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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2007-00425-02(22497)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2007-00425-02(22497)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CORELCA – Naturaleza jurídica / ESTAMPILLA PRO CIUDADELA

UNIVERSITARIA Y PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL - Procedencia /

LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN FUNDADA EN NORMA ANULADA – Ilegalidad / ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL – No sujeción a las estampillas pro ciudadela universitaria y pro desarrollo Departamental [C]ORELCA S.A. ESP, por tratarse de una entidad perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional, estaba en la obligación de practicar retención por concepto de estampillas, en el evento en el que se configurara el hecho generador del tributo. 2.4 Pero, el literal a2) del artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002, se anuló parcialmente con la sentencia proferida por esta Sección el 9 de octubre de 2014, en la que se dispuso que esta norma quedaba en los siguientes términos: “a.2) todos los contratos y sus modificaciones con o sin formalidades plenas, que en calidad de contratante suscriba el Departamento del Atlántico”. Decisión que obedeció a que, en criterio de la Sala, “los contratos y modificaciones que sí pueden ser objeto imponible de las estampillas son aquellos en los que intervenga como contratante el Departamento del Atlántico, que se ejecuten en la jurisdicción del departamento y, en los que sean contratistas terceros que pueden ser personas naturales o jurídicas [privadas o públicas], independientemente de que tengan oficinas o dependencias en el territorio del Departamento”. 2.5 Así las cosas y, teniendo en

cuenta la remisión que el literal a4) del artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002 hace al literal a2) del mismo ordenamiento, en los términos en que quedó previsto en la sentencia de nulidad de 9 de octubre de 2014, antes citada, se concluye que las “facturas y/o cuentas de cobro”, como hechos generadores de la estampilla, previstos en el literal a4) del citado artículo 135, se deben derivar, necesariamente, de los contratos y sus modificaciones con o sin formalidades plenas, que en calidad de contratante suscriba el Departamento del Atlántico. 2.6 Es oportuno aclarar que, por tratarse de una sentencia proferida con ocasión de la acción de nulidad (hoy medio de control), respecto de un acto administrativo de carácter general (ordenanza), la declaratoria de nulidad surte efectos inmediatos, en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, entendidas como aquellas que se debaten o son susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o judiciales, al momento de proferirse el correspondiente fallo, como ocurre con el presente asunto. 2.7 Conforme con lo expuesto, se concluye que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: 2.7.1 En virtud de la sentencia de 9 de octubre de 2014, los contratos en los que CORELCA S.A. ESP intervino como parte contratante, celebrados con Fideicomiso Fidugan (C-049-93), Termobarranquilla S.A. (333095) y Promigas S.A. ESP (IM 6093), suscritos el 14 de abril de 1993, 29 de marzo

de 1995 y el 1º de noviembre de 2000, respectivamente , ya no podían ser objeto imponible de las estampillas en el Departamento del Atlántico, porque en estos, no participó ese departamento como parte contratante. 2.7.2 Si las facturas o documentos equivalentes gravados con estampillas en el periodo en discusión (octubre, noviembre y diciembre de 2004), son dependientes de dichos contratos y, en su expedición, tampoco intervino algún funcionario del ente territorial, es claro que no se causó la estampilla, porque no se cumplió con este requisito, que es indispensable en esta clase de tributo. 2.8 En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, por encontrarse acreditada la nulidad de los actos administrativos demandados.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 000041 DE 2002 – ARTÍCULO 135.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la no sujeción de las entidades del orden nacional, como Corelca, a la obligación de retener y pagar las estampillas Pro Ciudadela Universitaria y Pro Desarrollo Departamental se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de agosto de 2011, radicado 0800123-31-000-2003-00723-01 (17579), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 30 de agosto de 2016, radicado 08001-23-31-000-2006-01349-01(21967), C.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia, de 19 de octubre de 2017, radicado 0800123-31-000-2007-00434-01(22030), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00425-02(22497)

Actor: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP –

CORELCA – LIQUIDADA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO FALLO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, que en su parte resolutiva dispuso lo siguiente: PRIMERO: DECLÁRASE la Nulidad de los actos administrativos

liquidación oficial de revisión – Resolución No. 7-0039-0145E y de la Resolución No. 5-0254-145E a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración presentado ante la liquidación oficial de revisión.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE la firmeza de las declaraciones presentadas por CORELCA S.A. ESP por concepto de Estampillas Pro Ciudadela Universitaria del Atlántico y Pro Desarrollo Departamental correspondientes a los periodos gravables de octubre, noviembre y diciembre de 2004.

TERCERO: ORDÉNASE al Departamento del Atlántico – Secretaría de Hacienda - Subsecretaría de Rentas a devolver los valores cancelados

por CORELCA S.A. E.S.P. en razón de las Resoluciones No. 7-00390145E y No. 5-0254-145E siempre y cuando esta última demuestre haber pagado a la condenada dichos valores. En el evento que proceda la devolución, los dineros habrán de reintegrarse debidamente indexados.

CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: DEVUÉLVANSE al demandante, si los hubiere, los gastos del proceso.

SEXTO: NOTIFÍQUESE personalmente el presente fallo a la Procuraduría Judicial Delegada ante este Tribunal.

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos De lo manifestado por las partes y lo probado en el expediente, se destacan los siguientes hechos: Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 7-0039-145E de 30 de enero de 2007, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico modificó las liquidaciones privadas presentadas por la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP – CORELCA S.A. ESP, actualmente, liquidada1, por concepto de las estampillas Pro Ciudadela Universitaria y Pro Desarrollo 1 Mediante el Decreto 3000 de 19 de agosto de 2011, expedido por el Ministro de Minas y Energía, se ordenó la disolución y liquidación de esta empresa de servicios públicos del orden nacional y, por la resolución nro. 003 de 2014, el Apoderado General de Fiduciaria la Previsora S.A., entidad liquidadora, declaró terminado el proceso de liquidación. (Fls. 574 a 575 del c.p.

nro. 1). Conforme con el parágrafo del artículo 29 del citado decreto, “[u]na vez finalizado el proceso de liquidación, cualquier petición relacionada con Corelca S. A. E.S.P., en Liquidación será atendida por el Ministerio de Minas y Energía”. Departamental, por el periodo gravable de octubre, noviembre y diciembre de 2004, de conformidad con lo previsto en los literales a2) y a4) del artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002, compilada por el Decreto Ordenanzal 000843 de 2003. Acto administrativo en el que, adicionalmente, se impuso sanción por inexactitud sobre el mayor valor determinado y, se ordenó el pago de intereses de mora. La anterior decisión se confirmó con la resolución recurso de reconsideración nro. 5-0254-145 E de 10 de abril de 2007, proferida por la citada entidad. En consecuencia, la liquidación oficial del tributo se determinó de la siguiente manera: Estampilla Pro Ciudadela Universitaria Periodo año Declaración Declaración Diferencia Sanción por 2004 privada oficial inexactitud Octubre $3.526.000 $621.273.000 $617.747.000 $988.395.200 Noviembre $6.312.000 $250.390.000 $244.078.000 $390.524.800 Diciembre $17.103.000 $317.803.000 $300.700.000 $481.120.000 Estampilla Pro Desarrollo Departamental Periodo año Declaración Declaración Diferencia Sanción por 2004 privada oficial inexactitud Octubre $1.710.000 $207.626.000 $205.916.000 $329.465.600

Noviembre $2.615.000 $83.974.000 $81.359.000 $130.174.400 Diciembre $6.140.000 $106.373.000 $100.233.000 $160.372.800 La discrepancia entre las partes surge en torno a si se podía adicionar la base gravable de las estampillas en discusión conforme con unas facturas derivadas de unos contratos suscritos por CORELCA S.A. ESP con anterioridad a la entrada en vigor de la norma que fundamentó la actuación administrativa demandada, cuyo contenido, según la parte actora, es idéntico a la de otras normas de carácter general, que fueron anuladas por esta jurisdicción. También se discute la procedencia de la sanción por inexactitud.

2. Las pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la

parte demandante solicitó lo siguiente2: 1Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión número 7-0039-145E de 30 de enero de 2007, notificada por correo certificado recibido en CORELCA S.A. E.S.P. el día 1 de febrero de 2007, por medio de la cual se modificó las declaraciones de retención en la fuente por concepto de Estampilla Ciudadela Universitaria y Pro Desarrollo Departamental, correspondientes a los periodos gravables de octubre, noviembre y diciembre de 2004, presentadas por CORELCA S.A., E.S.P. 2Que se declare la nulidad de la Resolución número 5-0254-145E de 10 de abril de 2007, la cual fue notificada en forma personal el día 12 de abril de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de

reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión número 7-0039-145E de 30 de enero de 2007, confirmándola en su totalidad. 3Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial del revisión antes descrita, se declare la firmeza de las declaraciones de retención de la estampilla Pro Ciudadela y Pro Desarrollo Departamental, presentadas por CORELCA S.A. E.S.P. por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, y como 2 Conforme con la adición de la demanda, aportada en cuaderno separado. consecuencia de tales pretensiones se declare que CORELCA S.A. E.S.P. no le debe suma alguna a la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO por concepto de las estampillas Pro Ciudadela, Pro Desarrollo Departamental y sanciones por los periodos gravables de octubre a noviembre de 2004.

3. Las normas violadas y el concepto de la violación Para la parte demandante, la actuación del Departamento del Atlántico está viciada de nulidad por vulnerar los artículos 13, 338 y 363 de la Constitución Política (CP), 24 de la Ley 142 de 1994, 1 del Decreto 850 de 1965 y, 135, 137-1, 138, 256, 284, 352 y 354 del Decreto Ordenanzal 823 de 2003 (Estatuto Tributario Departamental). Así como el Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos).

El concepto de la violación se sintetiza así: La parte actora afirmó que los actos administrativos demandados están

fundamentados en el literal a2) del artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002, norma suspendida por el Tribunal del Atlántico en el año 2009, cuyo texto es idéntico al de las ordenanzas 022 de 2000 y 011 de 2001, anuladas el 23 de noviembre de 2005, por el mismo Tribunal3. En este orden de ideas, si el hecho generador previsto en las citadas normas (actualmente, suspendidas y anuladas), consiste en la suscripción de contratos por parte de las entidades descentralizadas del orden nacional y las empresas de servicios públicos en las que la Nación o sus entidades tengan participación en su capital, es evidente que la presentación de facturas para su pago, ante tales entidades, debe correr la misma suerte, pues lo accesorio sigue la suerte de lo principal. 3 Radicado nro. 2003-0058-00, M.P. Cristóbal Rafael Cristiansen Martelo, decisión que se encuentra ejecutoriada, porque no se interpuso recurso de apelación contra la misma. Es claro que los efectos de las providencias de nulidad proferidas por el Tribunal son ex tunc y, por lo tanto, por tratarse de una situación jurídica no consolidada, procede la nulidad de los actos administrativos demandados. La afirmación del Departamento del Atlántico, según la cual, las estampillas Pro Ciudadela Universitaria y Pro Desarrollo Departamental se causan sobre todas las facturas o cuentas de cobro presentadas ante las empresas de servicios públicos, en las que la Nación tenga participación en su capital, independientemente de la fecha de suscripción del contrato y, sin importar si este, para esa época, se

encontraba sometido o no al tributo, resulta errada, porque se parte de considerar que la presentación de las facturas es un hecho generador autónomo. Además, conduce a una aplicación retroactiva de la norma. En este caso, los contratos suscritos con el Consorcio CCI SevillanaFideicomiso Fidugan (1993), Termobarranquilla S.A. ESP (1995) y Promigas S.A. ESP (1º de noviembre de 2000), así como las facturas o cuentas que de estos se derivan, no dan lugar al cobro de las estampillas en discusión, porque cuando se configuró el hecho generador del tributo –suscripción del contrato-, la Ordenanza 011 de 2001 no se encontraba vigente. También se debe tener en cuenta que en el mes de septiembre de 2000, CORELCA se transformó en empresa de servicios públicos de carácter mixto, por lo tanto, sus contratos no se encontraban sujetos al pago de estampillas. Adicional a lo anterior, resaltó que el contrato celebrado con Promigas S.A. ESP tiene por objeto el transporte de gas natural, que por expresa disposición de los artículos 16 del Código de Petróleos y 1 del Decreto 850 de 1965, está exento de toda clase de tributo. De igual manera, a este contrato le aplica la excepción prevista en el artículo 138 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, según el cual, “[l]os contratos cuyo objeto sea la ejecución de actividades que por mandato legal no puedan ser gravados con impuestos, inclusive respecto de derechos que se encuentren en litigios”, se exceptúan de las estampillas. En lo que tiene que ver con los contratos celebrados con Transelca,

Ecopetrol, Oxy Supply Company, Quemvapor Ltda. y Gestión, y Consultorías WM EU (William Mercado Redondo), estos se suscribieron por fuera de la jurisdicción del Departamento del Atlántico, y se ejecutaron en el Departamento de la Guajira, en consecuencia, no se configura el elemento espacial del hecho generador de las estampillas. Respecto de la factura nro. 524392 de la sociedad Oxy Spuplly Company, esta se radicó ante CORELCA el 29 de abril de 2004, es decir, no corresponde al periodo objeto de liquidación. Por lo anterior, concluyó que las ordenanzas 022 de 2000, 011 de 2001 y 000041 de 2002, así como los actos administrativos enjuiciados, violan los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria, así como el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, porque respecto de las empresas de servicios públicos con participación pública en su capital, se estableció un tratamiento desigual e inequitativo en materia de estampillas, respecto de las privadas. Finalmente, manifestó que no procede la sanción por inexactitud impuesta en los actos administrativos demandados, porque en las declaraciones cuestionadas no se incluyeron datos falsos o equivocados, se presentó una diferencia de criterio frente a la interpretación del derecho aplicable y, la sociedad obró con el convencimiento de estar actuando conforme con la ley.

4. La contestación de la demanda En el escrito de contestación de la demanda, el Departamento del Atlántico se refirió a un tema diferente al que interesa en este proceso, concretamente, al “impuesto con destino al deporte que grava los cigarrillos

y tabaco elaborados, de producción nacional”, razón por la cual, la Sala se abstiene de resumir los argumentos de defensa expuestos en esa oportunidad. Propuso como excepción la “inexistencia de la obligación demandada”4, porque las pretensiones de la demanda resultan improcedentes, por inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la condena demandada.

5. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, porque el literal a2) de la Ordenanza 000041 de 2002, norma que fundamentó la actuación demandada, fue anulada por esa Corporación mediante la sentencia de 30 de junio de 2011, decisión que se modificó en segunda instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con la providencia de 9 de octubre de 20145, para declarar su nulidad parcial, porque los contratos y modificaciones que pueden estar gravados con estampillas son aquellos en los que intervenga como contratante el Departamento del Atlántico, que se ejecuten en su jurisdicción y, en los que sean contratistas terceros que pueden ser personas naturales o jurídicas (privadas o 4 En la sentencia apelada, el Tribunal se refirió a esta excepción, en los siguientes términos: “[e]sta excepción por tratarse sobre un eje central del asunto aquí controvertido, se resolverá en el estudio de fondo desarrollado a continuación”. Fl. 616 anverso del c.p. nro. 1. 5 Radicado nro. 080012331000-2008-00528-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. públicas), independientemente de que tengan oficinas o de pendencias

en ese territorio. Consideró que los efectos de la nulidad afectan la situación que se debate, porque se trata de una situación jurídica no consolidada, y porque en los contratos que interesan en este asunto, no intervino como contratante el Departamento del Atlántico, es decir, se echa de menos el requisito que hace viable el cobro de las estampillas en esa jurisdicción. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas porque en el curso del proceso la parte demandante no asumió una conducta que lo hiciera merecedor de la sanción.

6. El recurso de apelación El Departamento del Atlántico interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porque se hizo caso omiso a los argumentos planteados en el escrito de contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión, incluyendo la excepción propuesta, denominada inexistencia de la obligación demandada.

En lo que atañe con el fondo del asunto, afirmó que el literal a4) del artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002, vigente para los periodos en discusión, incorporó como hecho generador de las estampillas la presentación de las facturas y/o cuentas de cobro, cuya suscripción del contrato no causó su pago, precisamente, para evitar doble tributación. Esta previsión obedeció a que en los contratos de cuantía indeterminada, “no existía base gravable sobre la cual liquidar los impuestos”, al momento de su suscripción. De esta manera, no se trata de la aplicación retroactiva de la norma para gravar contratos suscritos con anterioridad a su vigencia, porque el

hecho generador del tributo –facturaciónes diferente al de la suscripción del contrato. La remisión que la citada norma hace a las entidades señaladas en el literal a2), conduce a que se incluyan las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios en las que la Nación y sus entidades territoriales tengan participación en su capital. Conforme con lo anterior, si la Ordenanza 000041 de 2002 fundamentó el cobro de las estampillas sobre la facturación y, durante el periodo en discusión se configuró el hecho generador del tributo, sin que la parte demandante, como sujeto pasivo responsable de retención, haya cumplido con su obligación, procedía el acto de liquidación. Actuación oficial que se expidió conforme con la normatividad, la verdad objetiva de los hechos, la calificación jurídica y la apreciación razonable. Por otra parte, si bien es cierto, el Consejo de Estado mediante providencia de 13 de diciembre de 2011, decretó la suspensión provisional de las ordenanzas 000041 de 2002 y 0018 de 2006, así como del Decreto Ordenanzal 823 de 2003, esa decisión tiene efectos hacia futuro y no afecta la liquidación practicada en este asunto.

7. Los alegatos de conclusión 7.1 La parte demandante insistió en lo expuesto en la demanda y en sus anteriores intervenciones. Afirmó que comparte los argumentos que sustentaron la sentencia apelada. 7.2 La parte demandada reiteró en integridad lo manifestado con ocasión del recurso de apelación.

8. El Concepto del Ministerio Público El Procurador Delegado ante esta Corporación (comisionado), rindió

concepto y solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, porque: La excepción de inexistencia de la obligación demandada se propuso y fundamentó de forma equivocada, en la medida en que en la contestación de la demanda, el departamento se refirió a normas que regulan el impuesto al consumo, asunto que difiere del que se discute en esta oportunidad. Por esta razón, el Tribunal no se refirió a esta excepción. En lo que tiene que ver con el fondo del asunto, puso de presente que mediante sentencia de 9 de octubre de 2014, el Consejo de Estado anuló parcialmente el artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002, por considerar que los contratos y modificaciones que pueden ser objeto imponible de las estampillas, son aquellos en los que interviene como contratante el Departamento del Atlántico y, que se ejecutan en esa jurisdicción. Pronunciamiento que aplica en este asunto, porque se trata de una situación jurídica no consolidada. Por esta razón, CORELCA, como entidad del orden nacional, no estaba obligada a retener los dineros liquidados de manera oficial. Finalmente, manifestó que en la sentencia de 18 de agosto de 20116, el Consejo de Estado, al resolver un caso similar, entre las mismas partes, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, porque consideró que las Ordenanzas 022 de 2000 y 011 de 2001, que fundamentaban el acto de liquidación demandado en esa oportunidad, habían sido declaradas nulas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Precisó que las normas anuladas en el año 2014, se reprodujeron en el

artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 2002, que también fue anulado de manera parcial por esta jurisdicción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa La Sala advierte que no es acertado afirmar, como se hizo en el recurso de apelación, que el Tribunal desatendió los argumentos planteados en el escrito de contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión presentados en primera instancia, incluyendo la excepción propuesta, 6 Radicado nro. 17579. denominada inexistencia de la obligación demandada, porque tal y como consta en el texto de la sentencia en cuestión, el a quo advirtió, al igual que se hace en esta oportunidad, que el memorial de oposición a las pretensiones de la demanda se refiere a otro asunto diferente al que se debate en este proceso.

En lo que tiene que ver con la excepción propuesta en la contestación de la demanda, el Tribunal expuso que “[e]sta excepción por tratarse sobre un eje central del asunto aquí controvertido, se resolverá en el estudio de fondo desarrollado a continuación”7, aspecto, en relación con el cual, la parte apelante no planteó cuestionamiento o reparo en concreto, motivo por el cual, no es posible pronunciarse al respecto. Finalmente, se observa que en los alegatos de conclusión propuestos en primera instancia, el apoderado del departamento demandado manifestó que “nos ratificamos en todo lo manifestado en la contestación de la demanda, incluida la excepción propuesta de Inexistencia de la Obligación Demandada”8, cuestión que fue advertida por el Tribunal en el acápite III.4 “ALEGATOS

DE CONCLUSIÓN DEMANDADA” de la sentencia, en el que adicionalmente, se resumieron los argumentos expuestos en esa oportunidad, relacionados con el asunto sub examine, motivo por el cual, es evidente que en la primera instancia no se incurrió en la omisión que la parte apelante le endilga, motivo por el cual, procede el estudio del fondo del asunto.

2. El hecho generador de las estampillas Pro Ciudadela Universitaria y Pro Desarrollo del Departamento del Atlántico, en vigencia de la Ordenanza 000041 de 2002. Aplicación a CORELCA S.A. E.S.P y efectos de la declaratoria de nulidad parcial del artículo 135 de dicha ordenanza, en el caso concreto 7 Fl. 616 anverso del c.p. nro. 1. 8 Fl. 527 del c.p. nro. 1. 2.1 El artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 20029, señala que “[s]egún los usos y tarifas indicados para cada impuesto de estampilla en particular indicadas en los capítulos siguientes, generan la obligación de cancelar estampillas los siguientes hechos y actos (…)”10.

Entre otros hechos generadores, está el previsto en el literal a4) del citado artículo 135, norma que fundamenta los actos administrativos demandados en este proceso, según el cual: “[t]oda presentación de facturas y/o cuentas de cobro ante la Nación, entes territoriales y las entidades Nacionales, departamentales, distritales y municipales señaladas en los literales a1), a2) y a3), generará la obligación de cancelar las estampillas ProCiudadela Universitaria del Atlántico y Pro Desarrollo

Departamental, siempre que tales facturas y/o cuentas de cobro no correspondan al desarrollo de contratos cuya suscripción hubiere causado el pago de dichas estampillas” (Negrilla no es original). 2.2 Esta norma remite al literal a2) del mismo artículo, también reseñado en el acto de liquidación demandado, que preveía lo siguiente: ARTÍCULO 135: Hechos Generadores y base Gravable Generales: Según los usos y tarifas indicados para cada impuesto de estampillas en particular indicadas en los capítulos siguientes, generan la obligación de cancelar estampillas los siguientes hechos y actos, sobre las siguientes bases: a) Contratos: (…) a.2) Todos los contratos y sus modificaciones con o sin formalidades plenas, que se suscriban en el Departamento del Atlántico, cualquiera sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que se suscriban fuera del Departamento, pero cuyas obligaciones se 9 Por medio del cual se expide el Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico. 10 Estampilla Pro Desarrollo Departamental (artículos 143 a 145) y estampilla Ciudadela Universitaria (artículos 146 a 151). Fls. 112 a 115 del cuaderno de adición de la demanda. ejecuten o desarrollen total o parcialmente dentro del territorio de éste, suscrito por entidades descentralizadas nacionales, unidades administrativas especiales de la Nación y demás entidades del orden nacional, con o sin personería jurídica y cualquiera sea la rama del poder público a la que pertenezcan o al régimen especial al que estén sometidas, en los cuales estos entes actúen como contratantes,

siempre que, además, tales entes tengan oficinas o dependencias dentro del territorio del Departamento. Para estos efectos, se entienden incluidas dentro de esta categoría de entidades, entre otras, a las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios –ESPen las que la Nación o sus entidades tengan participación en su capital, El Consejo Superior de la Judicatura y todas las dependencias de la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas o vinculadas, la Defensoría del Pueblo, los organismos de control nacional tales como la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, el Banco de la República, las Corporaciones Autónomas Regionales y, en general, todas las entidades señaladas en el Artículo 38 de la Ley 489 de 199811. (Subraya la Sala). 2.3 Es decir, en vigencia de esta norma, CORELCA S.A. ESP12, por tratarse de una entidad perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional13, estaba en la obligación de practicar retención por concepto de estampillas, en el evento en el que se configurara el hecho generador del tributo. 2.4 Pero, el literal a2) del artículo 135 de la Ordenanza 000041 de 11 Esta norma es similar en su redacción a la prevista en el literal a2) del numeral 2 del artículo 1 de la Ordenanza 000011 de 2001, norma que fue analizada en la sentencia de 19 de octubre de 2017, radicado nro. 080012331000-2007-00434-01 (22030), C.P. Stella Jeannette Carvajal

Basto. En esa oportunidad, la Sala resolvió un asunto entre las mismas partes, en relación con las estampillas Pro Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental, correspondientes al periodo de enero a junio del periodo gravable 2003, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados, porque concluyó que retirada del ordenamiento jurídico dicha norma, desaparece el sustento legal de los actos enjuiciados. 12 La CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP CORELCA S.A. ESP fue constituida como empresa de servicios públicos de carácter oficial mediante Escritura Pública nro. 2371 del 20 de agosto de 1999 de la Notaría 45 de Bogotá. Luego, por Escritura Pública nro. 591 del 31 de mayo de 2005 de la Notaría Cuarta de Barranquilla, inscrita el 10 de junio del mismo año, la sociedad cambió de razón social por la denominación CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, (CORELCA S.A. ESP) (Fl. 70 del c.p.). 13 Sobre la naturaleza jurídica de esta entidad, la Sala se ha pronunciado en el auto del 2 de septiembre de 2010, radicado nro. 08001-23-31-000-200700425-01 (18143), C.P. William Giraldo Giraldo y en la sentencia de 18 de agosto de 2011, radicado nro. 08001-23-31-000-2003-00723-01(17579), C.P. Marta Teresa Briceño de Valencia, providencias reiteradas en la sentencia del

19 de octubre de 2017, radicado nro. 08001-23-

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