CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2002-02827-01(20235)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2002-02827-01(20235)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL EN IVA Y RETENCION EN LA FUENTE – Se rige por las reglas previstas en el artículo 705 del Estatuto Tributario / TERMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACION DE IVA – En los casos en que presente saldo a favor, se debe contar a partir de la presentación de la respectiva solicitud de devolución De acuerdo con los preceptos transcritos, los términos para la notificación del requerimiento especial respecto del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente, se rigen por las reglas previstas para la notificación del requerimiento especial del impuesto sobre la renta y establecidas en el artículo 705 del Estatuto Tributario. Ahora bien, para los casos en que la declaración del impuesto sobre las ventas presenta saldo a favor y es solicitado por el contribuyente, la Sala ha precisado que el término de firmeza de la declaración de IVA se debe contar a partir de la presentación de la solicitud del saldo a favor, porque así lo dispone expresamente el artículo 705 del Estatuto Tributario, con fundamento en lo siguiente: «En efecto, la norma [art. 705 E.T.] prevé que “Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, el requerimiento deberá notificarse a más tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva.” En el mismo sentido, el inciso segundo del artículo 714 E.T. dispone: (…) De manera que, así como cuando la declaración de renta presenta un saldo a favor, el término de firmeza se cuenta a partir de la solicitud de devolución de saldo a favor, tratándose de la declaración del impuesto sobre las ventas debe
aplicarse la misma regla, independientemente de que eso implique que los términos de firmeza de la declaración de renta y ventas corran de manera independiente cuando el denuncio de renta no contempla un saldo a favor y la de ventas sí» FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 714
NOTA DE RELATORIA: Sobre la forma de contabilizar el término de firmeza de una declaración que presenta saldo a favor se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 5 de diciembre de 2011, Exp. 25000-23-27-000-200601069-01(17428), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas NOTIFICACION POR CORREO DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Se entiende practicada legalmente si el requerimiento es enviado y recibido efectivamente en la dirección informada por el contribuyente / NOTIFICACION POR CORREO – Con la sentencia C-096 de 2001, la Corte no cambió la forma de notificación sino el momento en que se debe entender surtida Ahora bien, la Sala precisa que la demandante se opuso a la notificación practicada por la Administración, porque considera que, a partir de la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 566 del Estatuto Tributario, mediante la sentencia C-096 de 2001, la notificación de los actos debía realizarse a través de edicto o de un aviso en un periódico de amplia circulación. Contrario a lo sostenido por el recurrente, la decisión de la Corte no cambió la forma de notificación por
correo prevista en los artículos 565 y 566 del Estatuto Tributario, sino el momento en que debe entenderse surtida la notificación, así, para que se entienda practicada legalmente, se requiere que el acto sea enviado y recibido efectivamente en la dirección informada por el contribuyente, situación que, en el sub examine, no fue desvirtuada por la demandante pues, además, respondió oportunamente a los requerimientos especiales proferidos por la Administración.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 566
CUENTAS CONTABLES – Son los registros donde se clasifican y registran las transacciones de un ente económico / PRESUNCION DE INGRESOS POR OMISION DEL REGISTRO DE COMPRAS – No se configura cuando la administración no constata que el responsable omitió compras destinadas a operaciones gravadas / ADICION DE INGRESOS POR OMISION DEL REGISTRO DE COMPRAS – Para determinar su procedencia, se le debe dar prevalencia a los valores registrados en la contabilidad, esto es, en el Libro Mayor y Balances / ADICION DE INGRESOS BASADA EN CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL – No se acepta cuando la información certificada no está conforme con el Libro Mayor y Balance / TARIFA DIFERENCIAL DEL IVA – Para corroborar su registro contable se debe dar prevalencia a los registros contables en lugar del certificado de revisor fiscal La Sala precisa que las cuentas contables son los registros donde se clasifican y registran las transacciones de un ente económico. Las cuentas contables se identifican con un código numérico que está compuesto por varios dígitos, así: el primero identifica la clase, el segundo el grupo, los dígitos 3 y 4 indican la cuenta y
los dígitos 5 y 6 la subcuenta. Adicionalmente, están los dígitos 7 y 8 que son los denominados “auxiliares”, que, de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 2649 de 1993, son adicionales al catálogo de cuentas señalado en el Plan Único de Cuentas para comerciantes, pero que se pueden utilizar «de acuerdo con las necesidades del ente económico, para lo cual bastará con que se incorporen a partir del séptimo dígito». De acuerdo con lo anterior, el impuesto sobre las ventas por pagar se debe registrar en la cuenta 2408, la cual se acredita con el IVA generado en la subcuenta 240805 y se debita con el IVA descontable. Sin embargo, como se precisó, los entes económicos pueden crear las subcuentas necesarias de acuerdo con sus necesidades. (…) Lo hasta aquí expuesto evidencia a la Sala que, como lo alegó el demandante, no se configuró el supuesto de hecho previsto en el artículo 760 E.T., esto es, la Administración haya constatado que el responsable omitió compras destinadas a operaciones gravadas, como lo prevé la norma, así: (…) Como se vio, en el caso no se encontró ni se constató en la investigación que se omitieron compras, como lo exige el artículo 760 del Estatuto Tributario. Lo que hizo el funcionario de la DIAN fue, con base en una información presentada como respuesta a un requerimiento ordinario, tomar un valor de un impuesto descontable que por error se informó con dos dígitos auxiliares distintos (04), lo cual dio como resultado que la DIAN tomara doble vez el valor de las
compras que ya se habían declarado con fundamento en el registro realizado en la subcuenta 24080502, y determinar una base de compras inexistentes y luego aplicar a esa base presunta, resultado de una operación aritmética, la presunción de ingresos omitidos, que lo que exige es la constatación directa o demostración de que realmente se trata de compras omitidas. La Sala resalta que si bien el funcionario que adelantó la inspección tributaria se fundamentó en la certificación del revisor fiscal y que se transcribe en los actos demandados, se advierte que en el Libro Mayor y Balance no existe una subcuenta 24080504 denominada Iva vehículos 20%, por tanto, el revisor fiscal no pudo haber emitido certificación sobre la subcuenta 240805 04 Iva vehículos 20% ni sostener que fue tomada de los registros contables. Esta subcuenta, como se explicó, es la subcuenta 24080502, según las subcuentas que utiliza la demandante. (…) En esas condiciones, la DIAN debió darle prevalencia a los valores registrados en la contabilidad, pues es evidente que la certificación del revisor fiscal no coincide con lo registrado en el Libro Mayor y Balances, el cual no fue cuestionado por la demandada y, además, sirvió de fundamento para la expedición de los actos demandados. (…) Así pues, la Sala concluye que lo registrado en la contabilidad del demandante no permite establecer, como lo hizo la demandada, que la demandante haya omitido el registro de compras para el 5º bimestre del año gravable 1998.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 760 / DECRETO 2652 DE 1998 – ARTICULO 9 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 2 /
DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2002-02827-01(20235)
Actor: JANNA MOTOR’S S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES JANNA MOTOR’S S.A. presentó las declaraciones del impuesto sobre las ventas – IVA, correspondientes a los bimestres quinto y sexto del año gravable 1998, así: IVA-5º bimestre de 1998 Fecha Present. Saldo a pagar Saldo a favor Fl. Decl. Inicial 6 Nov./98 $0 $426.779.000 416 Decl. Correcc. 12 En./99 $0 $245.224.000 415 IVA-6º bimestre de 1998 Fecha Present. Saldo a pagar Saldo a favor Fl. Declaración 28 En./99 $16.568.000 $0 247 La Administración practicó inspección tributaria1 al contribuyente respecto de los periodos antes mencionados e inspección contable frente al quinto bimestre, según consta en el acta que obra en los folios 412 a 414.
El 3 de abril del 2001, la DIAN profirió Requerimiento Especial 0206320010000362 mediante el cual propuso modificar la declaración privada del quinto bimestre del año gravable 1998, con fundamento en que el contribuyente omitió registrar compras destinadas a operaciones gravadas, razón por la cual aplicó la presunción prevista en el artículo 760 E.T., la cual arrojó un impuesto a cargo de $174.915.000 y una sanción por inexactitud de $23.430.000. En el requerimiento especial también se propuso imponer sanciones: i) por libros de contabilidad al establecerse que el contribuyente no llevaba libro de inventarios y balances y ii) al contador público que firmó la declaración del quinto bimestre del año gravable 1998, si una vez agotada la vía gubernativa se determina un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor. El 14 de mayo de 2001, la Administración profirió el Requerimiento Especial 0206320010000623 para la declaración de IVA del sexto bimestre de 1998, para modificar el saldo a favor sin solicitud de devolución, con base en que la modificación de la liquidación privada del quinto bimestre del mismo año gravable, incidía en la declaración correspondiente al sexto bimestre donde se imputó el saldo a favor del periodo anterior, por valor de $138.194.000, razón por la cual determinó un valor a pagar de $154.762.000. En este requerimiento también se propuso sanción al contador público en los mismos términos expuestos en el requerimiento especial del 5º bimestre de 1998. El contribuyente dio respuesta a los dos requerimientos antes mencionados4.
La Administración profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión 02042001000240 del 20 de diciembre de 20015 y 020642002000012 del 30 de enero de 20026, respecto de los bimestres quinto y sexto del año gravable 1998, 1 24 de agosto/00 - 5º bim./98 (fls. 397-410) y 26 de marzo/01-6º bim./98 (fls. 242 a 245) 2 Fls. 380 a 396 3 Fls. 236 a 243 4 Fls. 378 a 379 y 234 a 235. 5 Fls. 344 a 373 6 Fls. 226 a 232 respectivamente, en las que confirmó las modificaciones propuestas en los requerimientos especiales. Previa interposición del recurso de reconsideración contra ambas Liquidaciones Oficiales7, la Administración confirmó los actos recurridos mediante Resoluciones 020662002000008 del 16 de noviembre de 20028 y 020662002000018 del 25 de noviembre de 20029 , para los bimestres quinto y sexto del año gravable 1998, respectivamente. DEMANDA JANNA MOTOR’S S.A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se anulen las liquidaciones oficiales de revisión y las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare que «no procede la adición de “ingresos por omisión de compras”»10. La demandante invocó como normas violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política Artículos 566, 705, 760 y 778 del Estatuto Tributario
Como concepto de violación expuso, en síntesis, lo siguiente: En el acta de la inspección tributaria se incurrió en el error de sostener que el saldo IVA descontable de la cuenta 24080504 por la suma de $364.508.105 no estaba registrado en el Libro Mayor y Balance, razón por la cual se aplicó la presunción prevista en el artículo 760 del Estatuto Tributario. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que dicho saldo se trasladó a la cuenta 24080502, cuenta del Mayor en la cual quedó contabilizado. Señaló que en el recurso de reconsideración solicitó la práctica de una inspección tributaria sobre los libros de contabilidad con intervención de testigos actuarioscontadores públicos, para probar el registro del IVA –vehículos 20% y así demostrar que no hubo compras omitidas. 7 Fls. 297 a 302 (5º. Bim/98) y fls. 220 a 225 (6º. Bim/98) 8 Fls. 278 a 292 9 Fls. 188 a 199 10 Fl. 20 Dijo que la demandada negó la prueba al resolver el recurso de reconsideración, lo cual vulneró su derecho al debido proceso, por lo que, interpuso acción de tutela el 25 de septiembre de 2002 que fue resuelta en primera instancia el 17 de octubre de 2002 y está pendiente de decisión la impugnación en el Consejo de Estado11. Sostuvo que en el recurso de reconsideración se solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión del impuesto sobre las ventas por el 5º bimestre del año gravable 1998, por cuanto el requerimiento especial fue extemporáneo. Explicó que, de acuerdo con el artículo 705 del Estatuto Tributario, el
requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación y, en el caso, la demandante presentó la solicitud el 12 de enero de 1999, por el saldo a favor registrado en la liquidación privada del IVA del 5º bimestre del año gravable 1998, por tanto, con la suspensión por tres meses de la inspección tributaria, el plazo máximo para expedir el requerimiento especial era el 12 de abril de 2001 y la demandada notificó el requerimiento el 29 de junio de 2001. En relación con la sentencia C-096 de 2001 que declaró inexequible la expresión «y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo», contenida en el artículo 566 del Estatuto Tributario, afirmó que la Corte Constitucional señaló que el edicto o el aviso o publicación en un periódico de amplia circulación eran los medios de notificación idóneos, sin embargo, la demandada no practicó ninguno de los dos procedimientos. Sostuvo que para el día 29 de junio de 2001, fecha en que la actora dio respuesta al requerimiento especial, no se había notificado el requerimiento, en consecuencia, la liquidación oficial de revisión es nula. Al respecto transcribió apartes de la Circular 37 del 28 de febrero de 2001 expedida por la DIAN. En relación con la liquidación privada del impuesto a las ventas por el sexto bimestre del año gravable 1998, el demandante explicó que el requerimiento especial se profirió extemporáneamente, toda vez que, de acuerdo con el artículo 705-1 del Estatuto Tributario, debió notificarse dentro de los dos años siguientes a
