CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2009-01017-01(20590)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2009-01017-01(20590)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA PARA RESOLVER EL
RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Límites / CONFIGURACIÓN DEL
SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – No pronunciamiento / CAUSALES
DE REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO PRESUNTO – No pronunciamiento /
RECURSO DE APELACIÓN – Concepto / EXIGENCIA LEGAL DE
SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Alcance
[M]al haría la Sección en manifestarse frente a la configuración del silencio administrativo positivo y de las causales de revocatoria directa del acto presunto, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en lo que sobre el particular concluyó el a quo, en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso. 1.3.- Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. 1.4.- El recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. La exigencia legal de que el recurso de
apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357 / DECRETO 01 DE 1984 (CCA) – ARTÍCULO 212
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Hecho generador / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Forma de calcularlo / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Periodo de causación / PROHIBICIÓN DE MODIFICAR EL PERÍODO DE CAUSACIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Reiteración de jurisprudencia El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios. Sobre la forma de calcularlo y el período en el cual se liquida, dispuso el artículo 33 de la Ley 14 de 1983: “Artículo 33º.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de
hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios”. (Subrayas fuera del texto). De manera, que el impuesto se calcula sobre el promedio mensual de los ingresos provenientes de la actividad gravada y su periodo de causación es anual. 2.2.- Esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la prohibición de modificar el período de causación del impuesto de Industria y Comercio, al señalar que por disposición legal, este es anual y que, por lo tanto, no le es dable a los entes territoriales variar esa periodicidad. En esta ocasión se reitera dicha tesis y se precisa, además, que la autorización del Decreto 1421 de 1993 está referida únicamente al Distrito Capital. En esa medida, no es cierto que el Distrito de Barranquilla estuviese habilitado para fijar un periodo bimestral, desconociendo que el legislador estableció expresamente un periodo de causación anual. Hecha esa precisión, la Sala debe reiterar, que en vista de que el recurso de apelación no atacó el planteamiento central de la sentencia de primera instancia (atinente a la configuración del silencio administrativo positivo y la inexistencia de las causales de manifiesta contradicción con la Constitución, la ley y el interés público), que fue el que motivó la declaratoria de ilegalidad de los actos demandados, esta debe mantenerse.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 – ARTÍCULO 33 / DECRETO 1421 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2009-01017-01(20590)
Actor: PROMOTORA HOTEL DANN CARLTON BARRANQUILLA S.A.
Demandado: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA FALLO Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada: Distrito de Barranquilla, contra la sentencia del 12 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que declaró la nulidad de los actos demandados.
ANTECEDENTES
1. Hechos de la demanda 1.1.- El Distrito de Barranquilla profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 00208 de enero 04 de 2008, en la que fijó un mayor valor del impuesto de Industria y Comercio a cargo de la sociedad Promotora Hotel Dann Carlton Barranquilla S.A., por los bimestres 5 y 6 del año 2005, 1 a 6 del año 2006 y 1 del 2007 e impuso sanción por inexactitud. La resolución fue notificada el 08 de febrero de 2008. 1.2.- El 07 de abril de 2008, la sociedad presentó recurso de reconsideración contra dicho acto. 1.3.- Toda vez que el plazo para notificar la decisión que resolviera el recurso,
venció el 08 de abril de 2009, y la administración no había hecho pronunciamiento alguno, la actora protocolizó el silencio administrativo positivo, mediante Escritura Pública No. 1755 de mayo 12 de 2009, de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá. 1.4.- El 21 de julio del mismo año, la sociedad contribuyente presentó ante el Distrito de Barranquilla la referida escritura pública, a fin de que se reconocieran los efectos del acto presunto. La administración recibió el documento y, a su vez, entregó copia de la Resolución No. 014 de marzo 19 de 2009, que decidía sobre el recurso de reconsideración. 1.5.- En noviembre de ese año1, presentó una nueva petición, solicitando un pronunciamiento sobre la ocurrencia del silencio administrativo positivo. 1.6.- El 10 de diciembre de 2009 la administración notificó al representante legal de la demandante, la Resolución No. 072 de diciembre 01 del mismo año. En ese acto se revocó directamente el acto ficto, producto del silencio administrativo positivo protocolizado por Escritura No. 1755.
