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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2003-00790-01(15453)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2003-00790-01(15453)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-00790-01(15453)

Actor: JAIRO RAFAEL LOBELO FERNANDEZ.

Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de julio 23 de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte actora contra el auto de 23 de julio de 2003 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico que declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso incoado.

ANTECEDENTES El 28 de marzo de 2003, el señor Jairo Rafael Lobelo Fernández, mediante apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico la actuación de la Nación – Contraloría General de la República – Grupo de Jurisdicción Coactiva del mencionado Departamento, mediante la cual rechazó las excepciones propuestas por el actor contra el Mandamiento de Pago de diciembre 5 de 2001 y dictado dentro del proceso de cobro coactivo No. 0324 adelantado por la parte demandada en su contra y ordenó seguir adelante la ejecución. EL AUTO APELADO Mediante auto de julio 23 de 2003, el Tribunal declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción interpuesta.

Explica el a quo que de conformidad con lo previsto en los artículos 58 de la Ley 610 de 2000 por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de las Contralorías y 561 del C.P.C., el proceso de jurisdicción coactiva que se adelanta contra el actor, se gobierna por los trámites del proceso ejecutivo, el cual es de naturaleza jurisdiccional y no administrativa. Afirma que en relación con los actos demandables ante esta jurisdicción, el artículo 83 del C.C.A. sólo contempla la posibilidad de que recaiga sobre los que tienen el carácter administrativo y en el caso las resoluciones demandadas que resolvieron rechazar las excepciones propuestas, por tratarse de actuaciones eminentemente jurisdiccionales y no administrativas, no son examinables por la jurisdicción contencioso administrativa. Aclara que el artículo 85 del C.C.A. señala que el objeto principal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es la nulidad del acto administrativo. Expone, con fines estrictamente pedagógicos, que las únicas resoluciones que fallan las excepciones contra el mandamiento de pago y ordenan llevar a cabo la ejecución que son demandables por vía de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, son las proferidas en el proceso de Cobro Coactivo de deudas fiscales por concepto de impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones de competencia de la DIAN, tal como lo establece el artículo 835 del E.T. Agrega que el asunto planteado no puede asimilarse a esta clase de procesos, por cuanto se trata de cobro por jurisdicción coactiva por un proceso de responsabilidad fiscal.

EL RECURSO La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual sustenta en los siguientes argumentos: Afirma que el a quo desconoce que la Resolución No. 003 de mayo 8 de 2002 por medio de la cual la demandada resolvió las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante la ejecución, es un acto administrativo pero proferido no dentro del proceso de responsabilidad fiscal sino en el de jurisdicción coactiva por lo que no es aplicable lo normado en el artículo 59 de la Ley 610 del 2000. De otra parte manifiesta que el Tribunal incurre en el error de omitir la aplicación del artículo 94 de la Ley 42 de 1993 el cual no fue derogado por la Ley 610 del 2000 y es la norma que se refiere exclusivamente al proceso de jurisdicción coactiva donde se le otorga la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las resoluciones como la que ahora se demanda. Finalmente sostiene que si en gracia de discusión se aceptara la falta de jurisdicción, la providencia debe señalar no solo la autoridad judicial competente sino que además debe remitirla a ella a la mayor brevedad posible como lo dispone el artículo 143 del C.C.A. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala observa que el acto demandado es la Resolución No. 003 de mayo 8 del 2002 mediante la cual la Gerencia Departamental del Atlántico – Grupo de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República resolvió las excepciones propuestas por el actor contra el mandamiento de pago No. 0324 de 5 de diciembre del 2001 proferido dentro del proceso de cobro coactivo adelantado

en su contra. En la mencionada Resolución se rechazaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición, que fue decidido mediante Auto de noviembre 8 del 2002 en el sentido de confirmar el acto recurrido. Se advierte que la Ley 42 de 1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” reguló entre otros aspectos, el trámite del proceso de responsabilidad fiscal contenido en los artículos 72 a 89 y lo relacionado con la jurisdicción coactiva prevista en los artículos 90 a 98 de la mencionada Ley. Posteriormente con la expedición de la Ley 610 del 2000 se consagró un régimen integral para el trámite del proceso fiscal y en su artículo 68 estableció: ARTICULO 68. DEROGATORIA. Deróganse los artículos 72 a 89 y el parágrafo del artículo 95 de la Ley 42 de 1993. Así las cosas se observa que como lo manifiesta el recurrente, la Ley 610 del 2000 derogó únicamente lo relacionado con el proceso de responsabilidad fiscal por lo que continúa vigente la regulación contenida en la Ley 42 de 1993 en cuanto a la jurisdicción coactiva. Ahora bien, el proceso de responsabilidad fiscal culmina con el fallo que es susceptible de recurso y presta mérito ejecutivo cuando en él se declara la responsabilidad fiscal, el cual se hace efectivo a través de la jurisdicción coactiva de las contralorías, tal como lo prevé el artículo 58 de la Ley 610 del 2000. Ahora bien, en el sub examine se advierte que el ente demandado profirió fallo de

responsabilidad fiscal No. 0078 de agosto 10 del 2001 (fls. 70 a 80) con base en el cual libró auto de mandamiento de pago No. 0324 de diciembre 5 del 2001 (fls. 82 a 83) contra el cual el demandante propuso excepciones que fueron decididas mediante la Resolución No. 003 de mayo 8 del 2002 que ahora se demanda Así las cosas, el acto objeto de la presente acción fue proferido dentro del proceso de cobro coactivo regulado en el Capítulo IV de la Ley 42 de 1993 denominado “Jurisdicción Coactiva”, por lo que no le es aplicable lo previsto en el artículo 59 de la Ley 610 del 2000 como lo sostiene el Tribunal, porque ésta hace parte del proceso de responsabilidad fiscal. El mencionado proceso de cobro coactivo es posterior al de responsabilidad fiscal toda vez que se adelanta para cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos a que se refiere la citada Ley y para ello se sigue el proceso de jurisdicción coactiva señalado en el Código de Procedimiento Civil, salvo algunos aspectos especiales que allí se regulan1. Dentro de tales títulos ejecutivos se incluye como ya se explicó, los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente ejecutoriadas2. De acuerdo con lo anterior, esta Corporación advierte que como lo señala el recurrente, en el caso debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 42 de 1993, por ser la norma vigente que regula la materia y que establece: ARTÍCULO 94. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las

excepciones y ordenan la ejecución. La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. (Subrayas 1 Artículo 90 de la Ley 42 de 1993 2 Artículo 92 numeral 1° íb. fuera de texto). De acuerdo con lo anterior se advierte que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer de la demanda incoada por el actor contra la Resolución que rechazó las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución. En consecuencia la Sala dará prosperidad al recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocará el auto de 23 de julio del 2003 y ordenará al Tribunal que previo a la verificación de los demás requisitos, provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso,

R E S U E L V E:

1. Revócase el auto apelado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. En consecuencia, devuélvase al Tribunal de origen para que provea sobre la admisión de la demanda.

Cópiese, notifíquese y Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

APODERADO:

PARTE ACTORA: ALEXSY LUCILA SUAREZ LOBELO

REVOCA AUTO QUE DECLARÓ LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA

CONOCER DE LA DEMANDA.

PRIMERA INSTANCIA

M.P. DR. LUIS EDUARDO CERRA JIMENEZ

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO.

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