11 Se advierte que para la fecha en que se profiere esta sentencia, la impugnación de la acción de tutela a la que se refiere el demandante, fue decidida mediante fallo del 5 de febrero de 2003, Exp. 2002-02144, M.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa, en el sentido de confirmar la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de negar el amparo solicitado. la fecha del vencimiento del plazo para declarar el impuesto de renta del año gravable 1998, por tanto, si el plazo venció el 20 de abril de 2001, el término para notificar el requerimiento especial con la inspección tributaria, era el 20 de julio de 2001, pero el requerimiento no se había notificado para el 14 de mayo de 2001. (sic) OPOSICIÓN El apoderado de la DIAN se opuso a las pretensiones de la demandante, así: En relación con el argumento de la demandante, según el cual, no hubo compras omitidas, explicó que la diligencia de inspección tributaria practicada arrojó las pruebas que obran en el expediente correspondiente al quinto bimestre del IVA del año gravable 1998, de las cuales se desprende con certeza sobre la omisión de registrar compras destinadas a operaciones gravadas por parte del contribuyente. Expuso que en las inspecciones adelantadas se determinó que en el movimiento y saldo contable informado en la subcuenta 24080504 denominada IVA VEHÍCULOS 20%, no se registraron impuestos sobre las ventas descontables y, en consecuencia, se omitieron las compras gravadas por valor de $1.318.895.300 en los registros contables del Libro Mayor y Balances, cálculo obtenido de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 760 del Estatuto Tributario. En relación con la extemporaneidad del requerimiento especial para la declaración del quinto bimestre, la demandada explicó que la actora solicitó devolución del saldo a favor el 12 de enero de 1999, por tanto, los dos años establecidos en el artículo 705 del Estatuto Tributario vencían el 12 de enero de 2001, sin embargo, este término se amplió por tres meses como consecuencia de la inspección tributaria decretada de oficio, entonces, la Administración tenía hasta el 12 de abril de 2001 para notificar el requerimiento especial, notificación que, en el caso, se hizo por correo el 4 de abril de 2001, según planilla 365 de esa misma fecha. En relación con la sentencia C-096 de 2001, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 566 del Estatuto Tributario, señaló que la DIAN una vez fue proferida la sentencia citada, expidió la Circular 0037 del 28 de febrero de 2001, en la cual estableció las directrices a seguir en el proceso de las notificaciones de los actos administrativos, según las cuales, hasta el 12 de febrero de 2001, los actos se entienden notificados en los términos del artículo 566 del Estatuto Tributario, antes de la declaratoria de inexequibilidad y, a partir del 13 de febrero de 2001, las notificaciones por correo se entienden surtidas en la fecha de recibo del acto administrativo. De acuerdo con lo anterior, el apoderado de la demandada precisó que, en el caso concreto, contrario a lo esgrimido por el demandante, el requerimiento especial 0036 del 3 de abril de 2001, para la declaración de IVA del quinto bimestre, fue
enviado por correo certificado y entregado el 6 de abril de 2001 por ADPOSTAL al contribuyente, según aparece consignado en la Planilla 27664, donde consta que fue recibido con el sello de la demandante, esto es, antes del vencimiento del término que la Administración tenía para interrumpir el término de firmeza de la declaración. En relación con la declaración de IVA del sexto bimestre del año gravable 1998, el apoderado de la DIAN afirmó que el contribuyente llevó en el renglón del saldo a favor sin solicitud de devolución o compensación la suma de $138.195.000 generado en la declaración de ventas del quinto bimestre del año 1998, este último fue desconocido por la Administración, por tanto, se modificó la declaración privada del sexto bimestre para determinar un saldo a pagar. Sostuvo que dentro del expediente administrativo constan las inspecciones tributaria y contable practicadas sobre los libros de contabilidad, con fundamento en las cuales la DIAN expidió el requerimiento especial, pruebas suficientes para darle plena certeza a la omisión de compras gravadas por valor de $1.318.895.300. Señaló que en ninguna parte de la contabilidad estaban registrados los impuestos descontables que son la base para la aplicación de la adición de ingresos por omisión de compras. Indicó que al revisar el Libro de Mayor y Balances, el funcionario encontró en cero (0) la cuenta 24080504 IVA VEHÍCULOS 20%, en contraposición a lo certificado por el revisor fiscal. Dijo que en aplicación del artículo 775 del Estatuto Tributario, al haber desacuerdo
entre lo registrado en el Libro Mayor y Balances y la declaración presentada, prevalecen los asientos de contabilidad, tal y como fue aplicado en el presente caso, por lo tanto, no puede el contribuyente solicitar la práctica de una inspección judicial sobre unos registros contables que no existían para la fecha en que se realizó la visita y que no fueron exhibidos. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Estimó el a quo que, de acuerdo con la liquidación propuesta por la DIAN del IVA quinto bimestre del año gravable 1998 y las pruebas aportadas al proceso, se establece que el 25 de septiembre de 2000, en desarrollo de la inspección tributaria, se practicó inspección contable y se dejó constancia en el acta sobre la no exhibición del Libro Inventario y Balances, donde se reflejan los movimientos contables de 1997 a 1999, ni los inventarios de esos mismos periodos. Señaló el Tribunal que el certificado del revisor fiscal más la respuesta al requerimiento ordinario presentada por el contribuyente reconocen un IVA descontable de $912.635.174 y una base de $4.944.041.022, lo cual tiene una diferencia con la declaración en $364.214.174 del IVA descontable y una diferencia de $2.542.740.022 en la base. Agregó que en el expediente reposa copia del Libro Mayor y Balance, hoja 369 en la cual se observa que en la cuenta 24080502 presenta un saldo de $395.181.990 y que no hay saldo de la cuenta 24080504 y en los libros auxiliares de la cuenta 24080502 figura un saldo por $395.181.990 de un
total de 82 facturas en los meses de septiembre y octubre. Indicó el Tribunal que la sociedad demandante en la respuesta del requerimiento ordinario indicó que el valor del IVA descontable de la cuenta 24080504 por valor de $398.189.804 está incluido en la cuenta 24080502, sin embargo, el a quo desestimó esta afirmación, porque el valor contenido en la cuenta 24080502 es de $395.181.990, por lo que no es posible que allí esté contenida la suma de $398.189.804. Estimó el a quo que en el expediente no reposa el libro auxiliar de la cuenta 24080504, que a pesar de que se argumenta fue reclasificado y se entiende su saldo en cero, debe tener un registro inicial más el de la reclasificación, ya que todo lo que suceda en la empresa debe registrarse y así el Libro Mayor y Diario contenga un historial completo de las operaciones del periodo. Agregó que en el Libro Mayor y Balance, en las columnas del mes en el cual se realiza una reclasificación, debe quedar dicha operación, lo cual no está demostrado en este caso, pues así se observa en la hoja 369 del libro auxiliar, pues en la cuenta 24080504 no aparece con movimiento. De todo lo anterior, concluyó el Tribunal que no existió la reclasificación alegada (movimiento de la cuenta 240805-04 a la cuenta 240805-02), lo anterior aunado a que no hay prueba de que la cuenta 24080504 haya tenido movimiento en la contabilidad, por lo que las facturas relacionadas en el Certificado de Revisor Fiscal se entienden no incluidas en la contabilidad, en consecuencia, se confirma la
aplicación del artículo 760 del Estatuto Tributario en relación con la adición de ingresos por omisión de compras. En relación con la extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial del quinto bimestre del año gravable 1998, explicó el a quo que la declaración fue corregida el 12 de enero de 1999, por lo que la declaración quedaría en firme el 12 de enero de 2001, es decir, dos años contados a partir de la fecha de la solicitud de devolución o compensación, según lo previsto en el artículo 705 del Estatuto Tributario. Sin embargo, por la práctica de la inspección tributaria, el plazo se amplió hasta el 12 de abril de 2001 y consta en el expediente que el requerimiento especial fue notificado por correo certificado y recibido el 6 de abril de 2001, según se advierte de la planilla 27664, es decir, que fue oportuna la notificación. Frente a la oportuna notificación del requerimiento especial para la declaración de IVA del 6º bimestre del año gravable 1998, el Tribunal indicó que la declaración de renta del año gravable 1998 fue presentada el 21 de abril de 1999 y le fue practicada una inspección tributaria, por tanto, el término para notificar el requerimiento especial se amplió al 20 de julio de 2001, también para las declaraciones de IVA del periodo gravable 1998, como lo señala el artículo 705-1 del Estatuto Tributario. En esas condiciones, concluyó que el requerimiento especial notificado el 29 de marzo del 2001 es oportuno. RECURSO DE APELACIÓN La demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso
recurso de apelación, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda frente al cargo sobre la errada afirmación de la Administración contenida en los actos acusados, según la cual, no se había registrado en el Libro Mayor y Balance el monto de $398.189.804 por concepto de IVA descontable y que condujo a la aplicación de la presunción contenida en el artículo 760 del Estatuto Tributario. También insistió en la violación al debido proceso, porque se negó la práctica de la inspección tributaria solicitada en el recurso de reconsideración, aspecto que no fue objeto de análisis por el Tribunal. Reiteró sobre la procedencia de la práctica de una inspección contable en esta instancia, como se solicitó en la demanda. Finalmente, se refirió a lo expuesto en la demanda respecto de la extemporaneidad en la notificación de los requerimientos especiales proferidos para los periodos 5º y 6º de IVA del año gravable 1998. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante expuso que la negativa de la Administración de practicar una nueva inspección tributaria constituyó por sí sola una flagrante violación del debido proceso y del derecho de defensa, toda vez que el demandante tenía el legítimo derecho a controvertir las conclusiones del acta de visita en la que se cometieron errores por el funcionario comisionado. Los actos fueron expedidos irregularmente, porque se violó el artículo 760 del Estatuto Tributario, toda vez que desde la discusión en sede administrativa se ha alegado que el funcionario comisionado para practicar la visita cometió el error de señalar que había un IVA descontable no registrado en el libro Mayor y Balance,
con lo cual desconoció deliberadamente que el saldo del IVA descontable de la cuenta 24080504 fue trasladado a la cuenta 24080502, cuenta del Mayor en la cual quedó contabilizado dicho saldo, igualmente en la copia del libro auxiliar están subrayadas en rojo las facturas que se anotaron en la hoja 5 de la liquidación oficial como IVA descontable no registrado. Por lo anterior, la Administración al aplicar la presunción por omisión en el registro de compras no tuvo en cuenta que en el presente caso no se estructuró el presupuesto establecido en el artículo 760 del Estatuto Tributario, esto es, siempre que «se constate que el responsable ha omitido compras destinadas a operaciones gravadas», o lo que es lo mismo, siempre que exista plena prueba de la pretendida omisión, de tal forma que la Administración debía agotar todas las instancias probatorias para tener la certeza de tal circunstancia y no tomar una posición facilista de adicionar ingresos vía aplicación de una presunción. Alegó que no puede constituir prueba suficiente para aplicar la presunción objeto de estudio, las supuestas omisiones de tipo contable alrededor de las cuales la administración limitó las posibilidades de discusión en el proceso administrativo negándose sistemáticamente a verificar la realidad de los hechos. Agregó que si la Administración estableció que las pruebas aportadas no demostraban de manera clara la reclasificación, debió ordenar la inspección contable para corroborar que una formalidad referida a un “supuesto” mal registro en el Libro Mayor y Balances que no tuvo la trascendencia dada por la demandada y mucho menos había necesidad de someterla a un largo proceso administrativo y judicial.
En cuanto a la extemporaneidad de los requerimientos especiales dijo ratificarse en lo expuesto en el recurso de apelación y en la demanda. Finalmente, resaltó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la sentencia proferida el 2 de agosto de 2013, Exp. 2003-0697 exoneró a la demandante de la multa impuesta por irregularidades en la contabilidad, relacionada con la misma acta de visita que es objeto de análisis en el presente proceso, con fundamento en que no existieron irregularidades en la contabilidad y porque existió una flagrante violación de los artículos 29 de la Carta y 778 del Estatuto Tributario, pues el Tribunal consideró en ese proceso que es posible realizar verificaciones posteriores a la inspección contable a través de la utilización de los medios probatorios, pues la normativa tributaria no establece que el acta de visita tenga el carácter de prueba irrefutable, toda vez que el contribuyente puede formular descargos y ejercer el derecho de contradicción. La demandada precisó que si bien es procedente la inspección tributaria a solicitud del contribuyente, en el caso, no era viable su decreto porque ya se había practicado por la Administración, previa expedición del requerimiento especial, lo cual hacía inocua la práctica de la misma prueba en un mismo proceso, toda vez que los funcionarios ya habían hecho la constatación directa de la documentación que daba sustento a las declaraciones sujetas a revisión. Por lo anterior, concluyó que no existió vulneración del derecho al debido proceso. Afirmó que no se violaron los artículos 760 y 776 del Estatuto Tributario, pues existen pruebas suficientes que hacen procedente la adición de ingresos, sin que la demandante haya controvertido las pruebas recolectadas en las oportunidades
brindadas por la Administración, quien de manera alguna desconoció la prevalencia de los comprobantes sobre los asientos contables. En relación
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