CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2002-01892-01(15988)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2002-01892-01(15988)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO DE BARRANQUILLA - Confirma suspensión parcial sobretasa ambiental: Acuerdo 15 de 2001 / SOBRETASA AMBIENTAL AL IMPUESTO PREDIAL - Suspensión parcial Acuerdo 15 de 2001 al aplicar sobre impuesto y no sobre avalúo Por auto de 29 de octubre de 2003 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, suspendió provisionalmente los efectos de los artículos 12 [2] y 36 del Acuerdo 15 de 2001 y negó la suspensión de los efectos de las demás normas. Accedió a la suspensión provisional de las disposiciones mencionadas, porque el Concejo, al fijar el monto de la sobretasa ambiental no tuvo en cuenta el avalúo predial, sino que tomó como base los ingresos totales del impuesto predial. De la confrontación directa de los artículos del acto acusado con la norma superior, fluye que existe la ostensible violación alegada. En efecto, la Ley 99 [44] de 1993 establece tres posibilidades para que los municipios o distritos puedan destinar recursos a la protección ambiental, a saber: la destinación de un porcentaje entre el 15% y el 25.9% sobre el valor total del recaudo anual del impuesto predial unificado; la imposición de una sobretasa entre el 1.5 y el 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirvan de base para liquidar el impuesto predial unificado y la conservación de las sobretasas vigentes, siempre y cuando no excedan del 25.9% de los recaudos del impuesto predial unificado. La norma acusada creó una
sobretasa del 15% sobre el valor total del impuesto predial unificado, a pesar de que el porcentaje debe aplicarse sobre el avalúo del bien que sirve de base para liquidar el impuesto predial, no sobre el monto total de dicho impuesto. De lo anterior se infiere, sin duda alguna, la flagrante, manifiesta y ostensible violación de la Ley 44 [44] de 1993 por el Acuerdo 015 de 31 de diciembre de 2001 en el aspecto de la sobretasa que aquí se analiza. Coherentemente, procede la suspensión provisional de los efectos de los artículos 12 [2] y 36 del Acuerdo 015 de 2001, motivo por el cual se confirmará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá D.C.,treinta y uno (31) agosto de dos mil seis (2006).
Radicación número: 08001-23-31-000-2002-01892-01(15988)
Actor: SILVIA ISABEL REYES CEPEDA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA Referencia: Apelación de Auto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 29 de octubre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó la suspensión provisional de algunos apartes del Acuerdo 015 de 31 de diciembre de 2001, “Por el cual se expide el Estatuto Tributario del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla” (folios 57 a 62).
1. ANTECEDENTES Silvia Isabel Reyes Cepeda demandó la nulidad de los artículos 12 [2] y 36 del Acuerdo 015 de 2001, expedido por el Concejo de Barranquilla, relacionados con la sobretasa ambiental del impuesto predial unificado, y otros artículos relativos al impuesto de industria y comercio (folios 1 a 55).
En el escrito de la demanda la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en las siguientes razones: 1.1. Los artículos 12 [2] y 36 del Acuerdo 015 de 2001, fijaron una sobretasa con destino a la protección del medio ambiente, del 15% sobre el impuesto predial unificado. Sin embargo, el artículo 44 [2] de la Ley 99 de 1993 establece que la base para fijar dicha sobretasa es el avalúo del impuesto predial unificado y que no puede ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil.
2. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Por auto de 29 de octubre de 2003 el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, suspendió provisionalmente los efectos de los artículos 12 [2] y 36 del Acuerdo 15 de 2001 y negó la suspensión de de los efectos de las demás normas. Accedió a la suspensión provisional de las disposiciones mencionadas, porque el Concejo, al fijar el monto de la sobretasa ambiental no tuvo en cuenta el avalúo predial, sino que tomó como base los ingresos totales del impuesto predial
(folios 57 a 62).
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión que suspendió provisionalmente los artículos 12 [2] y 36 del Acuerdo 015 de 2001, porque, en su sentir, no hubo violación de la norma superior, dado que dicho acto estableció que la tarifa de la sobretasa sería del 15 % del impuesto predial y la Ley 99 [44] de 1993 señala que no puede ser inferior al 1.5 por mil. Y, éstos porcentajes son equivalentes.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe precisar la Sala si se confirma o no el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 29 de octubre de 2003, por el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico suspendió provisionalmente los efectos de los artículos 12 [2] y 36 del Acuerdo 015 de 2001.
De conformidad con el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, son dos los requisitos para que proceda la suspensión de los efectos de los actos administrativos acusados en acción de nulidad, a saber: que la medida sea solicitada y sustentada de modo expreso en la demanda o en escrito separado, presentado antes de que sea admitida; y, que haya manifiesta infracción de alguna de las disposiciones invocadas como violadas. En el caso bajo análisis, es claro que se cumplen los requisitos formales de la solicitud de la suspensión provisional. Así las cosas, se procederá a analizar si existe manifiesta infracción de la disposición invocada como violada, por lo que se pasa a transcribirla, junto con la parte pertinente del acuerdo demandado. Normas Violadas Normas Demandadas Ley 99 de 1993 Acuerdo 015 de 2001
“Artículo 44.- PORCENTAJE “Por el cual se expide el Estatuto Tributario AMBIENTAL DE LOS del Distrito Especial, Industrial y Portuario de GRAVÁMENES A LA Barranquilla”.
PROPIEDAD INMUEBLE.
Establécese en desarrollo de lo Artículo 12.- CREACIÓN LEGAL. dispuesto por el inciso 2 del (…) artículo 317 de la Constitución Inciso 2.- Al impuesto Predial Unificado se Política, y con destino a la incorpora la sobretasa ambiental autorizada por protección del medio ambiente y el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 los recursos naturales correspondiente a un 15% del Impuesto Predial renovables, un porcentaje Unificado. sobre el total del recaudo por (…) concepto del impuesto Artículo 36.- TARIFA predial, que no podrá ser La tarifa de la sobretasa para la protección del inferior al 15% ni superior al medio ambiente será del 15% del valor del 25.9%. El porcentaje de los Impuesto Predial Unificado. La cual se aportes de cada municipio o encuentra incorporada en las tarifas del distrito con cargo al recaudo del impuesto predial que cita el artículo 20 del impuesto predial será fijado presente Acuerdo. anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del Alcalde Municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el
impuesto predial. Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente Ley. (…) De la confrontación directa de los artículos del acto acusado con la norma superior, fluye que existe la ostensible violación alegada. En efecto, la Ley 99 [44] de 1993 establece tres posibilidades para que los municipios o distritos puedan destinar recursos a la protección ambiental, a saber: la destinación de un porcentaje entre el 15% y el 25.9% sobre el valor total del recaudo anual del impuesto predial unificado; la imposición de una sobretasa entre el 1.5 y el 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirvan de base para liquidar el impuesto predial unificado y la conservación de las sobretasas vigentes, siempre y cuando no excedan del 25.9% de los recaudos del impuesto predial unificado. La norma acusada creó una sobretasa del 15% sobre el valor total del impuesto predial unificado, a pesar de que el porcentaje debe aplicarse sobre el avalúo del bien que sirve de base para liquidar el impuesto predial, no sobre el monto total de dicho impuesto. De lo anterior se infiere, sin duda alguna, la flagrante, manifiesta y ostensible violación de la Ley 44 [44] de 1993 por el Acuerdo 015 de 31 de
diciembre de 2001 en el aspecto de la sobretasa que aquí se analiza. Coherentemente, procede la suspensión provisional de los efectos de los artículos 12 [2] y 36 del Acuerdo 015 de 2001, motivo por el cual se confirmará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confírmase el numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 29 de octubre de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
SALVAMENTO DE VOTO
Doctora LIGIA LÓPEZ DIAZ
Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil seis (2006) Referencia: 080012331000 2002 01892 01 (15988)
Actor: SILVIA ISABEL REYES CEPEDA Consejero Ponente: Doctor HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ La suspensión provisional tiene como objetivo evitar la ejecución de normas claramente contrarias a derecho e implica desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo cuando salta a la vista la violación de normas superiores, sin que se requieran análisis distintos a la confrontación directa de los textos normativos.
La infracción manifiesta no es simplemente gramatical. Los reglamentos y demás
actos administrativos no tienen que repetir el mismo texto de las normas superiores en las que deben fundamentarse. El objetivo de la suspensión provisional es evitar la transgresión manifiesta del orden jurídico, porque el acto, en su contenido, contraría las normas superiores. En el presente caso, la mayoría de la Sala consideró que el inciso segundo del artículo 12 y el artículo 36 del Acuerdo 015 de 2001, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla, contrarían el contenido del artículo 44 de la Ley 99 de 1993, norma que autorizó a los municipios y distritos a fijar un porcentaje del total de recaudo del impuesto predial, para destinarlo a la protección del medio ambiente, o bien, a establecer una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base del impuesto predial. No es evidente la infracción que se le endilga al Acuerdo, cuando dispuso que “al impuesto predial unificado se incorpora la sobretasa ambiental autorizada (…) correspondiente a un 15% del Impuesto Predial Unificado”. Lo anterior por cuanto la redacción de la norma permite suponer que dicho monto es un porcentaje del total del recaudo del impuesto, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 99 de 1993. Si bien la norma utilizó la expresión “sobretasa”, en apariencia se trata de un porcentaje que no aumenta el valor a pagar del impuesto predial, por estar ya incorporado en él. Existe duda sobre el alcance de la norma demandada, no es evidente ni palmaria su contrariedad con la Ley 99 de 1993 y por tanto, no permite la suspensión de sus efectos, pues precisamente el análisis de su naturaleza y contenido es el objeto de la Sentencia.