CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2002-01155-01(14885)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2002-01155-01(14885)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DECLARACION DE IMPORTACION - Adquiere firmeza después de tres años de su presentación y aceptación / LEVANTE DE MERCANCIA IMPORTADAEstá sometida al cumplimiento de los tres años de firmeza de la declaración de importación / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - No se consolida por la obtención de la autorización de levante / DEVOLUCION DE IVA IMPLICITO - La certificación sobre oferta insuficiente de trigo era irrelevante ante la declaratoria de nulidad de la norma que lo consagraba / IVA IMPLICITO EN EL TRIGO - Procede su devolución ante la declaratoria de nulidad del Decreto que lo consagraba La Sala considera que en este caso no existió una situación jurídica consolidada porque de conformidad con lo establecido por el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, lo que implica a su vez, que la firmeza del acto de levante está condicionada al cumplimiento de dicho plazo, pues “…el levante es una autorización administrativa que se surte tanto en el trámite de la importación ordinaria, con el fin de retirar la mercancía del depósito de almacenamiento o de la aduana, como en el trámite de las distintas modalidades de importación”. Entonces, frente a la importación de mercancías la situación jurídica no se consolida por la obtención de la autorización de levante, como lo afirmó la entidad demandada, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por ende, el levante respectivo por ser accesorio a ella. En el caso sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron el 30 de julio de 1999
la primera y la última el 13 de octubre de 2000; el término de firmeza se cumplió el 30 de julio de 2002 para la primera y el 13 de octubre de 2003 para la última. La solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 23 de marzo de 2001, es decir, dentro del plazo fijado por la norma citada. Por lo que se concluye que la situación no quedó consolidada, pues la declaración de importación y el levante no habían adquirido firmeza al momento de la presentación de la solicitud de devolución. DEVOLUCION DELPAGO DE LO NO DEBIDO - No se encuentra regulada para efectos aduaneros / ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL - Se aplica para efectos de la devolución del pago de lo no debido en aspectos aduaneros / TERMINO PARA SOLICITAR PAGO DE LO NO DEBIDO EN ADUANERO - Son 10 años que es el mismo término para la prescripción de la acción ejecutiva del Código Civil De otra parte, en relación con el término con el cual contaba la Sociedad actora para solicitar la devolución de lo no debido, observa la Sala que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 remite a las normas del Estatuto Tributario para efectos de la devolución o compensación de obligaciones aduaneras y tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente. Aunque la devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, tal figura se rige por los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. De esta modo, la Sociedad demandante contaba con diez (10) años para presentar solicitud de devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al
tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil. Lo anterior, teniendo en cuenta además, que tal como lo sostiene la Sala, mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro. En el presente asunto, el plazo para presentar la solicitud de lo que se pagó indebidamente respecto de la primera declaración de importación, vence el 30 de julio de 2009 y para la última vence el 13 de octubre de 2010. De igual manera debe precisarse, que el argumento de la Administración a fin de enervar la devolución del IVA implícito solicitada por la Sociedad actora, en el sentido de que ésta no anexó la certificación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior sobre oferta insuficiente de trigo para satisfacer la demanda interna, es irrelevante habida consideración de la declaratoria de nulidad del Decreto 1344 de 1999, que como se advirtió, produce efectos desde el momento mismo en que se profirió el acto anulado. Con lo anterior, se tiene que en este asunto no existió una situación jurídica consolidada, por lo cual la Sociedad demandante tiene derecho a la devolución de IVA implícito cancelado, que se constituye en el pago de lo no debido, por el desaparecimiento de la causa legal del mismo en virtud de los efectos ex tunc del fallo de nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
