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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2003-00058-01(15116)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2003-00058-01(15116)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ORDENANZA 022 DE 2000 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO - Impuesto de estampillas / ORDENANZA 022 DE 2000 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO - Artículo 1 literal a.2 / ORDENANZA 11 DE 2001 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO - Impuesto de estampillas / ODENANZA 11 DE 2001 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO - Artículo 1 literal a.2 / RESOLUCION 025 DEL 17 DE ENERO DE 2002 - Gobernador del Atlántico / RESOLUCION 025 DEL 17 DE ENERO DE 2002 DEL GOBERNADOR DEL ATLANTICO - Impuesto de estampillas / SUSPENSION PROVISIONALRequisitos / ORDENANZA 022 DE 2000 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO - Niega suspensión provisional / ORDENANZA 11 DE 2001 DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO - Niega suspensión provisional / RESOLUCION 025 DEL 17 DE ENERO DE 2002 DEL GOBERNADOR DEL ATLANTICO - Niega suspensión provisional / NORMA DEROGADA - Procedencia de pronunciamiento de legalidad Teniendo en cuenta el anterior criterio se observa que se pide la suspensión provisional parcial de los literales a.2 de los artículos 1° de las Ordenanzas No. 022 del 21 de noviembre del 2000, 011 del 22 de mayo del 2001 y de la Resolución No. 025 del 17 de enero del 2002, normas que se entienden

derogadas por la Ordenanza 000041 del 31 de diciembre del 2002, que en sus artículos 133 a 186 reguló todo lo relacionado con el Impuesto de Estampillas en el Departamento del Atlántico, según copia auténtica que obra a folios 107 a 275 y en consecuencia mal puede pedirse la suspensión provisional de un acto que ya no produce efectos de manera que no procede pronunciamiento alguno al respecto en esta etapa y así la inconformidad planteada por la parte demandante será decidida con la sentencia. Adicionalmente y en relación con la manifestación de la parte recurrente en cuanto a la derogatoria de los actos acusados, se advierte que ha sido criterio reiterado de la Corporación, avocar el conocimiento de demandas de nulidad contra actos generales que hayan sido derogados o revocados, por cuanto éstos continúan gozando de la presunción de legalidad y su vigencia en el tiempo permite que la jurisdicción contencioso administrativa deba pronunciarse sobre su nulidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D. C., febrero veintiuno (21) de dos mil cinco (2005) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00058-01(15116) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION AUTO DE MAYO 7 DE 2003, PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO. A U TO Ha llegado el presente proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto

por el Departamento del Atlántico contra la providencia de mayo 7 de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el actor solicita la nulidad parcial de los artículos 1° literal a.2. de la Ordenanza 022 del 21 de noviembre del 2000, 1° literal a.2. de la Ordenanza No. 011 del 22 de mayo del 2001 proferidas por la Asamblea Departamental del Atlántico y el artículo 1° literal a.2 de la Resolución No. 025 del 17 de enero del 2002, expedida por el Gobernador del Departamento del Atlántico. El 17 de enero del 2003 se presenta la demanda y mediante auto de mayo 7 del 2003 el a quo decide admitirla y accedió a decretar la suspensión provisional solicitada en el libelo. Inconforme con la anterior providencia, la Gobernación del Departamento del Atlántico interpone oportunamente el recurso de apelación (fls. 319 a 330). LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL En capítulo separado el ente demandante impetra la medida con fundamento en las Ordenanzas cuya nulidad parcial se solicita, la Asamblea Departamental del Atlántico regulan el régimen de las Estampillas denominadas Ciudadela Universitaria, Pro-Desarrollo Departamental, Pro-Electrificación Rural, Pro-Cultura Departamental y Pro-Bienestar del Anciano. El Gobernador del Departamento profirió la Resolución No. 025 del 17 de enero del 2002 por medio de la cual se incrementaron los valores a cobrar por concepto de tales estampillas.

Explica que en los mencionados actos administrativos el hecho que genera el pago de las mencionadas estampillas está constituido por los contratos celebrados y los pagos laborales realizados por las entidades allí señaladas. Indica que en cuanto se refiere a los pagos laborales se dispuso que la obligación de adquirir tales estampillas se genere tanto por el pago de salarios como por los abonos en cuenta realizados por las entidades públicas señaladas como sujetos pasivos de tales tributos, pero excluye los gastos de representación. Sostiene que con la expedición de los actos demandados se excedieron facultades otorgadas por la Constitución y la Ley, toda vez que la Asamblea Departamental no es competente para regular tales materias y menos aún para imponer gravamen alguno a los citados organismos del orden nacional. Violación de Normas Constitucionales: Manifiesta que según lo consagrado en el artículo 300 numeral 4° de la C.N., la facultad de las Asambleas Departamentales para decretar tributos y contribuciones solamente puede ser ejercida dentro de los parámetros y limitaciones que señale la ley, de allí que dichas Corporaciones solamente puedan establecer en sus respectivas jurisdicciones aquellos impuestos o contribuciones que hayan sido previamente creados o autorizados por el Congreso de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 150-12 en concordancia con los artículos 287 y 300-4 de la Carta Fundamental. Expresa que es por lo anterior que las Altas Cortes han precisado, en relación con las competencias de las entidades territoriales en materia tributaria, que ellas son de naturaleza derivada, esto es, supeditada a la ley, razón por la cual no pueden

de manera autónoma establecer en sus jurisdicciones impuestos, tasas o contribuciones que no hayan sido creadas o autorizadas por el Legislador, o ampliar o modificar los hechos generadores del impuesto. Sobre este punto cita y transcribe apartes de la sentencia C-335 de agosto 1° de 1996 de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Jorge Arango Mejía. Concluye que en el caso, al no existir disposición legal alguna que permita a las Asambleas Departamentales gravar los pagos salariales o abonos en cuenta a cargo de las entidades señaladas en los literales a.2 coincidentes en los actos impugnados, resulta violatorio de manera evidente al orden jurídico establecido en el Estado Colombiano.

Violación de Normas Legales: Sostiene que los actos transgreden lo dispuesto en los artículos 4 de la Ley 77 de 1981, 62 numeral 15 y 173 del Decreto 1222 de 1986, por cuanto de estas normas no se desprende que las Asambleas Departamentales puedan gravar las operaciones que se lleven a cabo fuera del ente territorial y mucho menos sobre las cuales no tengan jurisdicción las referidas Corporaciones. Por ello indica, que no es posible que la parte demandada grave por medio de estampillas los sueldos de los funcionarios públicos pertenecientes a organismos del orden nacional, entre ellos la entidad demandante.

Argumenta que al haber creado un nuevo y doble tributo a los funcionarios del orden nacional, se incurrió en una equivocada interpretación de lo dispuesto en los artículos 4° de la Ley 77 de 1981 en la medida que allí se hace referencia a las operaciones que se realicen en esa entidad territorial y en ningún momento se

remite al pago de la remuneración de los servidores públicos de dicho orden por tratarse entre otros aspectos en una operación de carácter nacional, por el origen de los recursos presupuestales involucrados. De otra parte, aclara que el salario que percibe el empleado por sus servicios, no constituye un documento, luego no puede gravarse válidamente con estampillas, que es un tributo que recae sobre documentos. Expresa que las ordenanzas demandadas se fundamentaron supuestamente en las Leyes 77 de 1981, 71 de 1989 y el Decreto 1222 de 1986. Indica que el citado Decreto prohibió que el valor del gravamen excediera el 2% del valor del documento y además radicó en cabeza de los funcionarios departamentales que intervienen en la expedición del acto la obligación de anular y expedir las estampillas, es por ello que la Corporación departamental no podía gravar los documentos suscritos o expedidos por autoridades diferentes y menos aún cuando éstos son del orden nacional. En relación con las Leyes 77 de 1981 y 50 y 71 de 1989, que regularon lo concerniente a la estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico, afirma que la autorización para expedir la estampilla comprende no solamente los actos en los cuales intervengan los funcionarios departamentales sino también en los del orden nacional, siempre y cuando los actos o documentos gravados sean de aquellos sobre los cuales tiene jurisdicción la Asamblea Departamental del Atlántico.

ACTOS DEMANDADOS Y NORMAS VIOLADAS

Acto Demandado Norma Norma Legal Constitucional Ordenanza No. 022 del 21 de Artículo 300. Artículo 4° de la Ley noviembre de 2000 Corresponde a las 77 de 1981.

