CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2006-00693-01(16989)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2006-00693-01(16989)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA - Es ilegal al gravar el mismo objeto de los impuestos predial de industria y comercio / ORDENANZAS DE LA ASAMBLEA DEL ATLANTICO - No podían establecer un gravamen sobre objetos o industrias gravados por ley / SUSPENSION PROVISIONAL - Procede cuando ordenanzas gravan objetos o industrias y a sometidos a tributos por otras leyes De conformidad con lo anterior, La Sala considera que de la simple lectura de las normas acusadas se observa su contradicción con las disposiciones superiores transcritas, pues mientras el artículo 71 del Decreto 1222 de 1986 prohíbe imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley, los artículos de las Ordenanzas acusadas toman la misma base de los impuestos Predial Unificado y de Industria y Comercio de que tratan la Ley 44 de 1990 y el Decreto 1333 de 1986, es decir, se grava con estampillas el mismo objeto de dichos impuestos, aumentando la tarifa que por ley tiene un tope máximo. Por lo anterior, procede decretar la suspensión provisional de los artículos 5 y 6 de la Ordenanza 0018 de 2004, 5 de la Ordenanza 0017 de 2004 y 4 de la Ordenanza 0040 de 2001 expedidas por la Asamblea Departamental del Atlántico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008) Radiación número: 08001-23-31-000-2006-00693-01(16989)
Actor LUCY CRUZ DE QUIÑONES.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO AUTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana LUCY CRUZ DE QUIÑONES contra el numeral Segundo del Auto del 11 de diciembre de 2006 del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó la solicitud de suspensión provisional de los artículos 4° de la Ordenanza N° 0040 de 2001; 5 de la Ordenanza N° 0017 de 2004 y 5 y 6 de la Ordenanza N° 0018 de 2004 proferidos por la Asamblea Departamental del Atlántico, mediante los cuales se establece el hecho generador, y la base gravable del impuesto de
Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla. ANTECEDENTES La ciudadana LUCY CRUZ DE QUIÑÓNEZ demandó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, la nulidad de los artículos de las Ordenanzas arriba mencionadas. La demandante solicitó en escrito separado la suspensión provisional de los actos acusados pues consideró que con ellos se violan los artículos 2° de la ley 44 de 1990, 71 numeral 5 y 175 del Decreto 1222 de 1986, 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986, 6° de la ley 663 de 2001, 5 de la ley 645 de 2001 y 300 numeral 4 de la Constitución Politica. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante Auto del 11 de diciembre de 2006, admitió la demanda y negó la suspensión provisional solicitada
porque mediante una confrontación directa de las normas acusadas y las presuntamente quebrantadas no se puede inferir sin hacer mayores operaciones mentales la violación de las disposiciones que se estiman vulneradas, como lo exige el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante presentó recurso de apelación contra la anterior providencia en cuanto negó la suspensión provisional de los actos acusados, por considerar que demostró la infracción evidente de normas superiores. Además, el Tribunal afirmó que para llegar a concluir que existe violación habría de realizar una serie de operaciones inteligibles propias del fallo y ajenas a la solución de esta solicitud, pero no indicó cuáles eran dichas operaciones. CONSIDERACIONES La impugnante pretende se revise la decisión de primera instancia que negó la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados. La Sala concluye que una simple lectura de las normas acusadas evidencia flagrante contradicción con las aludidas disposiciones superiores. En efecto se tiene: NORMA PRESUNTAMENTE NORMA DEMANDADA VIOLADA Decreto 1222 de 1986. Artículo Ordenanza 0018 de 2004. 71. “Es prohibido a las asambleas departamentales: Artículo 5. Hecho generador. […] “Constituye hecho generador de
5. Imponer gravámenes sobre la obligación de pagar la objetos o industrias gravados por estampilla Pro Hospital de ley.” Primero y Segundo Nivel de atención en el departamento del Ley 44 de 1990. Artículo 2. Atlántico los contribuyentes del Administración y recaudo del impuesto predial por la calidad de
impuesto. “El impuesto predial propietarios o poseedores de los unificado es un impuesto de orden predios o inmuebles ubicados en municipal. la jurisdicción territorial del departamento del Atlántico.” La administración, recaudo y control de este tributo Artículo 6. Base gravable. “La corresponde a los respectivos base gravable para el cobro de la municipios. estampilla Pro Hospital de Primero y Segundo Nivel de Los municipios no podrán atención en el departamento del establecer tributos cuya base Atlántico la constituyen los gravable sea el avalúo catastral y avalúos catastrales de los predios cuyo cobro se efectúe sobre el o inmuebles ubicados en la universo de predios del municipio, jurisdicción territorial del salvo el impuesto predial unificado departamento del Atlántico.” a que se refiere esta ley.” Ordenanza 0040 de 2001. Decreto 1333 de 1986. Artículo 195. “El impuesto de industria y Artículo 4. “El artículo 6 de la comercio recaerá, en cuanto a Ordenanza 000027 de 2001 materia imponible, sobre todas las quedará así: Base gravable: La actividades comerciales, base gravable para el cobro de la industriales y de servicio que se estampilla Pro Hospital ejerzan o realicen en las Universitario de Barranquilla, la respectivas jurisdicciones constituyen los ingresos brutos o municipales, directa o los ingresos operacionales, según indirectamente, por personas el caso, o en general la base naturales, jurídicas o por gravable declarada por los sociedades de hecho, ya sea que contribuyentes del impuesto de
se cumplan en forma permanente Industria y Comercio.” u ocasional, en inmuebles determinados, con Ordenanza 0017 de 2004. establecimiento de comercio o sin ellos. Artículo 5. “El artículo 3 de la ordenanza 0040 de 2001 quedará Artículo 196. El impuesto de así: Constituye el hecho industria y comercio se liquidará generador de la obligación de sobre el promedio mensual de pagar la estampilla Pro Hospital ingresos brutos del año Universitario de Barranquilla, el inmediatamente anterior, ejercicio o la realización directa o expresados en moneda nacional y indirecta de actividades obtenidos por las personas y comerciales, industriales, o de sociedades de hecho indicadas servicios dentro de la jurisdicción en el artículo anterior, con del distrito especial, industrial y exclusión de: devoluciones – portuario de barranquilla y de los ingresos provenientes de venta de municipios del departamento del activos fijos y de exportaciones Atlántico, por personas naturales, -,recaudo de impuestos de jurídicas o por sociedades de aquellos productos cuyo precio hecho, ya sea que se cumplan de esté regulado por el Estado y forma permanente u ocasional en percepción de subsidios.” inmuebles determinados con establecimientos de comercio o sin ellos. Lo anterior no elimina la obligación legal de presentar declaración privada del impuesto de industria y comercio” De conformidad con lo anterior, La Sala considera que de la simple lectura de las normas acusadas se observa su contradicción con las disposiciones superiores transcritas, pues mientras el artículo 71 del Decreto 1222 de 1986 prohíbe imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por
la ley, los artículos de las Ordenanzas acusadas toman la misma base de los impuestos Predial Unificado y de Industria y Comercio de que tratan la Ley 44 de 1990 y el Decreto 1333 de 1986, es decir, se grava con estampillas el mismo objeto de dichos impuestos, aumentando la tarifa que por ley tiene un tope máximo. Por lo anterior, procede decretar la suspensión provisional de los artículos 5 y 6 de la Ordenanza 0018 de 2004, 5 de la Ordenanza 0017 de 2004 y 4 de la Ordenanza 0040 de 2001 expedidas por la Asamblea Departamental del Atlántico. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE REVÓCASE el numeral Segundo del auto de 11 de diciembre de 2006, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar: DECRÉTASE la suspensión provisional de los artículos 5 y 6 de la Ordenanza 0018 de 2004, 5 de la Ordenanza 0017 de 2004 y 4 de la Ordenanza 0040 de 2001 proferidas por la Asamblea Departamental del Atlántico. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen para lo de su cargo y cúmplase. Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección