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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2009-00638-01(19854)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2009-00638-01(19854)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACTO ADMINISTRATIVO - Noción / ACTO PARTICULAR DEMANDABLE ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Es el que pone término al procedimiento administrativo / PRETENSIONES - Determinan el marco del derecho de acción / PRETENSIONES - Deben estar debidamente individualizadas Al tenor del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Los actos administrativos, como decisiones unilaterales de la Administración, encaminadas a producir efectos jurídicos creadores, modificadores o extintores de situaciones jurídicas, constituyen una de las formas que expresan dicha actividad. Por regla general, tales actos son susceptibles de judicialización a través de las acciones establecidas en los artículos 84 y 85 ibídem – hoy medios de control establecidos en los artículos 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 -, dependiendo de la naturaleza que tengan (generales o particulares), la cual, a su vez, emana de los efectos ínsitos a sus disposiciones, ya fueren abstractos e impersonales, o subjetivos y concretos. En materia de actos particulares, el artículo 135 del CCA restringió el derecho de acción contra los mismos, al prever la posibilidad de demandar sólo aquéllos que pusieran término a los procesos administrativos, es decir, que definieran las actuaciones tramitadas contra los administrados, bajo el alcance que les atribuye el último inciso

del artículo 50 ibídem, como decisiones directas o indirectas sobre el fondo del asunto objeto de dichas actuaciones, o que, siendo de mero trámite, hacen imposible continuarlas. Tal voluntad legislativa encuentra eco en el inciso segundo del artículo 138 del CCA, que estableció la debida individualización de pretensiones como condición sustantiva de las mismas, porque siendo ellas las que determinan el marco del derecho de acción, su correcta concreción sujeta la efectividad del control de legalidad de los actos de la Administración y del restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 82 / LEY 1437 DE 2011

(CPACA) – ARTÍCULO 104 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 84 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 85 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 135 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 134 / DECRETO 01

DE 1984 – ARTICULO 138

ACTO DEFINITIVO – Noción / INTERESES CORRIENTES Y MORATORIOS EN

DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR – Causación / INTERESES

CORRIENTES Y MORATORIOS EN DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR –

Reconocimiento [E]n los términos del artículo 135 del CCA, no toda decisión hace pasible de control judicial a los actos administrativos, sólo aquélla que “ponga término a un proceso administrativo”. En asuntos tributarios, tal proceso corresponde a la

actuación formalmente abierta en ejercicio del poder fiscalizador, de oficio o a petición de parte, para que, a través de una sucesión de actos jurídicos autónomos, se inicie, desarrolle y culmine todo un trámite dirigido a determinar los impuestos, tasas y contribuciones a cargo de los obligados por los mismos, vía liquidaciones oficiales; a resolver aspectos relacionados con sus declaraciones, entre los que se encuentran las devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor o pagos de lo no debido; y a imponer las sanciones relacionadas con el incumplimiento de deberes atinentes a ese grupo de tributos o simplemente con la infracción de normas tributarias. Los actos demandados no fueron emitidos para definir ese tipo de actuaciones. Ellos se expidieron para fijar los intereses correspondientes a un saldo a favor generado en la actuación de determinación oficial del impuesto sobre la renta a cargo de Laboratorios Rymco S. A., por el año 1995, que terminó con la liquidación oficial que modificó la declaración presentada por tal impuesto y periodo. En efecto, por su propia ontología, los intereses constituyen una prestación accesoria a otra principal que los origina, de manera que su existencia depende única e inescindiblemente de la del concepto crediticio al que sirven, bien como retribución del rendimiento o utilidad del mismo, en tanto se restituye al acreedor, o como indemnización del daño que se le causa por impedirle usar dicho crédito durante el tiempo que tarde su redención. (…) [L]a decisión liquidatoria no surgió en el ámbito de una actuación administrativa autónoma, independiente y distinta de la actuación fiscal iniciada para resolver un

aspecto propio de determinación oficial del impuesto sobre la renta del año 1995, cual es el relacionado con la procedencia del saldo a favor declarado y que sólo por virtud del examen de legalidad realizado sobre los actos que definieron esa determinación pasó a constituir un concepto exigible y, por ende, pasible de devolución. De contera, la sentencia que realizó dicho examen constituye el título de los actos aquí demandados, como decisiones dirigidas a ejecutar lo ordenado por tal providencia, sin decidir una actuación previamente abierta para que se reconocieran los intereses liquidados, precisamente porque la jurisdicción ya los había reconocido. Las diversas peticiones hechas por el demandante con posteridad a la ejecutoria de la sentencia para que se cumpliera la sentencia no sustituyen ese título judicial, ni pueden interpretarse como motivo de una actuación administrativa diferente, en la medida que, como ya se anotó, los intereses no se originaron en una actuación administrativa aislada, sino inescindiblemente ligada al proceso de determinación oficial que fiscalizó el saldo a favor que, posteriormente y en gran parte, fue aceptado por la jurisdicción.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 135

