CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2005-00047-01(17236)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2005-00047-01(17236)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
GRUPO EMPRESARIAL – La matriz controlante debe reportar información consolidada a las entidades de vigilancia y control / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS DE ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS – Fue impuesta por la Ley 488 de 1998 para los grupos económicos y/o empresariales Considera la Sala que el legislador, dado el reconocimiento legal a los grupos empresariales en la Ley 222 de 1995 [art. 28], el deber asignado a la matriz controlante de reportar información consolidada a las entidades de inspección, vigilancia y control [art. 35 ib], conforme a lo regulado en la misma normatividad, así como realizar la inscripción en el Registro Mercantil, en los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial [art. 30, inc 3] y la importancia que esa información tiene para efectos de control tributario, estableció expresamente en la Ley 488 de 1998, reguladora de la materia, la “obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales”. Del texto de la norma transcrita, se advierten los siguientes presupuestos: Obligación tributaria: Suministrar a la DIAN, los estados financieros consolidados y los respectivos anexos. Forma: En medios magnéticos y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes. Plazo: Hasta el 30 de junio de cada año. Objeto: Control tributario. Sujetos pasivos: Los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio Hecho sancionable: El incumplimiento. Sanción: La prevista en el artículo 651 del E.T.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 28 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 30-3 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 35 / LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 95 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 631-1
GRUPO EMPRESARIAL – Concepto y requisitos / SOCIEDAD SUBORDINADA O CONTROLADA – Concepto / UNIDAD DE PROPOSITO Y DIRECCION EN GRUPO EMPRESARIAL – Concepto Como se indicó, la Ley 222 de 1995 en el artículo 28, establece que habrá GRUPO EMPRESARIAL “Cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección”. En otras palabras, para que exista grupo empresarial se requiere de dos condiciones conjuntas, a saber: que exista relación de subordinación y que la matriz ejerza un poder de dirección suficiente para lograr un propósito común. En cuanto a la primera condición, la misma ley en el artículo 26, ubicado en el Capítulo V-MATRICES Y SUBORDINADAS, dispone que será subordinada o controlada una sociedad cuando el poder de decisión se encuentre sometido, directa o indirectamente, a la voluntad de otra sociedad matriz o controlante, o de una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria; y en el artículo siguiente [27], relaciona los casos en que se presume el vínculo de subordinación. En relación con la segunda condición, el artículo 28 ib. señala que “se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución
de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividades de cada una de ellas”.
FUENTE FORMAL: LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 26 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 27 / LEY 222 DE 1995 – ARTICULO 28
NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición de grupo empresarial se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 22 de septiembre de 2004,
Rad. 13726 GRUPO EMPRESARIAL – Debe ser inscrito en el Registro Mercantil / GRUPOS ECONOMICOS – Esta figura no ha sido regulada por el legislador / REGISTRO MERCANTIL – En él no debe inscribirse los grupos económicos / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS DE ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS – Debe presentarse por los grupos empresariales pero no por los grupos económicos Así pues, está definido claramente en la normatividad comercial, el denominado Grupo Empresarial y es expresa la obligación de ser inscrito en el Registro Mercantil, el cual tiene como función darle a los actos objeto del mismo, publicidad frente a terceros, como lo ordena el artículo 29-4 del Código de Comercio. En cambio, la figura de los GRUPOS ECONÓMICOS, no ha sido regulada por el legislador, sin embargo este término ha sido empleado en el ámbito del comercio para identificar un conjunto de personas, naturales o jurídicas que conservan cierta unidad de criterio en la administración, y principalmente en lo que tiene que ver con el control de los negocios. De una interpretación armónica del precepto en
cuestión con aquellos a los cuales remite, estima la Sección que en el último párrafo del aparte de la ponencia transcrita, se utilizó la expresión “grupos económicos”, asimilándola a la de “grupos empresariales”, por lo que en el texto definitivo del artículo 95 de la Ley 488/98, al indicarse como sujetos pasivos de la obligación contenida en él a “los grupos económicos y/o empresariales”, se incurrió en imprecisión, pues se reitera, los únicos “grupos” reconocidos en el ordenamiento legal del país, son los grupos empresariales. Se reitera que tanto las situaciones “de control” como de grupo empresarial, deben ser inscritas en el Registro Mercantil, sin embargo, ello no quiere decir, que toda situación de subordinación, por el solo hecho de estar inscrita en el Registro Mercantil, es grupo económico, pues el legislador de manera alguna así lo ha previsto. Por todo lo anterior, la Sala reafirma que en el ordenamiento legal interno no han sido establecidos, ni definidos, los denominados grupos económicos y por ende no existe norma que obligue a inscribirlos en el Registro Mercantil.
FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 – ARTICULO 95
NOTA DE RELATORIA: Sobre los grupos económicos se cita sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 7 de septiembre de 2001, Rad. 12179,
M.P. María Inés Ortiz Barbosa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil nueve (2009)
Radicación número: 08001-23-31-000-2005-00047-01(17236)
Actor: CELTA S.A. antes RALCO S.A
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUNAS NACIONALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, estimatoria de las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES La Administración de Impuestos Nacionales de Barranquilla formuló a RALCO S.A.1, el Pliego de Cargos 020632003000078 del 17 de junio de 2003, por no suministrar la información a que se refiere el artículo 631-1 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 26 al 44 de la Ley 222 de 1995 y la Resolución 2014 de 1999, por tal razón le propuso la sanción prevista en el literal a) del artículo 651 del E. T., cuyo monto calculó $218.724.205, valor correspondiente al 0.5% de los Ingresos netos del 2000 [$43.744.841.000], limitándolo a $199.400.000 [fl. 10 c.a.]. La sociedad al contestar adujo que la Administración presume la existencia de un grupo empresarial, sin tener prueba que así lo demuestre; explicó que si bien existe una situación de control por parte de Amero AG, debido a su participación accionaria superior al 50%, la controlante es una sociedad extranjera sin sucursal en Colombia, no obligada a llevar contabilidad, ni a presentar estados financieros consolidados [fl. 121].
La División de Liquidación profirió la Resolución Sanción 020642003000154 del 22 de octubre de 2003 [fl. 133], al considerar que basta que esté registrada una situación de control para que surja la obligación de presentar estados financieros consolidados y que como en el caso está acreditado que Amero AG es matriz o controlante con domicilio en el extranjero, tal obligación debía cumplirla RALCO S.A., subordinada domiciliada en Colombia “con mayor patrimonio neto”. 1 Según certificado de existencia y representación legal, por Escritura Pública la sociedad cambió de razón social, por Celta S.A. [v. fl. 19.]. Contra la anterior resolución la demandante interpuso el recurso de Reconsideración [fl. 147] el cual fue decidido por la División Jurídica por Resolución 020662004000007 del 15 de septiembre de 2004, en el sentido de confirmar el acto recurrido [fl. 162]. LA DEMANDA La sociedad actora en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., pretende se declare la nulidad de los actos administrativos atrás indicados y a título de restablecimiento del derecho se declare que por el año gravable 2000 no estaba obligada a presentar la información de que trata el artículo 631-1 del E.T, que es improcedente la sanción y por consiguiente no debe suma alguna por el concepto a que éstos se refieren. Cita infringidos los artículos 631-1, 638 y 651 del Estatuto Tributario, 28 de la Ley 222 de 1995 y 1° y 6° de la Resolución 2014 de 1999. El concepto de violación se sintetiza así:
1. Extemporaneidad del pliego de cargos. La DIAN calculó erróneamente el término de prescripción de la facultad sancionatoria; dicho término se cuenta a partir de la fecha en que se presentó la declaración de renta del 2000, período al que correspondía la información omitida y no del día de presentación del denuncio correspondiente al 2001, año en que debió suministrar la información, como lo contó la Administración.
2. Inexistencia de la obligación de suministrar estados financieros consolidados. De conformidad con el artículo 631-1 del E.T. dicho deber está a cargo de los grupos económicos y/o empresariales, definidos en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995.
Norma que rige para las sociedades con domicilio en el territorio Nacional, por lo que la obligación prevista en el artículo 631-1 citado, será aplicable sólo cuando haya un grupo de entidades domiciliadas en el país, entre las cuales exista vínculo de subordinación y unidad de propósito y dirección. Tratándose de una obligación de naturaleza contable, es exigible a las personas que de acuerdo con la ley deban llevar contabilidad en Colombia. En este sentido se pronunciaron la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Valores en la Circular 30 de 1997 y el Concepto 9.702.776, respectivamente. Por regla general, la sociedad controlante o matriz es la que debe presentar anualmente los estados financieros consolidados, siempre y cuando tenga su domicilio en Colombia y esté obligada a llevar contabilidad. La Resolución 2014 de 1999 de la DIAN, en el artículo 6° prevé que cuando la matriz o controlante de un grupo económico y/o empresarial esté ubicada en el exterior, la
información será suministrada por la sucursal o sociedad subordinada que tenga mayor patrimonio neto, salvo que haga presencia en Colombia por medio de una única entidad, caso en el cual la norma no es aplicable.
3. Improcedencia de la sanción. El artículo 651 del E.T. exige para la aplicación de la sanción dos requisitos, a saber: la existencia de la obligación de suministrar información y la verificación del incumplimiento.
Agrega que si en gracia de discusión procediera la sanción, debería graduarse conforme a los parámetros señalados en la misma norma y de acuerdo al perjuicio que la conducta haya causado y no aplicarse la tarifa máxima, sin explicación alguna. Concluye que entre la actora y Amero AG, existe una situación de control, pero no se configura grupo económico y/o empresarial en Colombia, razón por la cual Celta S.A. no estaba obligada a suministrar la información de que trata el artículo 631-1 del E.T. y por ende la sanción es improcedente. LA OPOSICIÓN El apoderado de la demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora y sostiene en síntesis lo siguiente: Para que se configure un grupo empresarial no es necesario que exista una pluralidad de subordinadas, basta que entre la matriz y la controlada haya unidad de propósito y dirección. Está acreditado que la sociedad registró en la Cámara de Comercio una situación de control por parte de una compañía no domiciliada en el país y que no suministró la información requerida por la administración. El pliego de cargos fue oportuno toda vez que fue proferido el 17 de junio de
2003, dentro de los dos años siguientes a la fecha de presentación de la declaración de renta del 2001 [8 de abril del 2002], período en el cual ocurrió la irregularidad sancionable, pues tratándose de información correspondiente al 2000, debió suministrarla antes del 30 de junio de 2001, por lo que el incumplimiento se configuró el 1° de julio del mismo año. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 7 de febrero de 2008, declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho que la sociedad no estaba obligada a presentar la información de que trata el artículo 631-1 del Estatuto Tributario, por el año gravable 2000 y por tanto es inaplicable la sanción por no enviar información, ni debe suma alguna por tal concepto. Encontró que la sociedad demandante es colombiana, controlada por Amero AG con domicilio en Suiza, sin filiales ni subsidiarias en Colombia; que no está inscrita en el registro mercantil como grupo empresarial y que si bien entre la sociedad extranjera y la actora existe una situación de control registrada en la Cámara de Comercio, entre tales entidades no existe unidad de propósito y dirección. Destaca que al no existir grupo empresarial, dado que la sociedad es la única subordinada de Amero AG en el país, no se cumple el supuesto de hecho previsto en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario y en consecuencia no hay lugar a exigir la presentación de estados financieros consolidados. Finalmente sobre el tema citó apartes de la sentencia de esta Corporación de 24 de mayo de 2007, Expediente 66001-23-31-000-2003-00546-01.
RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandada dentro de la oportunidad legal, apela la anterior decisión y solicita se revoque y en su lugar se nieguen las súplicas de la demanda. Destaca que está acreditado y la misma la actora reconoce su condición de subordinada de la sociedad Amero AG, con domicilio en Suiza. En cuanto a la noción de grupo empresarial transcribe apartes del Concepto 060748 de 2 de julio de 1999, según los cuales, los grupos económicos se diferencian de los grupos empresariales en que, estos últimos además de presentar una situación de control, tienen unidad de propósito y dirección; agrega que aquéllos y éstos, están obligados a suministrar la información de que trata el artículo 631-1 del Estatuto Tributario. Respecto de quién debe cumplir tal obligación cuando la controlante o matriz de un grupo económico y/ empresarial, tiene su domicilio fuera del país, se refirió al artículo 6° de la Resolución 2014 de la DIAN, según el cual la información debe suministrarla la sucursal o subordinada que tenga el mayor patrimonio neto; al Concepto 035146 del 13 de abril de 1999 que indica que los estados financieros consolidados se le exigen al grupo empresarial y/o económico ubicado en Colombia, independientemente de que la matriz o controlante se encuentre en el exterior; y al Concepto 0590000 del 20 de junio de 2000, que precisa que lo serán los grupos que se encuentren registrados en las Cámaras de Comercio. A continuación trae las definiciones de subordinación del artículo 26 de la Ley 222
de 1995 y grupo empresarial del 28 ib y agrega que el artículo 45 de la Ley 190 de 1995 establece la obligación de consolidar los estados financieros por parte de los entes bajo control, sin que la sociedad actora hubiera demostrado que no era sujeto de dicho deber. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante insiste en que la ley parte del supuesto de hecho de la existencia de un grupo empresarial inscrito en el registro mercantil, al que le asigna una consecuencia jurídica, como es la presentación de los estados financieros consolidados; al no configurarse el primer supuesto no podría aplicarse la consecuencia prevista en la norma. Solicita se dé aplicación al criterio adoptado por esta Corporación en la sentencia de 24 de mayo de 2007, expediente 15309, en el que se decidió asunto similar al presente. Indica que los Conceptos emitidos por la DIAN, son criterios auxiliares de interpretación frente a lo dispuesto en la ley, que obligan sólo a los funcionarios de esa misma entidad. Finalmente insiste en que de conformidad con el artículo 631-1 del E.T., no es sujeto obligado a suministrar estados financieros consolidados, por lo que es inaplicable la sanción pretendida. La parte demandada, en esta oportunidad insiste en que en el Registro Mercantil está inscrita la situación de control que ejerce “Amero AG sobre Celta S.A. y la unidad de propósito está dada de esta manera por lo que, al contrario de lo que concluyó el a quo, sí se está en presencia de un grupo empresarial”, por lo que concluye que la actora sí esta obligada a suministrar la información de que trata el
artículo 631-1 del E.T. En esta oportunidad procesal el Delegado del Ministerio Público, guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso, se demanda la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se impuso a la sociedad actora sanción por no suministrar los estados financieros consolidados, obligación prevista en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario. El Tribunal accedió a las súplicas de la demanda al establecer que no se configuran los supuestos legales para imponer la sanción, toda vez que la actora no reúne las condiciones para considerarla grupo empresarial y por tanto no es sujeto obligado a suministrar dicha información. La demandada ahora apelante insiste en que registrada una situación de control, existe grupo económico y si la controlante es extranjera, la obligada a suministrar la información requerida por la Administración tributaria, es la subordinada con domicilio en Colombia. De acuerdo a los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala dilucidar si la sociedad demandante es sujeto pasivo de la obligación prevista en el artículo 631-1 del Estatuto Tributario y en caso afirmativo, verificar si se cumplen los presupuestos legales para imponer la sanción por no enviar la información. Sobre un caso similar, se pronunció la Sala en sentencia de 24 de mayo de 20072, en dicha ocasión concluyó que quienes no reúnan las condiciones del artículo 28 de la Ley 222 de 1995, no están obligados a enviar la información de que trata el artículo 631-1 del Estatuto Tributario y por ende no podría endilgárseles la
conducta sancionable que la misma norma contiene3. En aquella oportunidad la Sala se pronunció en los términos que ahora se reiteran: La Ley 488 de 19984 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales”, adicionó el Estatuto Tributario con el artículo 95, cuyo texto es el siguiente: 2 Expediente 15309, Actor: Suzuki Motor de Colombia S.A., Consejera Ponente: María Inés Ortiz Barbosa. 3 Criterio reiterado entre otras en las sentencias de 27 de septiembre de 2007, Exp. 15626 y de 3 de octubre de 2007, Exp. 15751, C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa; 11 de diciembre de 2008, Exp. 16367, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, de 12 de febrero de 2009, Exp. 16295, C.P. Ligia López Díaz y de 10 de septiembre de 2009, Exp. 17082, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 4 Texto de la Ley publicado en la Gaceta del Congreso N1 de 1° de febrero de 1999. “Artículo 95. Obligación de informar por parte de los grupos empresariales. “Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 631-1. Obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales. Para efecto de control tributario, a más tardar el treinta (30) de junio de cada año, los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio, deberán remitir
en medios magnéticos, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales sus estados financieros consolidados, junto con sus respectivos anexos, en la forma prevista en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes. “El incumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.” En la ponencia para primer debate al proyecto de Ley 045 de 1998 radicado por el Gobierno en la Cámara de Representantes5, respecto al artículo que dio origen al antes transcrito, se lee: “En otro artículo nuevo6 se obliga a los grupos empresariales a informar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para efectos de control tributario a más tardar el 30 de junio de cada año sus estados financieros consolidados. “De acuerdo con el contenido del Pliego de Modificaciones propuesto por el Gobierno Nacional frente al Proyecto Original, la Comisión de Ponentes acoge el presente artículo incluido en el mismo. Para una mayor ilustración sobre los alcances de la norma, se transcriben las consideraciones que sobre dicha disposición expuso en el Pliego presentado el señor Ministro de Hacienda y Crédito Público: “ ‘En esta vía es necesario anotar que la integración de diversas empresas en los denominados grupos empresariales, es un hecho que ya ha sido reconocido con efectos jurídicos en el ámbito del derecho comercial, derivando en dicho campo una serie de obligaciones relacionadas con el deber de consolidar estados financieros e informar a las autoridades competentes, específicamente a la Superintendencia de Sociedades, de Valores y Bancaria.
“Dicha información resulta invaluable para efectos del control por parte de la administración tributaria, ya que los datos consolidados reflejan claramente las transacciones efectuadas entre las casas matrices y sus asociadas o filiales, lo que permite al ente fiscalizador visualizar de manera integral las diversas transacciones y adelantar 5 Gaceta del Congreso N°286 de 20 de noviembre de 1998. pp. 5. 6 El texto definitivo de este artículo es el que correspondió al 95 de la Ley 488 de 1998 por medio del cual se adicionó el Estatuto Tributario con el 631-1. las investigaciones particulares que considere de importancia relevante para efectos fiscales. “El artículo propuesto por el Gobierno Nacional, obligará en consecuencia a los grupos económicos a remitir la misma información, en relación con sus estados financieros consolidados, que deben reportar, en desarrollo de la Ley 222 de 1995 a las autoridades competentes. Esta norma, como es de conocimiento de los honorables Ponentes, por primera vez dio marco jurídico a la figura de los denominados ‘grupos empresariales’ ”. Considera la Sala que el legislador, dado el reconocimiento legal a los grupos empresariales en la Ley 222 de 1995 [art. 28], el deber asignado a la matriz controlante de reportar información consolidada a las entidades de inspección, vigilancia y control [art. 35 ib], conforme a lo regulado en la misma normatividad, así como realizar la inscripción en el Registro Mercantil, en los casos en que se den los supuestos para que exista grupo empresarial [art. 30, inc 3] y la importancia que esa información tiene para efectos de control tributario, estableció
expresamente en la Ley 488 de 1998, reguladora de la materia, la “obligación de informar los estados financieros consolidados por parte de los grupos empresariales”. Del texto de la norma transcrita, se advierten los siguientes presupuestos: Obligación tributaria: Suministrar a la DIAN, los estados financieros consolidados y los respectivos anexos.
Forma: En medios magnéticos y de conformidad con lo previsto en los artículos 26 a 44 de la Ley 222 de 1995, y demás normas pertinentes.
Plazo: Hasta el 30 de junio de cada año.
Objeto: Control tributario.
Sujetos pasivos: Los grupos económicos y/o empresariales, registrados en el Registro Mercantil de las Cámaras de Comercio Hecho sancionable: El incumplimiento.
Sanción: La prevista en el artículo 651 del E.T.
Respecto a los sujetos pasivos de esta obligación, que es el tema de discusión en este asunto, se destaca lo siguiente: Como se indicó, la Ley 222 de 19957 en el artículo 28, establece que habrá GRUPO EMPRESARIAL “Cuando además del vínculo de subordinación, exista entre las entidades unidad de propósito y dirección”. En otras palabras, para que exista grupo empresarial se requiere de dos condiciones conjuntas, a saber: que exista relación de subordinación y que la matriz ejerza un poder de dirección suficiente para lograr un propósito común8. En cuanto a la primera condición, la misma ley en el artículo 26, ubicado en el Capítulo V-MATRICES Y SUBORDINADAS, dispone que será subordinada o controlada una sociedad cuando el poder de decisión se encuentre sometido,
directa o indirectamente, a la voluntad de otra sociedad matriz o controlante, o de una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria; y en el artículo siguiente [27], relaciona los casos en que se presume el vínculo de subordinación. En relación con la segunda condición, el artículo 28 ib. señala que “se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las entidades persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud de la dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividades de cada una de ellas”. Y el artículo 30 ib. dispone la obligatoriedad de inscripción en el registro mercantil, a cargo de la sociedad controlante, cuando de conformidad con los artículos 260 y 261 del Código de Comercio se configure una situación de control, y cuando se den los supuestos para que exista Grupo Empresarial; asimismo las modificaciones a tales situaciones; además prevé su inscripción oficiosa por parte de las entidades que ejercen inspección, vigilancia y control, o a solicitud de cualquier interesado. Tal inscripción se prueba con el certificado expedido por la respectiva Cámara de Comercio [art. 30 C. Cio.]. Así pues, está definido claramente en la normatividad comercial, el denominado Grupo Empresarial y es expresa la obligación de ser inscrito en el Registro 7 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. 8 Sentencia de 22 de septiembre de 2004. Expediente 13726. Actor: Aseguradora de Vida Colseguros S.A. EPS.
Mercantil, el cual tiene como función darle a los actos objeto del mismo, publicidad frente a terceros, como lo ordena el artículo 29-4 del Código de Comercio. En cambio, la figura de los GRUPOS ECONÓMICOS, no ha sido regulada por el legislador, sin embargo este término ha sido empleado en el ámbito del comercio para identificar un conjunto de personas, naturales o jurídicas que conservan cierta unidad de criterio en la administración, y principalmente en lo que tiene que ver con el control de los negocios9. De una interpretación armónica del precepto en cuestión con aquellos a los cuales remite, estima la Sección que en el último párrafo del aparte de la ponencia transcrita, se utilizó la expresión “grupos económicos”, asimilándola a la de “grupos empresariales”, por lo que en el texto definitivo del artículo 95 de la Ley 488/98, al indicarse como sujetos pasivos de la obligación contenida en él a “los grupos económicos y/o empresariales”, se incurrió en imprecisión, pues se reitera, los únicos “grupos” reconocidos en el ordenamiento legal del país, son los grupos empresariales. Adicionalmente, es pertinente señalar que esta Corporación al resolver sobre la legalidad de la Resolución N°2014 de 12 de octubre de 1999 de la DIAN, expresó que “resulta irrelevante considerar la ‘falta de entidad legal o fiscal autónoma de los grupos económicos y/o empresariales’ [...], pues está claro que tal circunstancia no impide al legislador señalarlos como sujetos pasivos de obligaciones formales, como son las de inscribirse en el registro mercantil, preparar y presentar estados financieros consolidados, así como la de suministrar
esa misma información para efectos tributarios, independiente de que sean o no sujetos pasivos de los impuestos específicos de renta, ventas u otros”10. Por otra parte, se advierte que “situación de control” se configura en los eventos previstos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio [art. 30, L.222/95], cuyo texto dispone: “Artículo 260. SUBORDINACION. [Artículo subrogado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995] Una sociedad será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a 9 Sentencia de 7 de septiembre de 2001, expediente 12179, Actor: Cales y Cementos de Toluviejo S.A., C.P. Dra. María Inés Ortiz Barbosa. 10 Sentencia de 21 de febrero de 2005, expediente 13749, Actor Javier Cano García. M.P. Juan Angel Palacio Hincapié. la voluntad de otra u otras personas que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria”. “Artículo 261. PRESUNCIONES DE SUBORDINACION. [Artículo subrogado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995]. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos: “1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las, acciones con dividendo
preferencial y sin derecho a voto. “2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisorio en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere. “3. Cuando la matriz, directamente
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