2. Pretensiones Las pretensiones de la demanda son las siguientes: “1. Que se declare la nulidad de la operación administrativa contenida en los actos administrativos Resolución No. 002-08 de enero 4 de 2008, mediante la cual se fija la liquidación oficial de revisión y sanciona por inexactitud en el impuesto de industria y comercio periodos gravables 2005 quinto y sexto bimestres; 2006
primero a sexto bimestre y año 2007 primer bimestre, proferida por la secretaría de hacienda pública oficina de administración tributaria del Distrito de Barranquilla; la Resolución No. 014 de marzo 19 de 2009, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración, proferida por la secretaría de hacienda del distrito de Barranquilla gerencia de gestión de ingresos, notificada en forma extemporánea y personal al abogado JOSÉ PRIMITIVO SUÁREZ GARCÍA en julio 21 de 2009 y la resolución 072 de diciembre 1 de 2009, proferida por la secretaría de hacienda del distrito de Barranquilla, por medio de la cual se ordena a la notaría 20 de Bogotá la cancelación de la escritura 01755 de mayo 12 de 2009 mediante la cual se protocolizó el silencio positivo administrativo por no resolver en tiempo y notificar la decisión respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 002-08, mediante la cual se fija la liquidación oficial de revisión y sanciona por inexactitud en el impuesto de industria y comercio periodos gravables 2005 quinto y sexto bimestres; 2006 primero a sexto bimestres y año 2007 primer bimestre, proferida por la secretaría de hacienda pública oficina de administración tributaria del Distrito de Barranquilla en enero 4 de 2008, todas ellas relacionadas con la sociedad PROMOTORA HOTEL DANN CARLTON BARRANQUILLA S.A. NIT 802.019.166-7 y su impuesto del industria y comercio.
2. Que a título de restablecimiento del derecho a favor de mi poderdante se decrete que operó el silencio positivo respecto del recurso de reconsideración presentado 1 No se especifica el día. contra la resolución oficial No. 002-08 de enero 4 de 2008, mediante la cual se fija la liquidación oficial de revisión y sanciona por inexactitud en el impuesto de industria y comercio periodos gravables 2005 quinto y sexto bimestres; 2006 primero a sexto bimestre y año 2007 primer bimestre, proferida por la secretaría de hacienda pública oficina de administración tributaria del Distrito de Barranquilla
3. Que a título de restablecimiento del derecho se declare que mi cliente no está obligado al pago de las sumas determinadas en la liquidación oficial de revisión que le fuera proferida.
4. Que a título de restablecimiento del derecho y ante la ilegalidad de las normas aplicadas por el Distrito se declare que mi poderdante tiene derecho a que se le devuelvan los impuestos cancelados por estos periodos junto con los intereses de mora correspondientes por todo el tiempo que tuvo esos dineros en su poder el distrito de Barranquilla.
5. Que a título de restablecimiento del derecho se comunique a la notaría 20 del círculo de Bogotá que debe cancelar la orden de anular la escritura 01755 de mayo 12 de 2009 mediante la cual se protocolizó el silencio positivo administrativo por no resolver en tiempo y notificar la decisión respecto del recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 002-08 impartida por el distrito de Barranquilla y que para todos los efectos legales en esa escritura debe constar que la orden de cancelación fue anulada dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho.”
3. Normas violadas y concepto de la violación Para la sociedad demandante los actos administrativos demandados vulneran los artículos 6 y 313 de la Constitución Nacional, 732 y 734 del Estatuto Tributario, 14, 28, 34, 35, 41, 42, 44 y 69 del CCA, 33 de la Ley 14 de 1983, 196 del Decreto 1333 de 1986, 7 del Decreto 3070 de 1983, 319 del Acuerdo 022 de 2004, 282 del Acuerdo 030 de 2008, del Concejo Distrital de Barranquilla.
