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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2005-00738-01(16044)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2005-00738-01(16044)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

DISTRITO DE BARRANQUILLA - Revoca suspensión provisional parcial del estatuto tributario local A juicio de la Sala y contrario a lo establecido por el a quo, no es manifiesta la infracción aducida respecto de estas normas y la disposición demandada, que prevé como factor de reajuste el IPC, pues debe hacerse un estudio coordinado de las diferentes disposiciones que el Acuerdo 022 de 2004 contiene en referencia al Estatuto Tributario Nacional, entre ellas, el artículo 162 que remite a tal Estatuto para lo atinente al procedimiento y administración de los tributos del Distrito Especial de Barranquilla. Así las cosas, para determinar la ilegalidad de la disposición demandada, debe verificarse en primer lugar, si para el Distrito de Barranquilla resulta aplicable el artículo 868 del Estatuto Tributario que establece como factor de ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas de renta y ventas el IPC nivel ingresos medios, certificado por el DANE, y excluye expresamente en su parágrafo 1º la aplicación de la Ley 242 de

1995. Este estudio que debe elaborar la Sala sólo es posible hacerlo en la sentencia e impide que pueda decretarse la medida provisional solicitada, pues el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo es claro al disponer que la infracción debe ser manifiesta y ha sido insistente la jurisprudencia de esta Sala en señalar que por ser una medida de carácter especial ésta sólo debe concretarse cuando exista una claridad suficiente en el caso planteado y no cuando deban efectuarse análisis de fondo que no son propios de esta etapa procesal. Por lo anterior se revocará en este punto el auto apelado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá, D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil seis (2006) Radicación número: 08001-23-31-000-2005-00738-01(16044)

Actor: AUGUSTO MORON BELTRAN

Demandado: CONCEJO DISTRITAL DE BARRANQUILLA Referencia: APELACION SUSPENSION PROVISIONAL. A U T O Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el apoderado judicial del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla y por la parte impugnadora contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto decretó la suspensión provisional de los Parágrafos 1º y 2º del Artículo 107 del Acuerdo 022 de 28 de diciembre de 2004 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla “Por el cual de compila y actualiza la normatividad Tributaria Distrital vigente, se incluyen modificaciones introducidas por la Legislación Nacional, se establecen otras disposiciones y se conceden autorizaciones.” ANTECEDENTES El ciudadano AUGUSTO MORON BELTRAN en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra los Parágrafos 1º y 2º del Artículo 107 del Acuerdo 022 de 2004 expedido por el Concejo Distrital

de Barranquilla, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO No. 022 DE 2004

(Diciembre 28) “Por el cual se compila y actualiza la normatividad Tributaria Distrital vigente, se incluyen modificaciones introducidas por la Legislación Nacional, se establecen otras disposiciones y se conceden autorizaciones””. EL CONCEJO DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, En uso de facultades constitucionales y legales, previstas en el artículo 313 de la Constitución Política y la Ley 136 de 1994,

ACUERDA:

ESTATUTO TRIBUTARIO DEL DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y

PORTUARIO DE BARRANQUILLA

IMPUESTO AL ALUMBRADO PÚBLICO ARTÍCULO 104 (…) ARTÍCULO 107. TARIFAS DEL ALUMBRADO PÚBLICO El impuesto de Alumbrado Público se determinará según el estrato socio económico para el sector residencial y de acuerdo con el rango de consumo para los otros sectores, según la siguiente tabla:

SECTOR Y ESTRATO TARIFAS RESIDENCIAL Estrato 1 (Bajo bajo) 549.00

Estrato 2 (Bajo) 784.00 Estrato 3 (Medio bajo) 3.923.00 Estrato 4 (Medio) 9.417.00 Estrato 5 (Medio Alto) 14.125.00 Estrato 6 (Alto) 23.542.00 COMERCIAL 0 – 2000 32.713.00 2001 – 3500 95.163.00 3501 – 5000 163.640.00 5001 – 10000 327.079.00 10001 – 50000 490.619.00 50001 – 100000 654.461.00

