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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2010-00031-01(20678)A-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2010-00031-01(20678)A-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

INCIDENTE DE NULIDAD - No prospera / COMPETENCIA PARA PROFERIR DECISIONES INTERLOCUTORIAS – Magistrado sustanciador del proceso / RECURSO ORDINARIO DE APELACION – Alcance La regla general prevista en el artículo 146 A del CCA, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, norma aplicable al caso concreto, (i) permite determinar claramente la competencia del Magistrado Sustanciador del proceso y de la Sala de Decisión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y (ii) evidencia que con la reforma de la ley en cita se le dio mayores atribuciones al Magistrado Sustanciador del proceso para que unilateralmente decida un mayor número de asuntos, a fin de impartirle celeridad al trámite y mejorar la eficiencia en la administración de justicia. 2.1.5 El artículo 146 A del CCA en cita señala que “[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente”; “[s]in embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”, vale decir, la que rechace la demanda, la que resuelva sobre la suspensión provisional y la que ponga fin al proceso. Es decir, el Magistrado Sustanciador del proceso es el competente para dictar o proferir los autos interlocutorios que no le correspondan a la Sala de Decisión, que como se vio, están señalados de manera taxativa en la norma y, con mayor razón, los autos

de sustanciación. 2.1.6 Ahora bien, entendiendo que los autos de sustanciación “se limitan a disponer un trámite” y los interlocutorios “a los que se resuelven de fondo sobre cuestiones accesorias” o “que resuelven cuestiones importantes dentro del proceso” (Subraya y negrilla de la Sala), es claro que el auto del 16 de diciembre de 2014 no puede calificarse como una sentencia o providencia equivalente. Por el contrario, de manera expresa el Magistrado Sustanciador del proceso manifestó que se abstenía de resolver sobre la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas. (…) [D]ebe tenerse en cuenta que la decisión de abstenerse de aclarar es un auto -como también lo sería el que la niega-. No es una sentencia ni una aclaración o complementación o una providencia equivalente, en cuyo caso no habría duda alguna respecto del órgano que debía dictarla –la sección-, si ella fuere procedente. Pero como no lo fue, era de competencia del Magistrado Ponente, habida consideración de que las providencias del juez pueden ser autos o sentencias y estas últimas son las “que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión” –artículo 278 CGP-, cuyo contenido está previsto en el artículo 170 del CCA actual artículo 187 del CPACA, amén, se

repite, de que no es de aquellos autos que deben ser dictados por la Sala.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 146 A / DECRETO 01

DE 1984 – ARTICULO 170 / LEY 1395 DE 2010 – ARTICULO 61 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 278 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187 EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS - Queda ejecutoriada una vez resuelta la solicitud / EJECUTORIA DEL AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ACLARACION DE PROVIDENCIA – Término / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procede cuando en la parte resolutiva contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda Conforme con el artículo 302 del CGP, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que los resuelva. Tratándose de la solicitud de aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. (…) 2.2.3 La aclaración de una sentencia, conforme con el artículo 285 del CGP procede de oficio o a solicitud de parte, es decir, se trata de un derecho en favor de las partes o de los terceros reconocidos en el proceso. Para que se pueda aclarar una sentencia es necesario que se encuentren “conceptos o frases que

ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que estén “contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Conforme con la doctrina, “[…] ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surge de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda […]”.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 302 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 285 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 42-1 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTICULO 286

PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN DEL JUEZ - Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta / FALTA DISCIPLINARIA DE ABOGADO – Compulsa de copias al Consejo Superior de la Judicatura [S]e observa que el doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas no tenía interés para solicitar la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación, en cuanto no había sido reconocido como apoderado de una parte o de tercero interviniente en el proceso de la referencia, y que pese al pronunciamiento del 16 de diciembre de 2014 ha propiciado la dilación del procedimiento con la interposición de solicitudes e incidentes de nulidad improcedentes, lo que ha redundado, en la situación descrita por el apoderado de la parte demandante en cuanto al cobro de la

estampilla Pro Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención del Departamento del Atlántico en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Por esas razones, acudiendo al artículo 38.2 del CPC y 43 del CGP que facultan al juez para rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o implique una dilación manifiesta se rechazará de plano la solicitud de nulidad propuesta. Por último, cabe agregar que las mismas razones expuestas en el auto del 16 de diciembre de 2014, en relación con la legitimidad para actuar en este proceso, podrían invocarse para rechazar la nulidad propuesta por el sedicente tercero. Pero la Sala Unitaria considera conveniente abundar en las razones de la decisión que se adopta. Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que es deber del juez rechazar maniobras dilatorias, proteger los derechos de los sujetos procesales y conjurar el abuso del derecho para garantizar una recta y cumplida administración de justicia, se impone constatar si eventualmente el profesional del derecho incurrió en una falta disciplinaria y, por ello, se ordenará compulsar copias de todo lo actuado, para que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria o quien haga sus veces, proceda de conformidad.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 38-2 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015)

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00031-01(20678)

Actor: CAMACOL CARIBE

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO AUTO El 27 de enero de 2010, la Cámara Regional de la Construcción del Caribe – CAMACOL, mediante apoderado, presentó demanda de simple nulidad ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, en contra del Departamento del Atlántico, con el fin de obtener la nulidad de los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ordenanza 000070 de 2009, expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico, por la cual se hizo obligatorio el uso de la estampilla Pro Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención del Departamento del Atlántico en el Distrito Especial, Industrial y

Portuario de Barranquilla1. El 13 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional de la ordenanza demandada y entre otras órdenes dispuso notificar personalmente al Procurador Judicial ante ese Tribunal y al Gobernador del Departamento del Atlántico, así como comunicarle dicha decisión al Procurador Departamental del Atlántico2. El 17 de febrero de 2012, la apoderada del Departamento del Atlántico contestó la demanda3. El 17 de febrero de 2012, el señor Jaime Alejandro Díaz Vargas, obrando en su “condición de apoderado judicial del DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA”, se dirigió al Tribunal Administrativo del Atlántico “en calidad de tercero interesado y COADYUVANTE para respaldar la

Constitucionalidad y Legalidad de los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ordenanza 1 Fls. 1-33. 2 Fls. 51-55. 3 Fls. 62-71. 000070 de 2009, expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico”4, escrito que fue ampliado el 20 de febrero de 20125. El 22 de marzo de 2012, el Tribunal profirió auto mediante el cual, teniendo en cuenta que no había pruebas para practicar, dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión6. El 24 de abril de 2012, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos finales7. La parte demandada –Departamento del Atlántico-, guardó silencio. El 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección de Descongestión, profirió sentencia mediante la cual (i) se declaró la nulidad condicionada de la expresión “la expedición de los estados de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial para efectos de la protocolización de todo acto u operación sobre bienes inmuebles que implique la transferencia de dominio”, contenida en el artículo 4 de la Ordenanza 000070 de 2009, proferida por la Asamblea del Departamento del Atlántico, en el entendido de que la contradicción con el ordenamiento jurídico solo se configura cuando la expedición del mencionado documento se haga por parte de un funcionario que no sea departamental o distrital y (ii) se negaron las demás pretensiones de la demanda8. El 2 de julio de 2013, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de

apelación contra la citada decisión9, recurso que fue concedido por auto del 22 de julio de 201310. El 22 de enero de 2014, se admitió el recurso de apelación11 y el 17 de febrero del mismo año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión12, quienes guardaron silencio. 4 Fls. 78-85. 5 Fls. 93-99. 6 Fl. 101. 7 Fls. 102-109. 8 Fls. 113-121. 9 Fls. 123-135. 10 Fl. 137. 11 Fl. 145. 12 Fl. 147. El 6 de agosto de 2014, la Sala profirió sentencia mediante la cual revocó el fallo proferido el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar: (i) declaró la nulidad de los artículos 5 y 6 de la Ordenanza 000070 de 2009, (ii) se declaró inhibida para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con la pretendida nulidad de los artículos 3 y 7 de la Ordenanza 000070 de 2009 y (iii) negó las demás pretensiones de la demanda13. Decisión que fue notificada a las partes por edicto desfijado el 21 de agosto del mismo año14. El 26 de agosto de 2014, el doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas, invocando su calidad de apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y como “TERCERO INTERESADO Y COADYUVANTE”, solicitó la aclaración de la citada sentencia15.

El 16 de diciembre de 2014, el Magistrado Sustanciador del proceso decidió “[a]bstenerse de resolver sobre la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas, quien acusa su calidad de apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”16. Contra la anterior decisión, el doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas interpuso recurso de súplica17. El 28 de enero de 2015, el apoderado de la parte demandante solicitó que se expida a su costa “tres (3) copias auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2014”18. El 19 de junio de 2015, el Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas rechazó el recurso de súplica contra el auto del 16 de diciembre de 2014, porque se trataba de un “auto de trámite, toda vez que no contiene una decisión de fondo sobre el asunto, no resuelve un asunto sustancial del proceso”19. El 2 de julio de 2015, el doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas, en escritos separados, (i) interpuso recurso de súplica contra el auto del 19 de junio del año 13 Fls. 149-165. 14 Fl. 166. 15 Fls. 167-171. 16 Fls. 173-175. 17 Fls. 177-181. 18 Fl. 186. 19 Fls. 191-192. en curso20 y (ii) propuso incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 16 de diciembre de 201421, inclusive. El 3 de julio de 2015, el apoderado de la parte demandante reiteró la solicitud de

copias auténticas y puso de presente que “[…] no obstante la nulidad del tributo, el Distrito de Barranquilla ha recaudado más de $25.000 Millones, situación aberrante que debe ser resuelta con la mayor celeridad posible y evitar que se continúa (sic) materializando semejante perjuicio en cabeza de los contribuyentes de la ciudad de Barranquilla, quienes se ven compelidos a pagar este tributo por cuenta de las dilaciones procesales antes comentadas y ahora más recientemente por la carencia de una constancia sobre la firmeza de la sentencia, siendo que las normas en que se sustenta el cobro han sido anuladas. Cada día que pasa, el Distrito de Barranquilla recauda ilegalmente un promedio de $125 Millones de pesos por concepto de este tributo”22.

1. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, en especial que hay varias solicitudes, este despacho, en Sala Unitaria, se pronunciará sobre la solicitud de nulidad a partir de la providencia del 16 de diciembre de 2014.

Dicha decisión debe ser adoptada por el suscrito Magistrado, en Sala Unitaria, porque le corresponde hacerlo, de conformidad con la regla de competencia que rige el asunto, esto es, el artículo 146 A del CCA que dispone: “[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los Tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1º, 2º, 3º del artículo 18123 serán de Sala excepto en los procesos de única

instancia”. Por lo anterior, en esta providencia, se estudiará y resolverá el incidente de nulidad propuesto por el doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas con ocasión de la actuación adelantada por el suscrito Magistrado y la solicitud de copias auténticas con constancia de ejecutoria de la sentencia. 20 Fls. 193-197 21 Fls. 198-200. 22 Fls. 201-203. 23 El que rechace la demanda, el que resuelva sobre la suspensión provisional y el que ponga fin al proceso. 1.1 El incidente de nulidad propuesto por el doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas 2.1.1 El doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas, a quien le otorgó poder el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, propuso incidente de nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 16 de diciembre de 201424, proferido por el Magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez en Sala Unitaria. 2.1.2 Invocó como causal de nulidad la falta de competencia funcional en la expedición del auto del 16 de diciembre de 2014, con sustento en los artículos 133-1 y 138 del Código General del Proceso. Explicó que conforme con el artículo 285 del CGP, el Magistrado Sustanciador del proceso no era el competente para negar, en Sala Unitaria, la solicitud de aclaración de la sentencia. 2.1.3 Teniendo en cuenta que “las normas de competencia señalan no sólo los asuntos que corresponden a una determinada autoridad del orden jurisdiccional, sino además, la forma como deben ejercer esas atribuciones”25, es claro que si el

Magistrado Sustanciador de un proceso asume atribuciones propias de la Sala de Decisión, o viceversa, la actuación estaría incursa en una causal de nulidad. 2.1.4 La regla general prevista en el artículo 146 A del CCA, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 201026, norma aplicable al caso concreto, (i) permite determinar claramente la competencia del Magistrado Sustanciador del proceso y de la Sala de Decisión en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa y (ii) evidencia que con la reforma de la ley en cita se le dio mayores atribuciones al Magistrado Sustanciador del proceso para que unilateralmente decida un mayor número de asuntos, a fin de impartirle celeridad al trámite y mejorar la eficiencia en la administración de justicia. 2.1.5 El artículo 146 A del CCA en cita señala que “[l]as decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales 24 Por el que el Magistrado Sustanciador del proceso, en Sala Unitaria, se abstuvo de resolver sobre la solicitud de aclaración de la sentencia. 25 LÓPEZ BLANCO HERNAN FABIO, Procedimiento Civil, Tomo I General, Edit. Dupré, Undécima edición, 2012, p. 174. 26 Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial. administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente”; “[s]in embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”, vale decir,

la que rechace la demanda, la que resuelva sobre la suspensión provisional y la que ponga fin al proceso. Es decir, el Magistrado Sustanciador del proceso es el competente para dictar o proferir los autos interlocutorios que no le correspondan a la Sala de Decisión, que como se vio, están señalados de manera taxativa en la norma y, con mayor razón, los autos de sustanciación. 2.1.6 Ahora bien, entendiendo que los autos de sustanciación “se limitan a disponer un trámite”27 y los interlocutorios “a los que se resuelven de fondo sobre cuestiones accesorias”28 o “que resuelven cuestiones importantes dentro del proceso”29 (Subraya y negrilla de la Sala), es claro que el auto del 16 de diciembre de 2014 no puede calificarse como una sentencia o providencia equivalente. Por el contrario, de manera expresa el Magistrado Sustanciador del proceso manifestó que se abstenía de resolver sobre la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas. 2.1.7 Esto indica que la parte incidentante incurrió en error al equiparar los vocablos “resolver” con “abstenerse de resolver”, cuando ciertamente son disímiles, en la medida en que resolver implica analizar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la parte legitimada para actuar y con fundamento en el estudio pertinente, decidir, en el caso concreto, si había lugar a aclarar o no la respectiva providencia, aspecto que no sucedió en el caso sub examine. 2.1.8 De otro lado, debe tenerse en cuenta que la decisión de abstenerse de

aclarar es un auto -como también lo sería el que la niega-. No es una sentencia ni una aclaración o complementación o una providencia equivalente, en cuyo caso no habría duda alguna respecto del órgano que debía dictarla –la sección-, si ella fuere procedente. 27 ROJAS GÓMEZ MIGUEL ENRIQUE, Lecciones de Derecho Procesal, Tomo II , Procedimiento Civil, Escuela de Actualización Jurídica, Quinta edición, p. 276 28 Ib. p. 276. 29 LÓPEZ BLANCO HERNAN FABIO, ib. p. 671. Pero como no lo fue, era de competencia del Magistrado Ponente, habida consideración de que las providencias del juez pueden ser autos o sentencias y estas últimas son las “que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y revisión” –artículo 278 CGP-30, cuyo contenido está previsto en el artículo 170 del CCA actual artículo 187 del CPACA, amén, se repite, de que no es de aquellos autos que deben ser dictados por la Sala. 2.1.9 Conforme con lo anterior, se concluye que el Magistrado Sustanciador del proceso era el competente para proferir el auto del 16 de diciembre de 2014, porque no es una sentencia y no corresponde a un auto de aquellos que son de competencia de la sección. Ni siquiera corresponde a un auto complementario de la sentencia, de los que

trata el artículo 309 del CPC ni de sentencia complementaria-artículo 287 CGP-. Cabe recordar el viejo adagio de que las cosas se deshacen como se hacen. Si no se trata de una sentencia o su equivalente, no puede decirse que la providencia debe ser de Sala, a contrapelo del tenor literal de la regla de competencia y de su razón de ser, que lo que pretende es la eficacia y eficiencia de la gestión jurisdiccional. 2.1.10En conclusión, no puede predicarse nulidad de la actuación surtida. 2.2 Reiteración 2.2.1 Conforme con el artículo 302 del CGP, las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que los resuelva. Tratándose de la solicitud de aclaración o complementación de una providencia, esta solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. 30 Conforme con el artículo 302 del CPC las sentencias son “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión”. 2.2.2 En el caso concreto, el doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas solicitó aclaración de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2014. 2.2.3 La aclaración de una sentencia, conforme con el artículo 285 del CGP procede de oficio o a solicitud de parte, es decir, se trata de un derecho en favor

de las partes o de los terceros reconocidos en el proceso. Para que se pueda aclarar una sentencia es necesario que se encuentren “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que estén “contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Conforme con la doctrina, “[…] ante todo, debe mirarse si la duda o confusión surge de la parte resolutiva, pues si ésta es nítida, clara, así en la motiva puedan darse esas fallas, la aclaración no es pertinente porque únicamente procede entrar a realizar precisiones acerca de la parte motiva cuando la resolutiva se refiere a ella y de la remisión surge duda […]”31. 2.2.4 En el asunto sub examine, se advierte que (i) el abogado que solicitó la aclaración de la sentencia no estaba reconocido como apoderado de alguna de las partes o de terceros intervinientes en el proceso, razón por la cual, esta solicitud de aclaración no interfirió con la ejecución de la sentencia y (ii) el Magistrado Sustanciador del proceso, teniendo en cuenta que le asistía la facultad de aclaración de la sentencia de manera oficiosa y en ejercicio del poder consagrado en el artículo 42-1 del CGP32 antes artículo 37 del CPC, en su oportunidad, verificó si procedía de oficio la aclaración de la sentencia proferida en este proceso. Al respecto, el auto del 16 de diciembre de 2014 expuso: “Finalmente, en gracia de discusión, se observa que en todo caso no procede la pretendida aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de agosto de

2014, porque no se cumple con los presupuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para tal fin, en la medida en que no existe lugar a duda de que la declaratoria de nulidad que recae sobre los artículos 5 y 6 de la Ordenanza 000070 es total y no parcial. Así se desprende de la lectura íntegra de la parte motiva de la sentencia, incluido el acápite denominado conclusiones, en el que se expuso que “[e]n consecuencia, se impone revocar la sentencia apelada porque se comprobó la ilegalidad del artículo 5 de la ordenanza demandada, que señala la base gravable del tributo, que a su vez 31 LÓPEZ BLANCO HERNAN FABIO, ib. p. 675. 32 Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. repercute en la ilegalidad del artículo 6 del mismo ordenamiento, tal como se explicó en su oportunidad” (Se subraya)”33. Es decir, se advirtió que se trataba de un lapsus machinae que no interfirió en la parte resolutiva de la sentencia; por lo tanto, no ameritaba la aclaración de oficio. Más aun, no era indispensable la corrección de ese “error”, conforme al artículo 286 del CGP –ya que no incide en la parte resolutiva-. Ello explica, se repite, la decisión adoptada en el auto del 16 de diciembre de 2014. 2.3 La conducta del doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas En el caso concreto, se observa que el doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas no

tenía interés para solicitar la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación, en cuanto no había sido reconocido como apoderado de una parte o de tercero interviniente en el proceso de la referencia, y que pese al pronunciamiento del 16 de diciembre de 2014 ha propiciado la dilación del procedimiento con la interposición de solicitudes e incidentes de nulidad improcedentes, lo que ha redundado, en la situación descrita por el apoderado de la parte demandante en cuanto al cobro de la estampilla Pro Hospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención del Departamento del Atlántico en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Por esas razones, acudiendo al artículo 38.2 del CPC y 43 del CGP que facultan al juez para rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o implique una dilación manifiesta se rechazará de plano la solicitud de nulidad propuesta. Por último, cabe agregar que las mismas razones expuestas en el auto del 16 de diciembre de 2014, en relación con la legitimidad para actuar en este proceso, podrían invocarse para rechazar la nulidad propuesta por el sedicente tercero. Pero la Sala Unitaria considera conveniente abundar en las razones de la decisión que se adopta. Conforme con lo anterior y teniendo en cuenta que es deber del juez rechazar maniobras dilatorias, proteger los derechos de los sujetos procesales y conjurar el 33 Cfr. el auto del 16 de diciembre de 2014 (Fls. 173-175). abuso del derecho para garantizar una recta y cumplida administración de justicia,

se impone constatar si eventualmente el profesional del derecho incurrió en una falta disciplinaria y, por ello, se ordenará compulsar copias de todo lo actuado, para que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria o quien haga sus veces, proceda de conformidad. 2.4 El recurso de súplica Para efectos de resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 19 de junio de 2015, proferido por el doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, se dará traslado del expediente a dicho Consejero. 2.5 La expedición de copias Por la Secretaría, expídanse las copias de la sentencia, con la constancia de ejecutoria. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Primero: RECHAZASE la solicitud de nulidad presentada por el doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas, con ocasión de la expedición de la providencia del 16 de diciembre de 2014.

Segundo: De forma inmediata, remítase el expediente al Consejero Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, para lo de su competencia.

Tercero: Por Secretaría, por ser de su competencia, a la mayor brevedad posible y a costa de la parte demandante, EXPÍDASE COPIA AUTÉNTICA CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2014.

Cuarto: COMPÚLSENSE COPIAS de todo lo actuado en este proceso, para que el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Disciplinaria o quien haga sus veces, constate si el doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 93.370.966 de Ibagué – Tolima y portador de la Tarjeta

Profesional de Abogado Nro. 71.082 del CSJ incurrió en una falta disciplinaria. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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