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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2004-00251-01(15193)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2004-00251-01(15193)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DECLARACION DE RETENCION - Inexistencia de saldo a favor por falta de pago de autorretención / COBRO COACTIVO - Intereses moratorios en autorretención por falta de pago oportuno / INTERESES MORATORIOSExcepción de pago por compensación: rechazo Los hechos así probados en el expediente no dan lugar a la aplicación del artículo 3°, numeral 4°, inciso tercero del Decreto 20 de 1994 sobre el momento en que surge el saldo a favor objeto de compensación, para efecto de la liquidación de los intereses de mora respectivos, toda vez que se reitera que el liquidado en la declaración de renta de 1995, no se utilizó para compensar la obligación por autorretención de diciembre de dicho año. Por ende, a la luz del artículo 803 del Estatuto Tributario se tiene como fecha de pago del impuesto, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a los bancos autorizados, por lo que se entiende realizado el 22 de agosto de 1996, como consta en los respectivos recibos oficiales vale decir con posterioridad a la fecha máxima para cancelar la declaración de retención de diciembre de 1995, esto es, 26 de enero de 1996 (Decreto 2798 del 22 de diciembre de 1994). Por tanto, como no se cancelaron las autorretenciones en forma oportuna se generaron intereses moratorios (Art. 634 del E.T.), lo que dio lugar a la prelación en la imputación del pago, primero a sanciones, segundo a intereses y tercero a anticipos, impuestos o retenciones, con el consecuente saldo por impuesto reclamado a través del mandamiento de pago No. 900243 de junio 23 de 2000, por la suma de $90.243.000. Así las cosas,

la Sala encuentra que las resoluciones que rechazaron la excepción de pago se ajustan a derecho, como quiera que por el lapso de cinco meses y veintiséis días transcurridos entre la fecha en que se hizo exigible la obligación de autorretención por $344.460.000 de diciembre de 1995 (26/enero/96) y la que se realizó el pago (22/agosto/96), se generaron intereses moratorios, que por efecto de la reimputación originan el valor reclamado por la Administración mediante proceso de cobro coactivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-00251-01(15193)

Actor: MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Referencia: Número Interno 15193. Apelación sentencia de 9 de septiembre de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Cobro Coactivo.

FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia estimatoria de las súplicas de la demanda proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los

actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo. ANTECEDENTES La sociedad actora presentó la declaración de retención en la fuente correspondiente al mes de diciembre de 1995, el día 26 de enero de 1996, que incluía $344.460.000 por autorretenciones, sin efectuar pago alguno. El 4 de julio de 1996 solicitó compensación del saldo a favor de $4.099.414.000 liquidado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1995, la cual fue inadmitida mediante Auto No. 0140 del 10 de julio de 1996, por no haber cancelado las autorretenciones del mes de diciembre de 1995 en cuantía de $344.460.000. Por ello, la actora manifestó que canceló las autorretenciones con el recibo de pago del 22 de agosto de 1996, a pesar de considerar que debía haberse compensado dicha suma con el saldo a favor registrado en la declaración de renta de 1995. Mediante la Resolución 560 de noviembre 25 de 1996 se compensaron obligaciones fiscales por IVA y retención de los años 1995 y 1996. Con el acto 392 del 16 de septiembre de 1997, se compensa un pago en exceso de $40.243.000 con una deuda de IVA, sexto bimestre de 1995. El 23 de junio de 2000, la Administración libró a cargo de la accionante el Mandamiento de pago No. 900243 por valor de $90.943.000, por concepto de intereses de retención en la fuente del mes de diciembre de 1995. La actora propuso la excepción de pago por compensación, la cual mediante la

Resolución No. 9000014 de agosto 28 de 2000, se declaró no probada y se ordenó seguir adelante con la ejecución. El 29 de septiembre de 2000 interpuso recurso de reposición, para insistir en el pago por compensación de la obligación objeto del mandamiento de pago, decidido con la Resolución 900009 del 27 de octubre de 2000, en el sentido de confirmar el acto recurrido. LA DEMANDA Mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad actora pretende la nulidad de la Resolución N° 9000014 de agosto 28 de 2000 que declaró no probada la excepción de pago y la Resolución N° 900009 de octubre 28 de 2000, proferidas por la DIAN y a título de restablecimiento del derecho, que se declare que no hay lugar al pago de intereses moratorios por la declaración de retención en la fuente del mes de diciembre de 1995. Citó como violados los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 683, 742, 744, 745, 815, 816 y 863 del Estatuto Tributario; 1714, 1715 y 1716 del Código Civil. El concepto de violación se sintetiza así: Sostuvo que la declaración de retención en la fuente de diciembre de 1995, fue cancelada con los siguientes pagos: Recibos oficiales de pago de agosto 22 de 1996 por $144.460.000 y $200.000.000 y con la Resolución 560 de noviembre 25 del mismo año que compensó $192.286.000, para un total de $536.746.000, que