Bogotá, D.C., noviembre diez y siete (17) de dos mil cinco (2005)
Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01155-01(14885)
Actor: MOLINOS DEL ATLANTICO S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
IMPUESTO VENTAS – DEVOLUCIÓN IVA IMPLÍCITO F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico de fecha 25 de marzo de 2004, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la Sociedad MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos mediante los cuales la DIAN negó la solicitud de devolución de IVA implícito por la importación de trigo. ANTECEDENTES La Sociedad MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., importó trigo con declaraciones números 1330202050204-6 de 30 de julio de 1999; 1330202050269-4 de 16 de septiembre de 1999; 1330202050271-1 de 16 de septiembre de 1999; 1330202050308-3 de 24 de septiembre de 1999; 1330202050311-6 de 28 de septiembre de 1999; 1309001062812-3 de 3 de noviembre de 1999; 1309001062919-2 de 30 de noviembre de 1999; 1330202050439-1 de 27 de diciembre de 1999; 1309001063208-9 de 21 de enero de 2000; 130900106335-6
de 29 de febrero de 2000; 1309001063483-8 de 24 de marzo de 2000; 1309001063495-6 de 29 de marzo de 2000; 1330201055199-6 de 5 de mayo de 2000; 0139204052594-8 de 26 de mayo de 2000; 0139204052554-3 de 19 de mayo de 2000; 0139204052726-3 de 30 de junio de 2000; 0139203053535-4 de 4 de agosto de 2000; 017400105008-2 de 1 de septiembre de 2000; 0174001050011-5 de 12 de septiembre de 2000; 0748025000558-8 de 13 de octubre de 2000; 0174001050027-2 de 5 de octubre de 2000; 0748025000559-5 de 13 de octubre de 2000, en las que liquidó y pagó IVA implícito, según lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto 1344 de 1999. La Sociedad importadora solicitó ante la Administración la devolución del impuesto pagado, con fundamento en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2000, en virtud de la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad de la norma citada. La DIAN, Administración de Aduanas de Barranquilla, rechazó la solicitud mediante Resolución 0061 de fecha 26 de abril de 2001, porque consideró que el pago del IVA implícito y la autorización de levante de las mercancías importadas, se constituyeron en una situación jurídica consolidada a la que no se aplican los efectos ex tunc de los fallos de nulidad. La Sociedad actora interpuso recurso de
reconsideración frente a dicho acto, siendo confirmado mediante Resolución 900004 de fecha 8 de febrero de 2002. LA DEMANDA En la demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el apoderado judicial de la Sociedad MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN rechazó en forma definitiva la solicitud de devolución de las sumas pagadas por concepto de IVA implícito por la importación de Trigo y a título de restablecimiento del derecho ordenar la devolución de lo pagado en cuantía de $620.940.548 con los correspondientes intereses. Como normas violadas con el proceder demandado, invocó los artículos 705, 705 - 1, 714 y 854 del Estatuto Tributario; 4° del decreto 1000 de 1997 y 131 del Estatuto Aduanero, cuyo concepto de violación desarrolló así: Alegó que mientras no transcurran los 2 años contados a partir del vencimiento del término para declarar, sin que se haya notificado el requerimiento especial o la liquidación de revisión o los 3 años contados desde la presentación y aceptación de la declaración de importación, sin que se haya notificado el requerimiento aduanero; la situación jurídica de los contribuyentes del IVA promedio implícito pagado por las importaciones de trigo de la partida arancelaria 10.01, cuyo sustento normativo fue declarado nulo por el Consejo de Estado, no se ha consolidado definitivamente y por lo tanto los efectos ex tunc de la nulidad, hacen imperativa su aplicación a éste evento. Por lo anterior, si la norma que sirvió de sustento a la liquidación y pago del IVA
promedio implícito a las importaciones de trigo, fue declarada nula, ésta perdió su carácter legal y por lo mismo se desconfiguró el hecho generador del impuesto; de manera que lo que se pagó por tal concepto, se torna en un pago de lo no debido que genera la obligación de devolución de la cantidad pagada al igual que de los intereses de mora causados. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, por conducto de apoderada judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma, por cuanto la actuación acusada se encuentra ajustada a la legalidad tributaria, por las siguientes razones: Inicialmente trajo a colación doctrina oficial de la Entidad en relación con los efectos de las sentencias de nulidad, para lo cual transcribió apartes del Concepto N° 012386 del 20 de febrero de 2001, según el cual los efectos de las mismas son ex tunc, es decir, que su declaratoria vuelve las cosas al estado en que se hallaban cuando se profirió el acto inválido; tales efectos retroactivos se producen en todas las situaciones cumplidas que no se encuentren consolidadas, bien porque al momento de producirse el fallo estaban en discusión ante las autoridades administrativas o bien porque se encontraban demandadas ante la Jurisdicción. Indicó, luego de analizar los efectos de la sentencia del Consejo de Estado de fecha 7 de diciembre de 2000 de conformidad con el aludido concepto, que en el caso en estudio, se observa que los levantes son anteriores al fallo de nulidad, por lo que el IVA implícito pagado no puede ser objeto de devolución por tratarse de
una situación jurídica consolidada. Finalmente sostuvo que el Decreto 2085 de 18 de octubre de 2000 que derogó el Decreto 1344 de 1999, en cuanto reglamentó el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, condicionando la causación del IVA implícito a la certificación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior sobre oferta insuficiente, comporta el carácter de norma interpretativa, cuyo objeto es precisar los efectos del artículo en mención; por lo que su aplicación no está condicionada a lo previsto en el inciso 3° del artículo 338 de la Carta Política, ello aunado al hecho de que el importador no solicitó ante el Ministerio de Comercio Exterior la certificación sobre oferta insuficiente del producto que importó, previa a la importación. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución del IVA implícito pagado por la demandante con los intereses correspondientes. Consideró el a quo, luego de hacer un recuento sobre la anulación por parte del Consejo de Estado del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, reglamentario del artículo 424 del Estatuto Tributario y de los hechos de la demanda, que en el caso en estudio se observa que la declaratoria de nulidad de dicho Decreto, se surtió el 7 de diciembre de 2000, o sea, que al retrotraer sus efectos al momento en que nació el acto viciado de nulidad, quedarían cobijadas todas las importaciones de trigo que hizo la actora durante los años 1999 y 2000 hasta el 18 de octubre de
2000 fecha en la que se expidió el Decreto 2085 de ese año, que al igualmente fue declarado nulo, por lo que queda sin piso el cobro del IVA implícito durante los años 1999 y 2000, porque su recaudo se basó en normas cuyos efectos se extinguieron por las declaratorias de nulidad mencionadas. Sostuvo, luego de transcribir la normatividad que regula la materia que la Sociedad actora disponía de un término de diez (10) años para solicitar la devolución del pago de lo no debido, por lo que si la actora solicitó la devolución el 23 de marzo de 2001 respecto de las importaciones que se efectuaron durante los años 1999 y 2000, lo hizo dentro del término legal que le otorga la ley para reclamar “el pago de lo no debido” . Finalmente, indicó que el concepto N° 12386 del 20 de febrero de 2001 al que hace alusión la demandada y que se utilizó como fundamento para resolver la reconsideración interpuesta contra la decisión que rechazó la solicitud de devolución del IVA implícito elevada por la sociedad demandante, también fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de 5 de mayo de 2003, Consejera Ponente Doctora María Inés Ortiz Barbosa. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, la parte demandada por conducto de apoderada judicial interpuso recurso de apelación, en el cual insistió en la legalidad de los actos administrativos acusados. Estimó que a través del proceso, la Administración ha venido demostrando y sustentando la situación jurídica consolidada al darse los levantes con
anterioridad al fallo de nulidad. Indicó que el fallo del Tribunal no se pronunció acerca de la validez y de la vigencia de los conceptos de la DIAN y de las disposiciones legales vigentes al momento de presentarse la situación materia de la litis, tendiendo en cuenta además, que la actora no cumplió con el presupuesto fáctico de la norma, en tanto que no anexó la certificación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior, sobre oferta insuficiente. Solicitó de manera subsidiaria, que se ordene el no pago de intereses corrientes, porque la Administración obró con observancia del debido proceso, al aplicar las disposiciones legales vigentes a la fecha de los hechos, sin tener la intención de afectar al actor. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante. No se pronunció en esta etapa procesal. La parte demandada. Sostuvo que la condición señalada por la ley para obtener la exención, se refiere a que la presentación de la certificación sea simultánea a la fecha de la importación, porque de acreditarse tal documento en fecha posterior, la declaración de importación no produciría ningún efecto de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 132 literal c) del Decreto 2685 de 1999; por tanto, el pago de los tributos realizado por la actora, lo fue en la oportunidad pertinente y con fundamento en la norma vigente. Indicó que la firmeza de la declaración prevista en el artículo 131 del Decreto 2685 de 1999, a lo que se refiere es al límite que tiene la Administración para ejercer sus facultades de fiscalización, puesto que a partir de los tres años contados desde la presentación y aceptación de la declaración, lo consignado en
ella deberá mantenerse como cierto, así conlleve alguna irregularidad. Reiteró que el pago que hizo la Sociedad se ajustó a la legislación vigente para la época de los hechos y el fallo posterior de nulidad del Consejo de Estado, no tiene incidencia alguna sobre el hecho en discusión. El Ministerio Público. No emitió pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debate en esta instancia se concreta en determinar la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Dirección de Impuestos Nacionales Administración de Aduanas de Barranquilla, rechazó la solicitud de devolución del IVA implícito pagado por la Sociedad MOLINOS DEL ATLÁNTICO S.A., en las declaraciones de importación números 1330202050204-6 de 30 de julio de 1999; 1330202050269-4 de 16 de septiembre de 1999; 1330202050271-1 de 16 de septiembre de 1999; 1330202050308-3 de 24 de septiembre de 1999; 1330202050311-6 de 28 de septiembre de 1999; 1309001062812-3 de 3 de noviembre de 1999; 1309001062919-2 de 30 de noviembre de 1999; 1330202050439-1 de 27 de diciembre de 1999; 1309001063208-9 de 21 de enero de 2000; 130900106335-6 de 29 de febrero de 2000; 1309001063483-8 de 24 de marzo de 2000; 1309001063495-6 de 29 de marzo de 2000; 1330201055199-6 de 5 de mayo de 2000; 0139204052594-8 de 26 de mayo de 2000;
0139204052554-3 de 19 de mayo de 2000; 0139204052726-3 de 30 de junio de 2000; 0139203053535-4 de 4 de agosto de 2000; 017400105008-2 de 1 de septiembre de 2000; 0174001050011-5 de 12 de septiembre de 2000; 0748025000558-8 de 13 de octubre de 2000; 0174001050027-2 de 5 de octubre de 2000; 0748025000559-5 de 13 de octubre de 2000. De acuerdo al escrito de demanda y vistos los antecedentes administrativos, observa la Sala que los hechos que dieron origen a la solicitud de devolución de lo pagado por la sociedad actora por concepto de IVA implícito promedio y el consecuente rechazo de tal petición por parte de la Administración, ameritan el análisis de la normatividad vigente al momento en el que tuvieron ocurrencia los mismos. En este sentido se advierte que la norma vigente al tiempo en que acontecieron los hechos, es el artículo 1° del Decreto 1344 de fecha 22 de julio de 1999, reglamentario del parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, que estableció una tarifa de IVA promedio implícito para la importación de trigo. Pues bien, el artículo 1° del Decreto 1344 de fecha 22 de julio de 1999, en cuanto gravó con IVA implícito la importación de trigo, fue declarado nulo por la Sección en fallo emitido el 7 de diciembre de 2000, con ponencia del Doctor Germán Ayala
