CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2003-00634-01(16792)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2003-00634-01(16792)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PERENCION DEL PROCESO - Evento en que procede / PERENCION - El término se cuenta desde la notificación del último cuota o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda del Ministerio Pùblico De conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, hay lugar a decretar la perención del proceso, durante la primera o única instancia, cuando por causa distinta a su suspensión y por falta de impulso, cuando ésta corresponda a la parte demandante, el expediente permanezca en la Secretaría por seis meses, término que se cuenta desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. Cabe anotar que la derogatoria de la perención en materia civil (artículo 70 de la Ley 794 de 2003) no tiene efectos en el proceso contencioso administrativo, pues la institución de la perención se encuentra expresamente prevista en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo. PERENCION EN PROCESOS TRIBUTARIOS - Suspende los intereses moratorios a cargo del contribuyente después de 2 años desde la administración de la demanda hasta que quede ejecutoriada la providencia definitiva / PERENCION EN MATERIA TRIBUTARIA - De no existir el contribuyente podìa presentar excepciones y darse la suspensión de los intereses moratorios / GASTO DEL PROCESO - Su no consignación da lugar a la perención del proceso En los procesos donde se discute la determinación de impuestos nacionales o territoriales, la perención tiene una relevancia especial, toda vez que el artículo
634-1 del Estatuto Tributario permite la suspensión de los intereses moratorios a cargo del contribuyente, después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva. Así mismo, el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario señala como excepción al mandamiento de pago dictado en el proceso de cobro de impuestos, la interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. Coherentemente, en los juicios tributarios, de no aplicarse la perención, el demandante negligente que incumple la orden judicial, bien sea de cancelar las expensas procesales o de constituir caución, cuando esta sea procedente, tendría incentivos adicionales para omitir su deber de impulsar el proceso ante la posibilidad de proponer como excepción, la presentación de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, y la suspensión de los intereses moratorios, lo que resulta inadmisible. Como desde la fecha de notificación del auto que ordenó depositar suma correspondiente a los gastos ordinarios del proceso (16 de marzo de 2005), el proceso ha estado inactivo por más de seis meses por falta de impulso procesal de la demandante, pues el referido depósito no fue realizado, se cumplen los requisitos para decretar la perención del proceso.
NOTA DE RELATORIA: Sobre perención en el proceso tributario ver autos, C.E. radicado, autos de 19 de agosto de 2004, expediente 14.789, Consejero ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié y de 11 de noviembre del mismo
año, expediente 14.894, Consejero ponente Dr. Héctor J. Romero Díaz. Auto de 16 de junio de 2003, expediente 13.312, consejero ponente Dra. Ligia López Díaz.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 08001-23-31-2003-00634-01(16792)
Actor: BRUNEQUILDA JOSEFA DURAN PEREZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto de 30 de mayo de 2006 del Tribunal Administrativo del Atlántico, por el cual decretó la perención del proceso.
ANTECEDENTES Brunequilda Josefa Durán Pérez en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la nulidad de los actos mediante los cuales la DIAN determinó oficialmente el impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 1997 (fl. 1 a 8). En auto de 17 de enero de 2005 el Tribunal admitió la demanda y ordenó a la demandante depositar, en el término de diez (10) días, la suma de cincuenta mil pesos ($50.000), correspondiente a los gastos del proceso (fl. 245 a 246). La anterior providencia fue notificada al Ministerio Público el 16 de marzo del mismo año (fl. 246).
Según informe secretarial de 19 de mayo de 2006, después de haber sido notificado por estado el auto admisorio, la actora no sufragó los gastos ordinarios del proceso, razón por la cual éste se encuentra inactivo (fl. 247). EL AUTO APELADO El 30 de mayo de 2006 el Tribunal decretó la perención del proceso por permanecer inactivo más de seis meses, contados desde la notificación del último auto, porque la demandante no consignó los gastos ordinarios del proceso (fls. 249 a 251). EL RECURSO DE APELACIÓN La actora interpuso recurso de apelación contra la providencia que decretó la perención, con base en los argumentos que se resumen así: La norma que estableció la perención fue derogada por el artículo 70 de la Ley 794 de 2003. La costumbre judicial para estos casos, consistía en cancelar directamente a los notificadores, por tal motivo, no aparece dentro del expediente recibo alguno que acredite el aludido pago. El artículo 29 de la Constitución Política y las normas que consagran el derecho de acceso a la administración de justicia, tienen como objetivo que los órganos judiciales profieran decisiones con aplicación y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. No existe proceso porque el auto admisorio fue notificado solamente al Ministerio Público y éste no es parte, ya que es sólo un órgano de control que debe proteger el interés público (fls. 253 a 254 y 256 a 258). LA OPOSICIÓN La DIAN se opuso a la solicitud de la actora e indicó que es responsabilidad exclusiva del demandante prestar el depósito fijado por concepto de gastos ordinarios del
proceso; además, solicitó revocar el auto de 10 de julio de 2007, y, en su lugar, no conceder el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES La Sala decide si procede o no la perención del proceso por haber permanecido inactivo más de seis meses, debido a que la actora no canceló los gastos ordinarios del proceso. De conformidad con el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, hay lugar a decretar la perención del proceso, durante la primera o única instancia, cuando por causa distinta a su suspensión y por falta de impulso, cuando ésta corresponda a la parte demandante, el expediente permanezca en la Secretaría por seis meses, término que se cuenta desde la notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al Ministerio Público. Cabe anotar que la derogatoria de la perención en materia civil (artículo 70 de la Ley 794 de 2003) no tiene efectos en el proceso contencioso administrativo, pues la institución de la perención se encuentra expresamente prevista en el artículo 148 del Código Contencioso Administrativo. Según los artículos 2 y 37 [1] del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este asunto por mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, el juez debe dirigir e impulsar el proceso y adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización, so pena de incurrir en responsabilidad por las demoras que ocurran. Sin embargo, existen para las partes ciertas cargas que deben satisfacer, deberes y obligaciones que deben cumplir, para, como lo ha dicho la Sala, asegurar, en constante
colaboración con el juez, la eficacia del trámite procesal, su celeridad y una pronta y cumplida administración de justicia1. En los procesos donde se discute la determinación de impuestos nacionales o territoriales, la perención tiene una relevancia especial, toda vez que el artículo 634-1 del Estatuto Tributario permite la suspensión de los intereses moratorios a cargo del contribuyente, después de dos años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva2. Así mismo, el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario señala como excepción al mandamiento de pago dictado en el proceso de cobro de impuestos, la interposición de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa3. Coherentemente, en los juicios tributarios, de no aplicarse la perención, el demandante negligente que incumple la orden judicial, bien sea de cancelar las expensas procesales o de constituir caución, cuando esta sea procedente, tendría incentivos adicionales para omitir su deber de impulsar el proceso ante la posibilidad de proponer como excepción, la presentación de una demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, y la suspensión de los intereses moratorios, lo que resulta inadmisible4. Ahora bien, para dar impulso al proceso, la parte demandante debe cumplir la orden judicial de pagar las expensas requeridas para la notificación al demandado (artículo 207 [4] CCA). A su vez, antes de decretar la perención del proceso, el Tribunal debe verificar la omisión al cumplimiento de dicha carga.
1 Autos de 19 de agosto de 2004, expediente 14.789, C.P. doctor Juan Ángel Palacio Hincapié y de 11 de noviembre del mismo año, expediente 14.894, C.P. doctor Héctor J. Romero Díaz. 2 Auto de 16 de junio de 2003, expediente 13.312, C.P. doctora Ligia López Díaz. 3 Ibídem. 4 Ibídem. En el caso sub exámine, el auto admisorio de la demanda fue notificado al Ministerio Público el 16 de marzo de 2005, y pasado más de un año, el Tribunal decretó la perención, pues, en efecto, el proceso estuvo inactivo por más de seis meses, por falta de impulso de la demandante, dado que no consignó los gastos del proceso. Como desde la fecha de notificación del auto que ordenó depositar suma correspondiente a los gastos ordinarios del proceso (16 de marzo de 2005), el proceso ha estado inactivo por más de seis meses por falta de impulso procesal de la demandante, pues el referido depósito no fue realizado, se cumplen los requisitos para decretar la perención del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto de 30 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio del cual se decretó la perención del proceso de Brunequilda Josefa Durán Pérez contra la DIAN. RECONÓCESE PERSONERÍA a la abogada Biviana Nayive Jiménez Galeano, como apoderada de la DIAN. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase el expediente al
Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente