🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2008-00713-02(20853)-2015

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2008-00713-02(20853)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ESTAMPILLA PRO HOSPITAL UNIVERSITARIO CARI / EXCEPCION DE

INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / SENTENCIA DE NULIDAD DE

ACTO GENERAL / COSA JUZGADA ABSOLUTA / COSA JUZGADA RELATIVA

/ GRAVAMEN SOBRE OBJETOS O INDUSTRIAS GRAVADAS CON EL

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ACTIVIDADES Y OPERACIONES

EN QUE INTERVIENEN AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 164 INCISO 2 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 175 / LEY 645 DE 2001 / DECRETO LEY 1222 DE 1986 – ARTICULO 71 NUMERAL 5 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 32 / LEY 14 DE 1983 – ARTICULO 33

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 18 DE 2006 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 2 (Cosa juzgada) (Anulado) / ORDENANZA 18 DE 2006 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 3 (Cosa juzgada) (Anulado) / ORDENANZA 18 DE 2006 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL ATLANTICO – ARTICULO 4 (Cosa juzgada) (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2008-00713-02(20853)

Actor: JAIME ANDRES GIRON MEDINA

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva del fallo apelado dispuso lo siguiente: «Primero.- DECLÁRANSE INFUNDADAS las excepciones (sic) de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y Falta de indicación de las normas violadas y concepto de la violación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia, planteada por el apoderado del Departamento del Atlántico. Segundo.- DECLÁRASE LA NULIDAD de los artículos 2º, 3º y 4º de la Ordenanza No. 000018 del 2006, proferida por la Asamblea del Departamento del Atlántico, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. Tercero.- Sin condena en costas.» DEMANDA Jaime Andrés Girón Medina, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los artículos 2, 3 y 4 de la Ordenanza 18 de 2006, expedida por la Asamblea del Departamento del Atlántico. El texto de las normas demandadas es el siguiente: «Ordenanza 18 Por medio del cual se modifica el Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico (Decreto Ordenanzal 823 de 2003) […] ARTÍCULO SEGUNDO: El artículo 173 del Estatuto Tributario del

Departamento del Atlántico, el cual quedará así: “ARTÍCULO 173. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., las personas naturales o jurídicas y sus asimiladas de conformidad al Estatuto Tributario Nacional y sus normas reglamentarias, que expidan factura, documentos equivalentes a las facturas y en general cualquier documento que soporte ingresos obtenidos en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico.” ARTÍCULO TERCERO. El artículo 174 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, modificado por el artículo 5º de la Ordenanza No. 017 de 2004, el cual quedará así: “ARTÍCULO 174. Hecho generador. Constituyen el hecho generador de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., las facturas, los documentos equivalentes a las facturas y en general, cualquier documento que soporte ingresos, que expidan las personas naturales y jurídicas y sus asimiladas en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico. PARÁGRAFO PRIMERO. Los tratamientos preferenciales, tales como exclusiones, no sujeciones, exenciones, etc., contemplados en otros impuestos no son aplicables a la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E. PARÁGRAFO SEGUNDO. La no expedición de facturas, documentos equivalentes a las facturas y en general cualquier documento que soporte los ingresos del obligado en un periodo gravable determinado, no exime de la obligación de presentar la declaración de la Estampilla Pro Hospital

Universitario CARI E.S.E.” ARTÍCULO CUARTO. El artículo 175 del Estatuto Tributario del Departamento del Atlántico, el cual quedará así: “ARTÍCULO 175. BASE GRAVABLE. Constituye base gravable de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., el monto total, antes del IVA, de la facturación o de los documentos equivalentes a las facturas y en general la sumatoria de los valores de los documentos que soporten los ingresos generados en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales y de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico. Para los obligados a la utilización de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E, que simultáneamente sean contribuyentes del impuesto de industria y comercio, se presume como base gravable mínima para efectos de la declaración y pago el valor que corresponda a los ingresos netos gravables declarados en dicho impuesto. Para los demás obligados se aplicará la regla general contemplada en el inciso anterior.”» El demandante citó como normas violadas las siguientes:  Artículos 95 [numeral 9], 150 [numeral 12], 300 [numeral 4] y 363 de la Constitución Política.  Artículo 71 numeral 5 del Decreto Ley 1222 de 1986.  Artículo 195 y 196 del Decreto Ley 1333 de 1986. El concepto de la violación se sintetiza así: El artículo 150 numeral 12 de la Constitución Política establece que corresponde al Congreso de la República establecer contribuciones fiscales. Por su parte, el artículo 300 numeral 4 de la Carta Política dispone que corresponde a las

asambleas departamentales decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarias para el cumplimiento de las funciones departamentales. Las normas demandadas establecieron, sin autorización de la ley, el hecho generador y la base gravable de la estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E., lo cual no solo es violatorio de las normas constitucionales mencionadas, sino del artículo 71 numeral 5 del Decreto Ley 1222 de 1986, que prohíbe imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley, y a lo establecido por el Consejo de Estado frente a casos similares en los que ha declarado la nulidad de las ordenanzas por establecer una doble tributación1. En este caso, las normas demandadas establecen una doble tributación y vulneran los principios de equidad y justicia tributaria porque imponen un gravamen a actividades industriales, comerciales y de servicios, que están gravadas con el impuesto de industria y comercio según el artículo 32 de la Ley 14 de 1983. El actor solicitó la suspensión provisional de los efectos de los artículos demandados, que fue negada por el Tribunal mediante auto de 1 de marzo de 20102. Por auto de 23 de febrero de 2012, la Sala revocó el auto en mención. En su lugar, dispuso estarse a lo resuelto por la Sección en auto de 13 de diciembre de 2011, exp. 18399, en el que se decretó la suspensión provisional de los efectos de los artículos 2 a 8 de la Ordenanza 18 de 20063. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandado no contestó la demanda.

SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró infundada la excepción de inepta demanda por falta de requisitos formales y de indicación de las normas violadas y el concepto de la violación. Lo anterior, porque dicha excepción no fue propuesta en la contestación de la demanda, como lo exige el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, sino en los alegatos de conclusión. Además, en la demanda, el actor citó con claridad las normas violadas y desarrolló el concepto de la violación. 1 Sentencias de 7 de diciembre de 2000, exp. 11208 y de 20 de octubre de 2000, exp. 10691. 2 Folios 30 a 33. 3 Folios 53 a 62. En lo de fondo, se opuso a las pretensiones en los siguientes términos: Según los artículos 287, 300 numeral 4 y 313 numeral 4 de la Constitución Política, la facultad impositiva de las entidades territoriales debe ser ejercida conforme con la ley. Por su parte, la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 han precisado que las asambleas departamentales pueden fijar directamente los elementos esenciales de los tributos locales, siempre que dichos tributos hayan sido creados o autorizados por el legislador. La Ley 645 de 2001 autorizó a las asambleas departamentales para que ordenaran la emisión de la estampilla pro hospitales universitarios. Conforme con los artículos 3 y 5 de la citada ley, el hecho generador de ese tributo lo constituyen las actividades y operaciones que se realicen en la jurisdicción de cada departamento, que impliquen la circulación de riqueza o la obtención de un servicio a cargo del Estado, siempre que en las mismas intervengan funcionarios

departamentales o municipales. Y el artículo 6 ib. estableció que la base gravable de la estampilla es el valor de dichas actividades y operaciones. Además, las asambleas departamentales deben someterse a lo previsto en los artículos 62 numeral 1 y 71 numeral 5 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986, que establecen que tales entidades no pueden gravar hechos que están gravados con otros impuestos. No obstante, las normas demandadas establecen como hecho generador de la estampilla por Hospital Universitario CARI E.S.E. la expedición de facturas, para cuya validez no es necesaria la intervención de funcionarios del departamento. En consecuencia, violan el hecho generador previsto en la ley. Lo anterior, pone de presente una evidente vulneración de las normas en que debían fundarse, porque se desconoció el hecho generador del tributo y por ende, los sujetos pasivos y la base gravable también están mal determinados. 4 C-504/02 5 Sentencias de 9 julio de 2009, exp. 16544 y de 15 de abril de 2010, exp. 17681, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia Asimismo, las normas demandadas desconocen el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, porque gravan la realización de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción de todos los municipios del departamento del Atlántico, pues, a su vez, tales actividades están gravados con ICA por dicha ley. Además, se desconoce la prohibición de imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley, establecida en el artículo 71 numeral 5 del Decreto Extraordinario 1222 de 1986.

RECURSO DE APELACIÓN El demandado insistió en la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda porque el actor no explicó el concepto de violación de las normas que supuestamente vulnera la Ordenanza 18 de 2006. En lo de fondo, expuso lo siguiente6: La emisión de la estampilla pro Hospital Universitario CARI E.S.E. está soportada en la Ley 645 de 2001, que otorgó a las asambleas departamentales un amplio margen para la configuración del tributo. Dicha ley no estableció restricciones para la definición del hecho generador o la base gravable de la estampilla, razón por la cual no existe vulneración de los artículos 71 del Decreto 1222 de 1986, y 195 y 196 del Decreto 1333 de 1986. Además, la Corte Constitucional precisó que los elementos esenciales de la estampilla, definidos en la Ley 645 de 2001, son suficientes para garantizar el principio de legalidad. Así pues, al establecer los elementos del tributo, la asamblea departamental del Atlántico actuó en derecho. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró, en términos generales, los argumentos de la demanda. Adicionalmente expuso lo siguiente7: El apelante no formula ninguna objeción contra la sentencia apelada, sino que se limita a insistir en que se debió declarar la excepción de inepta demanda, porque no se explicó el concepto de la violación. 6 Folios 82 a 85 7 Folios 98 a 102 Como lo precisó el a quo, la demanda sí desarrolló el concepto de violación. Además dicha excepción fue propuesta por fuera de la oportunidad procesal para

hacerlo, pues se hizo en los alegatos de conclusión. Igualmente, los artículos demandados no solo vulneran la Ley 645 de 2001, sino que también establecen una doble tributación, prohibida por el Decreto Ley 1222 de 1986, porque gravan actividades ya gravadas con ICA por la Ley 14 de 1983. El demandado reiteró los argumentos del recurso de apelación8. El Ministerio Público solicitó estarse a lo resuelto por el Consejo Estado en sentencia de 27 de marzo de 2014, que declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 18 de 2006, dentro del proceso 080001-23-31-000-201000990-02 (20211)9. CONSIDERACIONES DE LA SALA En los términos del recurso de apelación del demandado, la Sala decide sobre la legalidad de los artículos 2, 3 y 4 de la Ordenanza 18 de 2006, por los cuales, en su orden, la asamblea del departamento del Atlántico estableció el sujeto pasivo, el hecho generador y la base gravable de la estampilla pro Hospital Universitario

CARI E.S.E.

Previo al estudio del asunto de fondo, la Sala precisa si prospera la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse precisado el concepto de la violación de las normas aducidas como violadas en la demanda. Lo anterior, con fundamento en el artículo 164 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo que establece que en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada, pues, aunque la excepción no fue propuesta en la contestación de la demanda, porque

el Departamento no la contestó, la Sala podría declararla probada de oficio, en caso de que dicha excepción prosperara. 8 Folios 103 a 106 9 Folios 107 a 108 La Sala confirma la decisión del a quo de declarar no probada la excepción porque, como lo advirtió el Tribunal, el actor citó las normas que consideró como vulneradas por los artículos 2, 3 y 4 de la Ordenanza 18 de 2006 y desarrolló el correspondiente concepto de la violación, esto es, las razones que justificaban la nulidad de dicho acto local. En relación con el asunto de fondo, la Sala precisa lo siguiente: En sentencia de 27 de marzo de 2014, la Sala declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 18 de 200610. Es decir, de los mismos que ahora se demandan, con exclusión del artículo 6. En consecuencia, frente a lo decidido por la Sección respecto de los artículos demandados opera la cosa juzgada, conforme con el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, que dispone lo siguiente: «ARTÍCULO 175. La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. La sentencia dictada en procesos relativos a contratos y de reparación directa y cumplimiento, producirá cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la misma causa y siempre que entre ambos

procesos haya identidad jurídica de partes; la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en el proceso y obtenido esta declaración a su favor. Cuando por sentencia ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo intendencial, comisarial, distrital o municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente los decretos reglamentarios». (Subraya la Sala) De acuerdo con el precepto normativo transcrito, si una sentencia anula un acto administrativo, tiene fuerza de cosa juzgada frente a todo el mundo. Y si no lo anula, también produce efectos de cosa juzgada, pero únicamente frente a la causa petendi juzgada. Esto último admite que en el futuro, se formulen nuevos cargos contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los analizados en la sentencia, lo que se traduce en una cosa juzgada relativa, según lo precisado por la Corte Constitucional11. 10 Exp. 20211, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 11 C-220/11. También ha dicho la Corte Constitucional, que la cosa juzgada es una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual estas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el que ellas deciden no pueda debatirse después dentro del mismo proceso ni dentro de otro, entre las mismas partes y que persiga igual objeto12. Por su parte, la Sala ha sostenido que la cosa juzgada, como atributo de las sentencias judiciales, tiene como finalidad conferir estabilidad y firmeza a tales

decisiones y evitar que un asunto pueda ser sometido o debatido indefinidamente ante la jurisdicción13. Como se precisó, en la sentencia de 27 de marzo de 2014 la Sala declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 18 de 2006. Lo anterior, por cuanto la asamblea departamental del Atlántico se extralimitó en sus facultades porque al fijar el hecho generador de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E. lo hizo por fuera de los límites fijados en la Ley 645 de 2001, a la vez que incurrió en la prohibición del artículo 71 numeral 5 del Decreto 1222 de 1986, toda vez que impuso un gravamen sobre objetos o industrias gravados con el impuesto de industria y comercio (arts. 32 y 33 de la Ley 14 de 1983). Sobre el particular, la Sala consideró lo siguiente: «[…] 1.1 De la confrontación de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la ordenanza demandada con los artículos 3 y 5 de la Ley 645 de 2001, que en su orden señalan el objeto de la Estampilla Pro Hospitales Universitarios Públicos y los encargados de adherir y anular las estampillas, es claro que la Asamblea Departamental del Atlántico desconoció los límites fijados por el legislador. 1.1.1 Mientras la Ley 645 determinó que el hecho generador de la estampilla son las “actividades y operaciones” que se determinen como gravadas, siempre que (i) impliquen la realización de actos en los cuales intervengan funcionarios departamentales y municipales y (ii) se realicen en

las respectivas jurisdicciones, en la ordenanza acusada la asamblea departamental estableció que el hecho generador del tributo lo constituye la expedición de “las facturas, los documentos equivalentes a las facturas y en general, cualquier documento que soporte ingresos, que expidan las personas naturales y jurídicas y sus asimiladas en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico”. 1.1.1.1 Es decir, de los condicionamientos señalados en la ley en la que 12 C-552/09 13 Sentencia de 26 de marzo de 2015, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, exp. 20655 debía fundarse la ordenanza acusada para fijar el hecho imponible de este tributo, tan solo se atendió el de carácter espacial. 1.1.1.2 Obsérvese que en la ordenanza demandada se prevé que el hecho que causa la estampilla es la expedición de la factura que soporte ingresos en desarrollo de actividades industriales, comerciales o de servicios. Expedición que no requiere de la intervención de funcionarios del orden departamental o municipal, toda vez que se trata de un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio, conforme lo señala el artículo 772 del Código de Comercio, modificado por el artículo 1 de la Ley 1231 de 2008. Entonces, se trata de un documento elaborado por particulares en ejercicio de sus actividades, en los que no interviene el funcionario público. 1.1.1.3 Igual razonamiento se hace respecto del documento soporte que reemplaza a la factura en las operaciones económicas realizadas con no

obligados a facturar –documento equivalentey en general en lo que tiene que ver con cualquier documento de carácter privado que al tenor de la norma demandada “soporte ingresos” de las personas naturales y jurídicas y sus asimiladas en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico. […] 1.1.1.5 Adicionalmente, se incurrió en la prohibición señalada en el artículo 71 numeral 5 del Decreto Ley 1222 de 1986, toda vez que impuso el gravamen sobre objetos o industrias gravados por la ley, en este caso, gravados con el impuesto de industria y comercio (arts. 32 y 33 de la Ley 14 de 1983). Obsérvese que el hecho generador de la estampilla previsto en el artículo 3 de la ordenanza demandada lo constituye, en general, cualquier documento que soporte ingresos, que expidan las personas naturales o jurídicas y sus asimiladas en “desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios” (se destaca) en la jurisdicción del departamento. Hecho imponible que guarda identidad con el previsto en el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 para el impuesto de industria y comercio, toda vez que éste recae “sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” (Negrillas de la Sala).

Igual razonamiento se hace en relación con la base gravable, toda vez que en el impuesto de industria y comercio se gravan los ingresos propios del contribuyente14 derivados de la realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales o de servicios en la respectiva jurisdicción (art. 33 Ley 14 de 1983)15; ingresos que también constituyen la 14 Ver sentencia del 7 de junio de 2012, expediente No. 2006-03068-02 (17682), C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se cita la sentencia del 25 de abril de 1997, expediente No. 7829, C.P. Dr. Germán Ayala Mantilla. 15 “El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de base gravable de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E, conforme con el artículo 4 de la ordenanza demandada. […] 1.1.3 En el caso concreto, es claro que el sujeto pasivo de la estampilla tendrá que estar relacionado con las actividades y operaciones señaladas como hecho gravable, la base gravable será el valor de los hechos a gravar, es decir, las actividades y operaciones que se deban realizar en los departamentos y municipios, que impliquen la realización de actos en los cuales intervengan funcionarios departamentales y municipales y la causación del tributo se surtirá con la realización del hecho generador.

1.1.4 Por lo tanto, si es ilegal establecer como hecho generador de la Estampilla Pro Hospital Universitario CARI E.S.E. la expedición de facturas, documentos equivalentes y en general, cualquier documento que soporte ingresos, que expidan las personas naturales y jurídicas y sus asimiladas en desarrollo del ejercicio de actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios en jurisdicción del Departamento del Atlántico (art. 3), la misma suerte deben correr los demás elementos del tributo señalados en los artículos 2 (sujeto pasivo), 4 (base gravable) y 6 (causación) de la ordenanza demandada. […]» (Subraya la Sala) Teniendo en cuenta que la Sala anuló los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 18 de 2006 por las razones que anteceden y que el fallo ejecutoriado de esta hace tránsito a cosa juzgada, la Sala modifica el numeral segundo de la sentencia apelada que anuló las mismas normas demandadas, para estarse a lo resuelto en la sentencia citada. En lo demás, confirma la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A MODIFÍCASE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada. En su lugar, dispone: SEGUNDO: ESTÉSE A LO RESUELTO por la Sala en sentencia de 27 de marzo de 2014, dentro del proceso 080001-23-31-000-2010-00990-02 (20211), que

declaró la nulidad de los artículos 2, 3, 4 y 6 de la Ordenanza 18 de 2006. exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios.” En lo demás, CONFÍRMASE la sentencia apelada. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS

BÁRCENAS

Presidente

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con permiso

Consultar sobre este documento ...