100001 – 99999999 817.690.00 INDUSTRIAL 0 – 5000 51.563.00 5001 – 50000 209.676.00 50001 – 100000 441.732.00 100001 – 500000 794.284.00 500001 – 1000000 1.146.855.00 1000001 – 99999999 1.504.913.00 PARÁGRAFO 1: Estos valores se ajustarán mensualmente, de acuerdo al incremento del costo de vida IPC certificado por el DANE para el mes inmediatamente anterior al mes de la facturación. PARÁGRAFO 2: La administración Municipal del producido de este tributo asignará una cuarta parte para los gastos de expansión, mantenimiento y semaforización del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO.” En escrito aparte de la demanda, el actor solicitó la suspensión provisional de los Parágrafos 1 y 2 del artículo 107 del Acuerdo 022 de 2004 por considerar que violan manifiestamente el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 83, 95 numeral 9°, 287 numeral 3°, 313 numerales 1°, 2° y 4°, 338, 363 y 365 de la Constitución Política; 1° y 9° de la Resolución 043 de 1995 expedida por la CREG y 1°, 2° y 3° de la Ley 242 de 1995, con fundamento en los siguientes argumentos: Señala que las disposiciones acusadas no respetan los principios de equidad, eficacia y progresividad en los que se funda el sistema tributario, pues los

contribuyentes tienen que pagar una suma de dinero que no corresponde con sus obligaciones, se sobrecargan las tarifas y se da una destinación diferente al servicio de alumbrado público como es la inversión en la construcción de red de semáforos de Barranquilla, que es obligación del Distrito y no tiene relación con el alumbrado público. Indica que el objetivo del acuerdo es aumentar las tarifas del impuesto y lograr excedentes para invertir en actividades ajenas al servicio que se paga, cargando sus costos a los contribuyentes, en contravía tanto del contrato de concesión de alumbrado público como de los artículos 1º y 9º de la Resolución 043 de 1995 que dentro de la definición de alumbrado público no consagra la semaforización y ordena que no se puede recuperar más de lo que se paga por mantenimiento y expansión, respectivamente. Finalmente, considera que el parágrafo 1º demandado en cuanto dispone que el ajuste del valor mensual se hará de acuerdo al incremento del costo de vida IPC certificado por el DANE para el mes inmediatamente anterior al mes de la facturación, viola los artículos 1° y 3° de la Ley 242 de 1995, pues el primero que acogió la meta de inflación como factor de reajuste de valores y el 3º dispuso que las administraciones departamentales, distritales y municipales al expedir normas que dispongan la actualización de valores tendrán en cuenta la meta de inflación. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda y decretó la suspensión provisional de los Parágrafos 1° y 2° del Artículo 107 del Acuerdo 022 de 2004, por

considerar en primer lugar que mientras la Ley 242 de 1995 remplazó al IPC por la meta de inflación como factor de reajuste de multas, valores catastrales, rangos, cuantías y cánones, aplicable a nivel departamental, Distrital o municipal, la primera disposición demandada establece para el reajuste de las tarifas del impuesto de alumbrado público el IPC certificado por el DANE. De otra parte, considera que el parágrafo 2º demandado quebranta ostensiblemente la Resolución CREG 043 de 1995 al establecer que una cuarta parte del recaudo de alumbrado público se destinaría a la infraestructura de semáforos en la ciudad, sobrecargando al contribuyente con más obligaciones de las que por Ley están obligados a sufragar y así financiar un servicio que le corresponde asumir al Distrito. LOS RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la parte impugnadora debidamente reconocida en el proceso, interpusieron sendos recursos de apelación con el fin de que sea revocada la decisión de suspender provisionalmente los Parágrafos 1º y 2° del Artículo 107 del Acuerdo 022 de 2004 expedido por el Concejo de dicha ciudad.

La parte impugnadora: Solicita se revoque la decisión de suspender provisionalmente el parágrafo 2º del artículo 107 del Acuerdo 022 de 2004, pues a su juicio no están dados los requisitos para decretar la medida cautelar, así: En primer lugar el demandante en su petición reprodujo in extenso los argumentos

de la demanda, cuando precisamente la sustentación de la suspensión provisional es diferente y especial debido a que su procedencia depende de que la violación sea manifiesta y flagrante y por lo tanto no se requiere hacer cavilaciones complejas como las que efectúa el demandante en su escrito. De otra parte, el Tribunal efectuó una larga transcripción de la petición para concluir que debía accederse a la misma, pero sin decir las razones jurídicas de carácter constitucional legal o reglamentaria en que se sustentaba. Finalmente, el Parágrafo 2º del artículo 107 al incluir la semaforización dentro del destino del producido con el impuesto de alumbrado público se ajusta armónicamente a las normas citadas como violadas pues la Resolución 043 de la CREG en su artículo 1º referido a DEFINICIONES, precisamente incluye dentro del servicio de alumbrado público a los sistemas de semaforización; adicionalmente el impuesto de alumbrado público es una renta municipal endógena y por lo tanto puede ser objeto de destinación especifica por parte del municipio sin que el legislador lo pueda limitar, salvo algunas excepciones que aquí no se dan. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por conducto de apoderado judicial en extenso escrito solicitó revocar la decisión de suspensión provisional de los Parágrafos 1 y 2 del Artículo 107 del Acuerdo 022 de 2004 y en su lugar denegar la medida cautelar en atención a que para determinar la violación de las normas invocadas como violadas era necesario analizar las atribuciones que en materia tributaria se le asignó a los municipios, así como el articulado del Acuerdo 022 de 2004 y las normas que autorizan la creación del tributo (Leyes 97 de 1913 y

84 de 1915) junto con el alcance que la Corte Constitucional le ha dado. Lo anterior significa un examen exhaustivo, coordinado y sistemático propio de una sentencia y que impide tomar la decisión apelada. Luego de transcribir las normas constitucionales sobre facultad impositiva territorial, las normas de creación del tributo y las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional para declarar la exequibilidad de dichas normas legales, señaló que los Concejos municipales estaban facultados para crear libremente el impuesto de alumbrado público, organizar su cobro, reajustar sus tarifas y darle la destinación que juzguen más conveniente. Que en el caso concreto, el Acuerdo 22 de 2004 en cuanto reglamentó el impuesto de alumbrado público en la ciudad de Barranquilla guarda plena conformidad con las normas superiores invocadas, pues en desarrollo de la autonomía que le reconocen los artículos 1º y 287 numeral 3º de la Constitución Política, el concejo estaba facultado para determinar las tarifas y los factores a tener en cuenta para el ajuste o reajuste de las mismas, así como darle la destinación que juzgue más conveniente, pues se trata de una renta de fuente endógena. Controvirtió la flagrante violación aducida por el Tribunal respecto de la Ley 242 de 1995 y al respecto sostuvo que el ajuste tarifario mensual previsto en la norma demandada tiene un claro arraigo constitucional y no meramente legal, pues es fruto del ejercicio de la autonomía que en materia tributaria tiene el concejo. Finalmente señaló que si bien la Comisión de Regulación de Energía y Gas tiene

competencia para establecer regulaciones frente al servicio de alumbrado público, no la tiene para regular el impuesto de alumbrado público, por lo tanto no puede sustentarse la suspensión provisional en la violación manifiesta de la Resolución 043 expedida por dicha Entidad. No obstante lo anterior, la citada Resolución define como elemento integrante del servicio de alumbrado público los sistemas de semaforización y que el mantenimiento es la revisión y reparación periódica de tales dispositivos y redes y la expansión es la extensión de nuevas redes y transformadores exclusivos de alumbrado público. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De plano, como lo dispone el artículo 155 del C.C.A., se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos contra la decisión contenida en la providencia de fecha 2 de noviembre de 2005, admisorio de demanda, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto decretó la suspensión provisional de los efectos de los Parágrafos 1° y 2° del artículo 107 del Acuerdo 022 de 2004, expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla y que disponen lo siguiente: “ARTÍCULO 107. TARIFAS DEL ALUMBRADO PÚBLICO El impuesto de Alumbrado Público se determinará según el estrato socio económico para el sector residencial y de acuerdo con el rango de consumo para los otros sectores, según la siguiente tabla:

SECTOR Y ESTRATO TARIFAS RESIDENCIAL Estrato 1 (Bajo bajo) 549.00

Estrato 2 (Bajo) 784.00 Estrato 3 (Medio bajo) 3.923.00 Estrato 4 (Medio) 9.417.00

Estrato 5 (Medio Alto) 14.125.00 Estrato 6 (Alto) 23.542.00 COMERCIAL 0 – 2000 32.713.00 2001 – 3500 95.163.00 3501 – 5000 163.640.00 5001 – 10000 327.079.00 10001 – 50000 490.619.00 50001 – 100000 654.461.00 100001 – 99999999 817.690.00 INDUSTRIAL 0 – 5000 51.563.00 5001 – 50000 209.676.00 50001 – 100000 441.732.00 100001 – 500000 794.284.00 500001 – 1000000 1.146.855.00 1000001 – 99999999 1.504.913.00 PARÁGRAFO 1: Estos valores se ajustarán mensualmente, de acuerdo al incremento del costo de vida IPC certificado por el DANE para el mes inmediatamente anterior al mes de la facturación. PARÁGRAFO 2: La administración Municipal del producido de este tributo asignará una cuarta parte para los gastos de expansión, mantenimiento y semaforización del DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO.” Consideró el actor que los parágrafos transcritos violaban de manera directa y flagrante el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 6, 83, 95 numeral 9°, 287 numeral 3°, 313 numerales 1°, 2° y 4°, 338, 363 y 365 de la Constitución Política; 1° y 9° de la Resolución 043 de 1995 expedida por la CREG y 1°, 2° y 3° de la Ley 242 de 1995,

lo cual encontró evidente el Tribunal al considerar que el Parágrafo 1º violaba la Ley 242 de 1995 que remplazó al IPC por la meta de inflación como factor de reajuste de multas, valores catastrales, rangos, cuantías y cánones, aplicable a nivel departamental, Distrital o municipal, pues la norma demandada establece para el reajuste de las tarifas del impuesto de alumbrado público el IPC certificado por el DANE. En relación con el parágrafo 2º demandado señaló que era ostensible la violación de la Resolución CREG 043 de 1995 al establecer que una cuarta parte del recaudo de alumbrado público se destinaría a la infraestructura de semáforos en la ciudad, sobrecargando al contribuyente con más obligaciones para financiar un servicio ajeno al impuesto y que le corresponde asumir al Distrito. Los recursos de apelación solicitan que se revoque la decisión de suspender provisionalmente las normas demandadas y en su lugar se niegue la medida cautelar por considerar que no se da el requisito de la flagrante violación de las normas invocadas como violadas. Pues bien, el Parágrafo 1º demandado dispone como factor de ajuste de las tarifas del alumbrado público, el IPC certificado por el DANE, y las normas que se señalan como violadas (artículos 1º, 2° y 3° de la Ley 242 de 1995) disponen como factor para ajuste de multas, valores catastrales, rangos, cuantías y cánones, la meta de inflación.

Dicen así las normas invocadas: “ARTÍCULO 1o. OBJETO. Esta Ley modifica las normas legales que

tienen en cuenta el comportamiento pasado del Índice de Precios al Consumidor como factor de reajuste de multas, valores catastrales, rangos, cuantías y cánones, y en su lugar establecer criterios que hacen referencia a la meta de inflación, con el objeto de ajustar la legislación de manera que sirva de instrumento para la desindización de la economía, de conformidad con el Pacto Social de Productividad, Precios y Salarios. Además determina la forma como deberá tenerse en cuenta la meta de inflación en la expedición de normas por parte del Gobierno Nacional y las Administraciones Distritales, Municipales y Departamentales. PARÁGRAFO. Los reajustes en matrículas y pensiones educativas continuarán rigiéndose por lo establecido en la Ley 115 de 1994 (Ley General de la Educación). ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos previstos en esta ley, se adoptan las siguientes definiciones: IPC: Índice de Precios al Consumidor calculado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (Dane) para el total nacional, total de artículos y el total de ingresos, o el índice que haga sus veces.

Inflación: Variación acumulada del IPC durante un año calendario.

Meta de Inflación: Es el porcentaje de inflación que se espera para el año siguiente según determinación que adopte al final de cada año la Junta Directiva del Banco de la República o la entidad que haga sus veces.

Valores: Cifras monetarias en pesos colombianos.

ARTÍCULO 3o. DISPOSICIONES APLICABLES A LA EXPEDICIÓN

DE NORMAS QUE TOMEN EN CUENTA LA INFLACIÓN. El Gobierno

Nacional así como las Administraciones Departamentales, Distritales y Municipales, al expedir normas que dispongan la actualización de valores sujetos a su determinación por disposición legal, tendrán en cuenta la meta de inflación como estimativo del comportamiento de los precios del año en que se aplican dichos valores. Lo anterior no excluye la posibilidad de tener en cuenta, adicionalmente factores diferentes al mantenimiento del valor real en la determinación del reajuste, factores éstos que deben ser expresados en la norma. (…)” A juicio de la Sala y contrario a lo establecido por el a quo, no es manifiesta la infracción aducida respecto de estas normas y la disposición demandada, que prevé como factor de reajuste el IPC, pues debe hacerse un estudio coordinado de las diferentes disposiciones que el Acuerdo 022 de 2004 contiene en referencia al Estatuto Tributario Nacional, entre ellas, el artículo 162 que remite a tal Estatuto para lo atinente al procedimiento y administración de los tributos del Distrito Especial de Barranquilla. Así las cosas, para determinar la ilegalidad de la disposición demandada, debe verificarse en primer lugar, si para el Distrito de Barranquilla resulta aplicable el artículo 868 del Estatuto Tributario que establece como factor de ajuste de valores absolutos expresados en moneda nacional en las normas de renta y ventas el IPC nivel ingresos medios, certificado por el DANE, y excluye expresamente en su parágrafo 1º la aplicación de la Ley 242 de 1995. Este estudio que debe elaborar la Sala sólo es posible hacerlo en la sentencia e impide que pueda decretarse la medida provisional solicitada, pues el artículo 152

del Código Contencioso Administrativo es claro al disponer que la infracción debe ser manifiesta y ha sido insistente la jurisprudencia de esta Sala en señalar que por ser una medida de carácter especial ésta sólo debe concretarse cuando exista una claridad suficiente en el caso planteado y no cuando deban efectuarse análisis de fondo que no son propios de esta etapa procesal. Por lo anterior se revocará en este punto el auto apelado. Ahora bien, el segundo parágrafo demandado dispone que una cuarta parte del impuesto de alumbrado público será asignada a los gastos de expansión, mantenimiento y semaforización del Distrito, lo cual encontró el Tribunal contrario a la Resolución CREG 043 de 1995 por sobrecargar a los contribuyentes con más obligaciones de las que por Ley están obligados a sufragar y financiar un servicio que le corresponde asumir al Distrito. Las normas que se citaron de la Resolución 043 de la CREG son las siguientes: “ARTICULO 1o.: DEFINICIONES: Para efectos de la presente resolución se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO: Es el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público, diferente del municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales. También se incluirán los sistemas de semaforización y relojes electrónicos instalados por el Municipio. Por vías públicas se entienden los senderos peatonales y públicos, calles y avenidas de

tránsito vehicular.

SUMINISTRO: Es la cantidad de energía eléctrica que el municipio o distrito contrata con una empresa de servicios públicos para dotar a sus habitantes del servicio de alumbrado público.

MANTENIMIENTO: Es la revisión y reparación periódica de todos los dispositivos y redes involucrados en el servicio de alumbrado público, de tal manera que pueda garantizarse a la comunidad del municipio un servicio eficiente y eficaz.

EXPANSION: Es la extensión de nuevas redes y transformadores exclusivos de alumbrado público por el desarrollo vial o urbanístico del municipio o por el redimensionamiento del sistema existente.

ARTICULO 9o.: MECANISMO DE RECAUDO. El municipio es responsable del pago del suministro, mantenimiento y expansión del servicio. Este podrá celebrar convenios con las empresas de servicios públicos, con el fin de que los cobros se efectúen directamente a los usuarios, mediante la utilización de la infraestructura de las empresas distribuidoras. PARAGRAFO 1: (…) PARAGRAFO 2: El municipio no podría recuperar más de los usuarios que lo que paga por el servicio incluyendo expansión y mantenimiento. De la lectura de las anteriores disposiciones no encuentra la Sala la manifiesta violación que estableció el Tribunal, por el contrario, se considera que debe hacerse un estudio de fondo que involucre no sólo la facultad impositiva territorial, como lo aducen los apelantes, sino las demás disposiciones que contienen los elementos del tributo en armonía con las normas legales que crearon el impuesto y que son el fundamento jurídico en el Distrito (artículo 104), para determinar la

ilegalidad aducida. Por lo demás y como lo señala la parte impugnadora, ahora apelante, dentro de la definición de alumbrado público que contiene el artículo 1º de la Resolución 043, antes transcrito, se encuentra la semaforización, de ahí que quede sin piso el fundamento presentado por el Tribunal para decretar la medida provisional, razón suficiente para revocar la decisión. De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que para la Sala no fluye con nitidez la ilegalidad manifiesta, es improcedente tomar la medida solicitada, por lo que se revocará la decisión del Tribunal y se negará la suspensión provisional de los parágrafos demandados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : 1º. REVOCASE EL NUMERAL SEGUNDO del auto de 2 de noviembre de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que decretó la suspensión provisional de los efectos de los Parágrafos 1 y 2 del Artículo 107 del Acuerdo 022 de 2004 expedido por el Concejo Distrital de Barranquilla. 2º. En su lugar, NIEGASE la suspensión provisional solicitada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

HÉCTO J. ROMERO DÍAZ LIGIA LÓPEZ DÍAZ

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAUL GIRALDO LONDOÑO

-SecretarioSALVAMENTO DE VOTO DE LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá, D. C. once (11) de septiembre de dos mil seis (2006) Referencia: 0800123310002005-00738-01

Expediente: 16044

Actor: AUGUSTO MORÓN BELTRAN

AUTO DEL 31 DE AGOSTO D E 2006

C.P. Doctor JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Me aparto de la decisión mayoritaria de la Sala, por las siguientes razones: Se debió confirmar el auto del 2 de noviembre de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en cuanto decretó la suspensión provisional de los parágrafos 1° y 2° del artículo 107 del Acuerdo 022 de 28 de diciembre de 2004 expedido por el Consejo Distrital de Barranquilla, que ordena ajustar mensualmente la tarifa del alumbrado público de acuerdo al incremento del costo de vida IPC certificado por el DANE y establece que la cuarta parte del producido del tributo se asignará para gastos de semaforización. En materia tributaria el cambio más importante de la Constitución de 1991 fue la exigencia para el Congreso de establecer en la ley de manera directa, clara y precisa, los elementos esenciales del gravamen, como ejercicio de la potestad originaria emanada de la representación popular, del cual a su vez surge el poder derivado para las Asambleas Departamentales y los Consejos Municipales, en los precisos término de los artículos 300 y 313 de la Constitución Política. Conforme al artículo 338 de la Constitución Política “La ley, las ordenanza y

los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. En consecuencia si no se encuentran claramente establecidos en el acuerdo los elementos estructurales del tributo, como son el hecho generador, la base gravable y la tarifa, señalados en el artículo 338 de la Constitución Política, se desconoce el principio de legalidad tributaria y los principios de la seguridad jurídica, igualdad y equidad en la tributación. Considero que el Acuerdo debe ser objeto de suspensión provisional, pues al ajustar la tarifa del impuesto de alumbrado público con base en el incremento del costo de vida IPC, se incluyeron parámetros no establecidos en la ley, contrariando el artículo 338 de la Constitución Política.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ

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