Como concepto de la violación, desarrolla los cargos que se pasan a resumir: 3.1.- De acuerdo con los artículos 732 y 734 del E.T., en concordancia con el artículo 319 del Acuerdo Distrital 022 de 2004 y el posterior Acuerdo 030 de 2008 (artículo 282), el término para pronunciarse sobre el recurso de reconsideración es de un año, contado a partir de su interposición en debida forma. Dicho pronunciamiento incluye, desde luego, la notificación del acto que resuelve la alzada. Así las cosas, frente al recurso de reconsideración presentado en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 002-08 operó el silencio administrativo positivo, toda vez que si aquel se presentó el 07 de abril de 2008, la Secretaría de Hacienda Distrital tenía plazo para resolverlo y notificarlo hasta el 08 de abril de
2009. A esa fecha, la administración no había notificado el acto administrativo respectivo.
Por eso, la Resolución No. 014 de marzo de 2009, notificada el 21 de julio del
mismo año, es extemporánea y no surte efecto alguno, comoquiera que ya el contribuyente había protocolizado el silencio administrativo positivo, mediante la Escritura Pública No. 1755 de mayo 12 de 2009. 3.2.- Los funcionarios del Distrito obraron con deslealtad procesal, pues después de la entrega del acta de protocolización del silencio administrativo, y a pesar de la solicitud de reconocimiento que en ese sentido presentó la sociedad actora, no han hecho un pronunciamiento al respecto, obligando a esta última a acudir a la vía judicial y asumir los costos que ello implica. De manera que sería procedente condenar al ente demandado al pago de agencias en derecho. 3.3.- La revocatoria del acto presunto que resultó del silencio de la administración se fundó en argumentos que difieren de los supuestos establecidos en el artículo 69 del CCA, pues no es cierto que exista una oposición manifiesta a la Constitución o la ley, o se afecte el interés público, en la medida en que es el Distrito el que ha actuado en contra de la Ley 14 de 1983, al exigir el pago del ICA en forma bimestral, contrariando así la periodicidad anual establecida por el legislador, y comoquiera que, en todo caso, el interés general no habilita el recaudo indiscriminado de tributos, más allá de los límites dispuestos por la ley. 3.4.- Adicionalmente, con la expedición del acto de revocatoria directa se vulneró el debido proceso de la demandante, porque no fue citada a dicho procedimiento administrativo, impidiéndose el ejercicio de su derecho a pedir pruebas y
controvertirlas. De hecho, solo tuvo conocimiento de esa actuación cuando le fue notificada a su representante legal la Resolución No. 072, que revocaba el acto ficto, contra la cual no procedía ningún recurso. 3.5.- En todo caso, el cobro bimestral del impuesto de Industria y Comercio es ilegal, y así ha sido reconocido por el Consejo de Estado, que incluso anuló una disposición del anterior Estatuto Tributario Distrital que consagraba la misma periodicidad (bimestral) y declaró la suspensión provisional de los efectos de las normas en el actual estatuto, que reiteran esa temporalidad en la causación del gravamen. Así mismo, si la exigencia de las declaraciones bimestrales es ilegal, la imposición de una sanción por inexactitud con base en liquidaciones presentadas con esa periodicidad, también resulta contraria a derecho. 3.6.- La administración no se pronunció frente a los cuestionamientos formulados en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de apelación, sobre la falta de competencia del funcionario que profirió el requerimiento y la ilegalidad del Acuerdo 022 de 2004. De esa manera, vulneró el derecho de defensa y a la doble instancia de la demandante. 3.7.- No se acreditó la competencia del funcionario que expidió la Resolución No. 072 (revocatoria) para adoptar dicha decisión. Así, se desconoció el mandato del artículo 6 de la Constitución Nacional, según el cual, los funcionarios públicos solo pueden actuar en el marco de las funciones que les autorizan la Constitución y la Ley.
4. Oposición
El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de la defensa, manifestó: 4.1.- La sociedad demandante liquidó el impuesto, aplicando una exención creada para las empresas dedicadas a actividades industriales que generaran más de cuarenta empleos directos, pese a que esta se dedica a actividades calificadas como “de servicios”. Por eso, mediante la Resolución No. 002-08 de 2008, se modificaron las declaraciones privadas en que se efectuaron tales deducciones. 4.2.- Frente a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, dijo el demandado, que dicha omisión había sido corregida mediante el acto de revocatoria (Resolución No. 072 de 2009), que dejó sin efectos el acto presunto. 4.3.- Sobre la posibilidad de establecer un periodo bimestral de causación del impuesto, precisó, que la Ley 768 de 20022 determinó que el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla tiene un régimen especial, disposición que 2 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.” debe analizarse en concordancia con el Decreto Ley 1421 de 19933, que autorizó el pago bimestral del ICA. 4.4.- Con la expedición del acto de revocatoria directa no se vulneró el debido proceso de la demandante, porque no era necesario que se le comunicara el inicio de dicha actuación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del CCA.
SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 12 de julio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda. Los fundamentos de la decisión, fueron, en síntesis, los siguientes: 1.- Se configuró el silencio administrativo positivo pues a pesar de que el contribuyente presentó el recurso de reconsideración el 07 de abril de 2008, solo hasta el 21 de julio de 2009 la administración notificó el acto que resolvía la alzada, es decir, después del plazo de un año con que contaba para ello. 2.- El acto administrativo presunto no es contrario a la Constitución o a la ley, ni afecta el interés general, por eso no podía ser revocado. Agrega además, que “de hecho”, la ilegalidad es predicable de la liquidación oficial de revisión, pues esta “tuvo en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio la periodicidad y base gravable bimestral, así como la declaración bimestral presentada por la sociedad actora durante la vigencia 2006, desconociendo, el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, que dispone que el impuesto de industria y comercio “se liquidará sobre el promedio de ingresos brutos del año inmediatamente anterior”…4” Con base en esas consideraciones, declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 02-08 de 2008, de la Resolución No. 014 de 2009 y de la No. 072 del mismo año. A título de restablecimiento del derecho, dispuso que la demandante no estaba obligada al pago de las sumas determinadas en los actos anulados, y
que, en el caso de haberse realizado el pago, el Distrito debía devolver esos dineros. RECURSO DE APELACIÓN 3 "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá". 4 Fl. 282. Cuaderno ppal. El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Como fundamentos de su disenso expuso: 1.- En este caso resulta irrelevante la periodicidad del impuesto, porque no se trata del análisis de legalidad de un proceso de aforo “en el que se le esté endilgando al contribuyente la responsabilidad de declarar el impuesto de industria y comercio “ICA” de manera bimestral5”, sino, de la revisión de unas declaraciones presentadas voluntariamente. Sea de ello, lo que fuere, lo cierto es que para la fecha de expedición de los actos demandados, las disposiciones distritales que establecían los pagos bimestrales gozaban de presunción de legalidad y, por lo tanto, eran aplicables. 2.- En la demanda no se especificó qué disposiciones constitucionales y legales se desconocieron con el Acuerdo 022 de 2004, en lo que tiene que ver con el periodo de causación del gravamen. 3.- Subsidiariamente, plantea que en el evento de considerarse que el Acuerdo 022, en lo que respecta a las declaraciones bimestrales, reprodujo una norma idéntica, que había sido anulada por el Consejo de Estado, no puede perderse de vista que la prohibición de reproducción finaliza si con posterioridad a la
declaratoria de nulidad, los fundamentos de la decisión judicial desaparecen. En este caso, el Acuerdo cuyas disposiciones fueron anuladas, fue el 004 de
1999. No obstante, en el año 2002 fue proferida la Ley 768 de 2002, que habilitó al Distrito de Barranquilla, entre otros, a adoptar un régimen especial, como el del Decreto 1421 de 1993, que posibilita la causación bimestral del impuesto de Industria y Comercio. Entonces, a la fecha de expedición del Acuerdo 022 de 2004, el marco normativo había cambiado y en esas condiciones la exigencia de declaraciones bimestrales era legal.
Adicionalmente, la actora no aportó copia auténtica del Acuerdo 022 de 2004 “y por tanto no le ha dado cumplimiento al artículo 141 del C.C.A. que dispone para el caso del demandante que invoque como violadas normas que no tengan alcance nacional, éste deberá acompañar el texto legal que las contenga…6” 5 Fl. 287. Cuaderno ppal. 6 Fl. 240. Cuaderno ppal. 4.- Las inconformidades del actor frente al periodo bimestral establecido en el Acuerdo 022 de 2004, debieron ser objeto de una acción de nulidad y no motivo de discusión en este proceso, a fin de que el contribuyente solicitara la prejudicialidad o inaplicación de dicho acto, según el caso. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El ente demandado no presentó alegatos de conclusión en segunda instancia. Por su parte, el apoderado de la sociedad demandante solicitó que se confirmara la sentencia apelada, insistiendo en la ilegalidad del cobro bimestral del ICA.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico – Competencia del superior 1.1.- La Sección advierte que el problema jurídico principal planteado en la demanda y debatido en la contestación giraba en torno a establecer i) si se había configurado el silencio administrativo positivo ante la falta de pronunciamiento frente al recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 002-08 de enero 04 de 2008 y en caso positivo, ii) si el acto que revocó el acto presunto, es o no, contrario a derecho; esto es, si en realidad se presentaron las causales allí alegadas: manifiesta contradicción con la Constitución, la ley, y el interés público.
Después de concluir que en el caso concreto había operado el fenómeno del silencio administrativo positivo, el Tribunal estableció que las causales expuestas por la administración para revocar de manera directa, no se habían presentado. Adicionalmente, afirmó que fue el Distrito quien obró en forma irregular porque en la expedición de la liquidación oficial de revisión tuvo en cuenta la periodicidad bimestral establecida en las normas tributarias distritales, desconociendo el carácter anual del impuesto de Industria y Comercio. El Distrito se limitó a discutir la incidencia de la periodicidad del impuesto en los actos demandados, es decir, que solo atacó el segundo de los planteamientos en que se fundó la sentencia, pero no la configuración del silencio y los efectos de su revocatoria, argumento central de la providencia recurrida.
1.2.- En ese sentido, mal haría la Sección en manifestarse frente a la configuración del silencio administrativo positivo y de las causales de revocatoria directa del acto presunto, toda vez que la parte perjudicada estuvo de acuerdo en lo que sobre el particular concluyó el a quo, en tanto no formuló cargo alguno en su contra en el respectivo recurso. 1.3.- Recuérdese que en virtud de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de interponerse el recurso de apelación, la competencia del superior encuentra límite en el recurso, pues “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”. 1.4.- El recurso de apelación es el medio procesal por el que se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo que le corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se cuestionan ante la segunda instancia. La exigencia legal de que el recurso de apelación deba sustentarse no es, en consecuencia, una simple formalidad irrelevante para el proceso, por lo que su inobservancia acarrea la declaratoria de desierto y, por ende, la ejecutoria de la providencia que se recurre, en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo. En ese sentido, la competencia del ad quem, se reitera, está delimitada por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen en el recurso, por lo
que, en principio, los demás aspectos que no fueron los planteados por el apelante deben ser excluidos del debate en segunda instancia7. 2.- De la periodicidad del impuesto de Industria y Comercio. 2.1.-No obstante que las razones expuestas serían suficientes para afirmar que el recurso no está llamado a prosperar, la Sala anota: 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2010, Radicación número: 2500023-26-000-1996-02533-01(18894), Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios. Sobre la forma de calcularlo y el período en el cual se liquida, dispuso el artículo 33 de la Ley 14 de 19838: “Artículo 33º.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios”. (Subrayas fuera del texto). De manera, que el impuesto se calcula sobre el promedio mensual de los ingresos provenientes de la actividad gravada y su periodo de causación es anual. 2.2.- Esta Corporación se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la prohibición de modificar el período de causación del impuesto de Industria y
Comercio9, al señalar que por disposición legal, este es anual10 y que, por lo tanto, no le es dable a los entes territoriales variar esa periodicidad. En esta ocasión se reitera dicha tesis y se precisa, además, que la autorización del Decreto 1421 de 1993 está referida únicamente al Distrito Capital. En esa medida, no es cierto que el Distrito de Barranquilla estuviese habilitado para fijar un periodo bimestral, desconociendo que el legislador estableció expresamente un periodo de causación anual. Hecha esa precisión, la Sala debe reiterar, que en vista de que el recurso de apelación no atacó el planteamiento central de la sentencia de primera instancia (atinente a la configuración del silencio administrativo positivo y la inexistencia de las causales de manifiesta contradicción con la Constitución, la ley y el interés público), que fue el que motivó la declaratoria de ilegalidad de los actos demandados, esta debe mantenerse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 8 Reiterado por el artículo 196 del Decreto Ley 1333 de 1986. 9 Ver sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), Radicación número: 70001-23-31-0002007-00240-01(18340), C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Excepto en el Distrito Capital, en el que es bimestral, por virtud del régimen especial que lo cobija. 1.- Por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, se
CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.- DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección