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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2003-00527-01(22001)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2003-00527-01(22001)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

EXCEPCIÓN DE INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA POR EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – No configuración. Al no tratarse de un hecho nuevo sino de un mejor argumento para sustentar la pretensión de nulidad propuesta ante la jurisdicción / PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO – Noción. Presupuestos /

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL DE LARGO PLAZO – Alcance.

En virtud del Decreto 1909 de 1992, se podía exigir la constitución de garantía a favor de la Nación, hasta del cien por ciento / PLAZO MÁXIMO DE LA IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO – Alcance. Era de cinco años, contados a partir del levante de la mercancía / FALTA DE FINALIZACIÓN DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO EN EL PLAZO LEGAL – Alcance

/ INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES INHERENTES A LA DECLARACIÓN

DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO – Presupuestos /

DEFINICIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA DE MERCANCÍA IMPORTADA –

Configuración / DECLARATORIA DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN

ADUANERA DE TERMINAR LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN TEMPORAL A LARGO PLAZO PARA REEXPORTACIÓN EN EL MISMO ESTADO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO LEGAL – Efectos. Al modificar la propia administración la modalidad de la declaración de importación, de temporal a ordinaria El Tribunal declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro

y denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar que los actos acusados están debidamente motivados y la actuación ajustada al procedimiento legal. En los términos del recurso de apelación, la Sala dilucida si está probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, respecto al cargo de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. De no ser así, establece si operó el fenómeno de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Y, si el acto fue proferido en tiempo, determina si al expedirse el Acta de archivo de investigación preliminar Nº 241 del 29 de noviembre de 2004, “dejaron de existir” los actos administrativos demandados en este proceso. Sea lo primero precisar que, el 26 de diciembre de 1996, la demandante importó el “Tomógrafo marca picker international, modelo pqs, compuesto por: (…)”, bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo estado, de largo plazo [cinco años], con garantía de cumplimiento de las disposiciones legales [Póliza de seguro Nº CUM-300138 de La Ganadera, Compañía de Seguros S.A.]. Y que, mediante las resoluciones demandadas, la DIAN declaró el incumplimiento de la obligación de finalizar el régimen de importación dentro del plazo fijado y ordenó hacer efectiva la póliza constituida, por valor de $112.393.497. En cuanto a la alegada prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, la Sala encuentra que no se trata de un hecho nuevo, como lo consideró el Tribunal, sino de un argumento nuevo que el demandante propuso ante la jurisdicción para sustentar mejor la pretendida nulidad

de los actos, cuya legalidad ha cuestionado desde la etapa administrativa, por lo que procede revocar el ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada y, en consecuencia, analizar dicho cargo. En la demanda, con fundamento en el artículo 1081 del Código de Comercio, que regula la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, la actora sostuvo que los actos demandados fueron expedidos, vencido el término de prescripción ordinaria de dos (2) años, contados a partir del momento en que el interesado tuvo conocimiento del hecho que da base a la acción. En el caso, la demandante presentó la declaración de importación temporal de largo plazo, el 26 de diciembre de 1996, el levante de la mercancía fue otorgado, el 7 de enero de 1997, operación de importación realizada en vigencia del Decreto 1909 de 1992. Este ordenamiento, en el artículo 42, establecía que “Con el objeto de responder por la finalización de la importación temporal en los plazos señalados en la declaración y por el pago oportuno de los tributos aduaneros, la Dirección de Aduanas Nacionales podrá exigir la constitución de garantía a favor de la Nación, hasta por el cien por ciento (100%) de dichos tributos, en las condiciones, modalidades y plazos señalados por la Dirección de Aduanas Nacionales”. Según la parte final del literal b) del artículo 40 del Decreto 1909 de 1992, el plazo máximo de la importación temporal de largo plazo era de cinco (5) años, contados a partir del levante de la mercancía. La demandante constituyó la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales Nº CUM-3-00138 de La

Ganadera, Compañía de Seguros S.A., expedida el 27 de diciembre de 1996, con vigencia desde esa fecha hasta el 27 de diciembre de 1997. Posteriormente, el 22 de septiembre de 1997, mediante el Anexo 1, la compañía aseguradora aclaró que “la vigencia de la obligación afianzada con la póliza arriba citada es hasta diciembre 27 de 2001”. El plazo máximo de cinco años otorgado para la importación temporal del tomógrafo venció el 7 de enero de 2002, toda vez que la autorización de levante a la declaración de importación data del 7 de enero de 1997, fecha a partir de la que se cuenta el término de prescripción ordinaria de la acción de reclamación del siniestro prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio. Así, declarado el incumplimiento de la obligación aduanera, de finalizar el régimen en el plazo máximo legal, mediante la Resolución 2542 del 28 de junio de 2002, notificada personalmente el 9 de julio de 2002, la decisión de la Administración fue en tiempo. Por lo tanto, no se da prosperidad al cargo. Dado que no operó el fenómeno de la prescripción de la acción alegada, la Sala determina si los actos administrativos demandados en este proceso “dejaron de existir” en el momento en que la DIAN expidió el Acta de archivo de investigación preliminar Nº 241 del 29 de noviembre de 2004, como afirma la apelante. La Sala procede al análisis del Acta de archivo de investigación preliminar Nº 241 del 29 de noviembre de 2004, por

tratarse de un hecho que supuestamente puede modificar la relación sustancial sobre la cual versa el litigio, conforme lo prevé el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por remisión del artículo 306 del CPACA. Además, porque dicho acto proviene de la misma DIAN. Al respecto, se observa que ante la orden impartida por el despacho de conocimiento, en el auto para mejor proveer del 23 de junio de 2016, la DIAN remitió copia íntegra del Acta de archivo investigación preliminar Nº241 del 29 de noviembre de 2004 que había sido allegada por la actora, de manera incompleta, con ocasión de los alegatos de conclusión de primera instancia. Para lo que interesa a este proceso, de la lectura del Acta allegada, la Sala encuentra que se indican como “HECHOS”, los que se resumen en el siguiente cuadro, así: (…) En el Acta se lee, además, lo siguiente: (…) Los anteriores hechos permiten a la Sala inferir que la actuación descrita, tiene como finalidad definir la situación jurídica de la mercancía, que se concreta en la parte resolutiva del Acta de archivo investigación preliminar Nº241 del 29 de noviembre de 2004, en que la División de Fiscalización Aduanera dispuso lo siguiente: (…) De lo anterior, la Sala encuentra que, decididos los recursos administrativos interpuestos contra el acto que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera de terminar la modalidad de importación temporal de largo plazo para reexportación en el mismo estado antes del vencimiento del plazo legal y ordenó hacer efectiva la garantía [los actos demandados en el proceso que se

conoce], de oficio, la División de Fiscalización Aduanera resolvió la situación jurídica de la mercancía importada, en el sentido de modificar la declaración de importación Nº 0640444058297-1 del 26 de diciembre de 1996, en cuanto a la modalidad, de temporal a ordinaria, previo el pago de la sanción “de siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes”, prevista en “el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del decreto 4131 (sic) de diciembre 12 de 2004”. En conclusión, el Acta en mención da cuenta de que la DIAN modificó la declaración de importación temporal a largo plazo a ordinaria al encontrar que el usuario aduanero pagó los tributos aduaneros y la multa prevista en el numeral 1.3 del artículo 482-1 del Estatuto Aduanero. En consecuencia, perdieron sustento los actos demandados, esto es, los que declararon el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la importación temporal a largo plazo y ordenaron hacer efectiva la garantía otorgada. Lo anterior, por cuanto la propia Administración modificó la modalidad de declaración de importación, de temporal a ordinaria, y la actora pagó los tributos aduaneros y la sanción correspondiente, por lo que carece de objeto no solo declarar el incumplimiento sino hacer efectiva la garantía respecto de un incumplimiento que ya no existe. Por lo anterior, se da prosperidad al recurso de apelación, por lo que la Sala revoca el fallo apelado y, en su lugar, declara no probadas las excepciones de inepta demanda e indebido agotamiento de la vía gubernativa. Anula los actos

demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declara que no existe incumplimiento de las obligaciones inherentes a la importación temporal a largo plazo Nº 0640444058297-1 del 26 de diciembre de 1996 y que no debe hacerse efectiva la garantía otorgada. Además, declara que, como consecuencia del acta de archivo investigación preliminar Nº241 del 29 de noviembre de 2004, expedida por la DIAN, la demandante no tiene derecho a solicitar a la demandada devolución de suma alguna de dinero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1081 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 1909 DE 1992 – ARTÍCULO 40

