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CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2010-00031-01(20678)B-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION CUARTA-08001-23-31-000-2010-00031-01(20678)B-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA / AUTO INTERLOCUTORIO PROFERIDO POR EL PONENTE / ACLARACION SENTENCIA / AUTO QUE RESUELVE EL

RECURSO DE SUPLICA / PROVIDENCIA SOBRE INTERVENCION DE

TERCEROS / OPORTUNIDAD PARA ACTUAR COMO PARTE COADYUVANTE

O IMPUGNADORA / PROCESO DE SIMPLE NULIDAD / PROCESOS DE

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ESTAMPILLA PRO

HOSPITALES EN EL DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO / SOLICITUD DE ACLARACION DE SENTENCIA POR COADYUVANTE FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 183 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 267 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 146 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 52 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 331

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 000070 DE 2009 DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – ARTICULO 3 / ORDENANZA 000070 DE 2009 DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – ARTICULO 4 / ORDENANZA 000070 DE 2009

DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – ARTICULO 5 / ORDENANZA 000070 DE 2009 DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – ARTICULO 6 / ORDENANZA 000070

DE 2009 DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO – ARTICULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00031-01(20678)

Actor: CAMACOL CARIBE

Demandado: DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO AUTO Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra el auto de 19 de junio de 2015, por medio del cual se rechazó el recurso de súplica por improcedente.

ANTECEDENTES

1. La Cámara Regional de la Construcción del Caribe – CAMACOL, por intermedio de apoderado, instauró demanda de simple nulidad contra los artículos 3, 4, 5, 6 y 7 de la Ordenanza 000070 de 2009, expedida por la Asamblea Departamental del Atlántico, por la cual se hizo obligatorio el uso de la estampilla ProHospitales de Primer y Segundo Nivel de Atención del Departamento del

Atlántico en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla1. En escrito separado pidió la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados2.

2. El 13 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo del Atlántico admitió la demanda, negó la solicitud de suspensión provisional de la ordenanza acusada y, entre otras órdenes, dispuso notificar personalmente al Procurador Judicial ante ese Tribunal y al Gobernador del departamento del Atlántico3.

3. El 17 de febrero de 2012, la apoderada del departamento del Atlántico

contestó la demanda4.

4. El 17 de febrero de 2012, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, mediante apoderado, presentó memorial para respaldar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo demandando y manifestó que actuaba “en calidad de tercero interesado y COADYUVANTE”5. Ese escrito fue ampliado el 20 de febrero de 20126.

5. El 22 de marzo de 2012, el Tribunal dictó auto en el que, teniendo en cuenta que no había pruebas para practicar, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión7. 1 Fls. 1-25. 2 Fls. 26-33 3 Fls. 51-55. 4 Fls. 62-71. 5 Fls. 78-85. 6 Fls. 93-99. 7 Fl. 101.

6. El 24 de abril de 2012, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos finales8. El departamento del Atlántico guardó silencio.

7. El 22 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Subsección en Descongestión, emitió decisión de primera instancia en los siguientes términos9: “1. DECLÁRASE LA NULIDAD condicionada de la expresión “la expedición del estado de cuenta o documento que acredite el pago del impuesto predial para efectos de la protocolización de todo acto u operación sobre bienes inmuebles que implique la transferencia de dominio”, contenida en el artículo 4º de la Ordenanza No. 000070 de 2009 proferida por la Asamblea del Departamento del Atlántico, en el entendido que la

contradicción con el ordenamiento jurídico sólo se configura cuando si la expedición del mencionado documento se haga por parte de un funcionario que no sea departamental o distrital, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda.

(…)”

8. El 2 de julio de 2013, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión10. El recurso se concedió por auto del 22 de julio de 201311.

9. Remitido el expediente al Consejo de Estado para tramitar el recurso de alzada, correspondió conocer a la Sección Cuarta que en auto de 22 de enero de 2014, en Sala unitaria, admitió el recurso de apelación12 y el 17 de febrero del mismo año ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión13, pero no hubo pronunciamiento alguno. 8 Fls. 102-109. 9 Fls. 113-121. 10 Fls. 123-135. 11 Fl. 137. 12 Fl. 145. 13 Fl. 147.

10. El 6 de agosto de 2014, la Sala dictó fallo de segunda instancia, así14: “ 1. REVÓCASE la sentencia proferida el 22 de marzo de 2013 por el Tribunal Administrativo del Atlántico. En su lugar:

2. DECLÁRASE LA NULIDAD de los artículos 5 y 6 de la Ordenanza No. 00070 de 2009.

3. DECLÁRASE INHIBIDA la Sala para hacer un pronunciamiento de fondo en relación con la pretendida nulidad de los artículos 3 y 7 de la Ordenanza

No. 000070 de 2009.

4. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.” La decisión se notificó a las partes por edicto desfijado el 21 de agosto de 201415.

11. El 26 de agosto de 2014, oportunamente, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en su calidad de “TERCERO INTERESADO Y COADYUVANTE”, por intermedio de apoderado, solicitó la aclaración de la sentencia al considerar que la parte considerativa no era congruente con la resolutiva16.

12. El 16 de diciembre de 2014, el Magistrado Sustanciador del proceso decidió “Abstenerse de resolver sobre la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas, quien acusa su calidad de apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla” por falta de legitimación para actuar17.

13. Contra la anterior decisión, el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla interpuso recurso de súplica18. 14 Fls. 149-165. 15 Fl. 166. 16 Fls. 167-171. 17 Fls. 173-175. 18 Fls. 177-181.

14. El 10 de febrero de 2015, el expediente fue enviado al Consejero que seguía en turno que, por auto de 19 de junio de 2015, rechazó el recurso de súplica interpuesto al considerar que la providencia recurrida era de trámite19.

15. El 2 de julio de 2015, el apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, en escritos separados: (i) interpuso recurso de súplica

contra el auto del 19 de junio del año en curso20 y (ii) formuló incidente de nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 16 de diciembre de 201421, inclusive, por falta de competencia funcional del consejero ponente para negar la aclaración de la sentencia, dado que es competencia de la Sala. Sostuvo que en esa misma causal incurrió el magistrado que rechazó el recurso de súplica, pues esa decisión está reservada a la Sala.

16. El 3 de julio de 2015, el apoderado de la parte demandante reiteró la solicitud de copias auténticas y puso de presente que “[…] no obstante la nulidad del tributo, el Distrito de Barranquilla ha recaudado más de $25.000 Millones, situación aberrante que debe ser resuelta con la mayor celeridad posible y evitar que se continúa (sic) materializando semejante perjuicio en cabeza de los contribuyentes de la ciudad de Barranquilla, quienes se ven compelidos a pagar este tributo por cuenta de las dilaciones procesales antes comentadas y ahora más recientemente por la carencia de una constancia sobre la firmeza de la sentencia, siendo que las normas en que se sustenta el cobro han sido anuladas.

Cada día que pasa, el Distrito de Barranquilla recauda ilegalmente un promedio de $125 Millones de pesos por concepto de este tributo”22.

17. Ese mismo 3 de julio, el expediente regresó al despacho del magistrado sustanciador que, en providencia de 6 de agosto de 201523, rechazó la solicitud de nulidad porque, de conformidad con lo previsto en el artículo 146A del CCA, las

decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, dictadas por los Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, deben ser adoptadas por el magistrado ponente, excepto si se trata de las enunciadas en los 19 Fls. 191-192. 20 Fls. 193-197 21 Fls. 198-200. 22 Fls. 201-203. 23 Fls. 208-213 numerales 1, 2, 3 del artículo 181 que deben ser de la Sala, salvo que se trate de procesos de única instancia. En el presente caso, sostuvo que el auto de 16 de diciembre de 2014 no puede calificarse como una sentencia ni una aclaración o complementación o providencia equivalente, en cuyo caso el órgano que debía dictarla sería la Sala. Al contrario, el magistrado sustanciador manifestó que se abstenía de resolver sobre la solicitud de aclaración de la sentencia, auto que no era de Sala. Así que el magistrado sustanciador era el competente para dictarlo. Explicó que no pueden equipararse los vocablos “resolver” con “abstenerse de resolver”, el primero implica analizar los fundamentos de hecho y de derechos expuestos por la parte legitimada para actuar y con fundamento en el estudio, decidir si había lugar a aclarar o no la providencia, lo cual no sucedió en el sub examine. Explicado lo anterior, se refirió al recurso de súplica interpuesto contra el auto de 19 de junio de 2015 y ordenó enviar el asunto al despacho del magistrado que le seguía en turno para que se pronunciara sobre el recurso. Igualmente ordenó

expedir copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de 6 de agosto de 2014 y compulsar copias de lo actuado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigar si el apoderado del Distrito de Barranquilla incurrió en una falta disciplinaria24.

18. El 14 de agosto de 2015, el apoderado del Distrito de Barranquilla interpuso recurso de súplica contra el auto de 6 de agosto de 201525.

19. Con escrito de 13 de agosto de 2015, la apoderada de la demandante pidió impartir las directrices necesarias para determinar la fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia de 6 de agosto de 2014 y, en consecuencia, se expida la 24 El Consejero Ponente consideró que el apoderado del Distrito de Barranquilla estaba realizando maniobras dilatorias del proceso. 25 Fls. 214224 copia respectiva. Posteriormente, el 20 de agosto, se opuso a la prosperidad del recurso26.

20. Por su parte, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública pidió la expedición de la constancia de ejecutoria del fallo de 6 de agosto de 2014, para continuar con las actuaciones preventivas del caso27.

21. El 28 de agosto de 2015, la Secretaría de la Sección Cuarta, con informe secretarial, remitió el expediente al despacho de la Consejera que seguía en turno al doctor Bastidas Bárcenas con el fin de que tramitara el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 19 de junio de 2015.

22. Por auto de 7 de septiembre de 2015, el despacho de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia ordenó sortear un conjuez para integrar el quorum decisorio y dirimir el asunto28, en razón a que no existía quorum para decidir lo pertinente.

23. Efectuado el sorteo, correspondió al doctor Héctor J. Romero Díaz, quien aceptó la designación como conjuez en este asunto29.

EL AUTO SUPLICADO El doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas mediante la providencia recurrida rechazó el recurso de súplica contra el auto de 16 de diciembre de 2014, dictado en la Sala Unitaria, por el cual se abstuvo de resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 6 de agosto de 2014. En dicho auto se indicó que el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla no fue reconocido como coadyuvante de la acción y, por consiguiente, no tenía legitimación para actuar. 26 Fls. 242-243 27 Fl. 244. A folio 251 obra reiteración de esa solicitud. 28 Fl. 249 29 Fls. 252-255 A su juicio el auto de 16 de diciembre de 2014 es de trámite porque no contiene una decisión de fondo ni resuelve un asunto sustancial del proceso. En consecuencia, contra esa providencia no procede el recurso de súplica. EL RECURSO El apoderado del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por intermedio de apoderado, sustentó el recurso de súplica contra el auto de 19 de junio de 2015, así: En primer lugar, sostuvo que el distrito se hizo parte en el proceso dentro del

término de fijación en lista, en su condición de interesado directo mediante escrito en el que coadyuvó al departamento del Atlántico. No obstante, ni el Tribunal Administrativo del Atlántico, en primera instancia, ni el Consejo de Estado, en segunda, se pronunciaron sobre esa petición. En segundo lugar, advirtió que la decisión del Consejero Ponente de 16 de diciembre de 2014 es interlocutoria porque niega al distrito la calidad de parte y el derecho de audiencia. Además esa providencia se dictó sin competencia funcional, puesto que aclaración a la sentencia correspondía a la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso. Así que la decisión de rechazar el recurso de súplica es equivocada, puesto que el auto que niega la intervención del distrito como tercero interesado es un auto interlocutorio. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Corresponde a la Sala resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (en adelante el Distrito). Para el efecto, deberá pronunciarse sobre: (i) la procedencia del recurso de súplica; (ii) la providencia recurrida y (iii) la resolución del caso en concreto. Previamente es importante precisar que, en cumplimiento del mandato del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA [Ley 1437 de 2011]30, en este caso las normas aplicables son las del Código Contencioso AdministrativoCCA [Decreto 01 de 1984] porque

la demanda se instauró antes del 2 de julio de 2012. (i) Procedencia del recurso de súplica. El artículo 183 del CCA dispone: “ARTÍCULO 183. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el secretario pasará el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” Es clara la norma al establecer que la súplica procede contra las providencias interlocutorias dictadas por el magistrado ponente. Entendiendo también que debe interponerse cuando quien dicta la decisión es un juez colegiado, de tal forma que del recurso conocerá el que siga en turno en orden alfabético, y se resolverá por la Sala. Adicionalmente, dado que la providencia recurrida se dictó con ocasión del pronunciamiento realizado por el magistrado conductor respecto de una solicitud de aclaración de sentencia, es necesario, acudir a lo dispuesto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al trámite contencioso administrativo por remisión del artículo 267 del CCA, que prevé: 30 “Art. 308. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código

sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminaran de conformidad con el régimen jurídico anterior.” “Art. 309. La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” (Resaltado de la Sala) Conforme con la norma transcrita, procede de oficio o a solicitud de parte la aclaración de sentencias y de autos cuando contengan conceptos o frases dudosas, siempre que estén en la parte resolutiva o influyan en ella. El último inciso advierte que contra la providencia que resuelva la solicitud de aclaración no procede recursos. En el caso en estudio, se observa que el apoderado del Distrito interpuso recurso de súplica contra el auto de 19 de junio de 2015, que rechazó por improcedente el recurso, también de súplica, presentado contra la providencia de 16 de diciembre de 2014, que a su vez se abstuvo de resolver sobre la solicitud de aclaración

formulada por el Distrito. Esta última decisión dictada por el consejero sustanciador o ponente. En efecto, en principio podría decirse que el segundo recurso de súplica es improcedente, porque contra el auto que decide la súplica no procede recurso alguno, según lo dispuesto en la parte final del artículo 183 del CCA. Sin embargo, a juicio de la Sala, en este caso en particular el auto de 19 de junio de 2015, dictado en Sala unitaria, no decidió el recurso sino que lo rechazó porque consideró que la providencia contra la cual se dirigió es de trámite. Consideración que cómo se explicará más adelante no comparte la Sala. Por lo explicado, en aras de garantizar el principio de contradicción y los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso y defensa, se asume el conocimiento del recurso de súplica ante las irregularidades presentadas en el trámite de la solicitud de aclaración. (ii) Providencia recurrida. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, el magistrado sustanciador de la súplica, en auto de 19 de junio de 2015, rechazó por improcedente el recurso al advertir que la decisión recurrida era de trámite. Sin embargo, como se anunció, esa afirmación no parece ser precisa por las razones que pasan a exponerse: El auto de 16 de diciembre de 2014, dictado por el ponente, respecto de la solicitud de aclaración de la sentencia de 2º grado dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado formulada por el Distrito, advirtió: “(…) (i) que el Tribunal no decidió sobre la solicitud de intervención del Distrito

Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como tercero interviniente en este proceso y (ii) que ante dicha omisión la parte interesada no realizó ninguna gestión para lograr su reconocimiento como tercero interviniente; circunstancia que no impedía que se continuara con el trámite pertinente”.

Más adelante afirmó que: “(…) (i) la falta de reconocimiento del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla como tercero interviniente en este proceso no impedía continuar con el trámite pertinente y (ii) que no es posible estudiar la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el apoderado del citado ente territorial, porque en el trámite procesal no se le reconoció como parte coadyuvante o impugnadora; por lo tanto, no está legitimado para actuar en el asunto de la referencia”.

No obstante lo considerado sostuvo: “Finalmente, en gracia de discusión, se observa que en todo caso no procede la pretendida aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 6 de agosto de 2014, porque no se cumple con los presupuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para tal fin, en la medida en que no existe lugar a duda de que la declaratoria de nulidad que recae sobre los artículos 5 y 6 de la Ordenanza 000070 es total y no parcial. Así se desprende de la lectura íntegra de la parte motiva de la sentencia, incluido el acápite denominado conclusiones, en el que se expuso que “[e]n consecuencia, se impone revocar la sentencia apelada porque se comprobó

la ilegalidad del artículo 5 de la ordenanza demandada, que señala la base gravable del tributo, que a su vez repercute en la ilegalidad del artículo 6 del mismo ordenamiento, tal como se explicó en su oportunidad” (Se subraya)”.

Para finalmente decidir: “Primero: Abstenerse de resolver sobre la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el doctor Jaime Alejandro Díaz Vargas, quien acusa su calidad de apoderado judicial del Distrito Especial, Industrial y Portuario de

Barranquilla.

Segundo: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” De la lectura de los apartes transcritos se infiere claramente una providencia interlocutoria, puesto que contiene decisiones diferentes al mero impulso procesal, a saber: En primer lugar, se le indica al Distrito que no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en este proceso, concretamente, porque su intervención como coadyuvante o impugnadora no fue reconocida expresamente por el a quo, omisión que tampoco fue alegada oportunamente. Así que se niega en forma expresa la intervención del Distrito por no tener legitimación en la causa.

La providencia que se pronuncia sobre la intervención de un tercero es interlocutoria dado que establece si una determinada persona puede actuar en el proceso como coadyuvante o impugnador, litisconsorte o cualquier otra forma de intervención. En cuanto a la competencia para proferir autos interlocutorios, es necesario remitirse a lo señalado en el artículo 146A del CCA, así: Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el

Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 18131 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia. De la norma transcrita se concluye que el auto que resuelve sobre la intervención de un tercero debe dictarla el ponente porque no se trata de las de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 ib. Adicionalmente debe indicarse que la decisión, cualquiera que sea el sentido, esto es si acepta o niega la intervención, es susceptible de ser controvertida con el recurso de apelación o súplica, según sea el caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 146 del CCA. En este caso, como el proceso está en segunda instancia y la decisión de negar la coadyuvancia del Distrito es interlocutoria de ponente, el recurso procedente para controvertir tal negativa es el de súplica. En segundo lugar, la providencia de 16 de diciembre de 2014, a pesar de la presunta falta de legitimación en la causa, indicó que la solicitud de aclaración no reunía los requisitos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y explicó brevemente el porqué. Respecto de esta última consideración, es claro que correspondía a la Sala referirse a la procedencia de la solicitud de aclaración de la sentencia de 6 de agosto de 2014, precisamente por tratarse de una decisión adoptada por todos los integrantes de la Sección. El artículo 309 del CPC advierte que “La sentencia no es revocable ni reformable por el Juez que la pronunció”. Para el caso del Consejo de Estado, no cabe 31 “ARTÍCULO 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los

jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.

3. El que ponga fin al proceso. (…)” duda de que como cuerpo colegiado dicta sus fallos en Sala32. Esas decisiones, en principio, no son reformables por la Sala; sin embargo, la norma citada le permite al mismo juez que las pronunció, para el caso de esta Corporación, a la Sala, aclararlas -de oficio o a solicitud de parteen auto complementario, siempre que existan expresiones dudosas o confusas en la parte resolutiva o que influyan en ella.

La norma regula el evento en el que, ya sea de oficio o a solicitud de parte, el juzgador aclara la sentencia, lo que, como se explicó, debe hacerlo la Sala en auto complementario. Esa competencia en cabeza de la Sala no cambia cuando, por cualquier razón, no procede la solicitud de aclaración formulada por alguna de las partes o terceros, pues corresponde a los integrantes de la Sala exponer las razones por las cuales debe negarse la aclaración de la sentencia en cuya aprobación participaron. Precisado lo anterior, se concluye que el magistrado conductor del proceso es el competente, en sala unitaria, para pronunciarse sobre la intervención de un tercero y que esa decisión es interlocutoria. Así que en principio, en este caso, el ponente era el competente para señalar que el Distrito no estaba legitimado para actuar porque no fue reconocido como coadyuvante durante el proceso. Sin

embargo, como esa consideración se produjo como consecuencia de la solicitud de aclaración de la sentencia de 6 de agosto de 2015, formulada por el Distrito, y se hizo precisamente para señalar que no era posible estudiar dicha solicitud, correspondía a la Sala pronunciarse frente a la aclaración. La situación descrita no fue advertida por el magistrado que le correspondía estudiar el recurso de súplica presentado contra el auto de 16 de diciembre de 2014, a pesar de que las razones que sustentaron ese medio de impugnación fueron, entre otras: (i) la falta de competencia funcional del consejero ponente y (ii) la convicción de haber intervenido como coadyuvante en tiempo. 32 De acuerdo con la naturaleza de los asuntos serán conocidos en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o en Salas de Sección, según su especialidad. En esos términos, corresponde a la Sala tramitar y decidir el recurso de súplica oportunamente interpuesto contra el auto de 19 de junio de 2015, teniendo en cuenta que no se decidió la súplica contra el proveído de 16 de diciembre de 2014. Para el efecto, deberá hacerse un breve resumen de los argumentos del recurso interpuesto por el Distrito contra la providencia de 16 de diciembre de 2014, así33:  El Distrito por un lado, advirtió la falta de competencia funcional del Ponente dado que el artículo 309 del CPC reserva a la Sala la competencia para aclarar sus sentencias o negar la aclaración.  Por otro lado, sostuvo que la consideración de que el Distrito no actuó como tercero interviniente, porque no se decidió sobre su intervención, vulnera el

acceso a la administración de justicia que por derecho propio tiene la entidad territorial a ser escuchada en el juicio contencioso administrativo. En este punto, resaltó lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política referido a la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal en las decisiones judiciales. En sentencia T-0268 de 2010, la Corte Constitucional ratifica como imperativo que el juez debe resolver teniendo como premisa mayor el fondo del asunto conforme con lo solicitado, sin detenerse a escudriñar posibles vicios formales, que resultan subsanados a lo largo del proceso.  Asimismo, señaló que el Consejo de Estado34, sobre la intervención de terceros coadyuvantes en el proceso, indicó que el constituyente y el legislador crearon un instrumento idóneo de fácil acceso, con miras a una pronta y cumplida administración de justicia. Así que es necesario un pronunciamiento del juez administrativo sobre el fondo del asunto en litigio, teniendo en cuenta los requerimientos y observaciones que el coadyuvante plasmó en su escrito de intervención para apoyar la legalidad de la Ordenanza 0070 de 2009, sin necesidad de formalidad o ritualidad alguna.  En cuanto a la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, insistió en que en la parte resolutiva se declaró la nulidad de los artículos 5 y 6 de la Ordenanza 00070 de 2009, a pesar de que en la parte considerativa se advirtió 33 Fls. 177-181 34 Providencia de 7 de mayo de 2008, Rad. 16847, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.

una “nulidad parcial” y no total como finalmente se declaró. De manera que no existe congruencia entre la parte motiva y la resolutiva lo que genera un importante motivo de duda y, por ende, la necesidad de decidir la aclaración. Por los anteriores argumentos, el Distrito pidió la revocatoria del auto de 16 de diciembre de 2014. (iii) Resolución del caso concreto. Para resolver el recurso de súplica, corresponde en primer lugar pronunciarse sobre la presunta falta de legitimación en la causa del Distrito. Como se indicó en los antecedentes de esta providencia, la demanda de simple nulidad radicada por Camacol Caribe se promovió para atacar la legalidad parcial de la Ordenanza 00070 de 2009, proferida por la Asamblea Departamental del Atlántico, “por la cual se autoriza al Concejo Distrital de Barranquilla para que haga obligatorio el uso de la estampilla pro hospitales de primer y segundo nivel de atención del departamento del Atlántico en el distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y se dictan otras disposiciones”. El auto que admitió la demanda, para efectos de conformar el contradictorio, ordenó notificar al Gobernador del departamento del Atlántico, quien dio respuesta a la demanda dentro del término legal concedido. Se observa del expediente, que seguido de la respuesta del departamento, obra memorial del 17 de febrero de 2012 del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla en el que manifestó que actuaba “en calidad de tercero interesado y COADY

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