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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2007-00434-01(22030)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2007-00434-01(22030)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Cargo no planteado en la demanda. Improcedencia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. No puede pronunciarse sobre cargos no planteados en la demanda La Sala advierte que en el recurso de apelación la demandante propuso un cargo adicional, consistente en que son nulos los actos acusados por cuanto la Resolución Nº 5-0222-115E del 21 de marzo de 2007 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión fue notificada por fuera del término establecido en el artículo 352 del Estatuto Tributario Departamental (Decreto Ordenanzal 000823 de 2003). Al respecto, se observa que tal cargo no fue formulado en la demanda y, por ende, hacer un pronunciamiento sobre esta petición vulneraría el derecho de defensa del ente demandado y excedería el marco de la decisión que le atañe al juez, conforme a lo previsto en el artículo 170 del CCA.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 170

CORELCA – Naturaleza jurídica / ESTAMPILLA PRO CIUDADELA UNIVERSITARIA Y PRODESARROLLO DEPARTAMENTAL – Agente retenedor. No se puede exigir su pago cuando el agente retenedor es una entidad del orden nacional / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN FUNDADA EN NORMA ANULADA – Ilegalidad / ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL – No sujeción a las estampillas pro ciudadela universitaria y pro desarrollo Departamental / SENTENCIA DE NULIDAD DE ORDENANZA – Efectos sobre situación jurídica no consolidada

Teniendo en cuenta que por Escritura Pública N° 591 del 31 de mayo de 2005 de la Notaría Cuarta de Barranquilla, CORELCA se transformó en empresa de servicios públicos de naturaleza mixta, es una entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional, ante la cual las empresas Termo Eléctrica de Barranquilla, Fideicomiso Fidugan y Promigas S.A. E.S.P. presentaron, en los meses de enero a junio de 2003, facturas o cuentas de cobro que la entidad pagó en desarrollo de contratos que al suscribirlos no se causaron las estampillas Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental, por tratarse de actos de cuantía indeterminada, aspecto no controvertido por la demandada. Así las cosas, la demandante como empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios mixta, a la luz de lo previsto en el artículo primero, numeral 2, literal a.4) de la Ordenanza N°000011 del 22 de mayo 2001, tenía la obligación de retener y pagar el valor correspondiente a las estampillas Pro-Ciudadela Universitaria del Atlántico y ProDesarrollo Departamental, por cuanto se configuraba el presupuesto normativo, esto es, la presentación de facturas o cuentas de cobro a entidad de carácter nacional, derivadas de contratos cuya suscripción no había causado el pago de tales estampillas. Sin embargo, se advierte que se trata de una entidad del orden nacional y que el presupuesto legal establecido en el literal «a.2), numeral 2, del artículo 1º de la Ordenanza 000011 de 2001», que incluía, para efectos de la retención y pago de las estampillas referidas a las «Empresas de Servicios

Públicos y las empresas prestadoras de Servicios Públicos DomiciliariosESPen las que la Nación o sus entidades tengan participación en su capital, fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia de 23 de noviembre de 2005, cuya copia fue allegada al expediente por la demandante y frente a la cual no se interpuso recurso de apelación. (…) En consecuencia, anulado por la jurisdicción el precepto que hacía referencia a las entidades del orden nacional a las que remite el literal a.4) del numeral 2 del artículo primero de la Ordenanza N°000011 del 22 de mayo 2001, los efectos de la nulidad afectan la situación que se debate, toda vez que no está consolidada. En este orden de ideas, retirada del ordenamiento jurídico dicha norma, desaparece el sustento legal en que se fundamenta la modificación propuesta por la demandada en los actos administrativos acusados, por lo que deviene la nulidad de los mismos.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 000011 DE 2001 DEPARTAMENTO DEL

ATLÁNTICO – ARTÍCULO 1 NUMERAL 2 LITERAL A4

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la no sujeción de las entidades del orden nacional, como Corelca, a la obligación de retener y pagar las estampillas Pro Ciudadela Universitaria y Pro Desarrollo Departamental se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 18 de agosto de 2011, radicado 0800123-31-000-2003-00723-01 (17579), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia y de 30 de agosto de 2016, radicado 08001-23-31-000-2006-01349-01(21967), C.P.

Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C, diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00434-01(22030)

Actor: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –

CORELCA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda, sin costas en esa instancia.

ANTECEDENTES El Departamento del Atlántico, a través de la Ordenanza Nº 00022 de 21 de noviembre de 20001, unificó el régimen de las estampillas Ciudadela Universitaria y Pro Desarrollo Departamental. Dispuso como hecho generador, entre otros, la celebración de contratos suscritos en el Departamento del Atlántico, por entidades 1 Fls. 51 a 61 c.3 nacionales, departamentales, distritales y municipales y, dentro de los sujetos pasivos, incluyó a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios E.S.P., en las que «la Nación o sus entidades tengan participación en su capital». La anterior disposición fue reproducida por la Ordenanza Nº 011 de 22 de mayo de 20012, la cual adicionó al artículo 1º, los literales a.4) y a.5), en los que se

dispuso gravar con las estampillas referidas toda presentación de facturas y/o cuentas de cobro ante las entidades nacionales, departamentales, distritales y municipales señaladas en los literales a.1), a.2) y a3 ibídem, así como sobre los contratos o documentos de cuantía indeterminada que se suscribieran o se encontraran suscritos por las mismas entidades antes señaladas. La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., en adelante, CORELCA S.A. E.S.P., diligenció y presentó el formato oficial para la declaración y pago de las Estampillas Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental, correspondientes a enero a junio del periodo gravable 2003, por lo conceptos y valores liquidados, así3: Enero/2003 Concepto ProPro-Desarrollo Ciudadela Departamental Universitaria a) Nómina 990.000 990.000 b) Contratos 0 0 c) facturas 16.443.000 5.481.000

1. Total 17.433.000 6.471.000 impuestos

Febrero/2003 Concepto ProPro-Desarrollo Ciudadela Departamental Universitaria a) Nómina 815.000 814.000 b) Contratos 0 0 2 Fls.62 a 84 c.3 3 Fls. 22 a 26 c.2 La información es tomada de las liquidaciones oficiales, por cuanto el Departamento del Atlántico en oficio que obra en el folio 249 del cuaderno 2 indicó que «las declaraciones privadas de los periodos de enero a junio de 2003, requeridas por su despacho, las cuales en este momento no son aportadas como documento físico, toda vez que la

Secretaría de Hacienda Departamental se encuentra remodelando sus oficinas lo que hizo obligatorio el desmonte del archivo y su traslado provisional a un sitio habilitado para tal fin en otra edificación» c) facturas 20.034.000 6.076.000

1. Total 20.849.000 6.890.000 impuestos

Marzo/2003 Concepto ProPro-Desarrollo Ciudadela Departamental Universitaria a) Nómina 821.000 821.000 b) Contratos 0 0 c) facturas 14.745.000 4.916.000

1. Total 15.566.000 5.737.000 impuestos

Abril/2003 Concepto ProPro-Desarrollo Ciudadela Departamental Universitaria a) Nómina 810.000 810.000 b) Contratos 0 0 c) facturas 30.491.000 10.166.000

1. Total 31.301.000 10.976.000 impuestos

Mayo/2013 Concepto ProPro-Desarrollo Ciudadela Departamental Universitaria a) Nómina 879.000 879.000 b) Contratos 0 0 c) facturas 10.454.000 3.482.000

1. Total 11.333.000 4.361.000 impuestos

Junio/2003 Concepto ProPro-Desarrollo Ciudadela Departamental Universitaria a) Nómina 772.000 772.000 b) Contratos 0 0 c) facturas 11.506.000 3.837.000

1. Total 12.278.000 4.609.000 impuestos La Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, con fundamento en la información obtenida en la inspección tributaria

practicada el 2 de julio de 2003, expidió el Requerimiento Especial No. 2-0002115E del 5 de enero de 20054 en el que propuso modificar las declaraciones privadas, en el sentido de adicionar el valor que CORELCA debía retener al pagar las facturas presentadas en desarrollo de diferentes contratos, de conformidad con lo dispuesto en el literal a4), numeral 2 del artículo 1º de la Ordenanza Nº 000011 de 2001, e incluir sanción por inexactitud. Previa respuesta al requerimiento especial, el 10 de mayo de 2005, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nº 7-0189-0115E, en la cual modificó las declaraciones privadas según lo propuesto, así5: Enero/2003 Concepto Pro-Ciudadela ProDesarrollo Universitaria Liquidación Mayor Liquidación Mayor Oficial valor Oficial valor determinad determinad o o Nómina 990.000 0 990.000 0 Facturas 774.111.779 757.668.7 258.037.260 252.556.26 79 0 Total 775.101.779 757.668.7 259.027.260 252.556.26 impuestos 79 0 Sanciones 1.212.270.04 404.090.016 6 Febrero/2003 Concepto Pro-Ciudadela ProDesarrollo Universitaria Liquidación Mayor valor Liquidació Mayor 4 Tal como lo señala la Liquidación Oficial de Revisión (Fl. 24 c.2)

5 Fls. 22 a 36 c.2 Oficial determinado n Oficial valor determinad o Nómina 815.000 0 814.000 0 Facturas 1.285.422.58 1.265.388.5 428.474.1 422.398.19 9 89 97 7 Total 1.286.237.58 1.265.388.5 429.288.1 422.398.19 impuestos 9 89 97 7 Sanciones 2.024.621.74 675.837.1 2 15 Marzo/2003 Concepto Pro-Ciudadela ProDesarrollo Universitaria Liquidación Mayor Liquidación Mayor Oficial valor Oficial valor determinad determinad o o Nómina 821.000 0 821.000 0 Facturas 780.158.863 765.413.8 260.052.955 255.136.95 63 5 Total 780.979.863 765.413.8 260.873.955 255.136.95 impuestos 63 5 Sanciones 1.224.662.18 408.219.128 1 Abril/2003 Concepto Pro-Ciudadela ProDesarrollo Universitaria Liquidación Mayor Liquidación Mayor Oficial valor Oficial valor determinad determinad o o Nómina 810.000 0 810.000 0 Facturas 239.142.982 208.651.9 79.714.327 69.548.327 82 Total 239.952.982 208.651.9 80.524.327 69.548.327 impuestos 82 Sanciones 333.843.171 111.277.323 Mayo/2003 Concepto Pro-Ciudadela ProDesarrollo

Universitaria Liquidación Mayor valor Liquidació Mayor Oficial determinado n Oficial valor determinad o Nómina 879.000 0 879.000 0 Facturas 1.052.859.36 1.042.405.3 350.953.1 347.471.12 7 67 22 2 Total 1.053.738.36 1.042.405.3 351.832.1 347.471.12 impuestos 7 67 22 2 Sanciones 1.667.848.58 555.953.7 7 95 Junio/2003 Concepto Pro-Ciudadela ProDesarrollo Universitaria Liquidación Mayor valor Liquidación Mayor Oficial determinado Oficial valor determinad o Nómina 772.000 0 772.000 0 Facturas 547.404.486 535.898.486 182.468.161 178.631.16 1 Total 548.176.486 535.898.486 183.240.161 178.631.16 impuestos 1 Sanciones 857.437.578 285.809.858 La sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración6, el cual fue decidido por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, a través de la Resolución N°5-0222-115E del 21 de marzo de 2007, en el sentido de confirmar el acto recurrido7. DEMANDA 6 Fls. 37 a 50 c.2 7 Fls. 51 a 61 c.2 La CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP – CORELCA S.A. ESP., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló

la siguientes pretensiones: «1. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No 7-01890115E proferida por la Secretaría de Hacienda, Subsecretaría de Rentas de la Gobernación del Atlántico contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P. y contra la Resolución No. 50222-115E proferida por esa misma entidad.

2. Que como consecuencia de la nulidad anterior, se declare que no existe obligación alguna por parte de CORELCA S.A. E.S.P. de pagar las sumas contenidas en los actos de liquidación oficial y en el mismo sentido se declare la firmeza de las liquidaciones de las estampillas Ciudadela Universitaria y ProDesarrollo Departamental correspondientes a los periodos gravables de enero a junio del 2003 presentadas por la empresa.

3. Que en caso de haberse efectuado el pago correspondiente antes de proferir el fallo, se ordene a favor de CORELCA S.A. E.S.P. la devolución de lo pagado y se reconozca las indexaciones correspondientes.» La demandante invocó como normas violadas las siguientes:  Artículos 13 y 363 [2] de la Constitución Política  Artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994  Artículo 8 de la Ley 71 de 1989 y  Artículo 1° del Decreto Reglamentario 369 de 1993

Concepto de la violación Para desarrollar el concepto de la violación, propuso los siguientes cargos: Violación del principio de irretroactividad de la ley tributaria

La demandante manifestó que el Departamento del Atlántico, a través del Decreto 369 de 1993, reglamentario del artículo 8 de la Ley 71 de 1918, dispuso sobre el recaudo de la estampilla pro-ciudadela en todos los actos y operaciones de los institutos descentralizados y entidades del orden nacional que funcionaran en ese departamento. Señaló que, en virtud de la Ley 142 de 1994, la empresa estaba constituida como de servicio público de carácter oficial, descentralizada por servicios, sin embargo, mediante escritura pública Nº 2371 del 20 de agosto de 1999 de la Notaría 45 de Bogotá, se transformó en empresa de servicio público de carácter mixto. Indicó que la Asamblea del Atlántico expidió la Ordenanza Nº 022 de 2000, en la cual incorporó a las empresas de servicios públicos mixtas quienes debían recaudar, entre otras, las estampillas Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental, por los contratos que se suscriban en tal departamento, razón por la cual, CORELCA nuevamente pasó a ser sujeto pasivo del pago del referido tributo. Adujo que en aplicación del principio de irretroactividad en materia tributaria, quedaron excluidos del pago de las estampillas los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la referida ordenanza, esto es, los suscritos por Corelca con Transelca, el 20 de agosto de 2000, con Termobarranquilla, el 29 de mayo de 1995, y con el Fedicomiso Fidugan, el 14 de abril de 1993. Expresó que estos contratos están excluidos del pago de las estampillas porque,

de una parte, fueron suscritos antes de la vigencia de la Ordenanza 022 de noviembre de 2000 y, de otra, son de cuantía indeterminada. Agregó que, posteriormente, la Asamblea expidió la Ordenanza 00011 de mayo de 2001 y gravó con estampillas toda presentación de facturas y/o cuentas de cobro, pero de los contratos suscritos en su vigencia, esto es, a partir de mayo de 2001 y no de aquellos acordados antes de esa fecha. Afirmó que gravar las cuentas de cobro y las órdenes de pago de los contratos, desconoce el principio de irretroactividad de la ley, pues estos se suscribieron antes de la entrada en vigencia de la norma que exige el cobro de la estampilla, y como tales operaciones son actos accesorios a los referidos contratos, no se pueden escindir para exigir un tributo por cada uno de ellos. Indicó que los contratos se rigen por las leyes existentes al tiempo de su celebración (conforme a la Ley 153 de 1887), por tanto, si los contratos suscritos antes de la vigencia de la Ordenanza 00022/00 estaban excluidos del pago de las estampillas, todos los actos que les son inherentes, como la presentación de cuentas de cobro, también lo están. Violación a la prohibición contenida en el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994 Resaltó que en el caso de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios se desconoce la prohibición establecida en el artículo 24.1 de la Ley 142 de 1994, por cuanto las Ordenanzas 022 de 2000 y 011 de 2001, al

incorporarlas como sujeto pasivo de la obligación, no tuvieron en cuenta que las empresas privadas que desarrollan actividades industriales y comerciales no están sujetas a las estampillas, lo que desconoce los principios de igualdad y equidad en las cargas tributarias. Indeterminación del sujeto pasivo de la obligación de cobro de la estampilla ciudadela universitaria La actora aseguró que las empresas de servicio público de carácter mixto y las privadas no hacen parte de la categoría de entidades descentralizadas ni organismos de carácter nacional, que según la Ley 71 de 1989 estén obligadas a usar la estampilla «Ciudadela Universitaria del Atlántico» y, por lo tanto, la asamblea departamental no podía incorporarlas. Indicó que el contrato celebrado con Promigas para el transporte de gas natural, no se encuentra sometido a las estampillas Ciudadela Universitaria y ProDesarrollo Departamental, ya que los artículos 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos) y 1º del Decreto 850 de 1965, establecen la prohibición referida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento del Atlántico, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente8: El ente demandado hizo referencia a las competencias otorgadas por la Constitución y la ley a los entes territoriales para la determinación de los impuestos al consumo y con destino al deporte, no solo en su recaudo, sino también para su fiscalización y control. En el mismo sentido, puntualizó sus argumentos en la determinación de los responsables del impuesto al consumo, tales como los productores de cerveza, y

la forma como se encuentra gravado el referido tributo en su jurisdicción, sin embargo, no esbozó explicación alguna respecto del asunto planteado en el presente proceso. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión - mediante sentencia del 18 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente9: El a quo señaló que, de acuerdo con el Decreto Nº 3000 del 19 de agosto de 2011, mediante el cual el Presidente de la República ordenó la disolución de CORELCA S.A. E.S.P., se tiene que ésta es una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta y de carácter nacional, por lo cual no estaba exenta de pagar las estampillas Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental. Expresó que el sustento jurídico de los actos demandados fueron las Ordenanzas Nº 00022 de 2000 y 00011 de 2001, las cuales no han sido anuladas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad. Afirmó que la normativa mencionada establece la obligatoriedad para las empresas de servicios públicos, de naturaleza pública, privada o mixta (CORELCA S.A. ESP), de contribuir con este impuesto sobre la facturación en desarrollo de 8 Fls. 164 a 171 c.2 9 Fls. 461 a 470 c.p. los contratos suscritos con Termoeléctrica de Barranquilla, Tebsa y Promigas S.A. ESP. Adujo que las ordenanzas fueron expedidas en concordancia con los artículos

287-3 y 338 de la Constitución Política, por lo cual la Asamblea Departamental del Atlántico tenía competencia de establecer tal tributo, al configurarse uno de los elementos del mismo, como era la suscripción de los contratos celebrados por la actora. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente10: Resaltó que al proceso aportó, entre otros, copia de la sentencia del 23 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro del proceso 2003-0058-00-CH, mediante la cual se anularon los artículos 1 literal a.2) de las Ordenanzas números 022 de 2000 y 011 de 2001 y la Resolución 025 del 17 de enero de 2002, expedidas por el Gobernador del Departamento del Atlántico, que eran el fundamento de los actos administrativos demandados, decisión que, según el actor, fue notificada por edicto del 17 de enero de 2006 y que quedó ejecutoriada, pues el Departamento del Atlántico no interpuso recurso de apelación. Manifestó que el Consejo de Estado en sentencia del 9 de octubre de 2014, dentro del proceso con Radicado Nº 2008-00528-01, anuló los apartes del literal a.2) del artículo 135 de la Ordenanza Nº 00041 de 2002 del Departamento del Atlántico, así como el literal a.2) del artículo 135 del Decreto Ordenanzal Nº 823 de 2003 del Gobernador del Atlántico, los cuales establecían el hecho generador de las

estampillas Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental, consistente en la suscripción de contratos con las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios E.S.P., en las que la Nación o sus entidades tengan participación en su capital, naturaleza jurídica que ostentaba CORELCA S.A. E.S.P. Agregó que también allegó copia de la sentencia proferida por el Consejo de Estado del 18 de agosto de 2011, Exp. 17579, en la cual se analizó un asunto con 10 Fls. 472 a 495 c.2 identidad fáctica y jurídica promovido por CORELCA contra la Gobernación del Atlántico, en la cual se anularon los actos que modificaron las declaraciones presentadas por concepto de las estampillas Ciudadela Universitaria y ProDesarrollo Departamental, correspondientes a los periodos gravables de julio a diciembre de 2001. Con fundamento en lo anterior, señaló que tanto la liquidación oficial de revisión, como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en este caso, fueron sustentadas en normas que ya habían sido anuladas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, puesto que la sentencia fue proferida el 23 de noviembre de 2005, antes de la expedición de los referidos actos administrativos. Por otra parte, afirmó que en este caso se configuró silencio administrativo positivo, por cuanto la Resolución Nº 5-0222-115E del 21 de marzo de 2007, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, fue notificada por fuera del término establecido en el artículo 352 del

Estatuto Tributario Departamental (Decreto Ordenanzal 000823 de 2003). Indicó que la empresa interpuso el referido recurso de reconsideración el 1º de julio del 2005, de acuerdo con el sello de recibido de la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, por lo que la entidad tenía hasta el 1º de julio del 2006 para expedir el resolución que lo resolviera, no obstante, ésta fue proferida el 21 de marzo del 2007 y notificada el 9 de abril del 2007, es decir, transcurrido el término de que trata el artículo 352 ibídem. De igual manera, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, relativos a la aplicación del principio de irretroactividad en materia tributaria, a partir del cual quedaron excluidos del pago de las estampillas, los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de las Ordenanzas 0022 de 2000 y 00011 de 2001, esto es, los suscritos por Corelca con Promigas, el 1º de noviembre de 2000, con Transelca, el 20 de agosto de 2000, Termobarranquilla, el 29 de mayo de 1995, y con el Fideicomiso Fidugan, el 14 de abril de 1993, por tratarse de actos de cuantía indeterminada. Al respecto, expresó que a partir de la vigencia de la Ordenanza 011 de mayo de 2001, la empresa está obligada a pagar el tributo respecto de los contratos de cuantía determinada que haya suscrito; y en relación con contratos de cuantía indeterminada, por las cuentas y/o facturas de cobro de los que haya suscrito en

vigencia del acto ordenanzal. Por último, señaló que la sanción por inexactitud es improcedente, debido a que CORELCA no incluyó en sus declaraciones de estampillas departamentales datos falsos o equivocados, sino que se presentaron diferencias de criterio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación11. El departamento demandado no intervino en esta etapa procesal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público solicitó revocar la sentencia apelada, toda vez que, el Tribunal Administrativo del Atlántico en sentencia del 23 de noviembre de 2005, Exp. 2003-0058-00-CH, declaró la nulidad de los literales a.2) del artículo 1º de las Ordenanzas Nº 022 de 2000 y 011 de 2001, normativa con base en la cual se sustentaron los actos administrativos demandados. Afirmó que como CORELCA S.A. E.S.P. es una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta que pertenece a la rama ejecutiva del nivel central, es decir, de carácter nacional, y que las facturas que se desprenden de la ejecución de los contratos firmados por la actora no son objeto del gravamen de las estampillas, los actos acusados deben ser anulados. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 18 de diciembre del 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda incoada contra los actos administrativos mediante los cuales la Secretaría de Hacienda

Departamental del Atlántico modificó las declaraciones que por concepto de Estampillas Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental presentó CORELCA S.A. E.S.P., correspondientes a los periodos de enero a junio de 2003. 11 Fls. 507 a 533 c.2 En primer lugar, la Sala advierte que en el recurso de apelación la demandante propuso un cargo adicional, consistente en que son nulos los actos acusados por cuanto la Resolución Nº 5-0222-115E del 21 de marzo de 2007 que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión fue notificada por fuera del término establecido en el artículo 352 del Estatuto Tributario Departamental (Decreto Ordenanzal 000823 de 2003). Al respecto, se observa que tal cargo no fue formulado en la demanda y, por ende, hacer un pronunciamiento sobre esta petición vulneraría el derecho de defensa del ente demandado y excedería el marco de la decisión que le atañe al juez, conforme a lo previsto en el artículo 170 del CCA. En los precisos términos del recurso de apelación, la Sala deberá resolver si la demandante tenía la obligación de retener y pagar las estampillas conforme lo disponen las Ordenanzas 0022 de 2000 y 0011 de 2001, o si, por el contrario, se debe revocar la sentencia recurrida, por cuanto los actos administrativos acusados fueron expedidos con base en normas declaradas nulas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Teniendo en cuenta que frente a hechos similares la Sala se pronunció en la

sentencia del 18 de agosto de 2011, Exp. 1757912 se reiteran, en lo pertinente, las consideraciones expuestas en dicha oportunidad. En este caso, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, a través de la Liquidación Oficial de Revisión, modificó las declaraciones privadas presentadas por CORELCA S.A. E.S.P. de las estampillas Ciudadela Universitaria y Pro-Desarrollo Departamental de los periodos gravables en discusión, con fundamento en el artículo primero, numeral 2, literal a.4) de la Ordenanza N°000011 del 22 de mayo 2001. Acto sustentado en los siguientes términos13: «[…]las facturas presentadas en desarrollo de los contratos con Termoeléctrica de Barranquilla, Promigas S.A. ESP y Fideicomiso Fidugan, durante los periodos gravables en cuestión, causaron el impuesto Ciudadela Universitaria y el impuesto 12 M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. Reiterada en la sentencia de 30 de agosto de 2016, Exp. 21967, M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia. 13 Fls. 24 a 25 c.2 Pro-Desarrollo por los valores que en dicho acto administrativo se establece, de conformidad a lo dispuesto en el literal a.4), numeral 2º del artículo primero de la Ordenanza Nº 000011 de 2001 que expresa: “Toda presentación de facturas y/o cuentas de cobro ante las entidades Nacionales, Departamentales, Distritales y Municipales señaladas en los literales a.1), a.2) y a.3) generará la obligación de

cancelar las estampillas Ciudadela Universitaria del Atlántico y Pro-Desarrollo Departamental, siempre que tales facturas y/o cuentas de cobro no correspondan al desarrollo de contratos cuya suscripción hubiera causado el pago de dichas estampillas.» El artículo primero de la Ordenanza 00011 de 2001 dispone textualmente lo siguiente14: « […] ARTÍCULO PRIMERO (1º.) En el Departamento del Atlántico se causan las estampillas Ciudadela Universitaria, Pro-desarrollo, Pro-electrificadora Rural, Procultura Departamental y Pro-bienestar del anciano según el siguiente régimen: 1° Sujeto Activo: (…) 2° Hechos Generadores y Base(s) Gravables Generales: Según los usos y tarifas indicados en el numeral 3° del presente artículo, generan la obligación de cancelar estampillas los siguientes hechos y actos, sobre las siguientes bases: a) Contratos […] a.2) Todos los contratos y sus modificaciones, con o sin formalidades plenas, que se suscriban en el Departamento del Atlántico, cualquiera sea el lugar de ejecución de sus obligaciones y los contratos que suscriban fuera del Departamento, pero cuyas obligaciones se ejecuten o desarrollen total o parcialmente dentro del territorio de éste, suscritos por entidades descentralizadas nacionales, unidades administrativas especiales de la Nación y demás entidades del orden nacional, con o sin personería jurídica y cualquiera sea la rama del poder público a la que pertenezca o el régimen especial al que estén sometidas, en los cuales estos entes actúen

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