LITERAL B / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 482-1 NUMERAL 1.3 / DECRETO 4131 DE 2004 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 4136 DE 2004 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 150 /

ESTATUTO ADUANERO – ARTÍCULO 482-1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00527-01(22001)

Actor: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión Laboral1, mediante la que resolvió: 1 Este proceso lo tramitó el Tribunal Administrativo del Atlántico, inicialmente, por el Magistrado Hernando Duarte Chinchilla. Luego, en cumplimiento del Acuerdo N° 00190 del 04 de diciembre de 2013 de la Sala Administrativa del C. S. de la J., mediante auto del 7 de febrero de 2014, el Magistrado Oscar Wilches Donado lo remitió a la oficina de “PRIMERO: DECLÁRESE (sic) no probada la excepción de inepta demanda formulada por la entidad demandada, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia. “SEGUNDO: DECLÁRESE (sic) probada de oficio y de manera parcial, la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa y, en consecuencia, la Sala se INHIBE de pronunciarse respecto al cargo del demandante consistente en la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, conforme a los argumentos esgrimidos en esta sentencia. “TERCERO: DENIEGUENSE (sic) las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S. A. presentó la declaración de importación temporal a largo plazo Nº 0640444058297-1 del 26 de diciembre de 1996, de la mercancía descrita, así:

“TOMÓGRAFO MARCA PICKER INTERNATIONAL, MODELO PQS,

COMPUESTO POR: (…)”2

La empresa garantizó las obligaciones inherentes a esta importación con la póliza de seguro de cumplimiento de disposiciones legales Nº CUM-3-00138 de La Ganadera, Compañía de Seguros S.A., por valor de $112.393.497, con vigencia a partir del 27 de diciembre de 1996 al 27 de diciembre de 1997. Con el anexo 1, la Aseguradora aclaró la vigencia hasta el 27 de diciembre de 20013. Vencido el término del régimen de importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo estado, el Jefe de Grupo Interno de Importaciones de la División de Servicio de Aduanas de la Administración de Aduanas Local Barranquilla envió el requerimiento ordinario Nº 0064 del 6 de marzo de 2002, solicitándole a la actora “informar si dio finalización al régimen, dentro del término legal”. Para el efecto, le concedió diez (10) días contados a partir de la notificación4, término que venció el 27 de marzo del 2002, sin respuesta de la requerida. Previo el trámite correspondiente, mediante la Resolución Nº 2542 del 28 de junio de 2002, el Jefe del Grupo de Determinación de Sanciones de la División de Liquidación Aduanera declaró el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la importación temporal a largo plazo, porque la actora no acreditó la terminación de dicho régimen de acuerdo con lo previsto en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001 y, ordenó hacer efectiva la póliza de garantía del cumplimiento de las disposiciones legales, por

valor de $112.393.4975. Contra este acto, la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación6. Servicios de los Juzgados Administrativos para que fuera sometido a reparto entre los Magistrados de la Sala de Descongestión de ese Tribunal. La Magistrada Patricia Rocío Ceballos Rodríguez avocó el conocimiento del proceso, mediante auto del 1° de abril de 2014 (v. fls. 84, 119, 375, 408 y 409). 2 Fl. 331 3 Fl. 317 y 325 4 Fl. 273 5 Fl. 50 6 Fl. 59 Mediante la Resolución Nº 2852 del 2 de agosto de 2002, el mismo funcionario confirmó el acto recurrido y concedió el recurso de apelación7, que fue desatado por el Jefe de la División Jurídica de la Administración Local mediante la Resolución Nº3601 del 26 de septiembre de 2002, en el sentido de confirmar el acto apelado8. En el acto que resolvió la apelación también ordenó remitir copia del acto impugnado, entre otras Divisiones, a la de Fiscalización “para lo de su competencia”, esto es, para que definiera la situación jurídica de la mercancía importada temporalmente con la declaración de importación Nº 0640444058297-1 del 26 de diciembre de 1996. DEMANDA La ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S. A., en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones: “PRINCIPAL “1. Que decrete que la actuación administrativa contenida en la resolución

Nº2542 de fecha 28 de junio de 2002 proferida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración local de Barranquilla y 3601 de septiembre 26 de 2002 proferida por la División Jurídica aduanera local de Barranquilla, es extemporánea al haberse proferido por fuera del tiempo, generándose como consecuencia la prescripción de la exigibilidad de la garantía. “2. Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca en su derecho a la sociedad ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. declarándose que culminó el régimen de las importaciones temporales a largo plazo en debida forma. “SUBSIDIARIA “En el evento de no otorgarse la pretensión principal subsidiariamente, solicito se decrete lo siguiente: “1. La nulidad de la actuación administrativa contenida en las resoluciones Nº2542 de 28 de junio de 2002, proferida por la División de Liquidación Aduanera de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN y 3601 de septiembre 26 de 2002, proferida por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Local de Barranquilla de la U.A.E. Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, por haberse proferido con clara violación de las normas en que debió fundamentarse tal y como se dejó expuesto anteriormente. “2. Que como consecuencia de la declaración anterior se restablezca en su derecho a la ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. declarando

que culminó el régimen de las importaciones temporales a largo plazo en debida forma”. Con ocasión de la adición de la demanda, incluyó como acto demandado la Resolución Nº2852 del 2 de agosto del 2002. 7 Fl. 71 8 Fl. 19 La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:  Artículo 29 de la Constitución Política  Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo  Artículo 1081 del Código de Comercio  Artículos 145, 146, 147, 156, 507 y 515 del Decreto 2685 de 1999  Artículo 531 de la Resolución 4240 de 2000 Explicó el concepto de la violación, así

1. Los actos acusados son nulos, por violación de las normas en que debían fundarse. La DIAN desconoció el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo toda vez que no indicó siquiera, de manera sumaria, en qué consistía el incumplimiento declarado. Además, no informó cuál era la obligación a cargo de la actora y ordenó hacer efectiva la póliza de garantía que amparaba las obligaciones inherentes a la importación en cuestión.

2. Prescripción de acción que se deriva del contrato de seguro. La Administración expidió los actos demandados por fuera del término de prescripción ordinaria [2 años], previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio.

3. Nulidad por violación de los derechos de defensa y debido proceso. El procedimiento aplicable es el previsto en el Decreto 2685 de 1999 que, en el

artículo 515, establece que contra el acto que decide de fondo procede el recurso de reconsideración, recurso distinto de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación que, según la Resolución Nº2542 del 28 de junio de 2002, se concedieron contra este acto. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN propuso la excepción de inepta demanda. Al respecto sostuvo que la Resolución 2852 del 2 de agosto de 2002 no hace parte de las peticiones, por lo que la demandante no individualizó con toda precisión lo que demandó. En cuanto a las pretensiones, pidió que se denieguen y frente a los cargos propuestos, expuso como razones de defensa, las siguientes:

1. Los actos cuestionados “están impregnados de razones y explicaciones claras, de argumentos jurídicos, de fundamentos que surgen del análisis del propio expediente”, es decir, están suficientemente motivados, en la medida en que exponen los hechos y el derecho que justifican la decisión, pues, desde el requerimiento ordinario, la Administración indicó a la actora que el régimen de importación temporal a largo plazo había vencido, con el fin de que la empresa acreditara que lo había finalizado en la forma y dentro del término previstos en la ley, pero esta no respondió, configurándose el supuesto de hecho que da lugar a declarar el incumplimiento y a ordenar que se haga efectiva la garantía constituida.

2. Para la importación temporal de largo plazo, el importador debe constituir garantía para asegurar no solo el pago oportuno de los tributos aduaneros sino la finalización de la importación temporal dentro del plazo fijado, por lo que al

verificarse el siniestro, esto es, el incumplimiento de las obligaciones contraídas, “como es finalizar el régimen dentro de la oportunidad establecida”, que fue lo que sucedió en este caso, debe declararse el incumplimiento y ordenar la efectividad de la garantía. El acto administrativo por el que se declara el incumplimiento debe expedirse dentro de los dos años contados a partir de la fecha en que la DIAN tuvo conocimiento de la existencia del riesgo asegurado. La vigencia de la póliza se extendió hasta el 27 de diciembre de 2001, fecha en que el importador debía finalizar el régimen, conforme a lo previsto en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, que es la fecha que se tiene como de la ocurrencia del siniestro y en la que la Administración tuvo conocimiento de la existencia del riesgo asegurado. En consecuencia, los actos acusados fueron proferidos dentro del término legal, puesto que el término de prescripción, de dos años, se cuenta a partir del 27 de diciembre de 2001.

3. La actuación cuestionada se ajusta a lo previsto en la Resolución 4240 de 2000, Título XVII, Capítulo III, artículo 530, que regula el procedimiento para declarar el incumplimiento de obligaciones y la efectividad de las garantías, cuyo pago no está condicionado a un procedimiento sancionatorio previo. Esta norma remite al Código Contencioso Administrativo, para efectos de la notificación y los recursos procedentes.

SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probada la excepción de inepta demanda al encontrar que, en la adición de la demanda, la actora incluyó la Resolución Nº2852 de 2002 como

acto demandado. Así mismo, declaró “probada de oficio y de manera parcial” la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, frente al cargo de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, porque no fue propuesto en la vía gubernativa, constituyéndose en un hecho nuevo que no podía exponer en sede judicial, por lo que se inhibió de emitir pronunciamiento sobre este. En cuanto a la alegada nulidad de la actuación por violación directa del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, luego de revisar la Resolución Nº2542 del 2002, el Tribunal indicó lo siguiente: “[En los actos demandados] la accionada tuvo en cuenta CINCO (05) aspectos, el primero respecto a la importación efectuada por la Organización Clínica General del Norte, el segundo fue la garantía constituida por ésta para garantizar sus obligaciones, el tercero fue la aceptación de las garantías, el cuarto hizo alusión al requerimiento efectuado por la demandada con el propósito de que la demandante acreditara el cumplimiento de la terminación de régimen aduanero, el cual no fue respondido por la accionante, y el último argumento se refirió a que hasta la fecha de expedición del acto de control administrativo Nº06 del 06 de mayo de 2002, la accionante no había adoptado prueba que acreditara la finalización del régimen de importación”. De lo anterior, el a quo consideró que la demandada motivó los actos administrativos acusados al señalar las razones por las que declaró el incumplimiento de la obligación aduanera. De otra parte, el Tribunal encontró que la Administración adelantó el procedimiento

previsto en el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, para declarar el incumplimiento de la obligación aduanera y hacer efectiva la garantía, cuyo pago no está condicionado a un procedimiento sancionatorio previo, pues la actora no acreditó el cumplimiento de la obligación garantizada en el término de diez días. Además, la citada norma dispone los recursos procedentes contra el acto que declara el incumplimiento y ordena hacer efectiva la garantía, que fueron precisamente los interpuestos y decididos en este caso. Finalmente, el Tribunal advirtió que no se pronuncia frente a la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad y la prueba allegada con ocasión de los alegatos de conclusión, toda vez que no fue conocida por la demandada ni sometida a contradicción. RECURSO DE APELACIÓN La demandante apeló la decisión, en cuanto el Tribunal se inhibió de resolver sobre la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, pidió que se revoque y que, en su lugar, se declare probada dicha prescripción. Al respecto, adujo que la Resolución 2542 del 2002 quedó en firme “el 2 de agosto del 2002, cuando se expidió la resolución 2852 del 2002, lo cual infiere (sic) que desde el momento en que se hizo presuntamente exigible la póliza de seguros y que fue en junio de 1999, transcurrieron más de DOS (2) AÑOS”, configurándose el fenómeno jurídico de la prescripción. De otra parte, la apelante solicitó que se ordene, lo siguiente; “Revocar la decisión tomada por el Honorable Tribunal en cuanto a no pronunciarse sobre la PETICIÓN para la aplicación del principio de la

favorabilidad, para que como efecto directo de la favorabilidad y por ser el fundamento de tal Petición, una resolución expedida por la DIAN que se aportó en oportunidad procesal y NO fue tachada de falsa por el apoderado de la demandada, se manifieste que por NO existir en el tráfico jurídico las Resoluciones 2542 de fecha 22 de junio de 2002 y 2852 del 2 de agosto de 2002 y/o NO poder aplicar la DIAN ni ninguna otra entidad lo determinado en tales resoluciones, la entidad ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S.A. NO está obligada a pagar ninguna suma de dinero a la DIAN ni a ninguna otra entidad del Estado por la sanción que se le pretendió imponer mediante las precitadas resoluciones y mucho menos a permitir la aprehensión del equipo objeto de la investigación que se archivó, ya que la permanencia del precitado equipo en territorio colombiano, quedó debidamente legalizada”. Para el efecto, el apelante sostuvo que el Gobierno Nacional expidió el “Decreto 4131 (sic) del 12 de diciembre de 2004”, por el que modificó los artículos 147, 149, 150, 153, 156, 482-1 y 502 numeral 1.14, que tratan sobre el tema de la importación temporal a corto y largo plazo, según los cuales “cuando no se culmina la importación a largo plazo con la reexportación, pero se pagaron los tributos en su totalidad en forma oportuna, no procede la aprehensión del equipo importado y no se le puede sancionar con una multa del doscientos por ciento (200%) del valor del equipo y que solo se le puede imponer como sanción igual a

siete (7) salarios mínimos mensuales vigentes”. Adujo que, con fundamento en ese Decreto, presentó ante la DIAN solicitud para que, en aplicación del principio de favorabilidad, “le permitiera pagar el valor de los siete salarios mínimos y como efecto directo, se ordenara el archivo de la investigación”. Que, la DIAN accedió a su solicitud y mediante el Acta de archivo de investigación preliminar Nº 241 del 29 de noviembre de 2004, ordenó “modificar de oficio la declaración de importación y por haberse pagado la sanción de los siete salarios mínimos y en especial estar demostrado que mi mandante pagó en forma oportuna y total los tributos aduaneros por la importación del equipo y NO haber sido este aprehendido, se ordena el archivo de la investigación y en concreto, por desaparecer la causal de aprehensión y en especial, por ya NO existir obligación de pagar la multa inicial”. Por lo anterior, insistió en que en respuesta a su solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, la DIAN modificó la declaración temporal en cuestión y la convirtió en una declaración definitiva y ordenó el archivo de la investigación dentro de la que fueron proferidos los actos administrativos objeto del proceso, por lo que procede revocar la sentencia y declarar que las resoluciones demandadas “dejaron de existir desde el momento en que la DIAN expidió la Resolución (sic) 241 de 2004”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante guardó silencio en esta etapa procesal. La demandada insistió en que está probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, frente al cargo de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, no propuesto en la vía gubernativa.

Compartió la decisión adoptada por el Tribunal frente a la solicitud de aplicación del principio de favorabilidad, presentada con ocasión de los alegatos de conclusión de primera instancia, pues afirma que los supuestos fácticos expuestos por el demandante que, en su sentir, fueron el sustento de la Resolución Nº 241 del 29 de noviembre de 2004, no tienen ninguna relación con lo debatido en vía gubernativa y tampoco con la controversia suscitada en sede contenciosa. Además, que “la prueba aportada no fue sometida al principio de contradicción y de ser valorada se vulneraría el derecho de defensa” de la entidad, “en la medida en que no conoció de tal hecho en sede gubernativa ni tampoco en sede judicial al momento de contestar la demanda, y solo en una etapa posterior cuando ya se había agotado la controversia probatoria aparece este nuevo argumento y nuevas pruebas, las cuales no se conocieron y por ende no pudieron ser apreciadas por el a quo y tampoco pueden ser conocidas en la instancia de apelación por el Honorable Consejo de Estado”. Concluyó que los actos administrativos demandados se ajustan a la legalidad, por lo que solicitó se confirme la sentencia apelada. El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso se controvierte la legalidad de las Resoluciones números 2542 del 28 de junio de 2002, 2852 del 2 de agosto de 2002 y 3601 del 26 de septiembre de 2002, por las que la DIAN declaró el incumplimiento de las obligaciones inherentes a la importación temporal a largo plazo y ordenó hacer efectiva la garantía y resolvió los recursos de reposición y apelación, respectivamente.

El Tribunal declaró probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa respecto de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y denegó las pretensiones de la demanda, al encontrar que los actos acusados están debidamente motivados y la actuación ajustada al procedimiento legal. En los términos del recurso de apelación, la Sala dilucida si está probada la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, respecto al cargo de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. De no ser así, establece si operó el fenómeno de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro. Y, si el acto fue proferido en tiempo, determina si al expedirse el Acta de archivo de investigación preliminar Nº 241 del 29 de noviembre de 2004, “dejaron de existir” los actos administrativos demandados en este proceso. Sea lo primero precisar que, el 26 de diciembre de 1996, la demandante importó el “Tomógrafo marca picker international, modelo pqs, compuesto por: (…)”, bajo la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo esta

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