🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2008-00424-01(19588)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2008-00424-01(19588)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN – Alcance. Es el marco que fija los límites de la sentencia / INCIDENTE DE NULIDAD – No prospera La Sala pone de presente que los actos demandados lo integran la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0053-0118P del 2 de febrero de 2007 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 5-0219-118P-04 del 11 de marzo de 2008, ambos expedidos durante el trámite del proceso de revisión de los tributos, con fundamento en las normas procedimentales y sustantivas del Estatuto Tributario departamental. Dado que en esos actos se concretan las potestades tributarias de administración, fiscalización, determinación y discusión del Departamento del Atlántico, su conocimiento corresponde a esta Sección. (…) Sin embargo, la Sala advierte que no analizará dicho “vicio” toda vez que ese hecho no fue discutido en el recurso de apelación y ese es el marco que fija los límites de la sentencia. 1.4. En consecuencia, no prospera el incidente de nulidad y, la Sala procede a estudiar el recurso de apelación en los términos en que fue interpuesto.

PARTICIPACION DE LICORES, VINOS, APERITIVOS Y SIMILARES DE FABRICACION NACIONAL – Liquidación y recaudo / MOMENTO DE

CAUSACION DE LA PARTICIPACION EN LICORES, APERITIVOS Y SIMILARES - Determinación / TORNAGUIA DE MOVILIZACION EN IMPUESTO AL CONSUMO Y PARTICIPACION - Documento que autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados / DICTAMEN PERICIAL

SOBRE DESPACHO Y DECLARACION DE LICORES Y VINOS - Objeto de la prueba. Establecer la participación correspondiente a las unidades facturadas y despachadas durante los períodos gravables discutidos La Ley 788 de 2002 regula el régimen del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y el de la participación. El artículo 52 de esa normativa ordena a los productores facturar, liquidar y recaudar tanto la participación como el impuesto al consumo al momento de la entrega en fábrica de los productos despachados a otros departamentos. Es decir, la ley reguló el momento de causación de la participación en la misma forma que para el impuesto al consumo. 3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ha señalado que a partir de la expedición de la Ley 788 de 2002, el impuesto al consumo de licores y la participación se asemejan en cuanto a la forma como deben ser liquidados y, en especial, en el momento de su causación. A su vez, ha precisado que el hecho concreto que permite verificar el momento en que surge la obligación no es el consumo en sí mismo, sino la entrega del producto en fábrica o en planta con miras al consumo. En ese sentido, no es necesario que se consuman efectivamente los productos, puesto que no se requiere que se consolide la distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo para que surja la obligación tributaria. 3.4. Por eso se ha considerado que cuando no es posible establecer el momento de la entrega, la tornaguía es un parámetro válido para determinar la causación del impuesto al

consumo de licores y la participación puesto que es el documento que autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados, sin el cual esas mercancías no pueden ser retiradas de fábrica o planta. (…) El objeto de la prueba –dictamen pericialconsistió en establecer si la participación correspondiente a las unidades facturadas y despachadas durante los períodos gravables discutidos fue liquidada por el Departamento de Antioquia de manera total o parcial. (…) Comoquiera que dicho experticio fue motivado en forma detallada, está fundamentado en la contabilidad del contribuyente, no fue objeto de aclaración ni objeción por error grave, y ofrece claridad sobre el punto materia de controversia, para la Sala ofrece plena credibilidad. La firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, que se basan en la contabilidad y soportes llevados de manera regular, soportan esa conclusión. 4.5. Del contenido de la prueba técnica, se encuentra que la parte actora declaró y pagó los productos gravados correspondientes a la segunda quincena del mes de septiembre de 2004.

FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 52 / LEY 223 DE 1995ARTÍCULO 197 / DECRETO 3071 DE 1997 – ARTICULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el momento en que surge la obligación del impuesto al consumo de licores y la causación de la participación consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 28 de enero de 2010, Exp. 52001-23-31-000-2003-01727-01(16198), C.P. William Giraldo Giraldo; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 23 de febrero de 2011, Exp. 6600123-31-000-2006-00770-01(17687), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 6 de diciembre de 2012,

Exp. 08001-23-31-000-2009-90541-01(18598), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00424-01(19588)

Actor: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y FABRICA DE LICORES Y

ALCOHOLES DE ANTIOQUIA

Demandado: DEPARTAMENTO DE ATLANTICO FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la que denegó las súplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES El 5 de octubre de 2004, la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, presentó la declaración del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional, correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2004, en la cual liquidó un impuesto a cargo de $0.

Mediante el Requerimiento Especial No. 2-0865-118P-04 del 29 de septiembre de

2006, la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico propuso la modificación de la mencionada liquidación privada, en el sentido de determinar el impuesto a cargo en la suma de $416.807.340 e imponer sanción por inexactitud por el valor de $666.891.744. El 3 de noviembre de 2006, el contribuyente presentó respuesta al requerimiento especial, en el que expuso sus motivos de inconformidad. El 2 de febrero de 2007, la citada Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0053-0118P, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares de producción nacional, correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2004, en los términos propuestos en el requerimiento especial. Contra el anterior acto administrativo, la sociedad interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por la Resolución No. 5-0219-0118P-04 del 11 de marzo de 2008, que confirmó la decisión recurrida.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Departamento de Antioquia - Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, solicitó: “1. Pretensión principal: Que se declare la nulidad íntegra de la Liquidación Oficial

de Revisión No. 7-0053-0118P del 2 de febrero de 2007, y de la Resolución que resuelve el recurso de reconsideración (sic) No. 5-0219-118P-07 del 11 de febrero de 2008, en las cuales se liquidó oficialmente la participación en el monopolio de

licores, vinos, aperitivos y similares, se impuso sanción por inexactitud y, se confirmó tal actuación, respectivamente.

2. Pretensión Subsidiaria. En forma subsidiaria, se solicita que se decrete la nulidad parcial de los actos administrativos impugnados, en cuanto a través de ellos se impuso y confirmó la sanción por inexactitud.

3. Pretensión consecuencial de la principal: En forma consecuencial, se solicita restablecer el derecho de la demandante, declarando que su liquidación privada queda en firme en su integridad, y en consecuencia EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, no está obligada a pagar al Departamento del Atlántico – Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda-, suma alguna adicional por concepto del mayor impuesto a cargo, o sanción por inexactitud. En el evento que la Gobernación de Antioquia –Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia, haya cancelado valor alguno por efecto de los actos administrativos demandados, como restablecimiento del derecho, se solicita que el Departamento del Atlántico, reintegre dichos valores con los intereses que los mismos hayan generado hasta la fecha de la efectiva devolución. 4.Pretensión Consecuencial de la subsidiaria: En forma consecuencial de la pretensión subsidiaria, se solicita que se declare que de considerarse que la participación en el monopolio de licores, vinos, aperitivos y similares determinado por la Subsecretaría de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, se disponga que no hay lugar a establecer la sanción por inexactitud,

toda vez que el actuar del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA –FLA no ha ocasionado ningún perjuicio a la Gobernación del Atlántico, y que la diferencia surgida ente las liquidaciones privada y oficial, obedece a divergencias de criterio sobre el derecho aplicable, y no a la utilización de datos equivocados o incompletos por parte del contribuyente, que son las circunstancias fácticas que determinan la imposición de tal sanción. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo:

1. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 59 de la Ley 788 de 2002

El Departamento del Atlántico, de acuerdo con las facultades otorgadas por el artículo 51 de la Ley 788 de 2002, optó, en ejercicio del monopolio de los licores, por el régimen de la participación, en lugar del impuesto al consumo. Por tanto, no resulta procedente que la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico adoptara el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario Nacional al caso en examen, puesto que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, únicamente dispuso su aplicación en los impuestos administrados por las entidades territoriales, entre los cuales no se encuentra la participación en los licores, en tanto no se trata de un impuesto sino de una obligación de naturaleza contractual, derivada de un convenio de intercambio de licores. Tratándose de un conflicto de carácter contractual y no de naturaleza tributaria, el Grupo de Gestión de Rentas carece de competencia para determinar el monto de la obligación discutida.

2. Violación de los artículos 204 de la Ley 223 de 1995, 52 de la Ley 788 de

2002 y 741 del Código Civil La Administración determinó un número de unidades de licor mayor a las declaradas porque estableció la causación de la participación en el monopolio de licores con base en los despachos de las mercancías, y no en las entregas en fábrica o en planta, como lo disponen los artículos 204 de la Ley 223 de 1995 y 52 de la Ley 788 de 2002. Según lo dispuesto en el artículo 741 del Código Civil, la tradición consiste en la entrega que hace el dueño de la cosa a otra persona. Por consiguiente, es en ese momento en que se realiza la entrega de las mercancías, la cual puede ser anterior al despacho y, en consecuencia, a la tornaguía, es decir, al documento en el que consta la movilización de los licores. La Fábrica de Licores de Antioquia entrega sus productos a un comercializador para que efectúe la distribución en diferentes departamentos donde tiene convenio de introducción de licores destilados y, por ende, para ésta entidad se genera la obligación de declarar y pagar el impuesto, sólo en el momento de la entrega al comercializador mediante las diversas modalidades que prevé la legislación mercantil. Las unidades que considera la Administración como movilizadas y no declaradas, en efecto fueron trasladadas por su propietario en dicha quincena, pero habían sido vendidas y entregadas en fábrica en períodos anteriores, en los cuales fueron declaradas. Teniendo en cuenta que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia declaró por la participación de licores, aperitivos y similares, conforme con lo dispuesto en la ley que rige la materia, los mayores valores determinados en los actos

demandados constituyen un enriquecimiento sin causa a favor del Departamento del Atlántico.

3. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario y de los principios de equidad y proporcionalidad Como la participación no es un impuesto, no se le puede atribuir un régimen sancionatorio de contenido fiscal. Teniendo en cuenta que el convenio de licores es de naturaleza contractual, frente a un eventual incumplimiento se debe dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 80 de 1993.

No es procedente la imposición de la sanción por inexactitud por cuanto la entidad no incurrió en ninguno de los hechos constitutivos de la misma. Además, la diferencia encontrada por la Administración entre las unidades declaradas y despachadas en el período corresponde a las entregadas y declaradas en períodos anteriores. En el presente caso se presenta una diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente en cuanto a la interpretación de las normas que establecen la causación del impuesto al consumo de licores. La sanción no procede porque el contribuyente no realizó una actuación u omisión con el propósito de evadir impuestos. Además, de considerarse procedente su imposición, se debe tener en cuenta que la misma debe ser proporcional al daño causado y, que en el presente caso no se generó un perjuicio a la Secretaría de Hacienda del Departamento del Atlántico, en tanto el impuesto fue declarado y pagado.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: Las normas procedimentales departamentales aplicadas al proceso de determinación adelantado, se encuentran ajustadas al Estatuto Tributario

Nacional, como lo exige el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. El impuesto al consumo y la participación se causan con el despacho e introducción de los productos gravados al departamento, y no cuando se factura, como lo interpreta y aplica el Departamento de Antioquia. El Sistema Único Nacional de Control de Transporte, creado en la Ley 223 de 1995 y reglamentado por el Decreto 3071 de 1997, establece la expedición de tornaguías como un medio de control de la causación del impuesto al consumo y de la participación, en tanto constituye un requisito para el retiro de fábrica y movilización de las mercancías. Las normas que regulan las tornaguías solo permiten la movilización de mercancías entre sujetos activos del tributo, cuando la misma tenga como finalidad el consumo en la entidad territorial de destino, o los productos van en tránsito a otro país, o entre aduanas o zona francas. Resulta procedente la sanción por inexactitud, toda vez que en este caso no se presenta una diferencia de criterios, puesto que la normativa tributaria es clara en establecer que la causación del impuesto al consumo se genera en el momento en que el productor despacha los licores en fábrica para su distribución, para lo cual se requiere la expedición de la tornaguía.

  1. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante providencia del 23 de febrero de 2012, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En virtud de lo dispuesto en los artículos 221 de la Ley 223 de 1995 y 51 de la Ley 788 de 2002, la Administración aplicó el procedimiento establecido en el Estatuto

Tributario para la fiscalización, determinación, discusión y cobro del impuesto al consumo y de la participación. De la comparación de las facturas de venta y las declaraciones del impuesto al consumo y/o participación no se puede inferir con certeza que las mercancías adicionadas por la Administración en la segunda quincena de septiembre de 2004 corresponden a las declaradas en períodos anteriores, en tanto las mismas solo fueron identificadas con su nombre genérico y contenido, sin ninguna otra especificación. Adicionalmente, las unidades facturadas en el período julio-septiembre de 2004 son mayores a las declaradas en esas vigencias gravables. Al no evidenciarse el pago del impuesto al consumo y/o participación de licores de los productos que fueron omitidos en la declaración de la segunda quincena de septiembre de 2004, no se desvirtuó la legalidad de los actos demandados y, por ende, debe mantenerse la sanción por inexactitud.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: El a quo no analizó las pruebas aportadas por la fábrica, que corresponden a las declaraciones del impuesto al consumo y/o participación de licores, vinos, aperitivos y similares, correspondientes a las quincenas de julio, agosto y septiembre de 2004, las tornaguías de movilización y las facturas de ventas.

Así mismo, no tuvo en cuenta el precedente administrativo y jurisprudencial esbozado en los alegatos de conclusión y el auto de archivo del proceso del impuesto al consumo proferido por la Secretaría de Hacienda Departamental de Cundinamarca.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 223 de 1995, la causación del impuesto se genera por la entrega en fábrica o en planta de los productos para su distribución, venta o permuta en el país, y no cuando se despacha. Constituyen entrega en fábrica, además del despacho, los hechos que implican la entrega en los contratos de compraventa conforme con la legislación comercial. Por tanto, la entrega está conformada por diversos hechos que pueden ser anteriores al despacho y, en consecuencia, a la tornaguía. Además, en los desplazamientos a los departamentos de destino pueden presentarse situaciones fortuitas que impiden la entrega total y efectiva. Las unidades que señala la Administración como movilizadas y no declaradas en la segunda quincena de septiembre de 2004, corresponden a la movilización de productos que fueron entregados en fábrica durante la segunda quincena de julio y, primera y segunda quincena de agosto de 2004, momento en que se realizó la transferencia de dominio, y a partir del cual empieza el comprador asumir los riesgos. En el presente caso se configura una diferencia de criterios en cuanto a la interpretación de las normas que establecen la causación del impuesto al consumo de licores. La actuación del contribuyente no tuvo como propósito evadir el tributo, ni generó un perjuicio a la Administración, puesto que la totalidad del impuesto causado por la entrega en fábrica de los productos fue declarada y pagada.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión.

La demandada presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos

expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: Tanto la entrega como el despacho de los productos representan la salida de las mercancías y, la materialización del momento de causación de la participación. Las facturas y las declaraciones allegadas por la actora, no prueban que los productos que se relacionan en las mismas, corresponden a los que la Administración encontró como no declarados. Debe mantenerse la sanción por inexactitud por cuanto la sociedad omitió declarar productos en la segunda quincena de septiembre del año 2004, sin que esa situación pueda atribuirse a una diferencia de criterios.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual denegaron las súplicas de la demanda interpuesta contra los actos administrativos por medio de los cuales el Departamento del Atlántico modificó la liquidación de la participación que la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia presentó por la segunda quincena de septiembre de 2004.

Advierte que en el curso de la segunda instancia la Sala, con fundamento en los artículos 169 del C.C.A. y 174 del C.G.P., decidió trasladar de oficio la prueba pericial practicada en el expediente No. 080012331000201000152 01 (19849), en el que intervino el demandante: Departamento de Antioquia y, demandado: Departamento del Atlántico, a fin de esclarecer los pagos efectuados por la

entidad demandante. A esa prueba se referirá más adelante.

1. Cuestión preliminar 1.1. Antes de abordar el análisis de fondo, resulta pertinente efectuar algunas consideraciones en relación con el incidente de nulidad interpuesto por la parte demandante con fundamento en la causal 2º del artículo 140 del C.P.C.1.

El incidente fue sustentado bajo el argumento de que esta Sección no tiene competencia para conocer las controversias que versan sobre la participación en licores, en tanto es un asunto de carácter contractual, cuyo conocimiento está asignado a la Sección Tercera de esta Corporación. Esto, lo afirma con fundamento en la sentencia del 3 de mayo de 2013, C.P. Dr. Danilo Rojas Betancourth, radicado 26847. 1.2. La Sala pone de presente que los actos demandados lo integran la Liquidación Oficial de Revisión No. 7-0053-0118P del 2 de febrero de 2007 y la Resolución Recurso de Reconsideración No. 5-0219-118P-04 del 11 de marzo de 2008, ambos expedidos durante el trámite del proceso de revisión de los tributos, con fundamento en las normas procedimentales y sustantivas del Estatuto Tributario departamental. 1 “2. Cuando el juez carece de competencia” Dado que en esos actos se concretan las potestades tributarias de administración, fiscalización, determinación y discusión del Departamento del Atlántico, su conocimiento corresponde a esta Sección. Cosa distinta es que se controvierta si el ejercicio de la potestad tributaria se ajusta a la cuestión que se discute, no corresponda con la misma o, no es

exactamente manifestación de ella. Pero ello es un asunto relacionado con el fondo del asunto – la validez de los actos impugnadosy allí deberá definirse si se trata de un problema impositivo o contractual, para determinar si el Departamento del Atlántico se ajustó a derecho. Sin embargo, la Sala advierte que no analizará dicho “vicio” toda vez que ese hecho no fue discutido en el recurso de apelación y ese es el marco que fija los límites de la sentencia. 1.4. En consecuencia, no prospera el incidente de nulidad y, la Sala procede a estudiar el recurso de apelación en los términos en que fue interpuesto.

2. Problema jurídico De acuerdo con la discusión que se plantea, la Sala debe determinar cuál es el momento en que se causa la participación de licores vinos aperitivos y similares de fabricación nacional.

Posteriormente, analizará si la determinación oficial de la participación de licores correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2004 se encuentra ajustada a derecho.

3. Causación de la participación porcentual sobre los licores 3.1. Según el apelante, la obligación de declarar y pagar la participación se generó en el momento de la venta y entrega en fábrica de los productos al comercializador mediante el contrato de compraventa.

Por su parte, para la Administración, la participación se causó en el momento en que el producto es despachado hacia otro departamento. La causación se puede establecer por medio de las tornaguías, porque ninguno de los productos despachados hacia el departamento del Atlántico en la segunda quincena de septiembre de 2004, podía ser retirado de fábrica sin contar con ese documento.

3.2. La Ley 788 de 2002 regula el régimen del impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y el de la participación. El artículo 52 de esa normativa ordena a los productores facturar, liquidar y recaudar tanto la participación como el impuesto al consumo al momento de la entrega en fábrica de los productos despachados a otros departamentos2. Es decir, la ley reguló el momento de causación de la participación en la misma forma que para el impuesto al consumo. 3.3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala ha señalado3 que a partir de la expedición de la Ley 788 de 2002, el impuesto al consumo de licores y la participación se asemejan en cuanto a la forma como deben ser liquidados y, en especial, en el momento de su causación. A su vez, ha precisado que el hecho concreto que permite verificar el momento en que surge la obligación no es el consumo en sí mismo, sino la entrega del producto en fábrica o en planta con miras al consumo. En ese sentido, no es necesario que se consuman efectivamente los productos, puesto que no se requiere que se consolide la distribución, venta, permuta, publicidad, promoción, donación, comisión o autoconsumo para que surja la obligación tributaria4. 2 Artículo 52. “Liquidación y recaudo por parte de los productores. Para efectos de liquidación y recaudo, los productores facturarán, liquidarán y recaudarán al momento de la entrega en fábrica de los productos despachados para otros departamentos el valor del impuesto al consumo o la participación, según el caso.

Los productores declararán y pagarán el impuesto o la participación, en los períodos y dentro de los plazos establecidos en la ley o en las ordenanzas, según el caso.” 3 Sentencias del 28 de enero de 2010, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, expediente 16198; del 23 de febrero de 2011. C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente 17687. 4Ibídem 3.4. Por eso se ha considerado que cuando no es posible establecer el momento de la entrega, la tornaguía es un parámetro válido para determinar la causación del impuesto al consumo de licores y la participación5 puesto que es el documento que autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados6, sin el cual esas mercancías no pueden ser retiradas de fábrica o planta7.

4. Liquidación y pago de la participación porcentual 4.1. Los actos demandados modificaron la declaración de participación de licores de la segunda quincena del mes de septiembre de 2004, en los siguientes

términos8: Marca Unida Unidade Unidades Valor Valor Mayor Sanción d s determinad participaci participaci valor medi declara as en la ón ón por la determina da das LOR declarada LOR do Ron L 0 11.232 0 104.963.04 104.963.0 167.940.8 Medellín 0 40 64 Ron B 0 24 0 168.00 168.0 268.8 Medellín 0 00 00 Extra Añejo 8 años Ron B 0 28.780 0 201.460.00 201.460.0 322.336.0

Medellín 0 00 00 Ron MB 0 30.801 0 107.803.50 107.803.5 172.485.6 Medellín 0 00 00 Aguardient MB 0 832 0 2.412.800 2.412.800 3.860.4 e 80 Antioqueñ o Total 0 71.669 0 416.807.34 416.807.3 666.891.7 5 Sentencias del 28 de enero de 2010, C.P. Dr. William Giraldo Giraldo, expediente No. 16198 y del 6 de diciembre de 2012, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 18598. 6 El artículo 197 de la Ley 223 de 1995, reglamentado por el Decreto 3071 de 1997, permite que los departamentos controlen el impuesto al consumo, mediante las tornaguías. 7 Decreto 3071 de 1997. ARTICULO 2o. AUTORIZACIÓN PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS GRAVADAS. Ningún productor, importador, y/o distribuidor o transportador podrá movilizar mercancías gravadas con impuestos al consumo, o que sean objeto del monopolio rentístico de licores, entre departamentos o entre estos y el Distrito Capital, sin la autorización que para el efecto emita la autoridad competente. De igual manera ninguno de dichos productos podrá ser retirado de fábrica o planta, del puerto, aeropuerto o de la Aduana Nacional mientras no cuente con la respectiva tornaguía expedida por la autoridad competente. Los departamentos y el Distrito Capital podrán establecer en forma obligatoria el diligenciamiento de tornaguías para autorizar la movilización de los productos mencionados dentro de sus

jurisdicciones. 8 Fl 39 c.p. 0 40 44 El apelante sostiene que las unidades que señala la Administración como movilizadas y no declaradas en la segunda quincena de septiembre de 2004, corresponden a la movilización de productos que fueron entregados en fábrica y declarados durante la segunda quincena de julio y, primera y segunda de agosto de 2004. Por tanto, respecto de esas mercancías la participación ya se había declarado y pagado. 4.2. En consideración a que en el expediente no existía claridad sobre la liquidación y pago de la participación de licores discutida, en particular, sobre los presuntos pagos realizados por ese concepto en períodos anteriores, la Sala, mediante auto del 13 de agosto de 20159, ordenó el traslado de la prueba pericial practicada en el expediente No. 080012331000201000152 0110, que cobija el período discutido en el presente proceso – segunda quincena de septiembre de 2004-. 4.3. El objeto de la prueba –dictamen pericialconsistió en establecer si la participación correspondiente a las unidades facturadas y despachadas durante los períodos gravables discutidos fue liquidada por el Departamento de Antioquia de manera total o parcial. El auxiliar de la justicia dictaminó lo siguiente11: “Una vez analizada la documentación suministrada por la parte actora y la que reposa en el expediente, se puede concluir que los valores liquidados y pagados en las respectivas declaraciones de participación por los diferentes períodos gravables durante las vigencias 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 corresponde a las cantidades reales, tal y como consta en los comprobantes o documentos de

salidas de inventario de los productos vendidos y facturados generados en estas vigencias a excepción de la primera quincena del mes de noviembre de 2003, la cual se corrigió el 26 de octubre de 2004. 9 Fl 180 c.p. 10 Actor: Dto de Antioquia, Número Interno: 19849. 11 Fls 153-167 c.p. La conclusión anterior se obtuvo una vez depurada y confrontada la información contable y financiera de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia con los informes de salida de inventarios y los registros en la contabilidad en los movimientos de licores por regiones y zonas de la Fábrica de Licores de Antioquia, además, se tuvo en cuenta la aplicación de procedimientos analíticos de revisión de la información financiera con respecto a la participaci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...