CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2007-00706-01(19871)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2007-00706-01(19871)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE BARRANQUILLA - Hecho generador / EFECTOS DE SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Son inmediatos frente a situaciones jurídicas no consolidadas / SITUACION JURIDICA NO CONSOLIDADA - Definición. Es aquella que al momento de proferirse el fallo anulatorio, se debatía o era susceptible de debate ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales Estima la Sala que los efectos de la sentencia 16086 del 4 de junio de 2009, que declaró la nulidad de las Ordenanzas 000027 y 000040 de 2001, fundamento de las liquidaciones de aforo practicadas, se aplican al presente caso en razón de que la situación jurídica no se encontraba consolidada. En efecto, en la demanda, la actora solicitó que se decidiera con fundamento en la decisión proferida por esta Corporación respecto de la demanda de nulidad impetrada contra las Ordenanzas 027 y 040, lo que significa que la determinación del impuesto efectuada en las liquidaciones de aforo se encontraba en discusión y, en consecuencia, le son aplicables los efectos de la sentencia aludida del 4 de junio de 2009, proferida por esta Sección en el expediente 16086, como lo precisó la Sección en la Sentencia 13196 del 10 de julio 2003. En esa decisión se dijo que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general afecta las situaciones particulares que no se encuentren consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas
o ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que ocurre en el presente caso. Por lo tanto, la demandante no está obligada a pagar el impuesto por la estampilla pro hospital universitario CARI ESE, determinado en los actos acusados, toda vez que las normas que lo soportaban fueron declaradas nulas por esta Corporación antes de que la situación de la demandante quedara en firme. El Consejo de Estado, en la sentencia en que declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 , 9 y 10 de la Ordenanza 040 de 2001,que señalaban los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable, la tarifa, la causación, el período gravable, la liquidación y pago, los plazos para la declaración y pago, y el procedimiento para ser adherida y anulada la estampilla de que se trata, adujo como fundamentos de su decisión: “Como están planteados el hecho generador y la base gravable en las normas acusadas, son idénticos los hechos económicos sujetos a la Estampilla Pro Hospital Universitario del Atlántico y al impuesto de industria y comercio, pues en uno y otro caso se grava la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios,….. con lo cual se concluye que la Asamblea del Atlántico impuso el tributo de Estampillas sobre objetos o industrias previamente gravados por la Ley 14 de 1983”. Concluyó que lo anterior vulneraba la prohibición consagrada por el numeral 5 del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 00027 DE 2001 DEPARTAMENTO DEL
ATLANTICO / ORDENANZA 00040 DE 2011 DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO
/ DECRETO LEY 1222 DE 1986 – ARTICULO 71 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., quince 15) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00706-01(19871)
Actor: BAVARIA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 28 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda1.
ANTECEDENTES El 8 de noviembre de 2006, con fundamento en las Ordenanzas 0027 y 0040 de 2001, y previo el trámite sancionatorio, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico, determinó a la sociedad Bavaria S.A. la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., mediante las siguientes liquidaciones oficiales de aforo: PERÍODOS L.O.A. TOTAL 2002/2 00001 53.879.000 2002/3 00002 79.079.000 2002/4 00003 65.646.000 2002/5 00004 59.343.000 2002/6 00005 83.027.000 2003/1 00006 66.596.000 2003/2 00007 57.246.000 2003/3 00008 58.879.000
2003/4 00009 67.950.000 2003/5 00010 60.921.000 2003/6 00011 83.833.000 2004/1 00012 66.603.000 2004/2 00013 63.443.000 2004/3 00014 64.880.000 2004/4 00015 68.565.000 1 Folios 489 a 508 del cuaderno principal 2004/5 00016 61.938.000 2004/6 00017 89.565.000 2005/1 00018 71.100.000 2005/2 00019 70.417.000 2005/3 00020 74.120.000 2005/4 00021 81.981.000 2005/5 00022 77.635.000 2005/6 00023 101.600.000 2006/1 00024 84.514.000 El 7 de enero de 2007, la actora interpuso recurso de reconsideración contra las liquidaciones de aforo, que fueron resueltos el 10 de julio de 2007, mediante las resoluciones confirmatorias que a continuación se relacionan: PERÍODOS RES. RECURSO 2002/2 5-0589-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2002/3 5-0590-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2002/4 5-0591-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2002/5 5-0592-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2002/6 5-0593-OIEHBQ2006-2/02/19-84
2003/1 5-0594-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2003/2 5-0595-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2003/3 5-0596-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2003/4 5-0597-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2003/5 5-0598-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2003/6 5-0599-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2004/1 5-0600-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2004/2 5-0601-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2004/3 5-0602-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2004/4 5-0603-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2004/5 5-0604-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2004/6 5-0605-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2005/1 5-0606-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2005/2 5-0607-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2005/3 5-0608-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2005/4 5-0609-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2005/5 5-0610-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2005/6 5-0611-OIEHBQ2006-2/02/19-84 2006/1 5-0612-OIEHBQ2006-2/02/19-84
DEMANDA La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de las liquidaciones oficiales de aforo mencionadas y de las resoluciones que las confirmaron. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que no está obligada a pagar la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., determinada en los actos administrativos cuya nulidad solicita2. Invocó como normas violadas los artículos 95-9, 121, 150-12, 287 numeral 3, 300 numeral 4 y 363 de la Constitución Política; 192 de la Ley 223 de 1995; 62 numeral 1 y 71 numeral 5 del Decreto Ley 1222 de 1986; y 3º y 5º de la Ley 645 de 2001. Para desarrollar el concepto de la violación propuso los siguientes cargos: Nulidad de las ordenanzas que ordenaron la emisión de la estampilla. Afirmó que demandó en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado las Ordenanzas 000027 y 000040 de 2001, proceso que fue radicado con el N° 200200975-01, ordenanzas que están relacionadas con los actos administrativos demandados, comoquiera que son el soporte legal de los mismos. Precisó que se solicitó la nulidad de las aludidas ordenanzas por haberse emitido en forma irregular, comoquiera que la Ordenanza 000027 fue objetada parcialmente por el gobernador y fue sancionada sin el cumplimiento del procedimiento dispuesto en los artículos 77, 78, 79 y 80 del Decreto 1222 de 1986
y desconociendo lo establecido en el artículo 305, numeral 9 de la Constitución Política. 2 Folios 1 a 15 del cuaderno principal Que, posteriormente, se demandaron las Ordenanzas 041 de 2002, 011 de 2003 y 0018 de 2006, todas de la Asamblea Departamental del Atlántico, y el Decreto Ordenanzal 823 de 2006, compilatorio de las normas que conforman el Estatuto Tributario. Agregó que al sujetar al impuesto la expedición de facturas emitidas en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios, la Asamblea Departamental del Atlántico violó las normas superiores, porque dichas actividades ya están gravadas por la ley, tanto a nivel nacional como a nivel municipal, con los impuestos sobre la renta, sobre las ventas y de industria y comercio. Resaltó que, según la Ley 645 de 2001, el gravamen “estampilla pro – hospital” se aplica a las actuaciones o actos para cuya expedición sea necesaria la intervención o el concurso de funcionarios públicos, quienes son los competentes para adherir y anular las estampillas. Que, por lo tanto, la asamblea no puede establecer formas distintas ni períodos gravables diferentes al instantáneo, cuando se produzca el acto, ni para establecer obligaciones formales adicionales a las señaladas en la norma superior. Nulidad de las liquidaciones oficiales de aforo y de las resoluciones que las confirmaron. Advirtió que los actos administrativos son nulos porque la facultad reglamentaria de las asambleas departamentales está sometida a la ley, de conformidad con los artículos 287 numeral 3 y 300 numeral 4 de la Constitución Política.
Agregó que las liquidaciones acusadas, sin autorización legal expresa, determinan el gravamen sobre productos sujetos al impuesto al consumo de cervezas, sifones, refajos y mezclas de bebidas fermentadas con bebidas no alcohólicas, gravados con impuestos del orden nacional. Aseveró que el departamento del Atlántico pretende gravar con la estampilla Pro – Hospital Universitario de Barranquilla los ingresos obtenidos en la comercialización de las cervezas producidas por la demandante, violando la prohibición contenida en el artículo 192 de la Ley 223 de 1995, según el cual, ni los departamentos, ni las entidades territoriales pueden imponer impuestos, tasas o sobretasas, distintos al impuesto de industria y comercio, a la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con el impuesto al consumo. Dijo que, por lo tanto, las liquidaciones acusadas son nulas por violar, no solo las mencionadas disposiciones superiores, sino también las normas constitucionales que regulan la actividad tributaria de las asambleas departamentales. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la oportunidad legal, el apoderado del departamento del Atlántico, en escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma3. Respecto de la presunta irregularidad de la Ordenanza 000027, señaló que las objeciones parciales de que fue objeto por parte del gobernador fueron tramitadas por la Asamblea Departamental del Atlántico, siguiendo el trámite previsto en los artículos 77, 78, 79 y 80 del Decreto 1222 de 1986. Que la eventual irregularidad que le trata de adjudicar la actora, no tiene la virtud de generar la nulidad de la
ordenanza. Indicó que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 4 de junio de 2009, anuló los artículos 5, 6, 8, 9 y 10 de la Ordenanza 00027 de 2001 y 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ordenanza 00040 de 2001. Que en la mencionada sentencia se precisó que la nulidad recaía sobre un acto de carácter general y que sus efectos eran ex nunc, es decir, hacia el futuro, por lo que quedaron a salvo las situaciones consolidadas bajo su vigencia. Refirió que la Corte Constitucional, en la sentencia C-227 de 2002, precisó que la Ley 645 de 2001 no vulneró los principios constitucionales sobre la legalidad del tributo, ni de reparto de competencias entre las autoridades nacionales y territoriales; que, por lo tanto, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales disponen de competencia, tanto para determinar los elementos del tributo no fijados expresamente en la ley de autorización como para establecer las condiciones específicas en que operará el respectivo tributo en cada departamento, distrito o municipio. 3 Folios 448 a 459 del cuaderno principal Que, en consecuencia, no le asiste razón a la demandante al argumentar que no es sujeto pasivo del impuesto de estampilla Pro – Hospitales Universitarios, pues es la misma ley la que autorizó su emisión y las normas en que se fundamentaron los actos administrativos demandados gozan de presunción legal. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 28 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo del
Atlántico negó las súplicas de la demanda4. Las razones aducidas en la decisión son las siguientes: Que mediante sentencia del 4 de junio de 2009, el Consejo de Estado anuló las Ordenanzas 0027 y 0040 de 2001, que imponían el gravamen a la Estampilla Pro Hospital Universitario, por encontrar que se gravaban los mismos hechos y sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio, en clara violación de la prohibición establecida en el numeral 5º del artículo 71 del Decreto 1222 de 1986; y los efectos de esa nulidad son hacia el futuro por tratarse de un acto de carácter general. Que, en consecuencia, la actora no debió abstenerse de presentar y pagar las liquidaciones privadas por concepto de la estampilla pro hospital universitario, dado que las ordenanzas gozaban de presunción de legalidad, desvirtuada con el citado fallo pero hacia el futuro. EL RECURSO DE APELACIÓN La sociedad demandante impugnó la sentencia y, para el efecto, planteó los siguientes argumentos5: 4 Folios 489 a 508 del cuaderno principal 5 Folios 511 a 517 del cuaderno principal Indicó que la sentencia apelada violó los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil, por no estar en concordancia con los hechos y pretensiones invocados en la demanda. Señaló que las razones propuestas en la sentencia para negar las súplicas de la demanda no corresponden a la realidad, porque en la misma se solicitó la nulidad
de los actos administrativos sancionatorios, es decir, los de carácter particular, no solo como consecuencia de las demandas de simple nulidad presentadas en su oportunidad contra las disposiciones de carácter local que establecieron el pago de la estampilla, sino como consecuencia de la vulneración de las normas relacionadas en el acápite de normas violadas. Insistió en los fundamentos expuestos en la demanda, para concluir que no fueron analizados en el texto de la sentencia, pues en ella solo se transcribe el texto de las resoluciones acusadas y se comentan los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de junio de 2009, para negar las pretensiones de la demanda. Dijo que en el caso en estudio no se presenta una situación jurídica consolidada, en la medida en que los actos administrativos acusados fueron impugnados ante las autoridades departamentales y ante la jurisdicción contencioso administrativa. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante insistió en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación6. La demandada solicitó que se confirme la sentencia apelada7. MINISTERIO PÚBLICO 6 Folios 531 a 534 del cuaderno principal 7 Folios 539 a 544 del cuaderno principal El Procurador Sexto Delegado ante esta Corporación solicitó que se revoque la sentencia apelada y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda8. Expresó que la nulidad de las Ordenanzas 0027 y 0040 de 2001, declarada por el Consejo de Estado, implica que mientras estuvieron vigentes debían cumplirse, e impide que esa decisión produzca los efectos del decaimiento de las liquidaciones
oficiales de aforo demandadas. Que, no obstante, procede examinar la legalidad de las liquidaciones oficiales desde el punto de vista de su procedencia para determinar el valor de las estampillas dejadas de pagar, de acuerdo con lo dispuesto en la ley que la creó. Dijo que el pago de la estampilla, conforme fue creado por la Ley 645 de 2001, depende de un acto documental que contenga una actividad u operación en la que intervenga un funcionario público departamental. Que la citada ley no estableció ningún período dentro del cual los obligados al pago de la estampilla pro hospital universitario tuvieran que declarar su valor, lo cual además estaría en contra de su naturaleza documental e instantánea y de la independencia y modo en que opera, es decir, para ser adherida y anulada en un documento, o al pago de su valor, en defecto de su existencia física. Señaló que así como la facultad impositiva de las entidades territoriales está sometida a la ley, también lo está la forma en que esta dispone como se genera o recauda el tributo, aspecto que el ente territorial no tiene libertad para modificar. En el presente caso es evidente la vulneración al debido proceso, en la medida en que la secretaría de hacienda del departamento del Atlántico reclama el pago del valor de la estampilla pro hospital universitario por medio de liquidaciones oficiales de aforo, previo emplazamiento e imposición de sanción por no declarar, que no corresponden al procedimiento autorizado en la ley que la creó, liquidaciones que riñen con su naturaleza documental. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8 Folios 535 a 538 del cuaderno principal
En los términos del recurso de apelación interpuesto por Bavaria S.A., corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir el fallo, atendió los cargos planteados en la demanda contra los actos administrativos por medio de los cuales el departamento del Atlántico determinó a la actora el impuesto por la estampilla Pro-Hospital Universitario de Barranquilla desde el segundo (2º) período del año 2002 hasta el primer (1°) período del año 2006, y si analizó la violación de las normas indicadas como transgredidas. Sostiene la actora que solicitó la nulidad de los actos administrativos que le determinaron el tributo, no solo como consecuencia de las demandas de simple nulidad presentadas contra las ordenanzas que establecieron el pago de la estampilla sino, también, como consecuencia de la violación de las normas relacionadas como vulneradas. Advierte la Sala que la sociedad actora citó como normas violadas los artículos 959, 121, 150-12, 287 numeral 3, 300 numeral 4 y 363 de la Constitución Política; 192 de la Ley 223 de 1995; 62 numeral 1 y 71 numeral 5 del Decreto Ley 1222 de 1986; y 3º y 5º de la Ley 645 de 2001. Como concepto de la violación propuso los siguientes cargos: i) nulidad de las ordenanzas que ordenaron la emisión de la estampilla; y ii) nulidad de las liquidaciones oficiales de aforo y de las resoluciones que las confirmaron, por violación de norma superior.
Por su parte, el Tribunal Administrativo del Atlántico precisó que la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 4 de junio de 2009, que anuló las Ordenanzas 0027 y 0040 de 2001, determinó que los efectos de la nulidad eran hacía el futuro por tratarse de un acto de carácter general. Asimismo, precisó que la actora debió presentar y pagar las liquidaciones privadas por concepto de la estampilla pro hospital universitario, dado que las ordenanzas gozaban de presunción de legalidad, desvirtuada con el citado fallo pero hacia el futuro. Para la Sala es de recibo el cargo planteado por la sociedad actora en el memorial del recurso de apelación, pues el a-quo no analizó los argumentos expuestos en relación con la nulidad de las liquidaciones oficiales de aforo y de las resoluciones que las confirmaron. En esas condiciones, procede la Sala al estudio del cargo planteado. Nulidad de las liquidaciones oficiales de aforo y de las resoluciones que las confirmaron El 8 de noviembre de 2006, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del departamento del Atlántico practicó, a cargo de la sociedad BAVARIA S.A., las liquidaciones oficiales de aforo números 00001 a 00024, mediante las cuales determinó la estampilla pro hospital universitario CARI E.S.E., por los periodos bimestrales segundo del año 2002 al primero del año 2006. La Asamblea Departamental del Atlántico, mediante la Ordenanza 000027 del 10 de agosto de 2001, ordenó la emisión de la Estampilla Pro Hospital Universitario de Barranquilla; esta ordenanza fue modificada por la Ordenanza 000040 del 3 de
diciembre de 2001. En las ordenanzas mencionadas se determinó como base gravable del valor de la estampilla el uno por mil sobre los ingresos brutos de los contribuyentes obligados a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio. También determinaron que los sujetos pasivos debían presentar, junto con la declaración del impuesto de industria y comercio, una liquidación privada de los valores a pagar por concepto de la estampilla. Bavaria demandó, en acción de nulidad, las ordenanzas 000027 y 000040, antes indicadas y se abstuvo de presentar las declaraciones y de pagar el valor correspondiente a la estampilla, por ese concepto. En los actos administrativos que agotaron la vía gubernativa, la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental expuso lo siguiente: “(…) Respecto al ítem número 3, el despacho reitera que las Ordenanzas Nº 000027, 000040 de 2001 y 000018 de 2006, gozan de presunción de legalidad según lo consagrado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Los argumentos contenidos en los ítem 5 y 6 resultan improcedentes para oponerse al acto administrativo de carácter particular objeto del recurso de reconsideración, por dos (2) razones: 1) El impuesto de Estampilla ProHospital Universitario de Barranquilla, no ha sido declarado nulo por autoridad judicial competente y 2) No le compete a la Administración Departamental dirimir asuntos de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Asamblea Departamental del Atlántico expidió las ordenanzas acatando el mandato constitucional consagrado en
los artículos 1º, 287 y 300 y en la ley de autorización (645 de 2001), autonomía territorial y principio de legalidad respaldados por la Honorable Corte Constitucional a través de sendos pronunciamientos sobre el tema (…). De lo anterior se desprende que el método adoptado por la Administración Departamental para la adhesión, anulación y recaudo de la Estampilla Pro – Hospital Universitario, cumple con lo previsto en el artículo 5º de la Ley 645 de 2001. (…)” Estima la Sala que los efectos de la sentencia 16086 del 4 de junio de 2009, que declaró la nulidad de las Ordenanzas 000027 y 000040 de 2001, fundamento de las liquidaciones de aforo practicadas, se aplican al presente caso en razón de que la situación jurídica no se encontraba consolidada. En efecto, en la demanda, la actora solicitó que se decidiera con fundamento en la decisión proferida por esta Corporación respecto de la demanda de nulidad impetrada contra las Ordenanzas 027 y 040, lo que significa que la determinación del impuesto efectuada en las liquidaciones de aforo se encontraba en discusión y, en consecuencia, le son aplicables los efectos de la sentencia aludida del 4 de junio de 2009, proferida por esta Sección en el expediente 16086, como lo precisó la Sección en la Sentencia 13196 del 10 de julio 20039. 9 C.P. Dra. Maria Inés Ortiz Barbosa. En esa decisión se dijo que la sentencia de nulidad que recaiga sobre un acto de carácter general afecta las situaciones particulares que no se encuentren
consolidadas, esto es, que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante la jurisdicción contencioso administrativa, lo que ocurre en el presente caso. Por lo tanto, la demandante no está obligada a pagar el impuesto por la estampilla pro hospital universitario CARI ESE, determinado en los actos acusados, toda vez que las normas que lo soportaban fueron declaradas nulas por esta Corporación antes de que la situación de la demandante quedara en firme. El Consejo de Estado, en la sentencia en que declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 , 9 y 10 de la Ordenanza 040 de 2001,que señalaban los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable, la tarifa, la causación, el período gravable, la liquidación y pago, los plazos para la declaración y pago, y el procedimiento para ser adherida y anulada la estampilla de que se trata, adujo como fundamentos de su decisión: “Como están planteados el hecho generador y la base gravable en las normas acusadas, son idénticos los hechos económicos sujetos a la Estampilla Pro Hospital Universitario del Atlántico y al impuesto de industria y comercio, pues en uno y otro caso se grava la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios,….. con lo cual se concluye que la Asamblea del Atlántico impuso el tributo de Estampillas sobre objetos o industrias previamente gravados por la Ley 14 de 1983”. Concluyó que lo anterior vulneraba la prohibición consagrada por el numeral 5 del
artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986. Así las cosas, la Sala anulará los actos administrativos demandados, esto es, las Liquidaciones Oficiales de Aforo números 00001 a 00024 del 8 de noviembre de 2006 y las resoluciones del 10 de julio de 2007 que las confirmaron, por medio de las cuales la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico determinó a BAVARIA S.A., el impuesto por la estampilla Pro-Hospital Universitario de Barranquilla CARI ESE, por los períodos segundo del año 2002 al primero del año 2006. A título de restablecimiento del derecho, se declarará que la actora no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A REVÓCÁSE la sentencia del 28 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la sociedad BAVARIA S.A. contra el departamento del Atlántico.
En su lugar se dispone: Primero: ANÚLANSE las Liquidaciones Oficiales de Aforo números 00001 a 00024, todas del 8 de noviembre de 2006, por medio de las cuales la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda Departamental del Atlántico, determinó a la sociedad Bavaria S.A. la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E y las Resoluciones números 5-0589-OIEHBQ2006 a 50612-OIEHBQ2006, todas del 10 de julio de 2007, que las confirmaron.
A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE que BAVARIA S.A. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de los actos administrativos antes identificados. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Presidente (ausente con excusa)