incluye $344.460.000 por concepto de autorretenciones. Indicó que solicitó compensación del saldo a favor consignado en la declaración de renta de 1995 en cuantía de $4.099.414.000, inadmitida por no haber pagado las autorretenciones de $344.460.000 correspondientes a diciembre de 1995, por lo que debió cancelarlas para finiquitar el proceso, aún cuando con las resoluciones 560 de noviembre 25 de 1996 y 392 de septiembre 16 de 1997, dicho valor le fue devuelto, de donde no encuentra fundamento para el cobro de intereses en la suma de $90.943.000. Insistió en la excepción de pago efectivo consagrada en el numeral 1° del artículo 831 del Estatuto Tributario, dado que el Decreto 20 de 1994, artículo 2°, numeral 4° inciso tercero, prevé que los saldos a favor se entienden originados el último día del período tributario al que corresponda la respectiva declaración, por lo que al solicitar la compensación de las autorretenciones de $344.460.000 con el saldo a favor de la declaración de renta de 1995, se descarta la causación de intereses porque la obligación de retención es posterior. Reiteró que no tenía deudas con la DIAN, aspecto demostrado con la devolución de las autorretenciones pagadas, sin que se descontara previamente la suma de $90.943.000. Concluyó que como el saldo a favor en renta de 1995. es anterior a la obligación que solicitó compensar por retención de diciembre del mismo año, no hay lugar al cobro de intereses, pues estos se encuentran cancelados, en atención a lo dispuesto en el Decreto reglamentario 20 de 1994.

LA OPOSICIÓN La apoderada de la demandada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demandante. Indicó que el Decreto 2798 del 22 de diciembre de 1994 señaló los plazos para la presentación de las declaraciones tributarias, por lo que tratándose de la declaración de retención en la fuente de diciembre de 1995, venció el 26 de enero de 1996 y si bien en dicha fecha fue presentada, solamente fue pagada mediante recibos oficiales de pago en bancos el 22 de agosto de 1996 y la resolución de compensación el del 25 de noviembre de ese año. Por ende, de acuerdo con el artículo 634 del Estatuto Tributario se generaron intereses moratorios, liquidados a partir del vencimiento del término en que se debió cancelar la obligación, lo que a su vez genera un saldo a cargo del contribuyente como consta en el mandamiento de pago, por expreso mandato del artículo 804 ib. que consagra la prelación en la imputación del pago, primero a sanciones, luego a intereses y por último a impuesto. Manifestó que la Administración respetó el debido proceso y no vulneró los artículos 683, 742, 744 y 745 del Ordenamiento Fiscal, los que por demás no exoneran al contribuyente de la obligación contenida en el mandamiento de pago. Concluyó que el proceso de compensaciones cumplió con las normas pertinentes, por lo que no entiende su incidencia con la obligación que reclama la Administración por el tiempo en la demora en el pago de la declaración de retención de diciembre de 1995, de ahí que no se encuentre probada la excepción

de “pago efectivo”. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Descongestión del Atlántico, Córdoba, Magdalena, Sucre y Bolívar, mediante sentencia de septiembre 9 de 2004, declaró la nulidad de la actuación administrativa demandada. Con fundamento en pronunciamiento de la Corporación, explicó que en el caso examinado, el saldo a favor o crédito en el impuesto sobre la renta del ejercicio gravable de 1995, excede el saldo a pagar o débito por retenciones en la fuente del período 12 del mismo año, y el primero se causó antes que el segundo, por lo que es claro que no procedía la liquidación de intereses moratorios, pues éste cubría con creces el importe del saldo a cargo o débito. Agregó que a 31 de diciembre de 1995, ya existía el derecho de la sociedad a reclamar el saldo a favor, es decir, se había consolidado, por lo cual no era válido que la Administración sostuviera que los saldos de retención impagados generaban intereses moratorios, pues equivale a negar las reglas contenidas en el artículo 803 del Estatuto Tributario. Cita para el caso, Sentencia del 5 de junio de 1998, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva sobre la compensación en el tema tributario. Consideró contradictoria la posición de la entidad demandada, dado que el contribuyente presentó la declaración de retención dentro del término legal y le fue proferida a su favor resolución de compensación del 25 de noviembre de 1996 y así el saldo a favor se entiende originado en el último día del período tributario al que corresponda la respectiva declaración, de acuerdo con el Decreto

Reglamentario 20 de 1994, lo que hace improcedentes los intereses moratorios. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada dentro de la oportunidad legal interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque y se reconozca la legalidad de la actuación administrativa.

En síntesis expuso: Invocó su inconformidad con el fallo apelado, por cuanto los intereses moratorios se causan con el incumplimiento a la obligación formal de pagar las retenciones en la fuente del mes de diciembre de 1995, las cuales se presentaron en enero de 1996 pero se pagaron en agosto de 1996.

Afirmó que la solicitud de compensación del saldo a favor del año gravable de 1995 no es un eximente de responsabilidad frente a la causación de los intereses moratorios, ya que la declaración de retención de 1995, solamente fue pagada mediante los recibos oficiales de pago del 22 de agosto de 1996 y la resolución de compensación es del 25 de noviembre de 1996. Ello dio lugar a la aplicación del artículo 804 del Estatuto Tributario, en la prelación en la imputación de los pagos efectuados, con el consecuente saldo de impuestos objeto del mandamiento de pago. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no intervino en esta oportunidad procesal. La parte demandada reiteró los argumentos del recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado estimó que la sentencia apelada debe ser confirmada, por cuanto la Administración no puede liquidar intereses de mora por obligaciones, sin determinar la fecha de pago de la

obligación, toda vez que ese dato es indispensable para conocer el tiempo durante el cual habrá de sancionarse al responsable. Indicó que de acuerdo con los artículos 803 del Estatuto Tributario y 3° del Decreto 0020 de 1994, así como de la Jurisprudencia del Consejo de Estado y del concepto de la DIAN, se deduce que la fecha en que se originó el saldo a favor arrojado en la declaración de renta del año gravable de 1995, es el 31 de diciembre de 1995, fecha a partir de la cual produce efectos la compensación y coincide con el período al que corresponden las autoretenciones, por lo tanto, es ese el momento en que se interrumpe la causación de los intereses moratorios respecto a las obligaciones del contribuyente. Manifestó que no hay razón para que la Administración liquide intereses moratorios a la sociedad actora, y tampoco para la prelación en la imputación del pago, cuando el saldo a favor que se originó en la declaración de renta es mayor al valor a pagar por retención en la fuente, por lo que el mandamiento de pago no debió ser librado, ni existe razón para continuar con el cobro coactivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia procesal debe la Sala decidir la legalidad de los actos administrativos proferidos dentro del proceso administrativo de cobro coactivo, adelantado en contra de la sociedad MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. El Tribunal anuló la actuación al encontrar que prosperaba la excepción de “pago efectivo”, como quiera que la declaración de retención del mes de diciembre de 1995, presentada el 26 de enero de 1996, fue cancelada mediante el mecanismo

de compensación del saldo a favor registrado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1995, el cual se consolidó a 31 de diciembre del mismo año, fecha anterior a la exigibilidad de la obligación, de ahí que a la luz del artículo 3° del Decreto 20 de 1994 sea improcedente el cobro de intereses moratorios. La DIAN por su parte sostiene que las retenciones del mes de diciembre de 1995, solamente fueron pagadas mediante recibos oficiales del 22 de agosto de 1996 y la resolución de compensación del 25 de noviembre de 1996, con posterioridad al vencimiento del plazo para declarar, lo que genera los respectivos intereses moratorios, que en atención a lo normado en el artículo 804 del Estatuto Tributario, originó un saldo de impuestos objeto del mandamiento de pago. Al respecto, la Sala observa que la sociedad actora presentó declaración de retención en la fuente del mes de diciembre de 1995, el 26 de enero de 1996 (fl.69 e.), en donde liquidó un subtotal de retenciones de $190.955.000, por autorretenciones $344.460.000 y por impuesto de timbre $1.331.000, para un total de $536.746.000, sin registrar ningún valor pagado. El 22 de agosto de 1996, mediante los recibos oficiales de pago en bancos números 0117001054508-0 y 0640344051328-7, pagó las suma de $144.460.000 y $200.000.000 respectivamente, que totalizan $344.460.000, imputados a la declaración de retención de diciembre de 1995. Mediante la Resolución No. 560 del 25 de noviembre de 1996 (fl. 83), se accede a

la solicitud de devolución y compensación del saldo a favor de $4.099.414.000, liquidado en la declaración de renta y complementarios del año gravable de 1995, cuya discriminación de los valores compensados en cuantía de $3.795.197.000 es la siguiente: Concept Período Valor Valor impuestos Valor Total o Grav. intereses VTA 1995/6 139.952.000 139.952.000 VTA 1996/1 309.037.000 309.037.000 VTA 1996/2 105.040.000 105.040.000

VALOR TOTAL IVA $634.029.000

RET 1994/12 2.620.000 6.318.000 8.938.000 RET 1995/1 8.571.000 22.734.000 31.305.000 RET 1995/12 192.286.000 192.286.000 RET 1996/1 492.294.000 492.294.000 RET 1996/2 620.681.000 620.681.000 RET 1996/3 619.093.000 619.093.000 RET 1996/4 536.240.000 536.240.000 RET 1996/5 660.331.000 660.331.000

VALOR TOTAL $3.161.168.00

RETENCIÓN 0 Corresponde al valor objeto de compensación por retención en la fuente del mes de diciembre de 1995. En el acto referido, la Sala observa que del saldo a favor liquidado en la declaración de renta de 1995 por $4.099.414.000, la Administración únicamente compensó $192.286.000 por la obligación de retención en la fuente del mes de diciembre de 1995, valor que corresponde a la sumatoria de retenciones de

$190.955.000 más $1.331.000, sin que las autorretenciones por $344.460.000 hayan sido compensadas como lo alega la sociedad actora, pues habían sido pagadas con el recibo de 22 de agosto de 1996. Ahora bien, con la Resolución 392 del 16 de septiembre de 1997 (fl.85 e), se compensó una obligación por IVA del sexto bimestre de 1995 en cuantía de $40.243.000, como resultado del pago en exceso generado en el hecho de que en la resolución 560 del 25 de noviembre de 1996, se compensaron erróneamente las obligaciones correspondientes a retención en la fuente de diciembre de 1994 y enero de 1995, canceladas con anterioridad a través de los respectivos recibos oficiales, lo cual en igual forma denota que no compensó la suma debida por la actora por autorretenciones de diciembre de 1995. De tal manera, que los elementos de juicio del informativo, dan cuenta de que en realidad el ente fiscal no realizó compensación alguna de las autorretenciones de diciembre de 1995 por valor de $344.460.000, con el saldo a favor liquidado en la declaración de renta y complementarios del mismo año, ni con el pago en exceso, puesto que de una parte, no aparece dicha obligación relacionada en los actos administrativos, y de otra, la misma accionante reconoce que las canceló por medio de recibos oficiales de pago en bancos del 22 de agosto de 1996 (fls. 70 y 71), a raíz de la inadmisión de la solicitud de devolución y/o compensación del valor a favor consignado en la liquidación privada de renta de la vigencia fiscal de

1995. Destaca entonces la Sala que las autorretenciones en comento no fueron compensadas con ningún saldo a favor, por el contrario, su pago se efectuó en bancos.

Los hechos así probados en el expediente no dan lugar a la aplicación del artículo 3°, numeral 4°, inciso tercero1 del Decreto 20 de 1994 sobre el momento en que surge el saldo a favor objeto de compensación, para efecto de la liquidación de los intereses de mora respectivos, toda vez que se reitera que el liquidado en la declaración de renta de 1995, no se utilizó para compensar la obligación por autorretención de diciembre de dicho año. Por ende, a la luz del artículo 803 del Estatuto Tributario se tiene como fecha de pago del impuesto, aquélla en que los valores imputables hayan ingresado a los 1 Artículo 3°, numeral 4°, inciso tercero del Decreto 20 de 1994 reza: “se entiende que el saldo a favor surge el último día del período fiscal correspondiente al de la declaración que lo determina, momento éste en que se entiende efectuado el pago por compensación y en consecuencia fecha hasta la cual debe hacerse la actualización de la deuda, si a ello hubiere lugar.” bancos autorizados, por lo que se entiende realizado el 22 de agosto de 1996, como consta en los respectivos recibos oficiales (fls. 70 y 71 e.) vale decir con posterioridad a la fecha máxima para cancelar la declaración de retención de diciembre de 1995, esto es, 26 de enero de 1996 (Decreto 2798 del 22 de diciembre de 1994).

Por tanto, como no se cancelaron las autorretenciones en forma oportuna se generaron intereses moratorios (Art. 634 del E.T.), lo que dio lugar a la prelación en la imputación del pago, primero a sanciones, segundo a intereses y tercero a anticipos, impuestos o retenciones, con el consecuente saldo por impuesto reclamado a través del mandamiento de pago No. 900243 de junio 23 de 2000, por la suma de $90.243.000. Así las cosas, la Sala encuentra que las resoluciones que rechazaron la excepción de pago se ajustan a derecho, como quiera que por el lapso de cinco meses y veintiséis días transcurridos entre la fecha en que se hizo exigible la obligación de autorretención por $344.460.000 de diciembre de 1995 (26/enero/96) y la que se realizó el pago (22/agosto/96), se generaron intereses moratorios, que por efecto de la reimputación originan el valor reclamado por la Administración mediante proceso de cobro coactivo. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCASE la sentencia apelada y en su lugar, DENIEGANSE las súplicas de la demanda. Se reconoce personería para actuar a nombre de la entidad demandada a la Dra. ESPERANZA LUQUE RUSINQUE en los términos del poder que obra en el

informativo. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

RAUL GIRALDO LONDOÑO

Secretario

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