necesarios para desarrollar y cumplir adecuadamente las funciones propias del Hospital. c) Compra y mantenimiento de equipos para poner en funcionamiento áreas de laboratorio, científicos, tecnológicos, y otros que requieran para su cabal funcionamiento. d) Inversiones en personal especializado.
ARTICULO DECIMO CUARTO: Para el manejo e inversión de los dineros producidos por el recaudo de la estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla se contratará, previo el lleno de los requisitos legales, un encargo fiduciario. Igualmente se autoriza la creación de una Gerencia de Proyectos que ejecutará estos recursos y una Interventoría Integral.
ARTICULO DECIMO QUINTO: Intégrese un comité fiduciario conformado por el
Señor Gobernador del Departamento, el Director del Hospital Universitario de Barranquilla, el Secretario de Planeación Departamental, el Secretario de Salud
Departamental, (por un representante de la Sociedad Colombiana de Ingenieros Seccional Atlántico y un representante de la Sociedad Colombiana de Arquitectos Seccional Atlántico, escogidos estos últimos de ternas que envíen esas Asociaciones para su elección por el Gobernador.)1
ARTICULO DECIMO SEXTO: El Comité fiduciario de que trata el artículo anterior será el encargado de escoger, mediante concurso publico, al Gerente del Proyecto y la correspondiente Interventoría Integral. Se faculta al señor Gobernador para subscribir todos los contratos que sean necesarios para darle cumplimiento a la presente ordenanza.
PARAGRAFO: El Gerente del Proyecto será el encargado de contratar todas las obras, dotaciones y servicios contempladas en el artículo decimotercero de la presente Ordenanza y la Interventoría Integral velará por el fiel cumplimiento de los contratos que disponga el Gerente de Proyectos.
ARTICULO DECIMO OCTAVO: Por ser los recursos provenientes de la Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla de destinación especifica, autorizase su aplicación para garantizar la atención del servicio de la deuda que resulte de la obtención de los créditos necesarios para darle cumplimiento a la Ley 645 del 2001. Para estos efectos la Secretaría de Hacienda transferirá los dineros recaudados por concepto de la estampilla a la Fiduciaria de Administración y dentro de los diez días siguientes a su recaudo.
ARTICULO DECIMO NOVENO: El régimen de administración, liquidación privada, retención, determinación oficial, discusión, cobro, devoluciones, extinción de la obligación, solidaridad para el pago, acuerdos de pago, intereses
y demás aspectos procésales de la estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla, así como el régimen sancionatorio, serán los previstos en el Estatuto Tributario Nacional, según las competencias propias de las dependencias de la administración departamental y en especial las señaladas en el Estatuto Tributario del Departamento, ordenanza 011 de 2001 y esta Ordenanza.
PARAGRAFO: En virtud de lo anterior y para tales efectos el Gobernador podrá celebrar convenios inter administrativo con la DIAN; de acuerdo a lo reglamentado en el Estatuto Tributario Nacional, con el Distrito de Barranquilla, Municipios del Departamento, que permita cruzar información para el efectivo 1 Objetado por el Gobernador del Atlántico. recaudo de la estampilla ProHospital Universitario de Barranquilla. En virtud de esta autorización el Gobernador podrá establecer parámetros de pago a favor de estas entidades públicas o bancarias para que intervengan en la fiscalización y control del pago de dicha estampilla.
ARTICULO VIGESIMO: Autorizase al Gobernador para determinar el sistema y los procedimientos para adhesión, cancelación y anulación de la estampilla, utilizando mecanismos físicos alternativos, tales como recibos oficiales de caja; bonos; consignaciones en entidades financieras o cualquier otro sistema de reconocida idoneidad.
(ARTICULO VIGESIMO PRIMERO: Exclusiones: Todas las actividades comerciales, Industriales y de servicio sobre las cuales existe prohibición de gravar con tributos departamentales y municipales se consideran exonerados de esta estampilla; en el mismo caso estarán los contribuyentes de régimen
simplificado del impuesto a las ventas.) ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO: La Asamblea del Departamento se reserva el derecho a la revisión, aclaración o modificación de la presente Ordenanza.
ARTICULO VIGESIMO TERCERO: Facultase al Gobernador para efectuar las modificaciones al Presupuesto de la presente vigencia fiscal que se deriven de la expedición de la presente Ordenanza.
ARTICULO VIGESIMO CUARTO: La presente Ordenanza rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. (…) Gobernación del departamento del Atlántico. Sanciónese la presente Ordenanza No.000027 del 10 de agosto de 2001, salvo los artículos décimo quinto y vigésimo primero que se objetan parcialmente por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad.” Así mismo, fue demandada la nulidad de la Ordenanza 00040 del 3 de diciembre de 2001 “Por la cual se modifica la Ordenanza 00027 del 2001 que ordenó la emisión de la estampilla pro-Hospital Universitario de Barranquilla y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico, y que fue aportada en fotocopia autenticada de la Gaceta Departamental 7662 del 14 de diciembre de 2001, en la que fue publicada.
El texto de la norma acusada es el siguiente, subrayando aquellos artículos cuya nulidad se solicita en forma subsidiaria: Objetado por el Gobernador del Atlántico. “Ordenanza 000040 por la cual se modifica la Ordenanza 000027 de 2001 que ordenó la emisión de la estampilla ProHospital Universitario de Barranquilla y se
dictan otras disposiciones. LA HONORABLE ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO, en uso de sus facultades y en especial de las que confiere los artículos 300 Numeral 4° y 338 de la Constitución Política, la ley 645 de 2001.
ORDENA: ARTICULO PRIMERO: El artículo primero de la Ordenanza 000027 de 2001 quedará así: Ordénase la emisión de la estampilla ProHospital Universitario de Barranquilla, cuyo recaudo estará a cargo de la Secretaría de Hacienda Departamental o de la dependencia que haga sus veces, a través del encargo fiduciario que se contrate en desarrollo del artículo 14 de la Ordenanza 000027 de
2001.
ARTICULO SEGUNDO: El artículo 4° de la Ordenanza 000027 de 2001 quedará así: Sujetos Pasivos: Son sujetos pasivos de la estampilla ProHospital Universitario de Barranquilla las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho del Departamento del Atlántico obligadas por los acuerdos distritales y municipales a presentar declaración privada del impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO TERCERO: El artículo 5° de la Ordenanza 000027 de 2001 quedará así: Hecho Generador: Constituye el hecho generador de la obligación de pagar la estampilla ProHospital Universitario de Barranquilla, la presentación de la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Barranquilla y en todos los municipios del Departamento.
ARTICULO CUARTO: El artículo 6° de la Ordenanza 000027 de 2001 quedará así: Base Gravable: la base gravable para el cobro de la estampilla ProHospital
Universitario de Barranquilla, la constituyen los ingresos brutos o los ingresos operacionales, según el caso, o en general la base gravable declarada por los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO QUINTO: El artículo 7° de la Ordenanza 000027 de 2001 quedará así: Tarifa: Los sujetos pasivos de la estampilla ProHospital Universitario de Barranquilla, al presentar la declaración privada de Industria y Comercio deberán cancelar en estampillas el 1.0 x 1000 (Un peso por cada mil pesos) sobre la respectiva base gravable señalada en el artículo anterior.
ARTICULO SEXTO: El artículo 8° de la Ordenanza 000027 de 2001 quedará así: Causación: La estampilla ProHospital Universitario de Barranquilla, se causa por la presentación de la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio.
ARTICULO SEPTIMO: El artículo 9° de la Ordenanza 000027 de 2001 quedará así: Período Gravable: Los períodos para la consolidación del monto a pagar por concepto de la estampilla ProHospital Universitario de Barranquilla, serán los señalados por los acuerdos respectivos para la presentación y pago de la declaración privada de Industria y Comercio en el Distrito de Barranquilla y en los diferentes municipios del Departamento.
ARTICULO OCTAVO: El artículo 10° de la Ordenanza 000027 de 2001 quedará así: Liquidación y Pago: Para efectos de la liquidación y pago de los valores correspondientes a la Estampilla ProHospital Universitario de Barranquilla, los
sujetos pasivos de dicho tributo deberán presentar ante los bancos y entidades financieras, autorizadas por el Distrito de Barranquilla o por los municipios para recibir las declaraciones privadas de Industria y Comercio, una liquidación privada de los valores a pagar por concepto de la estampilla, debidamente diligenciada en los formatos que, para efectos, suministrará la Secretaría de Hacienda Departamental.
ARTICULO NOVENO: Plazos para la declaración y pago: La declaración y pago de los valores por concepto de la Estampilla ProHospital Universitario de Barranquilla, la efectuarán los sujetos pasivos de la misma simultáneamente con la declaración y pago del Impuesto de Industria y Comercio, en los bancos y entidades financieras autorizadas para ello por el Distrito o los Municipios y dentro de los plazos señalados por dichas entidades territoriales para tales efectos, o en las Tesorerías Municipales si no existieren entidades autorizadas en los
Municipios.
ARTICULO DECIMO: Las Estampillas ProHospital Universitario de Barranquilla serán adheridas y anuladas a la declaración privada a que se refiere el artículo octavo por los funcionarios de las entidades financieras en que el Distrito de Barranquilla y los Municipios del Departamento hubiese delegado la recepción de las declaraciones privadas de Industria y Comercio y el recaudo correspondiente.
El Gobernador reglamentará lo necesario para este efecto, determinará las características de la estampilla y a través de la fiducia contratada celebrará con tales entidades los convenios pertinentes.
ARTICULO UNDECIMO: El artículo 12 de la Ordenanza 000027 de 2001 quedará
así: Quienes no están obligados a declarar: No están obligados a presentar declaración ni a pagar la estampilla ProHospital Universitario de Barranquilla, las empresas de servicios públicos o servicios públicos domiciliarios regulados por la Ley 142 de 1994. Tampoco estarán obligados a la declaración y pago de la estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla, los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio cobijados por el régimen simplificado, no obligados a presentar declaración privada.
ARTICULO DUODECIMO: El artículo decimoquinto de la Ordenanza 000027 de 2001 quedará así: Intégrese un comité fiduciario conformado por el señor Gobernador del Departamento, el Director del Hospital Universitario de Barranquilla, el secretario de Hacienda Departamental y el secretario de Salud
Departamental.
ARTICULO DECIMO TERCERO: Derógase el artículo vigésimo primero de la Ordenanza 000027 de 2001.
ARTICULO DECIMO CUARTO: La presente Ordenanza rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”
PUBLIQUESE Y CUMPLASE” DEMANDA La sociedad CERVECERÍA ÁGUILA S.A., actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad de la Ordenanza 00027 del 10 de agosto de 2001 de la Asamblea Departamental del Atlántico “Por medio de la cual se ordena la emisión de la estampilla pro-Hospital Universitario de Barranquilla y se dictan otras disposiciones”. Como pretensión subsidiaria que se anulen los artículos 5°, 6°, 8°, 9° y 10° de la misma.
También demandó la nulidad de la Ordenanza 00040 del 3 de diciembre de 2001 “Por la cual se modifica la Ordenanza 00027 del 2001 que ordenó la emisión de la estampilla pro-Hospital Universitario de Barranquilla y se dictan otras disposiciones”, expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico. Subsidiariamente, pide la anulación de sus artículos 2°, 3, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° y 13. Estimó como violados los artículos 6°, 121, 150 -num. 12-, 287 -num. 3-, 300 -num. 4-, 305 -num. 9y 338 de la Constitución Política; 192 y 214 de la Ley 223 de 1995, y 62 -num. 1°-, 71 -num. 2 y 5-, 77, 78, 79 y 80 del Decreto Ley 1222 de 1986.
1. La Ordenanza 00027 del 10 de agosto de 2001 es nula porque fue expedida de forma irregular, toda vez que a pesar de que el Gobernador objetó sus artículos 15 y 21 por inconstitucionalidad e ilegalidad, no se le dio cumplimiento al trámite fijado en los artículos 77 y siguientes del Decreto 1222 de 1986 para resolverlas.
Prueba de ello es que mediante la Ordenanza 040 del 3 de diciembre de 2001, no sólo se modificó la Ordenanza 027 de 2001, sino específicamente su artículo 15 y se derogó el artículo 21, los cuales habían sido objetados por el Gobernador.
Como consecuencia de lo anterior también es nula la Ordenanza 040 de 2001, por cuanto se utilizó para obviar el procedimiento legal para el trámite de las objeciones.
2. De acuerdo con la Constitución Política, las asambleas departamentales tienen competencia tributaria derivada que se ejerce dentro de los parámetros legales señalados en los artículos 62 y 71 del Decreto Ley 1222 de 1986 los cuales prohíben gravar objetos, industrias o artículos ya sujetos a impuestos.
A pesar de esta prohibición, la Ordenanza 0027 de 2001 gravó en sus artículos 5, 6 y 8, la expedición de facturas expedidas como consecuencia del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios, las cuales ya se encuentran gravadas en el nivel nacional con los impuestos sobre la renta y al valor agregado, y en el nivel municipal con el impuesto de industria y comercio. Estas disposiciones también son nulas por vulnerar el artículo 193 de la Ley 223 de 1995 que prohíbe gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo, porque la estampilla grava la facturación y por tanto los ingresos de actividades que se encuentran sometidas al impuesto al consumo de cervezas. También son nulos los artículos 5, 6, 8, 9 y 10 de la Ordenanza 027 de 2001 por falta de competencia de la Asamblea, toda vez que los artículos 3 y 5 de la Ley 645 de 2001 permiten inferir que las Estampillas son tributos aplicables a actuaciones o actos para cuya expedición sea necesaria la intervención o el concurso de funcionarios públicos. La Corte Constitucional
señaló que “las diferentes reglamentaciones territoriales sobre estampillas hacen referencia al cobro que practica
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