Mantilla, expediente 9702, porque consideró que tal norma transgredió el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998. Además, en reiterada jurisprudencia ésta Sección ha precisado que los fallos de nulidad producen efectos "ex tunc", es decir, desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban, antes de su expedición. De igual manera, ha señalado que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general, afecta las situaciones que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa 1. Ahora bien, en el asunto en debate, la Sociedad actora con fundamento en la sentencia de nulidad del artículo 1° del Decreto 1344 de 1999, presentó ante la DIAN el 23 de marzo de 2001, solicitud de devolución de la suma de $620.940.548, que canceló por concepto de IVA implícito, según las declaraciones de importación números 1330202050204-6 de 30 de julio de 1999; 1330202050269-4 de 16 de septiembre de 1999; 1330202050271-1 de 16 de septiembre de 1999; 1330202050308-3 de 24 de septiembre de 1999; 1330202050311-6 de 28 de septiembre de 1999; 1309001062812-3 de 3 de
noviembre de 1999; 1309001062919-2 de 30 de noviembre de 1999; 1330202050439-1 de 27 de diciembre de 1999; 1309001063208-9 de 21 de enero de 2000; 130900106335-6 de 29 de febrero de 2000; 1309001063483-8 de 24 de marzo de 2000; 1309001063495-6 de 29 de marzo de 2000; 1330201055199-6 de 5 de mayo de 2000; 0139204052594-8 de 26 de mayo de 2000; 0139204052554-3 de 19 de mayo de 2000; 0139204052726-3 de 30 de junio de 2000; 0139203053535-4 de 4 de agosto de 2000; 017400105008-2 de 1 de septiembre de 2000; 0174001050011-5 de 12 de septiembre de 2000; 0748025000558-8 de 13 de octubre de 2000; 0174001050027-2 de 5 de octubre de 2000; 0748025000559-5 de 13 de octubre de 2000, al considerar que se constituían en un pago de lo no debido. La DIAN rechazó tal petición al estimar que existía una situación jurídica que se consolidó con el pago de los tributos aduaneros y la obtención del levante de las mercancías y en consecuencia, no le eran aplicables los efectos del fallo de nulidad. La Sala considera que en este caso no existió una situación jurídica consolidada porque de conformidad con lo establecido por el artículo 131 del Estatuto Aduanero, la declaración de importación adquiere firmeza cuando han
transcurrido tres años, contados desde su presentación y aceptación, sin que se haya notificado requerimiento especial aduanero, lo que implica a su vez, que la 1 Sentencias de 5 de mayo de 2003. Consejera Ponente Doctora María Inés Ortiz Barbosa. Expediente 12248 y de 22 de septiembre de 2004 Consejero Ponente Doctor Juan Ángel Palacio Hincapié. Expediente 13645. firmeza del acto de levante está condicionada al cumplimiento de dicho plazo, pues “…el levante es una autorización administrativa que se surte tanto en el trámite de la importación ordinaria, con el fin de retirar la mercancía del depósito de almacenamiento o de la aduana, como en el trámite de las distintas modalidades de importación” 2. Entonces, frente a la importación de mercancías la situación jurídica no se consolida por la obtención de la autorización de levante, como lo afirmó la entidad demandada, sino cuando adquiere firmeza la declaración de importación y, por ende, el levante respectivo por ser accesorio a ella. En el caso sub exámine, las declaraciones de importación se presentaron el 30 de julio de 1999 la primera y la última el 13 de octubre de 2000; el término de firmeza se cumplió el 30 de julio de 2002 para la primera y el 13 de octubre de 2003 para la última. La solicitud de devolución se presentó ante la Administración el 23 de marzo de 2001, es decir, dentro del plazo fijado por la norma citada. Por lo que se concluye que la situación no quedó consolidada, pues la declaración de importación y el levante no habían adquirido firmeza al momento de la
presentación de la solicitud de devolución. De otra parte, en relación con el término con el cual contaba la Sociedad actora para solicitar la devolución de lo no debido, observa la Sala que el artículo 561 del Decreto 2685 de 1999 remite a las normas del Estatuto Tributario para efectos de la devolución o compensación de obligaciones aduaneras y tributos aduaneros, en los aspectos no regulados especialmente. Aunque la devolución del pago de lo no debido no se encuentra regulada de manera especial por la norma aduanera, tal figura se rige por los artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997. De esta modo, la Sociedad demandante contaba con diez (10) años para presentar solicitud de devolución del pago de lo no debido, que era el término vigente al tiempo de la solicitud de devolución, para la prescripción de la acción ejecutiva establecida por el artículo 2536 del Código Civil 3. 2 Sentencia de 14 de noviembre de 1997. Consejero Ponente Doctor Delio Gómez Leyva. Expediente 8460. 3 Modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: “Artículo 2536. Prescripción de la acción ejecutiva y ordinaria. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Lo anterior, teniendo en cuenta además, que tal como lo sostiene la Sala,
mientras el término para solicitar la devolución no esté vencido, no existe situación jurídica consolidada y procede la solicitud de reintegro 4. En el presente asunto, el plazo para presentar la solicitud de lo que se pagó indebidamente respecto de la primera declaración de importación, vence el 30 de julio de 2009 y para la última vence el 13 de octubre de 2010. Así mismo, se hace necesario indicar que los actos administrativos demandados, tienen como fundamento el Concepto 012386 de 12 de febrero 12 de 2001, emitido por el Delegado de la División Normativa y Doctrina Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la DIAN, que igualmente fue declarado nulo por esta Sección en sentencia de fecha 5 de mayo de 2003, Consejera Ponente, doctora María Inés Ortiz Barbosa, expediente 12248. De igual manera debe precisarse, que el argumento de la Administración a fin de enervar la devolución del IVA implícito solicitada por la Sociedad actora, en el sentido de que ésta no anexó la certificación expedida por la Dirección General de Comercio Exterior sobre oferta insuficiente de trigo para satisfacer la demanda interna, es irrelevante habida consideración de la declaratoria de nulidad del Decreto 1344 de 1999, que como se advirtió, produce efectos desde el momento mismo en que se profirió el acto anulado. Con lo anterior, se tiene que en este asunto no existió una situación jurídica consolidada, por lo cual la Sociedad demandante tiene derecho a la devolución de IVA implícito cancelado, que se constituye en el pago de lo no debido, por el
desaparecimiento de la causa legal del mismo en virtud de los efectos ex tunc del fallo de nulidad. De otro lado, respecto de la petición subsidiaria relacionada con el no reconocimiento de los intereses corrientes a la demandante, la Sala advierte que el artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 o Estatuto Aduanero, establece: “Cuando hubiere lugar a la cancelación de intereses como consecuencia de un proceso de devolución a cargo de la Nación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y previa solicitud del interesado, su pago se sujetará a las apropiaciones correspondientes dentro del presupuesto 4 Sentencia de marzo 5 de 2003, op. cit general de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario”. Por su parte el artículo 863 del Estatuto Tributario dispone: “(...) Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. (...)”. Por consiguiente y en tanto que en el expediente obra prueba de que la Sociedad actora presentó la solicitud de devolución, con lo que se adecua a lo establecido a la normatividad transcrita, es que en el presente asunto procede el reconocimiento de los intereses solicitados. Así las cosas, la Sala reitera el criterio expuesto en sentencia de octubre 27 de 2005, expediente 14979, con ponencia del Doctor Héctor J. Romero Díaz, en la
que se debatieron asuntos similares al presente. Por lo anterior, no encuentra motivo para revocar el fallo apelado debiéndose en consecuencia confirmar. No prospera el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A : 1º. CONFÍRMASE la sentencia apelada. 2º. RECONÓCESE PERSONERIA al Dr. ANTONIO GRANADOS CARDONA para representar a la Nación.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ
DÍAZ
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
RAUL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-