“a.2) Todos los contratos y sus asambleas Autorizase a la modificaciones, con o sin departamentales Asamblea formalidades plenas, que se por medio de Departamental del suscriban en el Departamento ordenanzas: Atlántico para que del Atlántico, cualquiera sea el determine el empleo, lugar de ejecución de sus (…) tarifa discriminatoria obligaciones y los contratos y demás asuntos que se suscriban fuera del 4. Decretar, de inherentes al uso Departamento, pero cuyas conformidad con la obligatorio de la obligaciones se ejecuten o ley, los tributos y estampilla Ciudadela desarrollen total o contribuciones Universitaria del parcialmente dentro del necesarios para el Atlántico, en todas territorio de éste, suscrito por cumplimiento de las las operaciones que las entidades descentralizadas funciones se lleven a cabo en nacionales, unidades departamentales. aquél Departamento administrativas especiales de y sobre las cuales la nación y demás entidades tenga jurisdicción la del orden nacional, con o sin referida Corporación. personería jurídica y cualquiera sea la rama del Las Providencias que poder público a la que expida la Asamblea pertenezcan o el régimen Departamental del especial al que estén Atlántico, en sometidas, en los cuales estos desarrollo de lo entes actúen como dispuesto en la contratantes siempre que, presente ley, serán además, tales entes tengan llevadas a oficina o dependencias dentro conocimiento del del territorio del Departamento, Gobierno Nacional, para estos efectos, se Ministerio de entienden incluidas dentro de Hacienda y Crédito esta categoría las entidades, Público. entre otras, a las empresas

prestadoras de servicios Art. 170. Autorizase a públicos Domiciliaros - ESPlas Asambleas para en las que la Nación o sus ordenar la emisión de entidades tengan participación estampillas en su capital, El Consejo Prodesarrollo Superior de la Judicatura y Departamental, cuyo otras Dependencias de la producido se Rama Judicial, la Fiscalía destinará a la General de la Nación y sus construcción de entidades adscritas o infraestructura vinculadas, La Defensoría del educativa, sanitaria y pueblo, los organismos de deportiva. control nacional tales como la Procuraduría General de la Las ordenanzas que Nación, y la Contraloría dispongan cada General de la República, El emisión determinarán Banco de la República, las el monto, que no Corporaciones Autónomas podrá ser superior a Regionales y en general, todas la cuarta parte del las entidades señaladas en el correspondiente artículo 38 de la LEY 489 DE presupuesto 1998.” departamental; la tarifa que no podrá “a.3 (…) exceder el dos por ciento (2%) del valor “b) Pagos Laborales: del documento o instrumento gravado; Por pagos o abonos en cuenta las exenciones que realizados por todas las hubiere lugar; las entidades descritas e incluidas características de las en los literales a.1), a.2) y a.3) estampillas; y todo lo del presente numeral, a sus demás que se empleados por concepto de considere necesario salario mensual sin incluir para garantizar su gastos de representación”. recaudo y adecuada inversión. (…) “Art. 175. Las

“4.2) Sujetos pasivos, período obligaciones de Gravable y pago: Se entiende adherir y anular las como sujetos pasivos los estampillas a que se responsables (…) según sea refieren los artículos el hecho generador de que se anteriores queda a trate: cargo de los (…) funcionarios departamentales que c) Contratos: intervengan en el acto. a.1) En los contratos o sus modificaciones celebrados por el Departamento (…), por las entidades incluidas en los literales a.2, (…) (…) b) Pagos Laborales: Las entidades nacionales (…), y en general las entidades incluidas en los literales a.1, a.2 y a.3 (…) Ordenanza No. 011 de 2001. Artículo 300. Artículo 4° de la Ley Corresponde a las 77 de 1981. “a.2) Todos los contratos y sus asambleas Autorizase a la modificaciones, con o sin departamentales Asamblea formalidades plenas, que se por medio de Departamental del suscriban en el Departamento ordenanzas: Atlántico para que del Atlántico, cualquiera sea el determine el empleo, lugar de ejecución de sus (…) tarifa discriminatoria obligaciones y los contratos y demás asuntos que se suscriban fuera del 4. Decretar, de inherentes al uso Departamento, pero cuyas conformidad con la obligatorio de la obligaciones se ejecuten o ley, los tributos y estampilla Ciudadela desarrollen total o contribuciones Universitaria del parcialmente dentro del necesarios para el Atlántico, en todas territorio de éste, suscrito por cumplimiento de las las operaciones que las entidades descentralizadas funciones se lleven a cabo en

nacionales, unidades departamentales. aquél Departamento administrativas especiales de y sobre las cuales la nación y demás entidades tenga jurisdicción la del orden nacional, con o sin referida Corporación. personería jurídica y cualquiera sea la rama del Las Providencias que poder público a la que expida la Asamblea pertenezcan o el régimen Departamental del especial al que estén Atlántico, en sometidas, en los cuales estos desarrollo de lo entes actúen como dispuesto en la contratantes siempre que, presente ley, serán además, tales entes tengan llevadas a oficina o dependencias dentro conocimiento del del territorio del Departamento, Gobierno Nacional, para estos efectos, se Ministerio de entienden incluidas dentro de Hacienda y Crédito esta categoría las entidades, Público. entre otras, a las empresas prestadoras de servicios Art. 170. Autorizase a públicos Domiciliaros - ESPlas Asambleas para en las que la Nación o sus ordenar la emisión de entidades tengan participación estampillas en su capital, El Consejo Prodesarrollo Superior de la Judicatura y Departamental, cuyo otras Dependencias de la producido se Rama Judicial, la Fiscalía destinará a la General de la Nación y sus construcción de entidades adscritas o infraestructura vinculadas, La Defensoría del educativa, sanitaria y pueblo, los organismos de deportiva. control nacional tales como la Procuraduría General de la Las ordenanzas que Nación, y la Contraloría dispongan cada General de la República, El emisión determinarán Banco de la República, las el monto, que no Corporaciones Autónomas podrá ser superior a Regionales y en general, todas la cuarta parte del

las entidades señaladas en el correspondiente artículo 38 de la LEY 489 DE presupuesto 1998.” departamental; la tarifa que no podrá “a.3 (…) exceder el dos por ciento (2%) del valor “b) Pagos Laborales: del documento o instrumento gravado; Por pagos o abonos en cuenta las exenciones que realizados por todas las hubiere lugar; las entidades descritas e incluidas características de las en los literales a.1), a.2) y a.3) estampillas; y todo lo del presente numeral, a sus demás que se empleados por concepto de considere necesario salario mensual sin incluir para garantizar su gastos de representación”. recaudo y adecuada inversión. 3) Usos y Tarifas de cada estampilla en particular: “Art. 175. Las obligaciones de c.) Contratos adherir y anular las estampillas a que se a.1) Estampilla Ciudadela refieren los artículos Universitaria del Atlántico: Se anteriores queda a causa por todos los hechos cargo de los generadores indicados en los funcionarios literales a.1), a.2) y a.3), a.4), departamentales que a.5) del numeral 2º del intervengan en el presente artículo. En todos los acto. casos la tarifa será del (…) a.2) Estampilla ProDesarrollo Departamental: Se causa por todos los hechos generadores indicados en los literales a.1), a.2) y a.3), a.4), a.5) del numeral 2º del presente artículo. En todos los casos la tarifa será del (…) b) Pagos Laborales: b.1) Estampilla Ciudadela

Universitaria del Atlántico y Estampilla ProDesarrollo Departamental: Se causa por todos los hechos generadores indicados en los literales a.1), a.2) y a.3), a.4), a.5) del numeral 2º del presente artículo. En todos los casos la tarifa será del (…) 4.2) Sujetos Pasivos, período gravable y pago: Se entiende como sujetos pasivos responsables (…) según sea el hecho generador de que se trate: (…) e) Contratos: a.1) En los contratos o sus modificaciones celebrados por el Departamento, (…), por las entidades incluidas en los literales a.2), (…) b)Pagos Laborales: Las entidades nacionales (…), y en general las entidades incluidas en los literales a.1), a.2) y a.3) (…) Resolución No. 025 del 17 de Artículo 300. Artículo 4° de la Ley enero del 2002 Corresponde a las 77 de 1981. asambleas Autorizase a la “a.2) Todos los contratos y sus departamentales Asamblea modificaciones, con o sin por medio de Departamental del formalidades plenas, que se ordenanzas: Atlántico para que suscriban en el Departamento determine el empleo, del Atlántico, cualquiera sea el (…) tarifa discriminatoria lugar de ejecución de sus y demás asuntos obligaciones y los contratos 4. Decretar, de inherentes al uso que se suscriban fuera del conformidad con la obligatorio de la Departamento, pero cuyas ley, los tributos y estampilla Ciudadela obligaciones se ejecuten o contribuciones Universitaria del

desarrollen total o necesarios para el Atlántico, en todas parcialmente dentro del cumplimiento de las las operaciones que territorio de éste, suscrito por funciones se lleven a cabo en las entidades descentralizadas departamentales. aquél Departamento nacionales, unidades y sobre las cuales administrativas especiales de tenga jurisdicción la la nación y demás entidades referida Corporación. del orden nacional, con o sin personería jurídica y Las Providencias que cualquiera sea la rama del expida la Asamblea poder público a la que Departamental del pertenezcan o el régimen Atlántico, en especial al que estén desarrollo de lo sometidas, en los cuales estos dispuesto en la entes actúen como presente ley, serán contratantes siempre que, llevadas a además, tales entes tengan conocimiento del oficina o dependencias dentro Gobierno Nacional, del territorio del Departamento, Ministerio de para estos efectos, se Hacienda y Crédito entienden incluidas dentro de Público. esta categoría las entidades, entre otras, a las empresas Art. 170. Autorizase a prestadoras de servicios las Asambleas para públicos Domiciliaros - ESPordenar la emisión de en las que la Nación o sus estampillas entidades tengan participación Prodesarrollo en su capital, El Consejo Departamental, cuyo Superior de la Judicatura y producido se otras Dependencias de la destinará a la Rama Judicial, la Fiscalía construcción de General de la Nación y sus infraestructura entidades adscritas o educativa, sanitaria y vinculadas, La Defensoría del deportiva. pueblo, los organismos de control nacional tales como la Las ordenanzas que Procuraduría General de la dispongan cada

Nación, y la Contraloría emisión determinarán General de la República, El el monto, que no Banco de la República, las podrá ser superior a Corporaciones Autónomas la cuarta parte del Regionales y en general, todas correspondiente las entidades señaladas en el presupuesto artículo 38 de la Ley 489 de departamental; la 1998.” tarifa que no podrá exceder el dos por “a.3 (…) ciento (2%) del valor del documento o “b) Pagos Laborales: instrumento gravado; las exenciones que Por pagos o abonos en cuenta hubiere lugar; las realizados por todas las características de las entidades descritas e incluidas estampillas; y todo lo en los literales a.1), a.2) y a.3) demás que se del presente Artículo, a sus considere necesario empleados por concepto de para garantizar su salario mensual sin incluir recaudo y adecuada gastos de representación”. inversión. “ARTICULO SEGUNDO: “Art. 175. Las Cóbrese las siguientes tarifas obligaciones de por concepto de esta las adherir y anular las Estampillas Pro - Ciudadela estampillas a que se Universitaria, Pro - Desarrollo refieren los artículos Departamental, Pro - anteriores queda a Electrificación Rural y Pro - cargo de los Cultura Departamental, a funcionarios través de descuentos directos, departamentales que emisión de timbres o bonos en intervengan en el los siguientes actos o hechos acto. generadores, así: (…) “a) Contratos a.1)Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico: Se causa por todos los hechos generadores indicados en los

literales a.1), a.2) y a.3), a.4), a.5) del Artículo Primero de la presente Resolución. a.2) Estampilla ProDesarrollo Departamental: Se causa por todos los hechos generadores indicados en los literales a.1), a.2), a.3), a.4), a.5) del Artículo Primero de la presente Resolución. b) Pagos Laborales: b.1) Estampilla Ciudadela Universitaria del Atlántico y Estampilla ProDesarrollo Departamental: Se causa por el hecho generador indicado en el literal b) del Artículo Primero de la presente Resolución (…) EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante la providencia recurrida, indica que al confrontar los actos sobre los cuales se solicita la suspensión provisional con las normas constitucionales y legales invocadas, se desprende que tanto la Asamblea Departamental como el Gobernador del Departamento del Atlántico excedieron las facultades que les otorga la Constitución y la ley, pues no son competentes para imponer gravámenes a organismos de carácter nacional, como lo es la entidad demandante, sino los de orden departamental sobre los que si tiene jurisdicción. Estima el a quo que en relación con las normas constitucionales invocadas, concretamente el artículo 300, la Asamblea Departamental del Atlántico ordena gravar los pagos salariales y abonos en cuenta a cargo de las entidades señaladas en las Ordenanzas acusadas,, sin existir una disposición legal que permitiera dicho gravamen, con lo que se transgrede la disposición constitucional antes citada. En cuanto, a las disposiciones legales afirma que de una parte, los actos

acusados gravan operaciones realizadas fuera de su jurisdicción y además se le impone un doble tributo a los funcionarios de las entidades del orden nacional, todo ello por una errada interpretación del artículo 4° de la Ley 77 de 1981. Finalmente argumenta que el gravamen con estampillas recae sobre documentos y los salarios no tienen tal carácter. EL RECURSO El apoderado de la Gobernación del Departamento del Atlántico apela la decisión del a quo con fundamento en los argumentos que se sintetizan así: Precisa que la estampilla Ciudadela Universitaria fue autorizada por la Ley 77 de 1981 que dotó a la Asamblea Departamental de facultades para determinar el empleo, tarifa discriminatoria y demás asuntos inherentes al uso obligatorio de dicha estampilla. Expone que de las Leyes 77 de 1981, 71 y 50 de 1989 se desprende que la Asamblea Departamental estaba autorizada legalmente para imponer a los institutos descentralizados y organismos del orden nacional el uso obligatorio de la estampilla “Ciudadela Universitaria del Atlántico”. Indica que el Decreto 369 de febrero 25 de 1993 expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reglamentó el uso, el empleo, la tarifa, entre otros, de la estampilla en mención. En relación con las estampillas Pro-Desarrollo Departamental y ProElectrificación Rural afirma que el Decreto 1222 de 1986 en su capítulo XII autorizó a las Asambleas Departamentales para crearlas, emitirlas y disponer todo lo necesario para garantizar su recaudo y adecuada inversión. Frente a la estampilla ProCultura anota el recurrente que fue autorizada por la

Ley 399 de agosto 7 de 1997 en su artículo 38 y fue adoptada por la Ordenanza 00027 de 1998. Explica que para decretar la suspensión provisional del régimen de estampilla contenido en las ordenanzas 022 de 2000 y 011 del 2001 debe realizarse un estudio minucioso de las disposiciones legales y ordenanzales acusadas con las normas que regulan dicho régimen. Agrega que en el proceso de simple nulidad, Expediente No. 2002-1088 ante la solicitud de suspensión provisional de la Ordenanza 4011 del 22 de mayo del 2001, el Tribunal Administrativo del Atlántico consideró que era necesario estudiar la legislación pertinente para establecer si el acto demandado se halla incurso en la violación planteada por el actor. Agrega que la anterior decisión fue confirmada por el Consejo de Estado mediante providencia de 5 de junio del 2003. Por lo anterior solicita que se revoque el auto proferido por el a quo y aclara que mediante Ordenanza No. 00041 de diciembre 31 del 2002 se expidió el Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico el cual es aplicable a todos los impuestos, tasas y contribuciones, por lo que concluye que las Ordenanzas Nos. 022 del 2000 y 011 del 2001 son jurídicamente inexistentes pues con la expedición del estatuto antes señalado perdieron su eficacia y aplicación. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Esta Corporación observa que para la procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, solicitada en ejercicio de la acción de nulidad, según lo establecido en el artículo 152 del Código Contencioso

Administrativo, se requiere que la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”. Lo primero que se observa es que la figura de la suspensión provisional tiene una finalidad específica cuya aplicación es excepcional y pretende que un acto administrativo pierda su fuerza ejecutoria transitoriamente mientras se decide definitivamente sobre su legalidad, vale decir que aquél no surtirá efectos hasta tanto la Jurisdicción se pronuncie de fondo. Teniendo en cuenta el anterior criterio se observa que se pide la suspensión provisional parcial de los literales a.2 de los artículos 1° de las Ordenanzas No. 022 del 21 de noviembre del 2000, 011 del 22 de mayo del 2001 y de la Resolución No. 025 del 17 de enero del 2002, normas que se entienden derogadas por la Ordenanza 000041 del 31 de diciembre del 2002, que en sus artículos 133 a 186 reguló todo lo relacionado con el Impuesto de Estampillas en el Departamento del Atlántico, según copia auténtica que obra a folios 107 a 275 y en consecuencia mal puede pedirse la suspensión provisional de un acto que ya no produce efectos de manera que no procede pronunciamiento alguno al respecto en esta etapa y así la inconformidad planteada por la parte demandante será decidida con la sentencia. Adicionalmente y en relación con la manifestación de la parte recurrente en cuanto a la derogatoria de los actos acusados, se advierte que ha sido criterio reiterado

de la Corporación, avocar el conocimiento de demandas de nulidad contra actos generales que hayan sido derogados o revocados, por cuanto éstos continúan gozando de la presunción de legalidad y su vigencia en el tiempo permite que la jurisdicción contencioso administrativa deba pronunciarse sobre su nulidad. Así las cosas, la Sala revocará el auto de 7 de mayo del 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto decretó la suspensión provisional de los actos acusados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,

R E S U E L V E :

1. Revócase el numeral 2° del auto de 7 de mayo de 2003.

2. Niéguese la suspensión provisional.

Tiene personería el Doctor Castor Manuel Lovera Castillo según memorial que obra a folio 310. Cópiese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la Sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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