CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2004-01571-01(19832)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2004-01571-01(19832)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
IVA IMPLÍCITO PARA PLAGUICIDAS E INSECTICIDAS IMPORTADOSAplicación / IVA EN BIENES CON PRODUCCIÓN NACIONAL INSUFICIENTETarifa / TARIFAS DEL IVA IMPLÍCITO PARA PLAGUICIDAS E INSECTICIDAS – Vigencia / SOLICITUD DEL DERECHO DE EXCLUSIÓN DEL IVA IMPLÍCITO
EN IMPORTACIONES - Término / TÉRMINO PARA CORREGIR LA
DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Contabilización / CERTIFICADO SOBRE
INSUFICIENCIA DE PRODUCCIÓN NACIONAL – Requisito / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORECCIÓN ADUANERAOportunidad El Gobierno Nacional expidió el Decreto 1344 de 1999, que en su artículo 1° estableció la tarifa promedio implícita aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, entre ellos, los plaguicidas de la partida arancelaria 38.08, a los que asignó una tarifa del 9.2%, la cual regía siempre y cuando se probara que estos bienes no se encontraban en la situación de exclusión a que alude el parágrafo 1° del artículo trascrito, es decir, que la producción nacional era insuficiente para atender la demanda interna. 2.3 Después, se expidió el Decreto 2085 de 18 de octubre de 2000, que en su artículo 1º estableció nuevamente las tarifas para la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario (38.08 tarifa de 7.7%). 2.4
Posteriormente, el artículo 3º del Decreto 2263 de 30 de octubre de 2001, estableció nuevamente las tarifas para la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario (38.08 tarifa de 8.2%), modificado por el artículo 1º del Decreto 324 del 28 de febrero de 2002 que fijó una tarifa de 1.7%. (…) 2.7 La Sala precisa que el simple hecho de encontrarse vigente el Decreto Reglamentario a la fecha de las importaciones realizadas por la actora, no determina la legalidad de la actuación administrativa acusada, pues el derecho a la exclusión del IVA promedio implícito reclamado por la demandante surge directamente de la ley y no del decreto que se limita a fijar la tarifa aplicable, porque los presupuestos fácticos que hacen viable el beneficio de la exclusión del impuesto, están contenidos en la norma superior. 2.8 En cuanto a la oportunidad para solicitar el derecho a la exclusión del IVA implícito y, por ende, para acreditar el presupuesto legal de la exclusión, (…) 2.9 De otra parte, se observa que no puede desconocerse la existencia de una norma superior de la cual emana directamente el derecho a la exclusión del IVA implícito y las pruebas que obran en el proceso, so pretexto de no haberse indicado en las declaraciones de importación “el fundamento de la exclusión” como está previsto en la legislación aduanera (art. 122, D. 2685/99), o por no haberse allegado en dicha oportunidad la prueba pertinente, como lo pretende la recurrente, pues sobre tales
formalidades prevalece el derecho sustancial, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el artículo 228 de la Carta Política, toda vez que existe la facultad de corregir y la demandante bien podía efectuar la corrección en su favor, para determinar su derecho a la exclusión y cumplir como lo hizo, los requisitos que señalan las normas aduaneras aplicables. 2.10 De lo anterior se colige que, como lo consideró el Tribunal, no es requisito legal ni reglamentario para acceder al derecho a la exclusión del IVA implícito prevista en el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto, que deba ser solicitado con la presentación de la declaración de importación y en esta misma oportunidad acreditar la insuficiencia de la producción nacional de los productos importados, sino que dentro del término para solicitar la corrección de las declaraciones puede subsanarse la omisión y allegar la prueba pertinente o en la solicitud de devolución del pago de lo no debido dentro del término de prescripción previsto en el Decreto 1000 de 1997. (…) 2.12 En el caso concreto las partes coinciden en el hecho de que las certificaciones sobre la insuficiencia del producto para abastecer la demanda interna fueron allegadas con la solicitud de liquidación oficial de corrección, documentos que no fueron cuestionados por la demandada y que se tienen como válidos. 2.13 La DIAN se limitó a esgrimir como motivo de desconocimiento del alegado beneficio tributario la oportunidad en la presentación de las citadas certificaciones, argumento que desconoce que la exclusión del IVA promedio implícito reclamado por la demandante, surge directamente de la ley que no
condicionó ese tratamiento preferencial a que se acredite la certificación de no producción nacional de manera previa o concomitante a la presentación de la declaración de importación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 424 PARÁGRAFO 1 / LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 43 / DECRETO 1344 DE 1999 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2085 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2263 DE 2001 –
ARTÍCULO 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2004-01571-01(19832)
Actor: COMPAÑIA AGRICOLA COLOMBIANA LTDA. & CIA. S.C.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra la sentencia del 27 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que concedió las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “Primero.- Declárase la nulidad de las Resoluciones Nos. 3015 de 22 de diciembre de 2003 y 0883 del 1º de abril de 2004, expedidas por las Divisiones de Liquidación y Jurídica de la Administración de Aduanas Nacionales Local Barranquilla, respectivamente, a
través de las cuales se negó y confirmó la solicitud de liquidación oficial de corrección de las siguientes declaraciones de importación: No. STICKER FECHA 1 9005010617905 27-Mar01 2 9005010621545 6-Apr01 3 9005020619407 8-May01 4 9005020629379 27-Jun01 5 9005020637614 13-Aug01 6 9005020647862 26-Sep01 7 9005020648799 1-Oct01 8 7925020166286 10-Oct01 9 9005020651915 11-Oct01 10 9005020652984 18-Oct01 11 9005020656432 2-Nov01 12 9005020659974 16-Nov01 13 9005020662695 28-Nov01 14 9005020663890 6-Dec01 15 9005020670242 18-Jan02 16 9005020670267 18-Jan02 17 9005020670265 18-Jan02 18 9005020670251 18-Jan02 19 9005020670654 23-Jan02 20 9005020670661 23-Jan02 21 9005020670962 24-Jan02 22 9005020718243 24-jan02 Segundo.- A título de restablecimiento del derecho ordénase a la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla la devolución de las sumas de dinero que resulten como consecuencia de la liquidación de corrección respectiva, las cuales deberán indexarse”.
1. ANTECEDENTES 1.1 Hechos de la demanda Entre el 27 de marzo de 2001 y el 24 de julio de 2002 la actora presentó ante la
DIAN 22 declaraciones de importación1 en las que liquidó el IVA implícito a las tarifas del 7.7%, 8.2% y 1.7%, dependiendo de la fecha de presentación (vigencia de los Decretos 2085 de 2000, 2263 de 2001 y 324 de 2002). El valor total liquidado y pagado por concepto de este impuesto asciende a $561.793.386. El 31 de octubre de 2003 solicitó ante la Administración de Aduanas de Barranquilla la expedición de liquidación oficial de corrección2 por las 22 declaraciones de importación y la consecuente devolución de $561.793.386 correspondiente al IVA implícito, por considerar que corresponde a un pago en exceso, en la medida en que las importaciones realizadas se enmarcan dentro de las excepciones contempladas en el parágrafo 1 del artículo 424 del Estatuto Tributario. Mediante la Resolución 3015 del 22 de diciembre de 2003, la División de Liquidación de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla negó la solicitud de liquidación oficial de corrección presentada3. En contra del anterior acto oficial la actora interpuso el recurso de reconsideración, resuelto mediante la Resolución 0883 del 1º de abril de 2004, que confirmó el acto recurrido.4 1.2 Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “Primera. Que se declare la nulidad de la Resolución 3015 del 22 de diciembre de 2003 y de la Resolución No. 0883 de 1 de abril de 2004 expedidas por la División de Liquidación y la División Jurídica
respectivamente, de la Administración Local de Aduanas de Barranquilla, a través de las cuales se negó la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección de las declaraciones de importación que se señalan a continuación, por un valor de $561-793.386. 1 Folios 220 a 270 exp. 2 Folio 128 exp. 3 Folio 76 exp. 4 Folio 63 exp. “… Segunda. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca en su derecho a COACOL, mediante la expedición de liquidación de corrección que disminuya el valor liquidado por concepto de IVA implícito en las declaraciones de importación mencionadas y se ordene la devolución de $561.793.386 y su debida actualización conforme al artículo 557 del Decreto 2685 de 1999 en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario desde la fecha de notificación de la Resolución No. 0883 de 1 de abril de 2004, notificada el día 7 de abril del mismo año, junto con la liquidación de los intereses consagrados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación La Sociedad demandante citó como normas violadas las siguientes: Artículo 228 de la Constitución Política Artículo 424 del Estatuto Tributario Artículo 2313 del Código Civil Artículos 2, 470 y 513 del Decreto 2685 de 1999 Artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. El concepto de la violación se resume de la siguiente forma: 1.3.1 Regulación y aplicación de la excepción a la causación del IVA implícito
El parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, en virtud de la modificación realizada por el artículo 43 de la Ley 488 de 1998, estableció la causación del IVA implícito en la importación de los productos citados en el mismo artículo. En relación con los productos importados cuya producción en Colombia sea insuficiente para cubrir la demanda interna, se estableció la exclusión del IVA implícito. En desarrollo del parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1344 de 1999, que fijó la tarifa del IVA implícito para los bienes mencionados en el artículo 424 ib. Con posterioridad expidió los Decretos 2085 de 2000, 2263 de 2001 y 324 de 2002. Los citados decretos no determinaron la forma de establecer la insuficiencia de la demanda interna o la no producción que permitiera la aplicación de la exclusión del IVA. Según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el derecho a la exclusión del IVA promedio implícito surge directamente de la ley y no de un decreto reglamentario que se limita a fijar la base gravable y la tarifa aplicables, así, si se demuestra que la producción nacional de los bienes importados era insuficiente para abastecer el mercado interno, opera el beneficio tributario. El hecho de que el Decreto 2085 de 2000 regule la tarifa promedio implícita para la partida 38.08, no implica que la actora liquidó y pagó adecuadamente los valores relacionados con el IVA implícito como lo afirma la demandada. La certificación del Ministerio de Comercio Exterior que se aportó como prueba en
la solicitud de liquidación oficial de corrección No. 2-2002-039053 confirma el hecho de que no existe producción nacional de los productos importados por la actora. De esta forma, la oferta insuficiente de un producto es la que determina la consolidación del beneficio de exclusión del IVA implícito y no, como erradamente lo manifiesta la DIAN, la existencia de una norma de rango inferior que fija una tarifa. Por tanto, el fundamento del rechazo de la solicitud de liquidación oficial no es procedente, por lo que los actos demandados deben declararse nulos y en su lugar, ordenar la correcta liquidación del IVA en las declaraciones de importación y la devolución de los valores pagados en exceso. 1.3.2 Para gozar del beneficio de exclusión del IVA, no es necesario presentar la certificación de no producción nacional con la declaración de importación. La DIAN afirma que el importador no se acogió a la exclusión prevista en la ley, toda vez que no lo manifestó en la declaración de importación y tampoco presentó la certificación del Ministerio de Comercio Exterior donde conste la no producción nacional u oferta insuficiente en el momento de aceptación de las declaraciones de importación. Se debe tener en cuenta que la ley establece como único requisito para la aplicación de la exclusión del IVA implícito el acreditar que los bienes importados tengan una oferta insuficiente para atender la demanda interna. El Decreto 2085 del 25 de octubre de 2000 estableció que la insuficiencia de la producción nacional de los bienes importados se acreditaría con la certificación que expidiera la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de
Comercio Exterior. Dicha certificación no obstante haber sido consagrada como prueba hasta la expedición del Decreto 2085 de 2000, ha sido aceptada por la jurisprudencia del Consejo de Estado como la prueba idónea para determinar la no producción nacional, por provenir de la autoridad competente, aún en caso de que sea expedida con posterioridad a la importación de los bienes de que se trate, pues no existe una norma que establezca el momento en el cual se debe acreditar el presupuesto para la exclusión del IVA implícito. La DIAN no puede desconocer el beneficio tributario so pretexto de que no se solicitó al momento de la importación y no se allegó en dicho momento el certificado de no producción nacional, toda vez que de esta manera viola el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario. 1.3.3 La actora utilizó un procedimiento apropiado para hacer efectiva la exclusión del IVA implícito: la devolución de tributos pagados en exceso, previa la solicitud de liquidación oficial de corrección a la administración aduanera. Según los artículos 513 del Decreto 2685 de 1999 y 438 de la Resolución 4240 de 2000, cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso, la autoridad aduanera deberá expedir una liquidación oficial de corrección, previa solicitud del importador afectado por el pago en exceso. El procedimiento idóneo para hacer efectivo el beneficio de la exclusión del IVA implícito con posterioridad a la presentación de la declaración de importación, es
el de la solicitud de devolución del pago realizado en exceso, previa la expedición de la liquidación oficial de corrección, en la cual la administración aduanera determine el valor a devolver. Dicho procedimiento está encaminado a determinar el valor real de los tributos aduaneros y a recuperar las sumas pagadas en exceso por dicho concepto. En esta medida, la actora, no obstante gozar de la exclusión del IVA implícito con respecto a los productos importados, por haber liquidado y pagado dicho impuesto, realizó un pago en exceso de tributos aduaneros y, consecuentemente, tiene derecho a solicitar su devolución, previa solicitud de corrección oficial. 1.3.4 La decisión de la Administración de negar la liquidación de corrección oficial e impedir la devolución de las sumas pagadas en exceso origina un enriquecimiento sin causa del Estado La demandante efectuó un pago sin causa legal, ya que liquidó y pagó el IVA implícito de bienes importados frente a los cuales hay una oferta insuficiente para atender la demanda interna. En esta medida, estaba legitimado para solicitar una corrección para obtener la devolución del IVA pagado. El artículo 2313 del Código Civil señala: “si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado”. Así, el pago en exceso da nacimiento a una nueva relación jurídica que sólo se ‘consolida’ cuando quien se enriqueció sin justa causa devuelve lo que recibió sin que le fuera debido. Existe un pago carente de causa y como tal un correlativo enriquecimiento sin causa para la Administración, razón de más para que proceda a efectuar la liquidación oficial de corrección y la consecuente devolución de las sumas
pagadas en exceso. 1.3.5 La Administración desconoce el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, establecido en el artículo 228 de la Constitución Política. El artículo 228 de la Constitución Política consagra la primacía del derecho sustancial sobre las simples formas. Ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de reconocer que en la etapa administrativa debe prevalecer la verdad real y se debe propender por lograr la realización de los derechos sustanciales para lo cual los procedimientos y formalismos deben ser mecanismos que contribuyan a ello. Las normas procesales tienen como fin la realización de los derechos sustanciales, la actora tiene un derecho claro según se expuso anteriormente y como tal las normas sobre procedimiento deben buscar que dicho derecho se realice. 1.3.6 La posición de la Administración desconoce los principios de espíritu de justicia y de igualdad frente a las cargas públicas. Uno de los principios rectores del derecho aduanero es el espíritu de justicia, según el cual los funcionarios deben aplicar las normas con un relevante espíritu de justicia y adicionalmente tener en cuenta que el Estado no aspira a que al usuario aduanero se le exija más de aquello que la misma ley pretende. La DIAN no aplicó este principio, por cuanto le exigió a la actora una mayor carga tributaria al obligarla al pago del IVA implícito que no estaba obligado, por cuanto los productos importados tienen una oferta insuficiente para atender la demanda interna. 1.4 Oposición La DIAN pidió negar las pretensiones de la actora por las siguientes razones: 1.4.1 Primer cargo: Regulación y aplicación de la exclusión del IVA implícito
El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2085 del 18 de octubre de 2000 determinó la tarifa promedio implícita en los costos de producción aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario. Según el mismo artículo, para los insecticidas, raticidas, fungicidas, correspondientes a la partida arancelaria 38.08, la base gravable para el cálculo de la tarifa del costo de producción nacional es del 51.7%, para una tarifa promedio implícita del IVA del 7.7%, 8.2% y 1.7%. La liquidación y pago del IVA implícito se efectuó en vigencia del Decreto 2085 de 2000, en concordancia con el artículo 89 del Decreto 2685 de 1999 que señala: “Liquidación de los Tributos Aduaneros. Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva Declaración de Importación”. 1.4.2 Segundo Cargo: Para gozar del beneficio de exclusión del IVA no es necesario presentar la certificación de no producción nacional al momento de presentar la declaración de importación. La DIAN, en el Concepto 198 de septiembre de 1993, precisó que tratándose de mercancías amparadas con exenciones previstas en tratados o leyes, es requisito indispensable invocarla en el texto de la declaración de importación y conservar tal soporte como anexo de la declaración. La actora no se acogió al beneficio señalado en la ley, y no aportó con la declaración de importación la correspondiente certificación del Ministerio de comercio, Industria y Turismo, que exprese la no producción nacional u oferta
insuficiente para atender la demanda interna del producto importado, según lo establece el artículo 3º del Decreto 2085 de 2000. 1.4.3 Tercer Cargo: La actora utilizó un procedimiento apropiado para hacer efectiva la exclusión del IVA implícito: la devolución de tributos pagados en exceso, previa la solicitud de liquidación oficial de corrección a la administración aduanera. Según el artículo 513 del Estatuto Aduanero y el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 procede la solicitud de Liquidación Oficial de Corrección en los siguientes casos: “a) Se presenten diferencias en el valor aduanero de las mercancías, por averías reconocidas en la inspección aduanera. En estos casos se deberá anexar a la solicitud copia de la Declaración de Importación y del Acta de inspección, donde conste la observación efectuada por el funcionario aduanero competente sobre la avería o el faltante reconocidos en la inspección. b) Cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros, en los casos en que se aduzca pago en exceso”. Según lo expuesto, la circunstancia específica de la actora no se enmarca dentro de los supuestos citados, razón por la cual no procede la liquidación solicitada. 1.4.4 Cuarto Cargo: La Administración desconoce el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, establecido en el artículo 228 de la Constitución Política. La sociedad demandante se sometió en su oportunidad al cumplimiento de las disposiciones aduaneras vigentes al momento de presentar la declaración de importación. Las declaraciones presentadas son válidas según el Decreto 2085 de
2000, razón por la cual no existe el alegado pago de lo no debido. 1.4.5 Quinto Cargo: La posición de la Administración desconoce los principios de espíritu de justicia y de igualdad frente a las cargas públicas. La DIAN se limitó a aplicar la ley vigente al momento de la presentación y aceptación de las declaraciones de importación cuestionadas. 1.5 Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 27 de julio de 2012, declaró la nulidad de los actos demandados. Los fundamentos de la decisión se resumen así: El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha precisado que toda vez que la exclusión al IVA implícito proviene directamente de la Ley (artículo 424 del Estatuto Tributario) para su aplicación únicamente se requiere la comprobación del hecho de no existir suficiente oferta de los bienes importados en el territorio nacional, sin que se requiera la enumeración contemplada en los decretos reglamentarios respecto de las tarifas aplicables por concepto de ese gravamen en los mismos, pues la finalidad del artículo 424 ib fue la protección del productor nacional de bienes excluidos de IVA frente a la eventual ventaja en la importación de productos idénticos. Ello, por cuanto el productor nacional de bienes excluidos adquiere materias primas gravadas con el impuesto, mientras los importadores están sujetos a una menor carga impositiva. En el caso concreto, los productos importados están descritos en la subpartida arancelaria 38.08.30.10.00, que corresponde a “7. Insecticida a base de Zetacipermetrina”, respecto de los cuales si bien el importador al momento de
presentar las correspondientes declaraciones pagó todos los tributos aduaneros, posteriormente, al solicitar la liquidación oficial de corrección, a efectos de aplicar la exclusión del IVA implícito, acreditó con certificación expedida por el entonces Ministerio de Comercio Exterior, la no producción de tales bienes al interior del país. Según el artículo 424 del Estatuto Tributario, lo relevante para la aplicación de la exención es que se acredite la insuficiencia o no producción nacional del producto importado, requisito satisfecho por la demandante al aportar con la solicitud de corrección la aludida certificación. Así, las certificaciones de no producción constituían la prueba idónea para el efecto, prueba que podía ser aportada con posterioridad a la importación de los bienes, a fin de obtener el beneficio de exclusión del IVA implícito, por lo que deviene ilegal la exigencia previa del citado documento para el propósito indicado. Por otra parte se debe tener en cuenta que el artículo 513 del Decreto 2685 de 1999 señala que la Administración podrá expedir liquidación oficial de corrección cuando se presenten los siguientes errores en la declaración de importación: subpartida arancelaria, tarifas, tasas de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales, norma que se debe armonizar con lo previsto en el artículo 438 de la Resolución 4240 de 2000 que señala que sin perjuicio de los eventos previstos en el Estatuto Aduanero, procederá la liquidación de corrección: “cuando se trate de establecer el monto real de los tributos aduaneros”, supuesto de hecho que se cumple en el caso concreto.
En cuanto al alegado enriquecimiento sin causa, se observa que este se estructura, toda vez que no existía causa legal para imponer el pago de un tributo respecto del cual la administración carecía de fundamento para recaudarlo, siendo procedente que si el importador inicialmente lo liquidó, podía solicitar la devolución vía corrección de la liquidación oficial. 1.6 Recurso de apelación La demandada fundamentó el recurso de apelación así: El artículo 424 del Estatuto Tributario señala que la importación de bienes descritos en el mismo artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para acreditar la demanda interna. La demandante en el momento de la importación del producto no aportó la certificación que comprobara la no existencia de producción nacional, por lo que se convertiría en una importación ordinaria. Así, a la fecha de importación y presentación de las declaraciones de importación por parte de la actora, se liquidó y pagó la tarifa promedio implícita vigente de conformidad con el Decreto 2085 de 2000, por tal razón no procede el alegado pago en exceso. 1.7 Alegatos de conclusión en segunda instancia La demandante presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos expuestos a lo largo del trámite de primera instancia. La demandada no intervino en esta etapa procesal. 1.8 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
En los términos del recurso de apelación, y de acuerdo con el ámbito de competencia del ad quem, le corresponde a la Sección determinar, si para tener derecho a la exclusión del IVA implícito previsto en el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario (vigente), la sociedad actora debía solicitarlo en las respectivas declaraciones de importación y al efecto adjuntar la certificación sobre la insuficiencia de la producción nacional de los productos importados, previamente obtenida ante la entidad competente, como lo sostiene la demandada o podía hacerlo dentro de la oportunidad legal para corregir las declaraciones, como lo hizo la actora y lo consideró el Tribunal.
2. Exclusión del IVA implícito previsto en el parágrafo 1° del artículo 424 del Estatuto Tributario. 2.1 El artículo 43 de la Ley 488 de 1998, por el cual se modificó el artículo 424 del Estatuto Tributario, dispuso: “Artículo 424. Bienes que no causan el impuesto. Los siguientes bienes se hallan excluidos del impuesto y por consiguiente su venta o importación no causa el impuesto a las ventas. Para tal efecto se utiliza
la nomenclatura arancelaria Nandina vigente: PARTIDA DENOMINACIÓN DE LA MERCANCÍA ARANCELARIA 38.08 Plaguicidas e insecticidas. “PARÁGRAFO 1. La importación de los bienes previstos en el presente artículo estará gravada con una tarifa equivalente a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio implícita en el costo de producción de bienes de la misma clase de producción nacional, con excepción de aquellos productos cuya oferta sea insuficiente para atender la
demanda interna.” “Para efectos de la liquidación y pago del impuesto sobre las ventas por las importaciones de esta clase de bienes, el Gobierno Nacional deberá publicar la base gravable mencionada en el inciso anterior aplicable a la importación de cada bien, teniendo en cuenta la composición en su producción nacional.” (Resalta la Sala). 2.2 En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1344 de 1999, que en su artículo 1° estableció la tarifa promedio implícita aplicable a la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario, entre ellos, los plaguicidas de la partida arancelaria 38.08, a los que asignó una tarifa del 9.2%, la cual regía siempre y cuando se probara que estos bienes no se encontraban en la situación de exclusión a que alude el parágrafo 1° del artículo trascrito, es decir, que la producción nacional era insuficiente para atender la demanda interna. 2.3 Después, se expidió el Decreto 2085 de 18 de octubre de 2000, que en su artículo 1º estableció nuevamente las tarifas para la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario (38.08 tarifa de 7.7%). 2.4 Posteriormente, el artículo 3º del Decreto 2263 de 30 de octubre de 2001, estableció nuevamente las tarifas para la importación de los bienes señalados en el artículo 424 del Estatuto Tributario (38.08 tarifa de 8.2%), modificado por el artículo 1º del Decreto 324 del 28 de febrero de 2002 que fijó una tarifa de 1.7%.
2.5 Teniendo en cuenta que las importaciones se realizaron entre marzo de 2001 y julio de 2002 es claro que los decretos aplicables en el presente caso son el 2085 de 2000 y 2263 de 2001. 2.6 Se observa que el Gobierno Nacional, para reglamentar el parágrafo 1º del artículo 424 del Estatuto Tributario, expidió los citados decretos que establecieron la tarifa promedio implícita aplicable a la importación de los “plaguicidas e insecticidas” clasificados en la partida arancelaria 38.08. 2.7 La Sala precisa que el simple hecho de encontrarse vigente el Decreto Reglamentario a la fecha de las importaciones realizadas por la actora, no determina la legalidad de la actuación administrativa acusada, pues el derecho a la exclusión del IVA promedio implícito reclamado por la demandante surge directamente de la ley y no del decreto que s
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