ACTO EJECUTIVO O DE EJECUCION - Noción / ACTO EJECUTIVO DE PROVIDENCIA JUDICIAL - Está excluido de control judicial, salvo cuando omite o excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado / ACTO LIQUIDATORIO DE INTERESES ORDENADOS EN SENTENCIA JUDICIAL - No demandable ante la jurisdicción. Implicaría el desconocimiento de los efectos de la cosa juzgada

Esta Corporación ha puntualizado que los actos ejecutivos se restringen a cumplir una decisión judicial o administrativa, sin que de éstos puedan surgir situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. En materia de actos ejecutivos de providencias judiciales, la doctrina administrativista ha sostenido que el incumplimiento de las sentencias no puede abrir nuevamente la vía jurisdiccional para el control de legalidad del acto de cumplimiento, porque ello implicaría desconocer los efectos de la cosa juzgada, facultando al administrado para embarcarse indefinidamente en nuevos procesos, por el hecho de no acatarse todos los términos del fallo o de desconocer los mismos en alguna medida. En ese sentido, ha señalado que dichos actos se encuentran excluidos del control judicial mediante proceso ordinario, precisamente porque no deciden una actuación previamente abierta, sino que se expiden para materializar o ejecutar otras decisiones, salvo cuando omiten o exceden, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado. En tal caso, se estima que el acto de ejecución se aparta del verdadero alcance de la decisión que cumple, hasta el punto de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas diferentes a las resueltas por las decisiones judiciales o administrativas que ejecutan, no discutidas ni definidas en el fallo y que, por lo mismo, pueden controvertirse judicialmente. Es decir, si el acto se limita a generar el cumplimiento de la sentencia es un acto de ejecución, pero si su contenido se aparta del alcance del fallo, agregándole o suprimiéndole algo, nace un nuevo acto

administrativo que, por lo mismo, es controvertible judicialmente a través del proceso ordinario. (…) [L]as controversias sobre el monto de los intereses son propias de la ejecución misma y no constituyen una nueva manifestación de voluntad de la administración que amerite un proceso de conocimiento, a menos que al liquidarlos la Administración disponga sobre asuntos sustanciales diferentes que afecten la naturaleza misma de la obligación de pagarlos. De no ser así, la demanda contra el cálculo de intereses ordenados por sentencia judicial tornaría indefinido el debate correspondiente sobre el pago total que debe recibir el beneficiario de la devolución, en desmedro de la eficiencia judicial. (…) No puede ahora la contribuyente pretender valerse de los actos de ejecución de la sentencia para cuestionar la aplicación del artículo 863 del ET, ni ampliar en ese sentido el petitum que motivó la sentencia del 18 de octubre de 2007 ejecutada por las resoluciones demandadas en la presente causa. Desde esa perspectiva, la Sala estima que los actos liquidatorios acusados no son pasibles de control judicial vía acción ordinaria, ni a través de esta puede desconocerse el carácter ejecutable de aquéllos para cuestionar los parámetros fácticos y/o jurídicos en los que se fundamentan sus respectivos cálculos. Con todo, el accionante pudo canalizar sus reclamaciones con las respectivas solicitudes de adición o aclaración de la sentencia del 18 de octubre de 2007, en la forma prevista en los artículos 309 y 311 del CPC, para establecer el verdadero alcance de la liquidación de intereses y delimitar el pronunciamiento administrativo sobre la misma. (…) Vista la forma y

alcance propios del numeral 2. de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta sección el 18 de octubre de 2007, la Sala estima que las resoluciones demandadas son auténticos actos ejecutivos no demandables ante esta jurisdicción vía proceso ordinario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 863

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-00638-01(19854)

Actor: LABORATORIOS RYMCO S. A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2012, por la cual el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dicha parte instauró, contra los actos administrativos por los cuales se liquidaron intereses respecto del saldo favor registrado en su declaración de impuesto sobre la renta del año 1995.

Dicho fallo dispuso: “PRIMERO.- Declárase la ineptitud sustantiva de la demanda, y como consecuencia, inhibido el Tribunal para emitir un pronunciamiento de fondo.” ANTECEDENTES LABORATORIOS RYMCO S. A. liquidó un saldo a favor de $510.354.000 en su declaración de impuesto sobre la renta y complementarios del año 1995, cuya devolución solicitó el 6 de agosto de 1996.

El 10 de abril de 1997, previa apertura de investigación para la determinación oficial de dicho impuesto y con posterioridad al respectivo requerimiento especial, la contribuyente presentó declaración de corrección en la que disminuyó el saldo a favor a $508.837.000. Mediante Liquidación Oficial de Revisión Nº 017 del 30 de octubre de 1997, la Administración de Impuestos redujo el saldo corregido a $0 y, en contraste, determinó un valor a pagar de $10.327.000. Tal liquidación fue directamente demandada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en ejercicio de la facultad per saltum que establece el artículo 720 del Estatuto Tributario. El Tribunal aceptó las súplicas de la demanda, pero esa decisión fue revocada por Sentencia del 18 de octubre de 2007 del Consejo de Estado que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la contribuyente, anuló parcialmente la liquidación oficial demandada y, a título de restablecimiento del derecho, reconoció a la contribuyente un saldo a favor de $448.982.000, por impuesto a la renta de 1995. El 22 de noviembre de 2007, la demandante solicitó a la Subsecretaría de Recursos Físicos y Financieros del Nivel Central que se le pagara el saldo a favor reconocido por la sentencia del Consejo de Estado, más los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar. El 28 de diciembre del mismo año, pidió a la División de Devolución y División de Cobranzas de la Administración de Impuestos de Barranquilla, “Tener como

impuesto a pagar posterior al saldo a favor determinado en la providencia de segunda instancia …, el impuesto sobre las ventas - Iva de $317.535.000 y el pago de los $340.969.000 como un pago de lo no debido1” y que, en consecuencia, tal solicitud debía tenerse como una petición “de devolución por pago de lo no debido acumulada a la solicitud de devolución de saldos a favor mediante sentencia”. El 19 de marzo de 2008, reiteró la solicitud hecha al Subsecretario de Recursos Financieros del Nivel Central, para que se le devolvieran las sumas reconocidas por el Consejo de Estado más los intereses a que hubiere lugar2. Por Resolución Nº 526 del 20 de junio de 2008, corregida mediante Resolución Nº 12 del 12 de septiembre del mismo año, la División de Devoluciones de la Administración de Impuestos de Barranquilla ordenó compensar el saldo a favor reconocido por la Sentencia del 18 de octubre de 2007 ($448.982.000), a deudas fiscales de la contribuyente, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997. 1 Para explicar el punto, la peticionaria señala, en síntesis, que: Por Resolución 900005 del 18 de abril de 2005 se le concedió una facilidad de pago respecto del impuesto a las ventas causado en ese año, por $317.535.000. A diciembre de 2007 se habían pagado 31 cuotas de las 60 pactadas por valor de $340.969.000. Las 15 primeras cuotas de las 31 pagadas se imputaron a intereses moratorios. No se pidió la

compensación del saldo a favor de la declaración de renta de 1995 contra el impuesto a las ventas causado, porque aún no se había proferido sentencia definitiva a favor de Laboratorios Rymco S. A. De acuerdo con los artículos 803 y 861 del ET y como el saldo es anterior al impuesto sobre las ventas para el que debió solicitarse la facilidad de Pago, no deben liquidarse intereses moratorios frente a dicho tributo, máxime cuando el saldo a favor objeto de la solicitud de devolución no se acumuló sucesivamente en las declaraciones de renta y patrimonio de los años subsiguientes, y una actuación ilegal de la Administración impidió que tal devolución se realizara. En consecuencia, los intereses de mora liquidados y pagados dentro de la facilidad de pago mencionada pierden su calidad de sancionatorios y se constituyen en un mayor valor de la solicitud de devolución. 2 En el mismo sentido se enuncian peticiones del 3 de enero y el 25 de marzo de 2008, A su vez, el Área de sentencias y devoluciones de la Subsecretaría de Recursos Físicos y Financieros, con Oficio 0800754 del 20 de agosto de 2008, remitió a la Dirección Seccional de Impuestos Nacionales de Barranquilla, la liquidación de intereses aplicables al mencionado saldo a favor. Mediante Resolución Nº 900 del 16 de septiembre del mismo año, se ordenó compensar $462.683.924 a otras deudas fiscales por impuesto sobre las ventas y retención en la fuente. El 3 de diciembre de 2008, mediante Resolución Nº 0002, el Director Seccional de Impuestos de Barranquilla reconoció la suma de $60.456.076, por concepto de los

intereses corrientes y moratorios generados sobre el saldo a favor que liquidó la Sentencia del 18 de octubre de 2007. Tal decisión fue confirmada por las Resoluciones Nº 900001 del 2 de febrero de 2009 y 03065 del 25 de marzo del mismo año que, en su orden, decidieron los recursos de reposición y apelación interpuestos por la contribuyente. LA DEMANDA LABORATORIOS RYMCO S. A. demandó la nulidad de las Resoluciones Nº 0002 del 3 de diciembre de 2008, que reconoció los intereses generados sobre el saldo a favor liquidado en la Sentencia del 18 de octubre de 2007, y 900001 del 2 de febrero de 2009 y 03065 del 25 de marzo del mismo año, que la confirmaron con ocasión de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la primera. En escrito de corrección visible a folios 140 a 178 del cuaderno 2, solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se le reconozcan y reliquiden intereses corrientes desde cuando se le notificó el requerimiento especial que precedió a los actos de determinación oficial anulados por la sentencia mencionada, hasta la fecha en que ella quedó ejecutoriada, y que para ello se aplique las compensaciones a su cargo por valor de $911.665.924, según las reglas prescritas en los artículos 804 del Estatuto Tributario, 139, 1653 y 1722 del Código Civil, aplicando la proporcionalidad prevista en el artículo 12 de la Ley 1066 de 2006. De igual forma, pidió la reliquidación de los intereses moratorios previstos en el artículo 635 del ET, con base en los saldos de cada una de las compensaciones

aplicadas en el año 2008. Por último, solicitó que se expidiera el acto administrativo correspondiente de acuerdo con el artículo 344 de 1996 y 4º del Decreto Reglamentario 2126 de 1997. La demandante citó como violados los artículos 29, 95 (N° 7), 209 y 363 de la Constitución Política; 1° y 29 de la Ley 344 de 1996, 4 y 5 del Decreto 2126 de 1997, 3 y 33 del Código Contencioso Administrativo; 635, 803, 804, 863 y 864 del Estatuto Tributario y 886 del Código de Comercio. Sobre el concepto de violación expuso: La demandada aplicó disposiciones tributarias que permitían retrasar el proceso de devolución. La compensación que autoriza el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 sólo recae sobre obligaciones consolidadas en actos administrativos ejecutoriados, previa valoración de información que no puede dilatar el cumplimiento de tales obligaciones. La Administración contaba con toda la información para liquidar los intereses que ordenó la Sentencia del 18 de octubre de 2007, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 2126 de 1997, pero las actuaciones relacionadas con dicha liquidación sólo se iniciaron después de que la misma se solicitó en enero y marzo de 2008. Tal retraso impidió que la División de Devoluciones pudiera conocer el valor de los intereses devengados al momento de disponer las compensaciones, y que aplicara las reglas de imputación que ordenan cargar los pagos o saldos a favor a los referidos intereses, con sumas ciertas, conocidas y únicas para realizar tales

compensaciones. El software utilizado para las compensaciones no contempla la liquidación a favor del contribuyente y el silencio guardado en los actos que las dispusieron sobre la forma de hacerlas implicó la privación del derecho de defensa de la actora. De haber conocido la indebida aplicación del artículo 804 del ET la contribuyente habría impugnado oportunamente dichos actos, máxime cuando en múltiples oportunidades solicitó a la Administración que liquidara los intereses a su favor para con ellos compensar las deudas existentes. En síntesis, ni las resoluciones que proveyeron sobre las compensaciones, ni los actos que las aclararon o corrigieron posteriormente incluyeron la operación de imputación de la compensación. El saldo a favor de la demandante no se originó en la sentencia del Consejo de Estado, sino en la declaración tributaria del impuesto de renta del año 1995, y corresponde a una especie de pago en exceso producto del mayor valor de las exacciones a las que se sometieron los ingresos por concepto de retención en la fuente sobre dicho tributo. Para 1995 estaba vigente el efecto de actualización de las deudas a favor de la DIAN, al amparo del artículo 867-1 del ET., que se declaró condicionalmente exequible por la Sentencia C-549 de 1993, bajo el entendido de que la suma de los intereses de mora y la corrección monetaria no podía superar el límite por encima del cual se considerara usurario el interés cobrado por los particulares, y que la corrección monetaria no pueda ser doblemente considerada bajo la forma de interés moratorio o de ajuste por corrección monetaria. Bajo tal criterio y frente a deudas con más de una década de antigüedad, puede

afirmarse que los intereses simples sólo se aplican en los casos de intereses remuneratorios para financiaciones a corto plazo y por lo regular hasta de un año. Los intereses que pagan lo debido son aquéllos remuneratorios que actualizan los dineros a devolver y sus correspondientes intereses financieros. Sólo así puede efectivizarse el restablecimiento del derecho para el capital y los rendimientos de las deudas exigibles después de más de diez años de empezarse a cuestionar indebidamente su devolución. El único pago de intereses corrientes simples afectaría el derecho a mantener el poder adquisitivo de los mismos y del capital con el consiguiente enriquecimiento injusto para el Estado y el correlativo empobrecimiento para el administrado, por la pérdida del poder adquisitivo de su crédito que, como factor de equidad, sólo puede conjurarse mediante el reconocimiento de intereses capitalizables en el contexto de intereses compuestos. Sobre el particular, se invocan apartes de las sentencias proferidas por la Sala Plena del Consejo de Estado el 28 de agosto de 1996, exp. S238, y por la Corte Suprema de Justicia el 27 de agosto de 2008, exp. 1997-1417101. Para la década comprendida entre cuando se realizaron los pagos indirectos por concepto de retención en la fuente del impuesto sobre la renta correspondiente al año 1995, y se anularon parcialmente los actos que determinaron oficialmente el mencionado tributo, disponiendo el saldo a favor por cuyos intereses se expidieron los actos que aquí se demandan, las tasas inflacionarias y los índices de devaluación eran muy altos e hicieron mella las finanzas de las empresas dedicadas a la

importación de materias primas para el mercado nacional. Tal circunstancia justifica la liquidación de intereses corrientes capitalizables como el mejor medio de restablecer el derecho que la Administración le negó a la demandante, pues una de las causas de incompetitividad del precio de sus bienes fue precisamente el costo financiero. La DIAN pasó por alto que los contenidos de fondo deben prevalecer sobre las simples formalidades de las solicitudes de devolución, obviando que existía una sentencia judicial que ordenaba liquidar en concreto una suma a devolver. Tampoco determinó la proporcionalidad en que participaba el capital y los intereses en el total adeudado, para con base en ella hacer las imputaciones requeridas de cara a la compensación. En relación con tal aspecto anexa un archivo excel representativo del monto de intereses capitalizables hasta el 30 de junio de 2009, con la liquidación de los intereses capitalizados, para un total a devolver de $5.371.416.527, de los cuales la resolución de reconocimiento de intereses demandada ya había aceptado $60.456.076, quedando un remanente de $5.256.960.451. No reconocer los frutos que dejó de percibir la demandante por una decisión ilegal de la Administración, cuyos efectos se suman a los tributos pagados con base en su capacidad contributiva hace que la demandante pague más de lo que el Estado aspira a recibirle para coadyuvar las cargas públicas. La indebida liquidación de los intereses corrientes y de la compensación, conllevó el yerro en la determinación de los intereses moratorios, porque se calcularon con bases menores a las que correspondían.

La Subsecretaría de Recursos Financieros y el Despacho del Administrador Seccional de Impuestos de Barranquilla actuó temerariamente o de mala fe y con fraude a la ley, al entorpecer reiteradamente el proceso de devolución durante las actuaciones relacionadas con la liquidación de intereses ordenada por la sentencia que proveyó sobre la legalidad de los actos de determinación oficial del impuesto sobre la renta de 1995. Lo anterior, porque desde el 12 de diciembre de 2007 se radicó la solicitud de cumplimiento de dicha decisión judicial, ante la Subsecretaría de Recursos Físicos y Financieros del nivel central, con la respectiva liquidación de los intereses generados, y para ello se adjuntó la copia auténtica del fallo que prestaba mérito ejecutivo. No obstante y para justificar el retardo en atender la solicitud mencionada, esa oficina negó haber recibido tal escrito. El Estatuto Tributario no regula el procedimiento para pagar sentencias declarativas de saldos a favor y condenatorias de pago de intereses, sólo prevé medianamente el pago de intereses corrientes y moratorios bajo la concepción del mediano plazo. En consecuencia, dada la competencia que el numeral 10 del artículo 15 del Decreto 1265 de 1999 atribuyó a la subsecretaría mencionada para recibir, tramitar y pagar las cuentas de cobro presentadas ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, era lo propio que dicha dependencia aplicara el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 2126 de 1997. En caso de considerarse incompetente para el trámite pedido, la subsecretaria debió enviar la solicitud de cumplimiento de la sentencia al competente.

La dependencia que se comenta era la delegataria de la función de expedir los actos administrativos de ejecución con los que deben cumplirse los créditos judicialmente reconocidos, y en esa calidad debió acatar lo preceptuado en la norma legal y reglamentaria que se indican, disponiendo la compensación correspondiente. Así, un mismo acto habría liquidado los intereses corrientes producidos por el saldo a favor en relación con el tiempo y, de otro lado, habría ordenado las compensaciones contra el valor acumulado del saldo a favor más los intereses devengados hasta el momento de tal decisión, considerando que, de acuerdo con la Ley 344 de 1996 y su reglamentación, la competencia para compensar la tiene el delegatario, y que la Subdirección de Recaudo ya le había enviado el estado de cuenta de la acreedora. La actora reclamó la aplicación del artículo 4ª del Decreto 2126 de 1997 para verificar el pago de las deudas vencidas y exigibles a cargo del beneficiario de la sentencia no para predicar términos vencidos en el pago de sentencias judiciales. La Administración de Barranquilla ordenó devolver una suma determinada por razón de la sentencia del Consejo de Estado, sin ordenar las compensaciones legalmente aplicables, porque la Subsecretaria de Recursos físicos y financieros no había enviado la liquidación de los intereses a la División de Devoluciones para lo de su competencia. La liquidación de intereses estaba supeditada a que otro acto posterior definiera las sumas a las que se imputaría tal compensación. La Administración realizó todo tipo de maniobras para obstruir la ejecución de la

sentencia que se le requirió aplicar, haciendo ilegal toda la actuación demandada por aplicación indebida y falta de aplicación de las normas superiores, así como por desviación de poder. Ante hechos fraudulentos de la ley por parte de la Administración, esta sólo es privada de las sumas que nunca le pertenecieron, sin graves consecuencias jurídicas. No se entiende que una dependencia que por razón de sus funciones conoce permanentemente del cumplimiento de fallos, ignore el cumplimiento de normas especiales y obstaculice la ejecución de decisiones judiciales ejecutoriadas con la aplicación de normas procesales improcedentes. En el evento de no aceptarse aplicar intereses corrientes bajo el contexto de intereses capitalizables, el valor del saldo a favor y de los intereses corrientes liquidados con la fórmula del interés simple deben indexarse con fundamento en los principios de justicia, equidad, abuso del derecho y enriquecimiento injusto. Es así, porque: La sentencia del Consejo de Estado es declaratoria de un saldo a favor cuya devolución genera intereses corrientes y moratorios por ministerio de la ley, sin que a dicha corporación le compitiera decidir sobre los mismos. Además, el saldo a favor reconocido en dicho fallo debe mantenerse en su valor histórico, porque nada se dispuso sobre su ajuste por inflación y habida cuenta que la indexación es un fenómeno operante desde cuando se reconoce la existencia del saldo a favor y retrotraída al año en que se realizaron los pagos de la retención en la fuente, dada su condición de suceso imprevisto por la contracción económica que vivía el país cuando la suma a devolver aún no era exigible. La liquidación de intereses corrientes con la fórmula de interés simple sólo se

ajustaría a la realidad económica de la época inflacionaria en la que el saldo no era exigible, si se reconociera a su valor actual. Devolver una suma de dinero sin reconocer su deterioro por razón de la inflación o de los frutos civiles calculados en el tiempo, resulta irrisorio frente al poder adquisitivo que tenía la suma devuelta al momento en que la ley entiende pagado el impuesto, o cuando los intereses se causaron, y produce un detrimento patrimonial para la actora, porque la avocó a hacer enormes esfuerzos financieros para obtener el capital de trabajo que le permitía afrontar la rudeza del mercado internacional. Si durante el tiempo en que se discutía el saldo a favor ante los estrados judiciales, la Administración Tributaria actualizaba los créditos a su favor con el cobro de intereses moratorios superiores a los corrientes de la época, es justo que en el plano contrario se acceda a la reexpresión de los mismos en función de la tasa de inflación acumulada entre el primer día hábil del mes siguiente a aquél en el cual debió realizarse el pago, hasta el último día del mes inmediatamente anterior a aquél en el que la Administración lo haga, de acuerdo con el IPC. El reconocimiento oficioso de la actualización de intereses para el pago de lo no debido se aplica igualmente para el ca

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