CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2008-00637 01(22070)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2008-00637 01(22070)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
LA NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA ACTÚA COMO SUSTITUTA
DE CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP CORELCA S.A. E.S.P. – Configuración La Sala advierte que mediante Resolución 3 de 30 de enero de 2014, el Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora, entidad liquidadora de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. En Liquidación – CORELCA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN dispuso la finalización del proceso liquidatorio de la sociedad y la inscripción de la liquidación en el Registro Mercantil. Asimismo, dispuso la cancelación de esta sociedad en el RUT y en el Registro de Industria y Comercio. Por su parte, el artículo 20 parágrafo del Decreto 3000 de 2011 del Ministerio de Minas y Energía dispuso que “La Nación – Ministerio de Minas y Energía, una vez culmine la liquidación de Corelca S. A. E.S.P., en Liquidación asumirá, en la proporción a la participación accionaria de la Nación en el capital de esa empresa, los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte Corelca
S. A. E.S.P., en Liquidación, así como las obligaciones derivadas de estos, en los términos del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006 y demás normas que lo modifiquen o adicionen, con cargo a los recursos que se apropien en el Presupuesto General de la Nación para el efecto”. En vista de lo anterior, la Nación – Ministerio de Minas y Energía actúa como sustituta de Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP CORELCA S.A. E.S.P.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3000 DE 2011 (MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA) – ARTÍCULO 20 PARÁGRAFO / DECRETO-LEY 254 DE 2000
MODIFICADO POR LA LEY 1105 DE 2006
RECONOCIMIENTO DE COSTOS POR CAPACIDAD DE POTENCIA PARA
GENERAR ENERGÍA ELÉCTRICA – Improcedencia / REGISTRO CONTABLE
DE LOS COSTOS POR CAPACIDAD DE POTENCIA PARA GENERAR ENERGÍA ELÉCTRICA – Sistema de causación / ASOCIACIÓN DE LOS COSTOS A LOS INGRESOS OBTENIDOS – Incidencia contable y fiscal / REGISTRO CONTABLE DE LOS COSTOS POR CAPACIDAD DE POTENCIA PARA GENERAR ENERGÍA ELÉCTRICA – Activos diferidos / CARGOS DIFERIDOS – Noción / COSTOS NO ASOCIADOS A INGRESOS CUANDO NO SE HAN GENERADO – Registro de cargos diferidos / DOBLE RECONOCIMIENTO DE ESOS COSTOS – Configuración / Por su parte, la DIAN sostuvo que al clasificarlos como cargos diferidos, la actora hizo un indebido registro contable del costo por capacidad de potencia para generar energía eléctrica y que, en virtud del artículo 775 del E.T. deben prevalecer los libros de contabilidad frente a la declaración de renta. Por tanto, no procede el reconocimiento del citado costo porque no fue contabilizado como tal, sino como cargos diferidos y así debió también declararse. De conformidad con el artículo 39 del Decreto 2649 de 1993 los costos representan erogaciones y cargos asociados clara y directamente con la adquisición o la producción de los bienes o la
prestación de los servicios, de los cuales un ente económico obtuvo sus ingresos. El artículo 58 del Estatuto Tributario señala que en el caso de los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación los costos se entienden realizados en el año o período en que se causen, aun cuando no se hayan pagado todavía. Y el artículo 59 del mismo estatuto prevé que se entiende causado un costo cuando nace la obligación de pagarlo, aunque no se haya hecho efectivo el pago. Así, la contabilidad por el sistema de causación, a diferencia del sistema de caja, permite el reconocimiento de costos cuando nace la obligación de pagarlos, 2
EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2008 00637 01 (22070)
DEMANDANTE: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP CORELCA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia aunque no se haya hecho efectivo el pago. Los costos así reconocidos, deben registrarse en los correspondientes asientos contables, asociarse con los ingresos y reflejarse en el estado de resultados al final respectivo ejercicio. En efecto, en virtud del principio de asociación, deben asociarse con los ingresos devengados en cada periodo, los costos y gastos incurridos para producir estos ingresos, registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultados. La asociación de los costos a los ingresos obtenidos no solamente tiene incidencia contable, sino, también efectos fiscales, pues el artículo 26 del Estatuto Tributario que prevé la depuración de la renta líquida establece que “de los ingresos netos se
restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta”, de la cual, a su vez, se restan las deducciones o gastos para obtener la renta líquida gravable, de ahí que se exija la debida correspondencia entre la contabilidad del contribuyente y la declaración de renta frente a costos e ingresos. La DIAN rechazó costos por capacidad de potencia para generar energía eléctrica por $323.479.707.000 debido a que estos fueron registrados contablemente por la actora como cargos diferidos en la cuenta 191090 “Otros cargos diferidos” y no como costos. Respecto de los cargos diferidos, el artículo 67 del Decreto 2649 de 1993 establece lo siguiente: “ARTÍCULO 67. ACTIVOS DIFERIDOS. Deben reconocerse como activos diferidos los recursos, distintos de los regulados en los artículos anteriores, (…) los cargos diferidos hacen relación a las erogaciones representadas en bienes y/o servicios en que incurre el ente económico que no producirán ingreso en el período corriente, pero se tiene la expectativa de que se percibirán en un futuro como producto de la realización de las actividades propias del objeto social. El motivo del aplazamiento o diferimiento para la obtención de ingresos se debe a las etapas de preparación, alistamiento y organización en que se encuentra el ente económico por lo cual tampoco es factible asociarle costos como lo señala el principio de asociación. Es decir, debido a que la sociedad se encuentra en una etapa de constitución y puesta en marcha, esto es, en una etapa previa a aquella en la que se empieza a
desarrollar el objeto social, los costos representados en bienes o servicios en que se incurre hasta ese momento no pueden ser asociados a ingresos, pues estos aún no se han generado, la norma exige que sean reconocidos y registrados como cargos diferidos, los cuales deben amortizarse sistemáticamente durante el tiempo estimado de la recuperación de la inversión. (…) Si bien, en esencia, el cargo por capacidad de potencia para generar energía eléctrica es un costo, pues corresponde a unos de los cargos por compra de energía que la actora debía pagar a TEBSA y está soportado en facturas, no es posible su reconocimiento, porque estos costos fueron amortizados por el tiempo restante del contrato de prestación del servicio de energía que la actora suscribió con TEBSA, como lo revela la nota a los estados financieros a 31 de diciembre de 2003. Para la Sala es inviable que la actora amortice durante los años 2004 a 2015 los costos por capacidad de potencia para generar energía eléctrica y, al mismo tiempo, pretenda el reconocimiento de esos mismos costos en la declaración de renta del año gravable 2003, pues ello significaría obtener un doble reconocimiento de esos costos. Toda vez que al 31 de diciembre de 2003 el valor rechazado por $323.479.707.000 ya no aparecía en la cuenta 75300121 “costos de bienes y servicios”, no era procedente solicitarlos como tal, sino reclasificarlo dentro del patrimonio como cargo diferido, como parte del patrimonio bruto de la sociedad. 3
EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2008 00637 01 (22070)
DEMANDANTE: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP CORELCA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sentencia FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 26 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 58 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 59 /
ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 775
SANCIÓN POR INEXACTITUD – Conductas sancionables / INEXISTENCIA DE
LA SANCIÓN POR INEXACTITUD POR DIFERENCIA DE CRITARIO –
Improcedencia / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA – Configuración De acuerdo con el artículo 647 del Estatuto Tributario “constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable”. (…) Con base en el anterior criterio jurisprudencial, que se reitera, la Sala advierte que en el presente asunto no se configura la diferencia de criterio entre la actora y la DIAN respecto del derecho aplicable, pues, a pesar de que en esencia el cargo por capacidad de potencia para generar energía es un costo, el
hecho de que este haya sido registrado como un activo diferido con el ánimo de amortizarlo durante los años gravables 2004 a 2015 hace que no pueda ser reconocido como un costo en la declaración de renta del año gravable 2003. Sin embargo, se debe tener en cuenta que el artículo 282 parágrafo 5 de la Ley 1819 de 2016 reconoció, expresamente, la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. Por su parte, los artículos 287 y 288 de la citada ley, modificaron la sanción por inexactitud de las declaraciones tributarias (…) Así, de conformidad con el principio de favorabilidad y por ser, en este caso, menos gravosa la sanción prevista en los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que la establecida por las normas vigentes al momento en que se impuso la sanción, procede reliquidar la sanción por inexactitud a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 640 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282
PARÁGRAFO 5 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 –
ARTÍCULO 288
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) 4
EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2008 00637 01 (22070)
DEMANDANTE: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP CORELCA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00637-01(22070)
Actor: CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP
CORELCA S.A. ESP
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El 13 de abril de 2004 CORELCA presentó la declaración de renta del año gravable 2003, en que la declaró costos por $916.415.405.0000, una pérdida líquida de $326.888.273.000 y un saldo a favor de $13.175.089.0001. Previo requerimiento especial de 8 de septiembre de 20082 y su respuesta3, por liquidación oficial de revisión de 5 junio de 2007, la DIAN modificó a la actora la declaración de renta del año gravable 2003, en el sentido de rechazar costos por $323.479.707.069 correspondientes a compra de energía a TEBSA. S.A. En consecuencia, fijó los costos en $592.935.698.000, redujo la pérdida fiscal a $3.408.565.931 y desconoció el saldo a favor declarado, fijándolo en $0. Asimismo, impuso sanción por inexactitud por $181.148.635.9584.
La liquidación oficial de revisión fue confirmada en reconsideración por la Resolución 20662008000017 de 3 julio de 20075. DEMANDA 1 Folio 106 c.a. 2 2 Folios 58 a 67 c.a. 3 3 Folios 72 a 93 c.a. 3 4 Folios 51 a 70 c.p. 1 5 Folios 71 a 100 c.p. 1 5
EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2008 00637 01 (22070)
DEMANDANTE: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP CORELCA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sentencia CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. ESP CORELCA, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones6: 1- “Que se declare la NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión número 0206420070000 de 5 de junio de 2007, notificada por correo certificado el día 7 de junio de 2007, por medio de la cual se modificó la declaración privada del impuesto de renta y complementarios correspondiente al año gravable 2003, presentada electrónicamente el día 13 de julio de 2004, la cual se radicó con el número 9000001685353. 2Que es igualmente nula la Resolución número 020662008000017 de 3 julio de 2008, notificada personalmente el día 17 de julio de 2008, expedida por la División Jurídica Tributaria de la Administración de Impuestos de Barranquilla, por medio de la cual se decidió el recurso de
reconsideración interpuesto contra la citada liquidación oficial de revisión, resolviendo confirmar en todas sus partes el acto administrativo que es objeto de impugnación por medio de la presente demanda y se agotó la vía gubernativa. 3Que a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la liquidación de revisión antes descrita, se declare la firmeza de la declaración de renta, correspondiente al año gravable 2003, presentada el día 13 de julio de 2004 por la sociedad
CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P.
CORELCA S.A. E.S.P. la cual fue radicada con el número 9000001685353 y como consecuencia de tales pretensiones se declare que CORELCA S.A. E.S.P. no le debe suma alguna a la DIAN por concepto del impuesto de renta y sanciones correspondiente al año gravable 2003”. La demandante invocó como normas violadas, las siguientes: Artículos 26, 58, 59, 89, 647 y 647-1 del Estatuto Tributario. Artículo 115 del Decreto 2649 de 1993. El concepto de la violación se sintetiza así: Costos por $323.479.707.069 por compra de energía a TEBSA S.A. E.S.P. En virtud del contrato Power Purchase Agreement (PPA) suscrito en 1995 entre CORELCA y TEBSA, la actora se obligó a pagar mensualmente a TEBSA los siguientes cargos por compra de energía: 6 Folios 1 a 42 c.p. 1 6
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DEMANDANTE: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP CORELCA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Sentencia
1. Capacidad de potencia para generar energía eléctrica.
2. Costos de arranque estipulados contractualmente.
3. Energía eléctrica producida en la planta de propiedad de TEBSA.
Entre 1995 a 2002, la actora contabilizó y declaró como costo los anteriores cargos por compra de energía. Sin embargo, debido a las pérdidas registradas en el año gravable 2003 y con el fin de no incurrir en la causal de disolución del artículo 457 numeral 2 del Código de Comercio, la actora modificó la política contable y difirió los costos por capacidad de potencia para generar energía eléctrica facturado por TEBSA en dicho periodo para amortizarlo durante el término restante del contrato, esto es por los años 2004 a 2015. A su vez, continuó llevando al costo en forma mensual los costos de arranque estipulados contractualmente y la energía eléctrica producida en la planta de TEBSA. Acorde con su naturaleza de costo y otorgándole el mismo tratamiento fiscal dado en las declaraciones de renta de los años gravables 1995 a 2002, en la declaración de renta del año gravable 2003 la actora incluyó como costos el cargo por capacidad de potencia para generar energía eléctrica, los costos de arranque y la energía eléctrica producida en la planta de propiedad de TEBSA, a pesar de que el primero de ellos se difirió.
Como consecuencia de lo anterior, en el año gravable 2003 la actora obtuvo una renta bruta fiscal y una pérdida fiscal diferente a la pérdida contable, como consta en los estados financieros a 31 de diciembre de 2003. Como la actora lleva la contabilidad por el sistema de causación y debido a que los costos por capacidad de potencia para generar energía eléctrica por $323.479.707.069 se facturaron y realizaron en el año gravable 2003, estos debían declararse en ese mismo año gravable, como en efecto se hizo, pues fue cuando nació la obligación de pagarlos, a pesar, se repite, de que fueron diferidos contablemente. En los actos demandados la DIAN no cuestionó ni desvirtuó la naturaleza de costo del cargo por capacidad de potencia para generar energía eléctrica. De hecho, y a pesar de que fue contabilizado como tal, esta erogación no es un cargo diferido 7
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DEMANDANTE: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP CORELCA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia porque no cumple los requisitos del catálogo de cuentas del plan general de contabilidad pública. Debido a lo anterior, y pese al tratamiento contable dado, la actora no difirió fiscalmente el costo por cargo por capacidad de potencia. Además, si bien el artículo 775 del E.T. prevé que los asientos contables prevalecen frente a la declaración de renta, es necesario que estos correspondan a la verdadera
naturaleza de las erogaciones realizadas en el año gravable (costo o activo diferido). Por esa razón, el revisor fiscal de la actora dejó constancia de que con excepción del tratamiento contable de diferido otorgado al cargo por capacidad de potencia, por el año gravable 2003 los estados financieros de la actora presentaban razonablemente la situación financiera y los hechos económicos de esta. Por consiguiente, dada la naturaleza de costos, el tratamiento de activo otorgado contablemente al cargo por capacidad de potencia facturado por TEBSA no reflejó razonablemente la situación de la actora. La opinión del revisor fiscal hace parte de los estados financieros de la actora y por lo tanto debía tenerse en cuenta para determinar el tratamiento fiscal que se debió otorgar al cargo por capacidad de potencia, como lo hizo la actora. En consecuencia, el registro contable del cargo por capacidad de potencia por el cual se reclasificó de la cuenta de costos a la cuenta de activos diferidos no puede prevalecer sobre la declaración de renta, ya que dicha reclasificación no corresponde a la verdadera naturaleza de costo de la erogación, pues, en opinión del revisor fiscal, dicho costo debió realizarse en el año 2003 y no diferirse contablemente. Independientemente de si en la declaración de renta la actora hubiera otorgado al cargo por capacidad de potencia facturado por TEBSA el mismo tratamiento contable diferido, de todas maneras hubiera arrojado una pérdida fiscal de $3.408.566.000 y se hubiera determinado el mismo saldo a favor que fue objeto de compensación, con lo cual queda desvirtuado que con el tratamiento fiscal dado al 8
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DEMANDANTE: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP CORELCA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia cargo por capacidad de potencia la actora pretendiera obtener un beneficio como los sostuvo la DIAN, sin especificar qué tipo de beneficio. Además, en el Concepto 48575 de 28 de junio de 2007 la DIAN precisó que atendiendo a las normas contables y tributarias, una vez realizado el ingreso debe imputarse los costos y gastos asociados al mismo, por lo que no es viable diferir los costos y gastos causados periódicamente. Es decir, que tales costos se debían realizar y reconocer en el periodo gravable correspondiente. Dicho concepto no fue tenido en cuenta por la DIAN, pues tuvo en cuenta el Concepto 28365 de 19 de octubre de 1999 que no es aplicable al caso, pues se refiere a los casos en los que se han creado gastos y costos ficticios que conlleven la modificación de la declaración de renta, que no es el caso, pues en este caso si hubo costos debidamente facturados. En comunicación de 18 de diciembre de 2003, la Contaduría General de la Nación precisó a la actora que no era procedente diferir el cargo por capacidad de potencia por cuanto se estaría distorsionando la información contable frente a la realidad económica de la actora y que este costo debía reconocerse en el periodo en que se realizó, afectando el resultado del ejercicio. No obstante, en comunicación posterior autorizó a la actora deferir contablemente el citado costo y que en las notas de los estados contables debían explicarse ampliamente las
implicaciones de tal decisión y así lo hizo la actora. Existencia de partidas conciliatorias contables y fiscales, reflejadas en las notas de los estados financieros Los costos por capacidad de potencia para generar energía eléctrica ($323.479.707.069) declarados en el año gravable 2003, están soportados en comprobantes internos y externos de la contabilidad. Si bien, conforme con el artículo 775 del E.T., los libros de contabilidad prevalecen sobre la declaración de renta, las partidas conciliatorias (diferencias contables y fiscales) están permitidas por ley, ya que el impuesto de renta se determina sobre 9
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia la renta líquida, que resulta de la depuración de la renta, la cual tiene en cuenta los ingresos fiscales y los costos y gastos fiscalmente deducibles, que no siempre coinciden con los ingresos, costos y gastos registrados contablemente, como ocurre en el caso, pues, como se precisó, al costo por cargo por capacidad de potencia se le dio un tratamiento fiscal diferente al contable conforme se expuso. De hecho, hasta diciembre de 2003 el costo por capacidad de potencia por $323.479.707.069 se registró en la cuenta “75300131 costos bienes y servicios” pero el 31 de diciembre de ese mismo año por medio del comprobante de contabilidad 1289 lo reclasificó a la cuenta “191090 otros cargos diferidos”.
Así, la diferencia contable y fiscal frente al costo por cargo por capacidad de potencia corresponde a una partida conciliatoria contable – fiscal, que se reflejó en la correspondiente nota de impuestos (nota 15) en los estados financieros a 31 de diciembre de 2003, de conformidad con el artículo 115 del Decreto 2649 de 1993. Como lo señaló la DIAN en el Concepto 12 de 22 de mayo de 2001, es normal que existan diferencias entre los estados financieros preparados con base en normas o principios aceptados en Colombia y la incorporación en los denuncios rentísticos porque se fundamentan en bases comprensivas diferentes. Las diferencias establecidas deben incorporarse y revelarse a través de la conciliación fiscal a que se refiere el artículo 115 del Decreto 2649 de 1993. En la conciliación entre la utilidad contable y utilidad fiscal se incluyó como partida conciliatoria la suma de $353.174.656.000 discriminada en dos subpartidas, así: Diferencia entre depreciación contable y fiscal a diciembre de $29.694.949.000 2003. Diferencia contable y fiscal correspondiente a los costos por $323.479.707.000 capacidad de potencia facturada por TEBSA en el año 2003. Total incluido en el rubro diferencia entre depreciación $353.174.656.000 contable y fiscal a diciembre de 2003 De acuerdo con lo anterior, no asiste razón a la DIAN en el sentido de que la diferencia contable y fiscal o la partida conciliatoria no se había revelado a través de la conciliación fiscal incluida en las notas o estado financieros. 10
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Esta partida conciliatoria está discriminada en certificación de revisor fiscal que es prueba contable de conformidad con el artículo 777 del E.T., que no fue valorada por la DIAN. Sanción por inexactitud No es procedente la sanción por inexactitud porque, como se explicó, en la declaración de renta del año gravable 2003 la actora no incluyó costos inexistentes ni datos falsos, equivocados o desfigurados como lo señalo la DIAN, en los términos de los artículos 647 y 647-1 del E.T. Por el contrario, en la declaración de renta la actora solicitó los costos derivados de los cargos por capacidad de potencia facturados por TEBSA, que cumplen los requisitos de realización, necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta y, que consideró procedentes de acuerdo con los artículos 58, 59 y 89 del E.T. De hecho, en la liquidación oficial de revisión la DIAN reconoció que “es cierto que los costos por valor de $323.479.707.000, se encuentran registrados contablemente y debidamente soportados”. Además, conforme con el artículo 647 del E.T., la sanción por inexactitud no procede cuando el menor valor a pagar obedezca a diferencias de criterio sobre la interpretación del derecho aplicable entre la Administración y el contribuyente, siempre que los hechos y cifras denunciadas sean completos y verdaderos, como
es el caso. La diferencia de criterio se presenta porque la actora consideró que de acuerdo con los artículos 58, 59 y 89 del E.T. el costo por cargo por capacidad de potencia era fiscalmente procedente, ya que cumplía con los requisitos de ley, aun cuando contablemente se hubiera sido diferido, consideración no compartida por la DIAN. 11
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DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia Por los demás, los costos por cargos por capacidad de potencia no corresponden a datos desfigurados. Lo que se debe tener en cuenta es la verdadera naturaleza de dicha erogación y no el tratamiento contable otorgado a estos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN contestó la demanda en los siguientes términos7: Desconocimiento del costo por capacidad de potencia facturado Según el PUC y el Catálogo General de Cuentas del Plan General de la Contabilidad Pública (Resolución 222 de 2006), los activos diferidos comprenden el valor de los costos y gastos en el que incurre el ente económico en el desarrollo de su actividad para la adquisición de bienes y servicio que con razonable seguridad proveerán beneficios económicos en periodos futuros y cuya amortización o extinción gradual corresponde a las alícuotas mensuales resultantes del tiempo en que se considera se va a utilizar o recibir el beneficio del activo diferido. En la declaración de renta del año gravable 2003 la actora incluyó como costo
(renglón 70) el cargo por capacidad de potencia para generar energía eléctrica ($323.479.707.000) a pesar de que este no aparecía en la contabilidad como un costo sino como cargos diferidos (cuenta 191090). Por lo anterior, la actora distorsionó la información contable frente a la realidad económica y financiera de la empresa y transgredió los principios contables y tributarios de prudencia, causación y asociación de ingresos, pues el tratamiento contable otorgado a los cargos por capacidad de potencia para generar energía eléctrica no coincidió debió con el tratamiento fiscal. Así, quien declara ingresos, costos y deducciones debe respaldarlos con su contabilidad. Al no estar respaldados en la contabilidad los cargos por capacidad de potencia para generar energía eléctrica declarados son un costo ficticio, por lo 7 Folios 170 a 182 c.p. 1 12
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DEMANDANTE: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP CORELCA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia que procede su desconocimiento. Además, con fundamento en el artículo 775 del E.T. debe darse prevalencia a la contabilidad sobre la declaración de renta. Existencia de partidas conciliatorias y fiscales reflejadas en las notas de los estados financieros a 31 de diciembre de 2003 No asiste razón a la actora en el sentido de que, conforme con el artículo 115 del Decreto 2649 de 1993 la diferencia contable y fiscal correspondiente a costos por
capacidad de potencia facturados por TEBSA está explicado y tiene justificación en una partida conciliatoria a los estados financieros porque en esta no se refleja la subpartida de $323.479.707.000. Además, la diferencias registradas entre la información contable y tributaria tienen poco fundamento técnico y no están explicadas detalladamente ni satisfacen las normas que rigen la contabilidad. Sanción por inexactitud Es procedente la sanción por inexactitud porque no existe correspondencia entre lo contabilizado y lo declarado por concepto de cargos por capacidad de potencia para generar energía eléctrica. Los costos solicitados por el contribuyente en la declaración de renta se presentan desfigurados como costos fiscales de otros activos siendo cargos diferidos. En ese caso, conforme con el artículo 775 del E.T. tiene prevalencia lo contabilizado por la actora y como lo contabilizado no tiene el carácter de costos fiscalmente no es procedente su reconocimiento. En consecuencia, no se configura la diferencia de criterios entre la actora y la DIAN frente al derecho aplicable que justifique el levantamiento de la sanción por inexactitud. SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente8: 8 Folios 459 a 476 c.p. 2 13
EXPEDIENTE: 08001 23 31 000 2008 00637 01 (22070)
DEMANDANTE: Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP CORELCA
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Sentencia No existe diferencia de criterio entre la DIAN
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